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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - En los procesos de contratación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - En los procesos de contratación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Celebrado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad Ingenian Software Ltda.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-No se suscribió la garantía que amparara la totalidad de los dineros entregados a los contratistas a título de anticipo Conforme lo determinó el a quo, es un hecho cierto e incontrovertible, aceptado además por la disciplinada, que los dineros públicos por los respectivos pagos anticipados pactados en los bilaterales cuestionados salieron de las arcas de la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de suscritos tales contratos, sin que se respaldaran con la garantía única, en la forma reglada especialmente por el artículo 17, literal a) del Decreto 679 de 1994. Las pólizas de garantía única de cumplimiento respecto de los contratos 252 y 246 no se pactaron ni se expidieron a efecto de cubrir los riesgos de los pagos anticipados, al momento de suscribir los bilaterales, ni como presupuesto de su perfeccionamiento para iniciar su ejecución, en contravía de lo dispuesto por el artículo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, que en su momento dispuso: PRINCIPIO DE ECONOMÍA-En los procesos de contratación GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO-Riesgos que debe cobijar/DEBERES FUNCIONALES-Superintendencia de Notariado y Registro Es clara y objetiva la transgresión de estas normas por parte de la disciplinada, al

momento de suscribir los contratos cuestionados, cuyo incumplimiento, sin lugar a dudas, puso en riesgo los dineros públicos que fueron entregados a los contratistas, obligación de la que no podía sustraerse como responsable de la actividad contractual, acorde con su deber funcional, toda vez que en su condición de secretaria general se encontraba delegada para celebrar contratos, conforme se plasmó en todos y cada uno de los bilaterales cuestionados, facultad consagrada en la Resolución 0603 del 17 de febrero de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en concordancia con el deber consagrado en el Decreto 412 del 15 de febrero de 2007, artículo 20, numerales 3 y 6, mediante el cual se restructuró la Superintendencia de Notariado y Registro, que le asignó dentro de sus deberes funcionales: «3. Asegurar el cumplimiento de las normas legales e internas de la Superintendencia y por el eficiente y eficaz desempeño de las funciones técnicas y administrativas de las mismas; (…) 7. Organizar y gestionar todas las actividades concernientes al sistema de contratación, compras… la adquisición… de elementos, equipos y demás bienes necesarios para el eficiente funcionamiento de las dependencias de la Superintendencia y de las oficinas de registro de instrumentos públicos». PRUEBA SOBREVINIENTE-Actas de saneamiento por ratificación en cuanto a los pagos anticipados Radicación n.° 161 – 5111 La Sala Disciplinaria no comparte el argumento de la defensa relacionado con los efectos

retroactivos de la suscripción de las actas de saneamiento por ratificación, en lo que se refiere a los pagos anticipados, con cuya postura se pretende que se acepte, ante los acuerdos allí plasmados, como ya no se puede hablar de pagos anticipados o anticipos, sino de pago por mensualidades vencidas, que no existió riesgo asegurable y por tanto, no era necesario la expedición de la garantía única en la forma cuestionada. Es un hecho incontrovertible, se repite, tal como lo determinó el a quo, que los dineros salieron de las arcas de la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de pagos anticipados, por cada una de las relaciones contractuales descritas, con destino a los respectivos contratistas, sin que se hubiese cumplido con el mandato legal, de garantizar la inversión correcta de las respectivas sumas, pues su adecuado uso debía estar avalado en la garantía única, reglada en su momento por el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, ya que al no presentarse per se el reintegro de tales dineros por parte de los contratistas, la garantía cubriría los perjuicios, en el evento de llegarse a presentar alguna circunstancia que obligara a ello. PAGO ANTICIPADO-Los dineros entregados en esta calidad estuvieron desamparados Aceptando, en gracia a la discusión, que las partes en virtud de las actas de saneamiento convalidaron la posible nulidad relativa presentada en los bilaterales cuestionados (artículos 1740 a 1743 del C.C.), ante la discrepancia surgida entre los pliegos de condiciones y el acuerdo final plasmado en el texto de los contratos, en relación con el

