PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Evita la duplicación de esfuerzos investigativos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Evita la duplicación de esfuerzos investigativos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se confirmó su ordinal 3 declarando probado cargo a director de INDER de Santander por irregularidades en celebración de contrato de apoyo a programa de interés público, así mismo se modificó sanción ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados RECURSO DE APELACIÓN-Se interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal CONTRATACIÓN ESTATAL-Principios que la rigen según pronunciamiento de la Corte Constitucional CONTRATACIÓN ESTATAL-Principios que la rigen según regulación legal PRINCIPIO DE CONFIANZA-Alcance de este en la sociedad actual según la doctrina CONDUCTA-Del propio implicado debe estar sujeta al marco de exigencia funcional, para que se configure el principio de confianza Pero el principio de confianza parte de la premisa de que el sujeto que lo invoca ha cumplido de manera correcta y diligente los deberes funcionales exigibles directamente; además, respecto de las funciones atribuidas a unidades y funcionarios subalternos de la misma entidad, la exclusión de responsabilidad exige que hayan implementado las planes, programas, directivas y orientación general para el cumplimiento de las funciones desconcentradas o delegadas. En torno a este principio, es claro que quien actúa bajo su amparo no puede serle imputada la comisión de la falta disciplinaria, pues en el servicio público es válido actuar partiendo de que los demás funcionarios o personas que intervienen en la actividad administrativa se conducen respetando las normas contractuales y en general el orden jurídico. Sin embargo, para la configuración de este principio y su correspondiente negación de
imputación de la falta aquí enrostrada, derivada del quebrantamiento del deber funcional, no basta al implicado escudarse en que las personas que intervinieron en el proceso contractual eran expertas en asuntos jurídicos de contratación, sino que es condición sine qua non establecer que la conducta del propio implicado en ese contexto estuvo sujeta al marco de exigencia funcional y resultaba inocua o intrascendente con relación a la tarea cuestionada. TIPICIDAD-Se sustenta en el principio de legalidad de las infracciones y de las sanciones TIPOS EN BLANCO-Se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles cuando el reenvío normativo permita al operador establecer alcance de conducta, según Corte Constitucional Radicado 161-8348 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA CULPABILIDAD-En materia disciplinaria según regulación legal CONDUCTA-Se imputó a título de culpa no de dolo El criterio de agravación del literal i) artículo 47 de la Ley 734 de 2002 «conocimiento de la ilicitud» riñe con la imputación subjetiva culposa, que es la enrostrada al señor…. pues precisamente es uno de los factores de distinción entre la forma de conducta dolosa respecto de la culposa. Si bien es cierto el conocimiento de la ilicitud puede ser valorado en sede de culpabilidad y en sede de punibilidad, «en el caso de la culpabilidad, con el propósito de evitar que se incurra en un régimen de responsabilidad objetiva; por el contrario, en materia de punibilidad, el conocimiento de la ilicitud del comportamiento es un importante elemento
de juicio que le sirve al funcionario que va a imponer una multa, o que debe determinar la duración de una suspensión o de una inhabilidad, la graduación de las mismas», definitivamente no es aplicable en el asunto bajo examen como factor de agravación pues, se itera, la conducta se imputó a título de culpa y no de dolo. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de criterios para su dosificación El a quo invocó el atenuante del literal a) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por carecer de antecedentes disciplinarios; pero señaló como elementos agravantes los descritos en los literales c); i) y j), esto es, atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; conocimiento de la ilicitud y pertenecer al nivel directivo de la entidad, respectivamente. Sea lo primero señalar que la potestad sancionadora se debe ejercer bajo los derroteros de las garantías y límites propios del Estado Social de Derecho, como el principio de legalidad desarrollado en el artículo 29 constitucional y de manera particular en el artículo 4 del CDU, según el cual los sujetos disciplinables sólo serán investigados y sancionados por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Se resalta lo anterior por cuanto al cotejar los criterios para graduar la sanción expresados en el fallo recurrido, fácil se advierte que los literales c) e i) relativos a atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero y conocer de la ilicitud no son factores sobre los cuales pueda cimentarse el quantum de la sanción, como se explica en seguida; por lo mismo, no le es dable al operador disciplinario acudir a criterios distintos de los
acreditados en el curso de la actuación procesal para agravar la sanción so pena de vulnerar el principio de legalidad. INHABILIDAD ESPECIAL-No procede en faltas gravísimas realizadas con culpa grave FALTA GRAVÍSIMA-Con culpa grave debe ser sancionada como falta grave, disponiéndose suspensión para faltas graves culposas FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Modificó sanción de suspensión e inhabilidad especial por 3 meses, rebajándose esta al término de 1 mes 2 Radicado 161-8348
WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala nº 05 Radicado n° UIS-2014-74697 – IUC-D-2014-79-676237 (161-8348) Disciplinado WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA Cargo y entidad Director del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander - Indersantander Quejoso Javier Alberto Eslava Garzón Fecha hechos Vigencia 2013 Fecha queja 4 de marzo de 2014 Asunto Fallo de segunda instancia
PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo
de Estado con funciones de Juzgamiento Disciplinario contra WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA, en su calidad, para la época de los hechos, de director del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander1Indersantander.
