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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Incumplimiento en cuanto a la planeación mediante el desarrollo de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Incumplimiento en cuanto a la planeación mediante el desarrollo de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA.

Radicación: 083-2917-2006.

Disciplinado: JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.

Cargo y Entidad: Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando

Moncaleano Perdomo” de Neiva, Huila.

Quejoso: Luis Alfonso España Rojas.

Fecha Queja: 20 de diciembre de 2005.

Asunto: Providencia por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Huila.

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2007

I. ASUNTO A TRATAR: Procede el Despacho a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la apoderada del disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Huila, dentro del proceso verbal radicado bajo el No 083-02917-2006, por el cual se le sancionó con destitución del cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de la ciudad de Neiva, Departamento del Huila y se le impuso inhabilidad general por el término de 20 años.

II. ANTECEDENTES PROCESALES: Las Diligencias que ocupan la atención del Despacho se iniciaron con base en la nota periodística publicada en el Diario del Huila de fecha 20 de diciembre de 2005, en donde se indica por parte del diputado LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS la comisión de presuntas irregularidades por parte del Gerente del Hospital Universitario

“Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, Departamento del Huila, en la adquisición de cuatro (4) ventiladores marca Puritan Benett Modelo 760 por valor de $324.800.000, cuando la firma Tyco Healthare, que es distribuidora exclusiva para el país, indica que su valor es de $200.000.000., por lo que probablemente se incurrió en un sobrecosto de $ 124.800.000. En relación con otros hechos informados se señaló por la Procuraduría Regional del Huila, en auto del 23 de enero de 2006 por el cual ordenó la apertura de indagación preliminar, que ya cursan otras actuaciones disciplinarias por éstos. Recopilada la información pertinente se tiene que en desarrollo del Convenio de Apoyo Interadministrativo No 011 de 2004, entre el Departamento del Huila y la Empresa Social del Estado – E.S.E. Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, para el proyecto “Dotación de las unidades críticas” se dispuso la transferencia de recursos a la E.S.E. “con el fin de adquirir equipos de uso hospitalario consistentes en 12 camas eléctricas para adultos, 5 camas eléctricas pediátricas, 16 monitores con monitoría invasiva, 14 ventiladores de cuidado crítico, 1 ventilador de alta frecuencia, 1 encubadora de transporte, 8 encubadoras, 3 pulsoximetros de oxígeno y el reforzamiento estructural primer piso, construcción ampliación UCI adultos...”, por un valor de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.)

Para el efecto se suscribió por la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo" con la firma INVERSIONES AHINCO LTDA. el Contrato de Compraventa No 167 de 2004 por valor de $324.800.0001 para adquirir cuatro (4) ventiladores Microprocesados ciclado por volumen y presión (Adulto y Pediátrico) marca Puritan Benett Modelo 760 y el Contrato de Compraventa No 033 de 2005 por cinco (5) ventiladores de las mismas especificaciones técnicas por un valor total de $379.900.000.2 Incorporada a esta actuación disciplinaria, radicada bajo el número 083-02917-06, las diligencias fiscales seguidas por la Contraloría Departamental del Huila derivada de la auditoría gubernamental con enfoque especial realizada a la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo"3 y las de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 11 Seccional por los presuntos delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad documental en el Sumario 1233274 seguido en contra de JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ y otros5, la Procuraduría Regional del Huila por auto del 31 de octubre de 2006 declara la procedencia del procedimiento especial Verbal y cita a Audiencia para los efectos referidos en el artículo 177 del C.D.U. – Ley 734 de 20026 contra el disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo"; providencia notificada a su

defensora. 7 Celebrada la audiencia prevista en el artículo 177 del C.D.U. en sesiones realizadas los días 17 y 27 de noviembre de 20068; 19 9 y 2310 de enero y 9 de febrero de 200711 se resolvió la petición y práctica de pruebas solicitadas por la defensa, se allegaron los descargos mediante memorial visible a folio 984 del c. o. No 5, y los medios probatorios ordenados por el Aquo. Se aportó a la ritualidad disciplinaria fotocopias adicionales de las piezas procesales de la investigación penal radicada bajo el No 123327, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad documental seguidas en contra del disciplinado y 1 Folio 11 del c. o. No 1. 2 Folio 190 del c. o. No 1 3 Folio 177 ibídem. 4 Folio 401 del c. o. No 3. 5 Folio 925 del c. o. No 5. 6 Folio 926 ibídem. 7 Folio 977 ibídem. 8 Folios 979 y 980 ibídem. 9 Folio 1165 del c. o. No 6. 10 Folio 1173 ibídem. 11 Folio 1225 ibídem. 2 otros ciudadanos en la Fiscalía 11 Seccional de Neiva, que se incorporan en los cuadernos 7 a 11 del expediente disciplinario objeto de análisis12. En audiencia del 16 de febrero de 2007 se dispone correr traslado a los sujetos procesales a fin de que presenten sus alegatos de conclusión, como lo señala el artículo 92 numeral 8º del