pago anticipado pactado al momento de la suscripción, es claro también que, tales actas se suscribieron tres meses después de haberse empezado a ejecutar el objeto de cada uno de ellos, y por ende, de haberse hecho entrega de los dineros públicos, en calidad de pago anticipado, lo que quiere significar que, desde el momento de la firma de los contratos y la entrega de los pagos anticipados hasta la suscripción de las actas de saneamiento, donde se acordó que los pagos se harían por mensualidades vencidas y que los ya realizados se consideraban como parte del valor pactado (incluido el contrato 276), los dineros entregados en la referida calidad estuvieron desamparados y es lo que precisamente se reprocha a la disciplinada, hecho que se encuentra plenamente demostrado y que en modo alguno, las actas de saneamiento por ratificación podían convalidar, independientemente de que, en últimas, según se anotó, las relaciones contractuales se hayan cumplido a cabalidad, sin ocurrencia alguna de siniestro. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO-Los dineros por los pagos anticipados que se realizaron no estuvieron cubiertos con ésta No obstante, la Sala Disciplinaria deja sentado que, comparte parcialmente dicha posición, en el entendido de que, se reitera, tal inexistencia se predica desde el momento en que las partes sanean los vicios que detectaron y corrigieron. Es decir, que para abril de 2008, no existió la obligación de asegurar el dinero por concepto de pagos anticipados, porque las partes acordaron variar la forma de pago en los tres bilaterales, por la

modalidad de mes vencido, aceptando así el argumento expuesto en el recurso, en este preciso sentido (parte del punto 3). Pero jamás se puede pasar por alto que los dineros por los pagos anticipados que evidentemente se realizaron no estuvieron cubiertos con la garantía única que obligaba la Ley contractual, en su momento, previo a su ejecución, para los contratos 252 y 246 y sólo cubrió el 10% del pago anticipado para el contrato 276, lo que implica que se desconoció el mandato legal y por ende, que los dineros estuvieron en riesgo durante el referido lapso. 2 Radicación n.° 161 – 5111 DELEGACIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La disciplinada no se percató de los dineros públicos que salían del erario Es incomprensible que la disciplinada, como responsable de la actividad contractual, por delegación, hubiese pasado por alto un mandato tan claro y de especial exigencia, como lo era, el haberse percatado de que los dineros públicos que salían del erario tuvieran su aval de garantía, omisión que los puso en evidente riesgo, en contravía de los postulados de los fines de la Superintendencia de Notariado y Registro y en últimas de la sociedad en general. La diligencia y eficiencia, en forma oportuna, que como argumento se esbozó en el recurso — (punto 3, primera parte) —, no puede considerarse como eximente de responsabilidad, pues es claro que al momento de la suscripción no actuó con tales atributos para obligar a los contratistas a constituir la garantía única de cumplimiento, en la forma reglada. Es cierto que los tres bilaterales, como se alegó, contaron con la expedición de la garantía

única, lo que no es que tales garantías, independientemente consideradas hayan cubierto el riesgo de los dineros entregados como pago anticipado para los contratos 252 y 246, porque ni siquiera se acordó en el respectivo clausulado y para el contrato 276 no lo cubrió, con la suficiencia reglada. DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES-No puede ser base para predicar la total irresponsabilidad de los servidores públicos Ha sido criterio pacífico y reiterado no sólo de esta Colegiatura, sino de la Procuraduría General de la Nación, en su labor misional disciplinaria, que la desconcentración de funciones —(no descentralización como se alegó)— no puede ser base para predicar la total irresponsabilidad de los servidores públicos en quienes se encuentra delegada la competencia de la actividad contractual, como en el presente caso, que en la disciplinada recaía, para la época de los hechos, la responsabilidad de la dirección y manejo de tal actividad, al interior de la Superintendencia de Notariado y Registro, aun cuando existieran instancias inferiores con precisas funciones, principalmente para desarrollar la etapa precontractual. DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES-No exime de responsabilidad a quienes tienen delegada esta función No es desatinado aceptar, porque de hecho así lo es, que la división de tareas en materia contractual, en cualquier entidad del Estado exige del concurso del trabajo en equipo para lograr con buen éxito culminar los distintos procedimientos. Sería irracional concebir que todo un engranaje administrativo se pudiera concentrar, como en el presente caso, en la Secretaria General de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero jamás se debe