II. HECHOS En la providencia del 9 de diciembre de 2021 la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento Disciplinario indicó como hechos origen de la actuación disciplinaria: El señor Javier Alberto Eslava Garzón radicó queja ante la Procuraduría Regional de Santander, en la cual solicitó la intervención de ese órgano de control para que se investigara al señor Williams Andrés García Becerra, en su condición de director del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de SantanderINDERSANTANDERcon ocasión de presuntas irregularidades en la celebración de contrato de apoyo a un programa de interés público No. 261 de 2013, celebrado con la Fundación Colombiana para la Convivencia y la Prosperidad, por valor de $19.000.000, con el objeto de contratar la prestación de servicios para la realización, el 13 de diciembre de 2013, de una jornada lúdica, cultural, deportiva y recreativa incluyendo la logística necesaria, dirigida a los funcionarios de la entidad acompañados de sus familias; pero, en su sentir, no era posible que se gastara esa cantidad de dinero en una fiesta para seis personas de Planta de la institución y no pasara nada con el director, ya que es una persona a la que solo le interesa el dinero y no el deporte, y porque está cogiendo la entidad como banco privado.
De otro lado, denunció unas posibles irregularidades frente a otro contrato No. 212
de 2013, situación fáctica que fue archivada al evaluarse la apertura de la investigación disciplinaria2. 1 En adelante, INDERSANTANDER. 2 Folios 1-9 c.o. 3 Radicado 161-8348
WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA
III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Indagación preliminar La Procuraduría Regional de Santander, mediante auto de 31 de julio de 20143, ordenó abrir indagación preliminar contra funcionarios por determinar del Indersantander.
Acumulación. Con providencia del 9 de enero de 2015, el Procurador Regional ordenó acumular el radicado IUS 2014345146, al identificado con IUS 201474697 IUC D-2014-79-676237, en acatamiento del principio non bis in ídem, visto que dicha actuación versaba sobre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acá investigados y originarse en escrito del quejoso Javier Alberto Eslava Garzón4. 3.2. Investigación disciplinaria Por auto del 8 de agosto de 2018 la Procuraduría Regional de Santander dictó apertura de investigación disciplinaria contra WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA director del Indersantander para el momento de los hechos, por presuntas irregularidades en la celebración de contrato de apoyo a un programa de interés público n° 261 de 2013, celebrado con la Fundación Colombiana para la Convivencia y la Prosperidad5. En la misma providencia se ordenó el archivo de la actuación frente a las irregularidades denunciadas respecto al contrato de apoyo a un programa de interés público n° 212 de 2013, por considerar que no había razones de
orden fáctico y/o jurídico para ordenar la apertura de investigación. 3.3. Cierre de investigación La autoridad disciplinaria de primera instancia mediante auto del 15 de julio de 20196 ordenó el cierre de la etapa de investigación. 3.4. Auto de cargos La Procuraduría Regional de Santander, mediante providencia del 31 de diciembre de 20207, profirió pliego de cargos al señor WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA, en su condición de Director del Indersantander. 3 Folios 10-11 c.o. 4 Cuaderno acumulado folios 1-82 5 Folios 89 a 93 c.o. 6 Folio 130 c.o. 7 Folio 135-146 c.o. 4 Radicado 161-8348 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA La primera instancia imputó al disciplinado la incursión en la falta gravísima, descrita en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002; en concordancia con la prohibición descrita en el literal b), numeral 2, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; literal h), numeral 4, ibídem; artículos 3.1.1., 3.2.2.1., 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012; artículo 3 de la Ley 489 de 1998; artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 23 y 24 Ley 80 de 1993. Se consideraron presuntamente afectados los principios de transparencia y moralidad. Cargo formulado provisionalmente a título de culpa grave, frente al cual el disciplinado presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas8.
