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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - En la contratación estatal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - En la contratación estatal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONVENIO DE COOPERACIÓN-Aunar esfuerzos para brindar Asistencia Escolar y mejorar el estado nutricional escolar OBLIGACIONES CONTRACTUALES-Regidas por el Estatuto Contractual del Estado Contextualizada la situación fáctica y el alcance del reproche formulado, esta colegiatura anuncia desde ya, que la decisión impugnada será revocada en su totalidad, acogiendo la postura expuesta por la defensa, por cuanto nos encontramos ante obligaciones contractuales regidas por el Estatuto Contractual del Estado, es decir, con reglas vinculantes y obligatorias que no pueden ser desconocidas en su actividad por las entidades públicas a quienes cobija dicha normativa, en este caso, por los entes territoriales de la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Tunja, independientemente de la obligación constitucional y legal de armonía y colaboración que debe guiar a los entes públicos para lograr objetivos comunes, en cumplimiento de cometidos estatales.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA-En la Contratación Estatal/PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar se analizará o impartirá con antelación al inicio El principio de Economía que cobija la Contratación Estatal, donde se encuentra inmerso el de planeación, claramente establece en sus postulados, entre otros: ˗Que las entidades estatales iniciarán procesos de suscripción de contratos cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales; ˗Que la conveniencia o

inconveniencia del objeto a contratar se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. ˗Previo a la apertura de un proceso de selección o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de la selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios requeridos. ESTUDIOS PREVIOS-Para la ejecución de los recursos que implementan los Programas de Alimentación Escolar PAE y PAPA En relación con el Departamento, los estudios previos que sí se allegaron determinaron que para llegar a la ejecución de los recursos para implementar los Programas de Alimentación Escolar PAE y PAPA, se debían celebrar Convenios de Cooperación, que fueron precisamente los que señalaron que el Municipio de Tunja debía ser el organismo ejecutor, por ende, no existía otra forma para el señor Alcalde de Tunja, a efecto de cumplir con las obligaciones allí pactadas, que agotar el procedimiento o procedimientos que correspondieran para determinar la viabilidad o no de la futura contratación, que a su vez debía implementar para buscar el organismo ejecutor, porque se trataba de suministrar alimentación a un buen número de estudiantes y sobretodo porque se tenían que ejecutar recursos públicos. La Gobernación adelantó los respectivos estudios previos para cumplir con el cometido estatal de brindar alimentación complementaria a los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas oficiales del Departamento para el año 2012 que determinaron la viabilidad de dicha suscripción, pero el acuerdo Radicación n.° 161 – 5776

es bilateral, por ello el Municipio de Tunja debía desplegar su propia actividad y de hecho así lo hizo, tanto que a petición suya surgió la necesidad de elaborar contratos modificatorios para ajustar especialmente unas obligaciones del Municipio, las pólizas de garantía y la vigencia de uno de los convenios, por cuanto a esa fecha no se había iniciado la ejecución, por distintos motivos, como ya lo decantamos, en especial, por el ajuste de la minuta menú que no se había podido implementar, ya casi agotado el primer semestre del año 2012. ETAPA PRECONTRACTUAL-En el caso sub lite los convenios iniciales tuvieron que ser modificados a instancias de Alcalde Así pues que, era imposible obligarse contractualmente sin tener los fundamentos suficientes de la etapa precontractual propiamente dicha y aunque no tenemos certeza de que esta se hubiera realizado, el expediente nos arrojó que los convenios iniciales tuvieron que ser modificados, a instancias del señor Alcalde, a quien se le atendieron las inquietudes legales que puso de presente, luego de haberlos suscrito, el 29 de marzo y el 1 de junio de 2012, tal y como se refleja en el texto de los contratos modificatorio 1 al convenio 1587 y modificatorio 1 al convenio 1241 firmados, ambos del 1 de junio de 2012, precisamente ante unas obligaciones que el Municipio consideró que no podía asumir. Bajo esa perspectiva, no podemos disciplinariamente hablando juzgar el comportamiento del señor Alcalde, bajo la premisa de una prohibición, para endilgar un retardo, por cuanto no tenemos base cierta (fáctica, legal o contractual) para