C.D.U. – Ley 734 de 2002. Allegados por la defensa los alegatos de conclusión por escrito, procede la Procuraduría Regional del Huila a proferir fallo de primera instancia en audiencia el día 28 de marzo de 2007, cuyo contenido se observa a folios 2444 a 2483 del cuaderno original. Mediante Resolución 007 de 2007 la Procuraduría Regional del Huila encuentra probados los tres cargos elevados en contra del disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo", para la época de los hechos, por la suscripción de los contratos de compraventa No 167 del 17 de diciembre de 2004 y No 033 del 2 de febrero de 2005 para la adquisición de 4 y 5 ventiladores Microprocesados ciclado por volumen y presión (Adulto y Pediátrico) marca Puritan Benett Modelo 760, respectivamente, con un sobrecosto total de $218.700.000, al establecerse el precio real de venta por parte de la firma que ejerce la representación comercial exclusiva en el país de la citada marca y producto. Por lo anterior, se consideró probado la vulneración de normas de rango constitucional y legal, que permitió “una triangulación económica que dio origen a la cancelación de un sobrecosto a la firma contratista” y por ende “un incremento patrimonial injustificado” a favor de un tercero. La Resolución 007 de 2007 proferida dentro de las presentes diligencias sancionó al disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, Gerente de la E.S.E. Hospital

Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo", para la época de los hechos, con la DESTITUCION DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de VEINTE (20) AÑOS; providencia notificada en estrados el día 28 de marzo de 2007 y en el acto apelada por su apoderada, quien sustentó la misma por escrito en memorial calendado el 30 de marzo corriente, visible a folio 2426 del cuaderno original No 11 de la actuación. Los cargos por los cuales se sancionó al disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR

LÓPEZ son los siguientes: “2.1. PRIMER CARGO: Al doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de Gerente del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, se le reprocha haber celebrado el contrato de compraventa No 167-2004 el 17 de diciembre de 2004, con la señora MARÍA NELCY DURAN DE CUELLAR, representante legal de la firma INVERSIONES AHINCO LTDA., que tenía como objeto la adquisición de cuatro (4) ventiladores Microprocesados ciclado por volumen y presión (Adulto y Pediátrico) Marca Puritan Bennet Modelo 760, aun valor individual incluido el IVA de $ 81.200.000.oo, por valor total de $324.800.000.oo, imputado con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 2004, código 8020100 denominado “Proyecto Unidades Críticas (fls. 11 a 13), sin tener como soporte un estudio de los precios del mercado, que determinara

quiénes eran los proveedores de dichos equipos en el País, si son nacionales o importados, quienes los distribuidores a nivel nacional y regional, precios y 12 Folios 1243 a 2383 del diligenciamiento principal. 3 condiciones de pago de los mismos, situación que conllevó a permitir que se presentara una triangulación económica, que dio origen a la cancelación de un sobrecosto a la firma contratista equivalente al ciento por ciento (100%) de su valor, esto es la suma de $ 162.400.000. toda vez que la empresa TYCO HEALTHCARE Colombia S.A., Distribuidor exclusivo en el País de los ventiladores Puritan Benett Modelo 760, se los dio en venta a INVERSIONES AHINCO LTDA.- PROMEDIC, a un precio unitario de $ 40.600.000. incluido el IVA y un valor total de $162.400.000 incluido el IVA, cuando el Hospital pudo haberlos adquirido directamente al distribuidor exclusivo, pues contaba con los recursos suficientes y disponibles para su compra.” Se citaron como marco normativo vulnerado: “ Constitución Política, artículos 6º, 118, 123, 124 y 209; Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 1º, artículo 35, numeral 1º, artículo 48, numerales 30 y 31; Acuerdo No 003 de febrero 7 de 2003 “Por el cual se adopta el Reglamento de Contratación de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, artículos 3º, literales a), d) y f); artículo 5º y parágrafo del artículo 6º. Acuerdo 001 del 15 de enero de 2002 “Por medio del

cual se adoptan los Estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, artículo 22, numerales 4, 6 y 28, artículo 72, artículo 73, artículo 77.” “2.2. SEGUNDO CARGO: Al doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de Gerente del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, se le reprocha haber celebrado el contrato de compraventa No 033-2005 el 2 de febrero de 2005, con la señora MARÍA NELCY DURAN DE CUELLAR, representante legal de la firma INVERSIONES AHINCO LTDA. - PROMEDIC, que tenía como objeto la adquisición de cinco (5) ventiladores Microprocesados ciclado por volumen y presión (Adulto y Pediátrico) Marca Puritan Bennet Modelo 760, a un valor individual incluido el IVA de $75.980.000.oo, y un valor total de $379.900.000.oo, imputado con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 2005, código 8020100 denominado “Proyectos Unidades Críticas (fls. 11 a 13), sin tener como soporte un estudio de mercados, que determinara quiénes eran los proveedores de dichos equipos en el País, los distribuidores, precios y condiciones de pago de los mismos, situación que conllevó a que se presentara una triangulación económica, que originó la cancelación de un sobrecosto a la firma contratista equivalente al ochenta y siete por ciento (87%) de su valor, esto es la suma de $ 176.900.000, toda vez que la empresa TYCO