3.5. Traslado para alegatos de conclusión El 3 de junio de 2021 la Procuraduría Regional ordenó correr traslado para alegar de conclusión,9 pero el implicado WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA no presentó alegaciones de fondo en la oportunidad legal.10 3.6. Remisión por competencia Por auto del 10 de agosto de 202111, y con soporte en la redistribución de competencias realizada por la Procuradora General de la Nación mediante Resolución n° 207 del 7 de julio de 2021, y lo dispuesto en la Circular 015 del 8 de julio de 2021, la Procuraduría Regional de Santander remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinario (reparto).
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución n° 207 del 7 de julio de 2021, mediante providencia del 9 de diciembre de 2021 la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de Juzgamiento Disciplinario profirió fallo de primera instancia12.
Señaló el a quo que el implicado, en calidad de director del Indersantander y ordenador del gasto, celebró el contrato n° 261 de apoyo a un programa de interés público 261 del 8 de noviembre de 2013, con la Fundación Colombiana para la Convivencia y la Prosperidad, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios para la realización de una jornada lúdica, cultural, deportiva y recreativa dirigida a los funcionarios de la entidad y de sus familias, la cual se realizaría el día 13 de diciembre de 2013; por valor de
$19.000.000. 8 Folios 150-152 c.o. 9 Folios 159 c.o. 10 Folios 163 c.o. 11 Folio 164 c.o. 12 Folios 235-243 c.o. 5 Radicado 161-8348 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA Indicó que las actividades allí contratadas no se enmarcaban en las permitidas para la suscripción de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, por cuanto no se trataba de una actividad intelectiva ni de carácter técnico. Infirió la Delegada que por su cuantía, el acuerdo de voluntades de apoyo a un programa de interés público n° 261 del 8 de noviembre de 2013, debió celebrarse en modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Al respecto, citó el contenido del memorando 001 del Indersantander relativo a las cuantías para la contratación durante la vigencia 2013, en el cual se indicaba que bajo la modalidad de selección abreviada (menor cuantía) debía adelantarse el proceso contractual cuyos límites estuvieran dentro del rango de $16.506.001 hasta $165.060.000, por lo que cobijaba el contrato n° 261 cuyo valor era $19.000.000. Estimó acreditado que el director del Indersantander omitió aplicar la modalidad contractual de selección abreviada de menor cuantía que correspondía de acuerdo con el valor y objeto contractual, y en su lugar realizó contratación directa. Para el Procurador Sexto Delegada ante el Consejo de Estado, con la suscripción del contrato, el implicado participó en el proceso contractual con
desconocimiento de los principios de moralidad y transparencia contemplados en la ley, al aplicar una modalidad de contratación contraria a la exigida para la celebración del contrato de apoyo a un programa de interés público n° 261 del 8 de noviembre de 2013. Respecto a la tipicidad, aseguró el a quo que la conducta del disciplinado implicó la incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el literal b), numeral 2, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; literal h), numeral 4, ibídem; artículos 3.1.1.; 3.2.2.1. y 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012; artículo 3 de la Ley 489 de 1998; artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 y artículo 127 de la Constitución Política. Indicó que el deber quebrantado lo fue en términos sustanciales por cuanto el director afectó los principios que gobiernan la actividad administrativa y contractual previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en particular, se refirió a los principios de moralidad y transparencia. No cabe duda que (sic) contratar con recursos del erario sin seguir el procedimiento legalmente establecido, en vulneración de los principios que gobiernan las actuaciones administrativas genera ilicitud sustancial, no solo formal. Se vulnera el deber funcional asignado al funcionario que constituye la razón de ser del cargo de que se trate.