determinar la obligación que tenía de suscribir los convenios de cooperación en una fecha determinada. Aunque se trate de esta clase de bilaterales, es decir de cooperación institucional, debe mediar un acuerdo de voluntades, no una imposición unilateral. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE RECURSOS-Para los programas de alimentación escolar/PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA-Debe guiar las actuaciones de las Entidades Estatales La Sala Disciplinaria considera pertinente dejar claro que en ningún momento se pretende desconocer la obligación legal de los entes territoriales y en especial, en este caso, del Municipio de Tunja, en materia de asignación y ejecución de recursos para los programas de alimentación escolar, que regula la Ley 1176 de 2007, en sus artículos 16 y 19, como tampoco el principio de colaboración armónica que debe guiar las actuaciones de las entidades estatales, pero también que, aquí estamos juzgando a un servidor público bajo un reproche disciplinario del que no podemos apartarnos, so pena de violar su derecho a la defensa y es por esta razón de técnica que la decisión a tomar no puede ser otra que la anunciada. Es decir, no podemos apartarnos del verbo rector imputado «Retardar», que no se logró determinar en la presente actuación, en la forma puntual en que se reprochó. Por esta conclusión, es que no consideramos necesario ahondar en los restantes planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 2 Radicación n.° 161 – 5776

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Aprobada en Acta de Sala n.° 14

Radicación No: 161 – 5776. IUS 2013-41782. IUC

2013-792-586369

Disciplinado: FERNANDO FLÓREZ

ESPINOSA

Entidad y Cargo: Alcalde municipal. Tunja

(Boyacá).

Quejoso: Pedro Pablo Salas Hernández Fecha queja: 1 enero 2013

Fecha hechos: Vigencia 2012

Asunto: Apelación fallo de primera instancia. Proceso verbal

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el/ recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Fernando Flórez Espinosa, alcalde municipal de Tunja (Boyacá), en contra del fallo de primera instancia proferido, en audiencia pública, el 12 de septiembre de 2013, por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses.

I. ANTECEDENTES PROCESALES ˗ El señor Pedro Pablo Salas Hernández, en escrito radicado el 1 de enero de 20131 denunció posibles irregularidades por la demora en la ejecución de recursos derivada de los convenios 1241 de 2012 (suscrito entre el Departamento de Boyacá, el INFIBOY y el municipio de Tunja) y 1587 de 2012

(suscrito entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja), para realizar la distribución de alimentos a los niños y jóvenes de escasos recursos de las instituciones educativas del ente territorial o adelantar la contratación de un operador que lo realizara, en cumplimiento de la política de alimentación denominada Plan Alimentario Escolar (PAE). 1 Folios 4 a 7, cuaderno 1. 3 Radicación n.° 161 – 5776 ˗ Esta queja fue conocida inicialmente por la Procuraduría Regional de Boyacá, dependencia que en auto del 20 de febrero de 20132 ordenó su remisión, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®, no obstante la División de Registro y Control la direccionó para la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. ˗ La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en providencia del 11 de julio de 2013 dispuso adelantar la actuación bajo las reglas procesales del procedimiento verbal y citó a audiencia a FERNANDO FLÓREZ ESPINOSA, en su condición de alcalde del Municipio de Tunja (Boyacá)3. Esta providencia se notificó, por intermedio de funcionario comisionado, en forma personal al investigado Fernando Flórez Espinosa (folio 71, cuaderno 1). ˗ La audiencia se inició el 1 de agosto de 2013 con la lectura del auto de citación a audiencia, se suspendió para continuarla el 8 de agosto de 2013, ante solicitud del investigado que se hizo presente en el recinto de la Sala de

Audiencias del cuarto piso, en la sede central de la Procuraduría General de la Nación, según acta levantada al efecto. (Folio 148, cuaderno 1). ˗ En la continuación de la audiencia, el 8 de agosto de 2013, se reconoció personería para actuar al defensor del disciplinado y se decretaron las pruebas solicitadas. (Acta vista en los folios 156 y 157, cuaderno 1). En la sesión del 13 de agosto de 2013, se practicó la prueba testimonial. (Acta que obra en los folios 289 a 291, cuaderno 1); en la del 21 de agosto de 2013, se presentaron los alegatos de conclusión (acta de los folios 294 y 295, cuaderno 1). ˗ La audiencia culminó el 12 de septiembre de 2013, donde se profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró responsable de los cargos formulados al disciplinado Fernando Flórez Espinosa, en su calidad de alcalde mayor de Tunja (Boyacá). Se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de 10 meses. (Folios 307 a 339, cuaderno 1). Notificada la decisión en estrados, el defensor del disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta colegiatura. ˗ El 17 de septiembre de 2013 se recibió el expediente en la Sala Disciplinaria, según constancia secretarial que obra en el folio 344 del cuaderno 1. ˗ En auto del 19 de septiembre de 2013, la Sala Disciplinaria corrió traslado a