desconocer que así como la ley establece mecanismos de desconcentración, esta figura en modo alguno puede eximir de responsabilidad a quienes tienen delegada dicha función, precisamente por el mandato imperativo de la Ley 80 de 1993 (artículo 26, numeral 5), en lo que atañe a la dirección y manejo de la actividad contractual, lo que consecuencialmente nos lleva a concluir que la disciplinada no puede mostrarse ajena a esta responsabilidad, por cuanto su deber funcional se lo impedía, a pesar de las claras y precisas funciones que tenían asignadas otras dependencias y servidores en la entidad, como claramente lo demostró la doctora Rodríguez Ortega, especialmente en su versión libre y fue alegado por la defensa en las distintas oportunidades procesales. 3 Radicación n.° 161 – 5111 DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES-Esta figura no en todos los casos puede configurar una causal de exclusión de responsabilidad LÍMITES DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA-Pronunciamiento de la Corte Suprema der Justicia como presupuesto de la buena fe RESPONSABILIDAD-La disciplinada no puede sustraerse al haber suscrito los contratos cuestionados, sin la exigencia de la garantía única/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La disciplinada es responsable de la dirección y manejo, por estar delegada para tal función …, de ninguna manera puede la disciplinada sustraerse de su responsabilidad al haber suscrito los bilaterales cuestionados, sin la exigencia de la garantía única que cubriera el riesgo de los dineros públicos entregados de manera anticipada a los contratistas, con fundamento en el principio de confianza, que no puede concebirse de manera absoluta y ciega. No se trataba de un simple trámite, pues ni más ni menos que se debía percatar y

no lo hizo, de que los dineros públicos que debían salir y de hecho salieron de las arcas de la Superintendencia de Notariado y Registro contaran con el aval de la garantía única que cubriera los respectivos riesgos y ello no ocurrió para el caso de los contratos 252 y 246 y con la suficiencia exigida para el contrato 276, ya que para éste la garantía cubrió el monto del 10% de los respectivos dineros únicamente, cuando ha debido ser por el 100%. Es decir, su actuación no podía limitarse a suscribir de manera mecánica los respectivos contratos, como lo alegó en su defensa, sino que por el contrario, como responsable de la dirección y del manejo de la actividad contractual, por encontrarse delegada para tal función, tenía el deber de verificar efectivamente que los dineros entregados de manera anticipada a los contratistas contaran con el aval de protección, en la forma reglada por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994 y no lo hizo. Dicho en otros términos, la confianza —que debe ser legítima— no se agota con el cumplimiento formal de las exigencias consagradas en el reglamento, como se argumentó. La disciplinada ha debido ser previsiva y diligente para asegurar los dineros que salían de las arcas del erario, porque el no hacerlo indefectiblemente se tradujo en la afectación de los fines del Estado, más exactamente los consagrados para la Superintendencia de Notariado y Registro. …, la Sala Disciplinaria concluye que el cargo imputado a la disciplinada, en su condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro cobró sustento y por

ende deberá responder disciplinariamente, como se anotará. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Al no pactar ni suscribir la exigencia de la garantía única que cubriera el pago anticipado/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Como servidora pública estaba obligada a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación/GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO-La disciplinada al suscribir los contratos cuestionados no pactó ni veló porque se expidieran La sala Disciplinaria comparte íntegramente la adecuación típica realizada por el fallador de primera instancia, en el entendido que la disciplinada, en su condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro, como responsable del manejo de la actividad contractual, para la época de los hechos, por encontrarse en ella delegada tal 4 Radicación n.° 161 – 5111 función (numeral 5 art. 26 Ley 80 de 1993, en concordancia con la Resolución 0603 del 17 de febrero de 2004) y por tener asignada la función específica en el Reglamento (artículo 20, numerales 3 y 6 del Decreto 412 del 15 de febrero de 2007, en concordancia con la Resolución 6440 del 11 de noviembre de 2005), al suscribir los contratos 252 del 28 de diciembre de 2007 con la sociedad INGENIAN SOFTWARE LTDA., 0276 del 28 de diciembre de 2007 con la sociedad INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LIMITADA y el contrato de prestación de servicios 246 del 27 de diciembre de 2007 con la sociedad COLVISTA LIMITADA, desconoció lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19 de