6 Radicado 161-8348 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA Despachó negativamente la causal de exclusión por error invencible alegada por el señor WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA, en el sentido de haber confiado en el asesor jurídico de la entidad, pues para el a quo la responsabilidad de celebrar los contratos de la entidad estaba en cabeza del director, sin que su falta pudiera justificarse en el actuar del asesor. En el fallo recurrido se calificó la falta en la modalidad subjetiva de culpa grave, por estimar que el nominador del Instituto «inobservó el deber objetivo de cuidado, al no tener en cuenta aplicar la modalidad contractual idónea de cara a la cuantía y el objeto del contrato de apoyo a un programa de interés público 261 de 2013». Para optar por la culpa grave y no por el dolo como modalidad subjetiva de imputación, la primera instancia aseveró que el disciplinado no era abogado, pero en su calidad de director y representante legal de la entidad le era exigible, dentro de sus conocimientos básicos, conocer las normas de contratación estatal. En esa dirección acotó que, ante la presencia de un error vencible, la consecuencia jurídica era la atribución de la conducta a título de culpa grave, pues la ausencia del pleno conocimiento impedía la imputación dolosa. Con el fin de determinar la gravedad o levedad de la falta acudió al criterio expuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para sostener que la realización típica de una falta objetivamente gravísima
cometida con culpa grave debe ser considerada falta grave. Para determinar el límite de la sanción a imponer al señor WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA, invocó el criterio atenuante del literal a) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por carecer de antecedentes disciplinarios; pero señaló como elementos agravantes los descritos en los literales c); i) y j), esto es, atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; conocimiento de la ilicitud y pertenecer al nivel directivo de la entidad, respectivamente. Finalmente, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado impuso suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, convertibles a salarios devengados para la época de los hechos, en razón a que el disciplinado ya no laboraba en la entidad, e indicó: de acuerdo al monto de lo devengado por el investigado para la época de los hechos (2013) devengaba (sic) la suma mensual de NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS que, para el caso, equivalen a VEINTISIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($27.076.461), teniendo en
7 Radicado 161-8348 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA cuenta lo certificado a folio 23 del expediente, sin perjuicio de la inhabilidad especial impuesta de tres (3) meses.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Enviada la notificación del fallo de primera instancia, WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA, por intermedio de su defensor sustentó el recurso de apelación13, concedido por auto del 21 de diciembre de 2021.14 La impugnación se sintetiza en los siguientes argumentos: Se pronunció respecto a las pruebas en las que se fundamentó el cargo, señalando que la primera instancia omitió valorar en debida forma las funciones del asesor jurídico las cuales permitirían advertir el principio de confianza con que actuó el Director, que de acuerdo con el manual de la entidad consistían entre otras, en:
1. Asesorar a la Dirección, Junta Directiva y demás dependencias del Instituto en la interpretación de las normas constitucionales y legales y en los asuntos de carácter jurídico y resolver sus consultas ajustadas a la normatividad legal vigente.