los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el término común de dos días, de conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. (Folio 345, cuaderno 1). Notificado en legal forma este auto, el defensor del disciplinado hizo entrega, en tiempo4, del escrito que aparece en los folios 350 a 356, del cuaderno 1. 2 Folio 2, cuaderno 1. 3 Folios 50 a 60, cuaderno 1. 4 Según la constancia secretarial que aparece en el folio 362 del cuaderno 1. 4 Radicación n.° 161 – 5776

II. CARGOS FORMULADOS: Según el auto de citación de audiencia del 11 de julio de 2013, al servidor público FERNANDO FLÓREZ ESPINOSA, en su condición de alcalde del municipio de Tunja (Boyacá), se le formuló el siguiente cargo5: 4.1. Retardar6 por más de tres (3) meses, hasta el 29 de mayo de 2012, la firma del convenio interadministrativo de cooperación 1241, suscrito por la representante del Departamento de Boyacá el 17 de febrero de 2012, con con

(sic) el objeto de brindar complementación alimentaria durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolecentes (sic) de las instituciones educativas oficiales del área rural y urbana del municipio de Tunja, por valor de $579.939.360.oo, de los cuales el Departamento aporta $527.217.600.oo y el Municipio $52.721.760.oo,

para beneficiar a 5.680 niños, durante 68 días, con un valor de ración servida de $1.365.oo, y retardar por más de seis (6) meses la iniciación de su ejecución con la firma del acta respectiva, hasta el 24 de agosto de 2012, lo que impidió que durante los meses de febrero a septiembre de 2012, los niños, niñas y adolecentes (sic) de las instituciones escolares oficiales recibieran durante la jornada escolar la complementación alimentaria convenida. 4.2. Retardar7 por dos (2) meses, hasta el 1 de junio de 2012, la firma del convenio interadministrativo de cooperación 1587, suscrito por la representante del Departamento de Boyacá el 2 de abril de 2012, con el objeto de brindar complementación alimentaria por valor de $915.oo para el desayuno y $1.232.oo para el almuerzo, el desarrollo de acciones formativas y de promoción de estilo de vida saludable para mejorar el estado nutricional, la asistencia regular y el desarrollo cognoscitivo de 12.659 escolares durante 134 días del calendario de 2012, como programa diseñado para los niños, niñas y adolecentes (sic) de las instituciones educativas oficiales del Departamento de Boyacá, por valor de $2.323.554.781.oo, en unión de esfuerzos con el ICBF, y retardar la iniciación de su ejecución con la firma del acta respectiva, por más de cuatro (4) meses, hasta el 24 de agosto de 2012, lo que impidió que durante los meses de abril a septiembre de 2012, los niños, niñas y adolecentes (sic) de las instituciones

escolares oficiales recibieran durante la jornada escolar la complementación alimentaria convenida. Se le señalaron como normas presuntamente infringidas: Artículo 35 de la Ley 734 de 2004: «7. (…) retardar o entrabar (…) el despacho de los asuntos a su cargo». Artículo 16 de la Ley 1176 de 2007, que en materia de asignación de recursos para los programas de alimentación escolar establece: «Parágrafo. Con el fin de alcanzar las coberturas universales básicas en el programa de alimentación escolar, en los términos del artículo 19 de la presente ley las entidades territoriales deberán garantizar la continuidad de la cobertura alcanzada en la vigencia de 2007 financiada con recursos propios, recursos de libre inversión y 5 Folios 50 a 60, cuaderno 1. 6 El a quo resaltó 7 El a quo resaltó 5 Radicación n.° 161 – 5776 de libre destinación de la participación de propósito general y recursos de calidad educativa de la participación de educación del Sistema General de Participación», ya que con las conductas reprochadas no se garantizó la continuidad del programa de alimentación escolar durante los meses de febrero a septiembre de 2012. Artículo 4 de la Ley 489 de 1998: «Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Los organismos, entidades y personas encargadas, (…) del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general»; el artículo 6

ibídem: «En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares…». Con las conductas cuestionadas se afectó la armonía y colaboración con el Departamento y el ICBF, al tiempo que impidió o estorbó el logro de una finalidad de interés general. También se contrarió de manera manifiesta los fines constitucionales (artículo 2. °) de «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución». El artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que establece como función del alcalde: «Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo». La falta se calificó como GRAVE y el elemento subjetivo como culpa gravísima «por desatención elemental y manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento».