la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 17, literal a) del Decreto 679 de 1994, al no pactarse, ni haberse suscrito, en lo que atañe a los contratos 246 y 252, la exigencia de la garantía única que cubriera el pago anticipado y respecto del contrato 276 por haberse pactado y suscrito dicha garantía sobre una suma igual al 10% del valor dado como pago anticipado. Con este proceder desconoció, por tanto, el principio de economía consagrado en la norma en cita (numeral 19, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993), de imperativo cumplimiento, al igual que el principio de responsabilidad (artículo 26, numerales 1, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993), en la medida que, como servidora pública estaba obligada a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, según las previsiones imperativas del artículo 3 del Estatuto Contractual, a proteger los derechos de la entidad, bajo una actuación presidida por las reglas sobre administración de bienes ajenos, habida cuenta de que la dirección y manejo de la actividad contractual eran de su responsabilidad, en virtud de la delegación de que fue objeto y en el entendido de que al suscribir los bilaterales cuestionados no pactó ni veló porque se expidieran las respectivas pólizas de garantía única de cumplimiento que avalara los dineros públicos dados a los contratistas en calidad de pagos anticipados, en la forma reglada, como ya se dejó establecido, poniendo en riesgo los mismos. ILICITUD SUSTANCIAL-Está dada por la afectación de los deberes funcionales

Todo lo cual la ubica en el incumplimiento sustancial a su deber funcional derivado además de la responsabilidad consagrada en el artículo 51 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que la ilicitud sustancial está dada por la afectación de tales deberes, siempre y cuando se desconozcan los principios que rigen la función pública, concepción general, que ante la claridad de su configuración, como se expuso en el escrito de apelación, no merece ahondarse, no sin antes reiterar, a tomo con la defensa, que el criterio doctrinal al respecto, decantado en este ente de control, se encuentra acorde con los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005. PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-La disciplinada lo desconoció/ FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa En efecto, la disciplinada desconoció el principio de la función administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política (economía), en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 que dispone que la contratación estatal debe desarrollarse con arreglo a los principios, entre otros, de economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, lo cual debe armonizarse con el mandato imperativo del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 que obliga al servidor a garantizar la función pública en el marco de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho, bajo el postulado claro de que en virtud del principio de economía la disciplinada

5 Radicación n.° 161 – 5111 se encontraba obligada a cumplir con los mandatos descritos, en aras de proteger los recursos públicos dados a los contratistas en calidad de pagos anticipados. Por lo anterior, se encuentra demostrada y adecuada la falta disciplinaria imputada a la implicada, en su condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro para la época de los hechos, al tenor de lo normado por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagró como como falta gravísima: «Participar en… la actividad contractual… con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», conforme se le imputó en el pliego de cargos y cobró sustento al finiquitarse la actuación disciplinaria, despachando así en forma negativa el argumento de la defensa cuando se alegó que no existió tipicidad en el reproche endilgado, al no haberse configurado en la forma ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005. DEBER OBJETIVO DE CUIDADO-La disciplinada lo incumplió La Sala Disciplinaria no comparte la calificación del elemento subjetivo realizado por la primera instancia, en la medida que atribuyó la falta disciplinaria a título de culpa gravísima por desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Acorde con lo pedido por la defensa, lo que el expediente arrojó es que la disciplinada faltó al deber objetivo de cuidado necesario que cualquier servidor público imprime a sus actuaciones, ya que no desplegó la mayor diligencia a que estaba obligada,