2. Emitir conceptos jurídicos sobre los contratos, convenios interadministrativos,
(...). Resaltó que las funciones del asesor jurídico eran consecuentes con las contribuciones individuales o criterios de desempeño del cargo de asesor ligados a los procesos contractuales que adelantaba la Institución, lo cual conllevaba un control de legalidad y seguridad jurídica de los mismos; al punto que según el Manual, toda documentación para firma del director debía haber sido revisada en sus aspectos técnicos y jurídicos por aquel. De lo expuesto, infiere que Eduardo González Stella, en calidad de director de la Oficina Asesora Jurídica del Indersantander, tenía el deber funcional y responsabilidad subjetiva de asesorar, orientar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el proceso de contratación que originó la firma del contrato n° 261
de 2013, además de revisar todos los aspectos técnicos y jurídicos. Acudió al principio de confianza para sostener que su prohijado actuó al amparo de aquel, en tanto «el contrato No. 261 de 2013 celebrado entre el Indersantander y la Fundación Colombiana para la Convivencia y Prosperidad fue revisado con visto bueno conforme al manual de funciones y competencias de la entidad por el abogado Eduardo González Stella en su condición de Director de la Oficina Asesora Jurídica». Para el apelante, el contrato en cita fue revisado nuevamente en sus aspectos jurídicos por la abogada contratista Adriana Burgos Pereira, asesora jurídica externa adscrita a la oficina jurídica del Indersantander, en 13 Folios 201-206 c.o. 14 Folio 209 c.o. 8 Radicado 161-8348 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA quien se apoyó el implicado. Aduce que el a quo incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de los elementos probatorios que justificarían el actuar del sancionado quien válidamente se apoyó en personas con perfil jurídico. En esa misma dirección, acotó que los errores en el estudio previo de conveniencia y oportunidad habrían sido cometidos por la oficina gestora del proceso de contratación, toda vez que el contrato n° 261 de 2013 contó con el apoyo en esa materia de María Amparo Castellanos Amado, coordinadora de la oficina gestora (Oficina Administrativa y Financiera) y el mismo fue revisado por Eduardo González Stella, en su condición de Director de la Oficina Asesora Jurídica del Indersantander; sin que de esos
hechos pueda generarse nexo causal respecto de la conducta del señor
WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA.
Estima que al establecerse reglamentaria y funcionalmente la competencia de la Oficina Jurídica de la entidad para asesorar, orientar, organizar, dirigir, coordinar controlar el proceso de contratación que originó la firma del contrato en cuestión y revisar todos los aspectos técnicos y jurídicos para la firma del director, este último estaba amparado en el principio de confianza en el sentido de suponer que las personas a cargo habían cumplido sus funciones de manera debida y podía proceder a la firma o por lo menos, se trataba de un acto de buena fe exenta de culpa. Solicita analizar la totalidad de los argumentos expuestos para concluir que no existió «violación al deber funcional, tampoco se demostró la responsabilidad subjetiva por parte de WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA » pues la vigilancia del cumplimiento de las normas legales en la etapa precontractual, especialmente los estudios previos, correspondía a la coordinadora de la oficina gestora (Oficina Administrativa y Financiera) y al director de la Oficina Asesora Jurídica del Indersantander. Concluye afirmando que al disciplinado no se le puede declarar responsable del cargo formulado por lo que debe revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar debe ser absuelto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia Es competente esta Sala, conforme con los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 202115, en consonancia con el artículo 1° de la Resolución 219 del 16 de
julio de 2021 proferida por la Procuradora General de la Nación, para conocer y resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de primera instancia, emitido el 9 de diciembre de 2021 por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento disciplinario. 15 Ley 2094 de 2021, por la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario 9 Radicado 161-8348 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA 6.2. De la procedencia del recurso de apelación El recurso se interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, fue así como se concedió mediante auto del 21 de diciembre de 2021.16. El recurso de apelación otorga competencia a la segunda instancia, respecto de la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 del CDU. 6.3. Responsabilidad disciplinaria Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, la Constitución Política en su artículo 6º establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación a la norma superior y la ley, en sentido formal y material, como por las omisiones o extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de
ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento"; de manera que, de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación del régimen especial de responsabilidad disciplinaria, en tanto modalidad del ejercicio del poder sancionatorio del Estado. El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la Ley 734 de 2002. De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, deberá determinarse cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo concreto objeto de imputación. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio. 6.4. Cargos Imputados: 16 Folio 209 c.o. 10 Radicado 161-8348 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA Realizada la referencia a los procesos contractuales y su distinción, abordamos el estudio de los cargos imputados al señor WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA, en su calidad de director del Indersantander y que dieron lugar al auto del 15 de julio de 2019, hechos por los que finalmente le fue
impuesta sanción en la providencia objeto del recurso de alzada: […] El señor Williams Andrés García Becerra identificado con cédula de ciudadanía No. 5.689.410, en su condición de director del Instituto Departamental de Recreación y Deportes de Santander -INDERSANTANDERpara el momento de los hechos, y como ordenador del gasto participó en la actividad contractual obrando presuntamente con desconocimiento de los principios de moralidad y transparencia contemplados en la Constitución Política y la ley, por cuanto el 8 de noviembre de 2013 suscribió el contrato de apoyo a un programa de interés público 261 con la Fundación Colombiana para la Convivencia y la Prosperidad, con el objeto de realizar una jornada lúdica, cultural, deportiva y recreativa dirigida a los funcionarios de la entidad, por un valor de $19.000.000, omitiendo aplicar la modalidad contractual que correspondía de acuerdo a la cuantía y objeto contractual, pues realizó contratación directa la cual no era procedente en ese evento, cuando el contrato debió celebrarse en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, legalmente establecida para tal fin, con lo que pudo incurrir en falta disciplinaria gravísima al tenor del artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 al participar en dicha actividad contractual con desconocimiento de los principios de transparencia de la contratación estatal y de moralidad de la función administrativa consagrados en la Constitución y en la ley.. […]. Con relación a las normas infringidas, la primera instancia en el auto de cargos imputó al disciplinado la incursión en la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el
literal b), numeral 2, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; literal h), numeral 4, ibídem; artículos 3.1.1 3.2.2.1 y 3.4.2.5.1 del Decreto 734 de 2012; artículo 3 de la Ley 489 de 1998; artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 y artículo 127 de la Constitución Política. 6.5. Análisis de Fondo La Sala entra a realizar el estudio probatorio destacando previamente algunas circunstancias que, si bien son aceptados como hechos ciertos por el disciplinado, su enunciación permite obtener mayor claridad y poner en contexto los hechos acaecidos que dieron lugar al fallo analizado. En esa dirección, se tiene como cierto y debidamente probado que el 8 de noviembre de 201317 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA, en condición de director del Indersantander, celebró el contrato n° 261 de 2013 con la Fundación Colombiana para la Convivencia y la Prosperidad, representada por William Efrén Ramírez, que tenía por objeto la prestación de servicios para la realización de una jornada lúdica, cultural, deportiva y recreativa incluyendo la logística necesaria, dirigida a los funcionarios del instituto 17 Folios 29-31 c.o. 11 Radicado 161-8348 WILLIAMS ANDRÉS GARCÍA BECERRA acompañados de sus familias. Evento que tendría lugar el 13 de diciembre de 2013. Obra acta de terminación del contrato n° 261, del 30 de diciembre de 2013,
en la cual se hace constar que finalizó a satisfacción del Indersantander18; documento suscrito por el contratista William Efrén Ramírez y Eduardo González Stella, en calidad de supervisor, quien para la época de los hechos fungía como Director de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto. En la misma fecha, 30 de diciembre de 2013, se firmó el acta de liquidación19 del contrato n° 261 por mutuo acuerdo y se indicó que el objeto contractual se ejecutó en un 94%, por lo que el pago final ascendió a $18.000.000, quedando a favor de la entidad la suma de $1.000.000; acordando las partes estar a paz y salvo por todo concepto. Es un hecho cierto que el contrato n° 261 de 2013 se suscribió por valor de $19.000.000 y la escogencia del contratista se hizo bajo la modalidad de contratación directa. Al respecto de la modalidad contractual de selección, obra en el expediente concepto técnico del 2 de noviembre de 201320, rendido por María Amparo Castellanos Amado, coordinadora Administrativa y Financiera del Indersantander para contratar a la Fundación Colombiana para la Convivencia y la Prosperidad para atender la necesidad relacionada con la realización de la jornada lúdica para lo
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