III. FALLO IMPUGNADO: En la última sesión de la audiencia, el 12 de septiembre de 2013, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública profirió el fallo hoy impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el marco jurídico de colaboración y cooperación de los diferentes órganos de la administración pública se estructuró el plan de complementación

alimentaria diseñado y acordado por la Gobernación de Boyacá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que se desarrolló a través del Plan Alimentario para Aprender —PAPA— (convenio 1241) y el Programa de Asistencia Escolar —PAE— (convenio 1587). 6 Radicación n.° 161 – 5776 La Secretaria de Desarrollo Humano de la Gobernación de Boyacá citó al alcalde Florez Espinosa a la reunión que programó el señor Gobernador el 26 de enero de 2012 en el Centro de Convenciones de la Cámara de Comercio. Allí, junto con los otros mandatarios locales del Departamento, se les dio a conocer el programa denominado «Sistema Alimentario Escolar 2012» y los invitó para que a la semana siguiente se acercaran a firmar el convenio del «Plan alimentario para Aprender ‘PAPA’». A la reunión asistió el alcalde Flórez Espinosa. El 17 de febrero de 2012, la Secretaria de Hacienda firmó el convenio 1241, en representación del Departamento de Boyacá, al igual que el Gerente de INFIBOY, entidad esta que junto con el Municipio de Tunja hacían parte del Convenio para desarrollar el Plan «PAPA». También fue firmado por el Secretario de Salud y el Secretario de Educación del Departamento. El alcalde Flórez Espinosa solo acudió a firmar el convenio el 29 de mayo de 2012, más de tres (3) meses después de haberse suscrito por los representantes del Departamento. El acta de inicio la firmó el 24 de agosto de

2012, con seis (6) meses de retardo; el certificado de disponibilidad presupuestal del Municipio de Tunja por valor de $52.721.760 fue expedido el 17 de febrero de 2012, en tanto que los documentos requeridos para la suscripción del acta de inicio de ejecución los remitió la Secretaría de Educación el 23 de agosto de 2012. El a quo consideró que si el alcalde asistió a la reunión del 26 de enero de 2012 donde el Gobernador explicó a todos los alcaldes en qué consistía el ‘sistema de alimentación escolar’, si se expidió el certificado de disponibilidad, resultaría contraevidente sostener que no hay certeza de que el 17 de febrero de 2012 existía el documento del convenio suscrito por la Secretaria de Hacienda en representación del Departamento, aspecto que puso en duda la defensa, pero que se desvirtúa además con la prueba testimonial arrimada. El 2 de abril de 2012, la Secretaria de Hacienda, en representación del Departamento de Boyacá, suscribió el convenio 1587, del cual hacía parte el Municipio de Tunja para desarrollar el «PAE-ICBF». También fue firmado por el Director y el Subdirector de Contratación del Departamento. El alcalde Florez Espinosa firmó el convenio el 1 de junio de 2012, es decir, con un retardo de dos (2) meses después de haberse suscrito por los representantes del Departamento; el alcalde firmó el acta de inicio el 24 de agosto de 2012, es decir, cuatro (4) meses después; el 30 de marzo de 2012, la Secretaria de Educación de Tunja remitió a la Supervisora de los convenios

el certificado de disponibilidad por valor de $303.072.363, los documentos requeridos para la suscripción del acta de inicio los remitió el 23 de agosto de 2012. Al igual que para el anterior convenio, el fallador de primera instancia no tuvo duda de que para el 2 de abril de 2012 se suscribió este bilateral. 7 Radicación n.° 161 – 5776 El alcalde fue citado a varias sesiones del Consejo Departamental de Política Social. No asistió a las realizadas el 12 de marzo, 19 de junio, 3 y 30 de julio de 2012; a la del 30 de junio de 2012 envió a una representante del Municipio, ocasión en la que los integrantes solicitaron un plan de contingencia porque el Municipio no había dado inicio al plan de alimentación escolar. La Secretaria de Desarrollo Humano del Departamento, supervisora de los convenios se dirigió en varias ocasiones al Alcalde para solicitarle el inicio del programa. También acudió al Director de Contratación, quien a su vez lo requirió en distintas oportunidades, a las que no acudió y finalmente en la audiencia que se realizó el 24 de septiembre de 2012, un apoderado de aquél señaló que se había suscrito el convenio con el operador del suministro de alimentación escolar. El 18 de septiembre de 2012, el señor José Fernando Camargo Beltrán, en representación del Municipio de Tunja suscribió el convenio de asociación 035 con COMPENSAR, por valor de $2.513.153.920.oo para brindar complementación alimentaria a 19.993 estudiantes de preescolar, básica y