maximizada, primero, por su condición de servidora pública y, segundo, por el deber funcional de la responsabilidad de la actividad contractual en la entidad, de quien espera la sociedad un manejo adecuado a los mandatos legales, más cuando la labor implicó la disposición de recursos públicos, para verificar que los mismos se ampararan y protegieran con la garantía única de cumplimiento que avalara en la forma reglada los dineros salidos del erario, en calidad de pagos anticipados y no lo hizo, por cuanto su actitud negligente al momento de suscribir los bilaterales no le permitió evidenciar tal falencia. La supuesta diligencia y efectividad oportuna que la defensa pretendió fuera reconocida, se repite, no puede ser de recibo, porque la misma tiene sustento en los distintos acuerdos de saneamiento por ratificación, que, como ya se dejó claro, fueron suscritos tres meses después de empezarse a ejecutar los objetos contractuales, cuando ya obviamente se había hecho entrega de los dineros públicos, como pagos anticipados, en los tres contratos cuestionados. RESPONSABILIDAD DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La disciplinada debía dar buen manejo a los dineros públicos Además, la disciplinada no podía en modo alguno ampararse ciegamente en la actividad desplegada por el personal subalterno, como se alegó y ya se decantó en esta providencia, pues realmente lo que el orden jurídico le imponía en su momento no era que confiara en tal forma en dichos servidores, sino que le diera buen manejo, en la forma reglada, a los dineros públicos de los que podía disponer por encontrarse en su cabeza la responsabilidad de la actividad contractual.

CULPA GRAVE-Aplicación del parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002 La modalidad subjetiva que impone esta instancia se adecúa entonces en la modalidad de CULPA GRAVE, acorde con la normativa descrita en el artículo 44, en su parágrafo. 6 Radicación n.° 161 – 5111 DINEROS PÚBLICOS-Se reprocha el no haberlos garantizado legalmente al entregarlos en calidad de pagos anticipados/RESPONSABILIDAD DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La disciplinada tenía delegada la función del manejo contractual en la Superintendencia de Notariado y Registro Aquí, se reprochó el no haber garantizado legalmente unos dineros públicos entregados a contratistas particulares, en calidad de pagos anticipados, conforme lo exigían las normas descritas, vigentes en su momento, mandatos imperativos de los que no podía sustraerse la disciplinada, por cuanto tenía delegada la función del manejo de la actividad contractual en la Superintendencia de Notariado y Registro y por ende la responsabilidad de la misma, conforme al mandato contenido en el artículo 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993 y fundamentalmente porque ante su actuar negligente permitió que unos dineros públicos estuvieran en riesgo. No se trataba de una actividad de poca envergadura o de una función que pudiéramos llamar técnica, como sería el caso de la medición física de las obras contratadas, como ocurrió en el referente judicial traído, para predicar que por el principio de confianza, aparejando al postulado constitucional de la buena fe, hubiera prescindido de verificar el cumplimiento de la normativa aquí descrita y que fue violada

por la disciplinada, como ya se decantó. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se configura dadas las circunstancias modales que hacen diferente a las investigadas en el caso que nos ocupa/FALTAS GRAVES-Cometidas con culpa grave/GRADUACIÓN DE LA SUSPENSIÓN-Criterios a tener en cuenta Tampoco tiene asomo de prosperidad la supuesta violación del principio de igualdad, ante la sanción aparentemente desproporcionada de que fue objeto la disciplinada frente a otros servidores públicos juzgados por el mismo comportamiento, como se determina en decisiones expedidas por distintos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, pues esta colegiatura en forma oficiosa revisó varios de los fallos mencionados en el escrito contentivo del recurso, los cuales fácilmente llevan a la conclusión de que las circunstancias modales son distintas a las aquí investigadas, al igual que los criterios decantados para la calificación de los comportamientos reprochados, es decir, los supuestos de hecho son diferentes, por lo que no se puede predicar que exista un trato diferenciado o injustificado, comparando las referidas decisiones con el fallo hoy impugnado, que haya quebrantado el postulado del artículo 13 Constitucional. No obstante, la situación de la aquí disciplinada tendrá el mismo tratamiento, ya que ante la existencia de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, como ya se determinó, no queda otro camino que calificar definitivamente la falta endilgada como grave, ante la imposición normativa del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, lo que necesariamente nos lleva a modificar la sanción impuesta, como se determina a