media de las instituciones educativas oficiales amparadas con los convenios 1241 y 1587. El fallador de primera instancia no acogió el argumento de la defensa relacionado con la no obligación del alcalde de suscribir los convenios, por cuanto aunque los diferentes órganos del Estado tienen sus propias competencias requieren de la ayuda de otras entidades estatales para cumplir sus cometidos de manera eficiente y eficaz, con el fin de lograr la primacía y materialización del interés general, por tanto, los convenios interadministrativos se convierten en el instrumento idóneo. Además, el alcalde Florez Espinosa es persona capaz y el representante legal del Municipio de Tunja, asistió a la reunión programada por el Gobernador del Departamento en la que se acordó la participación de los 123 municipios para el desarrollo del «Plan Alimentario para Aprender PAPA», oportunidad en la que se le requirió para que a la semana siguiente procediera a la firma del convenio. Tanto el Convenio 1241 como el 1247 tuvieron objeto y causa lícitos y su regulación es legal (artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y 95 de la Ley 489 de 1998); igualmente consideró que la implementación de los convenios no era una acción discrecional del Alcalde, sino un imperativo constitucional (artículo 350) que ordena la apropiación de recursos para realizar el gasto público social, que tiene una destinación específica y que la ley impone ejecutar al ente territorial (artículo 76, numeral 17 de la Ley 715 de 2001), para materializar el derecho que tienen los estudiantes de recibir el complemento alimentario, con el

propósito de hacer eficaz el fin supremo constitucional de «promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución». (Artículos 2 y 123). Es decir, la firma de los convenios y sus actas de inicio en la fecha que lo hicieron los funcionarios de la Gobernación era razonable porque materializaba la colaboración entre los diferentes órganos de la administración para cumplir con sus obligaciones; resultaba adecuado porque permitía la realización de los fines del Estado y era necesario porque el Municipio no contaba con los 8 Radicación n.° 161 – 5776 medios económicos suficientes para dar plena cobertura a los programas, tanto que el gran aporte de recursos lo hizo la Nación y el Departamento. El a quo consideró que sostener lo contrario, sería tanto como afirmar que el servidor público tiene la potestad de decidir a su arbitrio qué derechos, principios y valores constitucionales aplica y cuáles no, o en qué momento lo hace de acuerdo a su interés personal, por el contrario, debe ponderar su actuación funcional para dar prelación al interés general, con mayor razón cuando se trata del derecho fundamental a la educación y nutrición de niños y jóvenes estudiantes de las instituciones oficiales, para quienes sus derechos prevalecen, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución Política. El fallo consideró que no tuvo sustento el argumento de la defensa relacionado con el hecho de que el alcalde no fue requerido para firmar los convenios, pues la prueba documental y testimonial demuestra lo contrario. Mencionó que las actas de inicio las firmó el alcalde el día en que las recibió, o sea el 24 de

agosto de 2012, sin embargo se debe tener en cuenta la constancia manuscrita de la señora Espitia Cuervo en el sentido de que «el convenio fue suscrito en tiempo y el acta, pero el señor alcalde pese a múltiples requerimientos las firmó extemporáneamente», porque la funcionaria en su declaración aclaró que esas fechas correspondían a las que firmó los convenios el alcalde, lo que ocurrió el 29 de mayo y el 1 de junio de 2012, por tanto, concluyó que «el retardo en la suscripción de las actas de inicio se reduce a tres meses y mes y 23 días, respectivamente, comparadas las fechas señaladas con la del 24 de agosto de 2012». Aunque el a quo, en capítulo separado no desarrolló la tipicidad de las conductas reprochadas, sí lo hizo en el denominado ilicitud sustancial, para dar a entender (complementado con el acápite de la sanción a imponer) que la falta se calificaba como GRAVE y el elemento subjetivo como «desatención elemental y manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento», que para el asunto son las reglas y principios establecidos en los artículos 2, 6 y 209 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley 1176 de 2007, los artículos 4 y 6 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 91, literal d) de la Ley 136 de 1994. Por tanto, le impuso al disciplinado sanción de suspensión por el término de diez (10) meses.

IV. RECURSO DE APELACIÓN: El defensor del disciplinado Fernando Florez Espinosa, notificado en estrados

del fallo sancionatorio, interpuso verbalmente, en la respectiva sesión de la audiencia del 12 de septiembre de 2013 el recurso de apelación, con el objeto de que se revoque y en su lugar se absuelva a su defendido. Una vez decretado un receso, el defensor sustentó el recurso8, en la siguiente forma: 8 Cd 2. «Fallo-recurso» .Minuto 3:09, en adelante. 9 Radicación n.° 161 – 5776 Inició por dejar sentado que muchos de los asuntos de fondo los tratará en los alegatos, en el trámite de la segunda instancia. Sin embargo que, difiere sustancialmente de los supuestos fácticos y probatorios del fallo, por cuanto se partió de una premisa que no es jurídicamente válida, que no es sostenible, en la medida en que la responsabilidad del señor alcalde se inició en la reunión de enero de 2012 que presidió el señor Gobernador del Departamento de Boyacá, ya que esta reunión tiene un contexto histórico y político muy preciso, pues se iniciaban las administraciones departamentales y municipales, por ello es que no es cierto que esta reunión se haya dado exclusivamente para analizar los planes y programas de alimentación escolar y su implementación (PAPA y PAE). Fue una reunión de socialización del Plan de Desarrollo del señor Gobernador, de la que no se tiene certeza sobre la asistencia del señor alcalde porque además no tenía obligación de hacerlo. En dicha reunión se trataron diversos temas, entre ellos, los Planes de Alimentación escolar, pero no es trascendente desde el punto de vista jurídico

para atribuirle desde allí una obligación de carácter contractual futura al señor alcalde. Lo propio sucedió con la invitación realizada a los burgomaestres por medio del boletín de prensa de la Gobernación. Las obligaciones legales no surgen de invitaciones. No hay norma que indique que lo dispuesto en dicha reunión generara obligaciones futuras para su defendido. Afirmó que según la prueba testimonial nadie dijo que el convenio 1241 se haya firmado el 12 de febrero de 2012, lo que se probó es que ese día se fecharon y numeraron algunos documentos. Las únicas fechas ciertas son las que señaló el señor alcalde en el pie de firma en cada una de las actas de inicio y documentos contractuales. En el numeral 6.1.2. se anotó que el disciplinado firmó el convenio el 29 de mayo de 2012, el defensor consideró que podría ser un error mecanográfico, porque fue en marzo de 2012, tema de gran trascendencia, pues hay una diferencia de dos meses. No se le puede endilgar a su prohijado una mora de seis meses, porque si algo se probó es que cuando se le entregaron los documentos legalizados firmó los convenios y las actas de inicio, sin ningún retardo. No se le podía exigir que cumpliera funciones y obligaciones de la supervisora del contrato, puesto que le correspondía firmar y lo hizo. En relación con la fecha de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se trajo como prueba de cargo, el defensor la considera como prueba descargo, porque muestra que el Municipio inició la etapa precontractual el día que tenía que hacerlo. No obstante esta etapa se

encontraba en cabeza de la Gobernación y del ICBF (PAE) y la Gobernación (PAPA). El Municipio estuvo atento para iniciar el proceso contractual en el momento en que estas dos entidades estuvieran listas y hubieran remitido los documentos correspondientes, pues el alcalde era el último eslabón en esta cadena y se le juzga con base en mentiras, como lo es la fecha del 12 de febrero de 2012. 10 Radicación n.° 161 – 5776 Tampoco es cierto que el 2 de abril de 2012 se haya firmado el convenio 1587. La Secretaria de Hacienda en su declaración mostró que no distinguía una minuta de un contrato como para tener por cierta esta afirmación. Ninguno de los que suscribieron los convenios recordaron la fecha y manifestaron no haberlo hecho en un solo momento, sino en fechas diferentes, algunos en su despacho, otros en la Secretaría de Hacienda. Es una verdad probada la firma del convenio el 12 de junio de 2012, pero el retardo de dos meses no puede ser atribuible al cumplimiento de sus obligaciones funcionales, porque estaba asignada a otros servidores del orden departamental. Agregó que lo mismo se predica del acta del 24 de agosto de 2012, donde se plasmó una imprecisión por parte de la Supe

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