continuación. Conforme a la precisión del anterior párrafo, tenemos que las faltas graves cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 del CDU., la que no podrá ser inferior a un mes, ni superior a doce meses, acorde con el artículo 46 ídem. Para efecto de graduar la suspensión, con base en los criterios establecidos en el artículo 47, se tendrá en cuenta únicamente como criterio agravante, el hecho de que la disciplinada pertenezca al nivel directivo de la entidad (literal j) y como atenuantes: No haber sido sancionada disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta aquí investigada (literal a. Folio 124); la no existencia de un grave daño social, toda vez que los objetos contractuales se cumplieron a cabalidad (literal g) y 7 Radicación n.° 161 – 5111 la degradación del elemento subjetivo. Así las cosas, se le impondrá como sanción en forma definitiva la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Momento en que se convierte en salarios En el evento de que la disciplinada haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de la suspensión en salarios, de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta. 8 Radicación n.° 161 – 5111

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)

Aprobado en Acta de Sala No. 41

Radicación No: 161 – 5111 (IUS 2008 – 153571

IUC 165-172843 – 2008)

Disciplinado: DORIS AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA

Cargo y Entidad: Secretaria General. Superintendencia de

Notariado y Registro Quejoso: De oficio Fecha queja: 23 de junio de 2008

Fecha hechos: 27 de diciembre de 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de marzo de 2011 por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, por medio del cual se sancionó a la servidora pública Doris Amanda Rodríguez Ortega, en su condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos, con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES: ˗ La presente actuación se originó en la comunicación 2008EE38842 radicada en este ente de control, el 23 de junio de 2008, donde la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la

República dio traslado de los hallazgos disciplinarios detectados en la Superintendencia de Notariado y Registro, en relación con los contratos 246, 276, 252, 257 y 141, todos del 2007, donde se pactaron y entregaron pagos anticipados sin que estuviesen amparados por garantía única, riesgo del buen manejo e inversión del pago anticipado, en presunta contravención del artículo 17 del Decreto 679 de 1994. (Folios 1 a 116). ˗ En providencia del 16 de julio de 2008, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los siguientes servidores públicos: Doris Amanda Rodríguez Ortega y Andrés Tapias Torres, en su condición de secretarios generales de la Superintendencia de Notariado y Registro, por violar la Directiva Presidencial 12 de 2002, en lo concerniente a la prohibición de pactar pagos anticipados y anticipos y por presuntamente no exigir en el caso de los contratos 246 y 252 póliza que amparara el manejo de dicho valor entregado a los contratistas y en el caso del 9 Radicación n.° 161 – 5111 contrato 276, tan sólo solicitar una que amparara el 10% del valor entregado. (Folios 117 a 119). Esta providencia fue notificada en forma personal a la disciplinada Doris Amanda Rodríguez Ortega (Folio 138). ˗ El 27 de febrero de 2009, la citada dependencia prorrogó la investigación por el término de tres meses. (Folios 212 y 213, cuaderno uno). Auto notificado a los

sujetos procesales mediante fijación en estado. (Folio 229). ˗ En providencia del 23 de agosto de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró la terminación del procedimiento en favor de los servidores públicos: Doris Amanda Rodríguez Ortega y Andrés Tapias Torres, en su condición de secretarios generales de la Superintendencia de Notariado y Registro en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la Directiva Presidencial 12 de 2002 y a su vez formuló cargos en contra de la doctora Doris Amanda Rodríguez Ortega, por no haber pactado o suscrito la garantía correspondiente que amparara la totalidad de los dineros entregados a los contratistas «a título de anticipo» respecto de los contratos 252, 276 y 246, todos de 2007. (Folios 269 a 286). ˗ La providencia de formulación de cargos fue notificada en forma personal a la doctora Doris Amanda Rodríguez Ortega (folio 297). Por intermedio de su apoderado de confianza presentó los respectivos descargos que obran en los folios 298 a 311. ˗ El 25 de noviembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 272). Derecho del que hizo uso la disciplinada a través de su defensor como aparece en el escrito visto en los folios 379 a 387. ˗ El 30 de marzo de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo impugnado, mediante el cual sancionó a la disciplinada

Doris Amanda Rodríguez Ortega, con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, por el término de diez años. (Folios 388 a 393). ˗ En tiempo, el apoderado de la sancionada interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. (Fo

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