HEALTHCARE Colombia S.A., Distribuidor exclusivo en el País de los Ventiladores Puritan Benett Modelo 760, se los dio en venta a INVERSIONES AHINCO LTDA.- PROMEDIC, a un precio unitario de $ 40.600.000. incluido el IVA y un valor total de $203.000.000 incluido el IVA, cuando el Hospital pudo haberlos adquirido directamente al distribuidor exclusivo, pues contaba con los recursos suficientes y disponibles para comprarlos.” Se citaron como marco normativo vulnerado: “ Constitución Política, artículos 6º, 118, 123, 124 y 209; Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 1º, artículo 35, numeral 1º, artículo 48, numerales 30 y 31; 4 Acuerdo No 003 de febrero 7 de 2003 “Por el cual se adopta el Reglamento de Contratación de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, artículos 3º, literales a), d) y f); artículo 5º y parágrafo del artículo 6º. Acuerdo 001 del 15 de enero de 2002 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, artículo 22, numerales 4, 6 y 28, artículo 72, artículo 73, artículo 77.” “2.3. TERCER CARGO: Al doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de Gerente del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, se le reprocha haber permitido un incremento patrimonial injustificado a favor de la

firma INVERSIONES AHINCO LTDA.- PROMEDIC, representada legalmente por la señora MARÍA NELCY DURAN DE CUELLAR, equivalente a la suma de $339.300.000, derivados de la celebración de los contratos de compraventa números 167 de diciembre 7 de 2004 y 033 de febrero 2 de 2005, que tenían como objeto la adquisición de 4 y 5 ventiladores Microprocesados ciclados por volumen y presión (Adulto y Pediátrico) Marca Puritan Benett Modelo 760, respectivamente, suma equivalente al sobrecosto con el que los adquirió al contratista, cuando tenía los recursos disponibles y suficientes para habérselos comprado a la empresa TYCO HEALTHCARE Colombia S.A., Distribuidor exclusivo en el País de los Ventiladores Puritan Benett Modelo 760, quien les dio en venta al contratista en la suma de $40.600.000 incluido el IVA cada uno, es decir que los nueve (9) ventiladores, tenían un valor total de $ 365.400.000, pues por su intermediación INVERSIONES AHINCO LTDA.- PROMEDIC, con la anuencia del doctor ESCOBAR LÓPEZ, recibió por la venta de los equipos al Hospital Universitario de Neiva la suma de $704.700.000, que al deducirle el pago que hiciera la firma contratista de los ventiladores al Distribuidor exclusivo de $365.400.000, le quedaba una utilidad neta del 93% sobre el precio de compra, esto es la suma de $339.300.000, que equivale al incremento patrimonial indebido que este tercero obtuvo por la intermediación permitida por la Gerencia.

Se citaron como marco normativo vulnerado: “Constitución Política, artículos 6º, 118, 123, 124 y 209; Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 1º, artículo 35, numeral 1º, artículo 48, Inciso segundo del numerales 3º; y numeral 31; Acuerdo 001 del 15 de enero de 2002 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, artículo 22, numerales 4, 6 y 11.”

III. DEL RECURSO INTERPUESTO: En memorial visible a folios 2426 a 2533 del cuaderno original No 11 refiere la doctora NANCY ROCIO RODRÍGUEZ CORTÉS, apoderada del disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, que los tres cargos elevados a su poderdante se basan en dos contratos con un mismo objeto y en dos criterios interrelacionados como lo es una serie de actividades que no están regladas en la Ley 80 de 993 ni en el estatuto contractual de la E.S.E. sobre el estudio de precios del mercado y, en 5 segundo término, del sobrecosto que benefició a un tercero y permitido por el disciplinado, constituyéndose en tres imputaciones basadas en un mismo concepto de violación.

Indica la recurrente que la decisión del A quo no consulta el acervo probatorio allegado al plenario, en la medida que desconoce que la firma INVERSIONES AHINCO LTDA. sí es distribuidora autorizada para la región del Huila, zona de occidente y viejo Caldas de la empresa Tyco Healthcare Colombia S. A. como lo

señala el señor CARLOS JULIO FORERO BARON Gerente Financiero de la Empresa Tyco, al igual que el señor RODOLFO GÓMEZ MAYA, Gerente de Negocios de la Línea Respiratoria. Siendo INVERSIONES AHINCO LTDA. distribuidor se excluye cualquier “triangulación económica”. Reprocha la defensa que no era del resorte del disciplinado conocer los valores de venta de los productos comercializados por la firma TYCO y que con el proceso disciplinario lo que se hizo fue dicho estudio de mercado, desconociendo que en el proceso precontractual participaron tres empresas que cotizaron el valor de los bienes por un valor superior al pactado con el contratista. Resalta la apoderada que no se le da valor probatorio al documento procedente de la empresa TYCO, firmado por el señor ENRIQUE QUINTERO, por el cual oferta los equipos a vender por 70 millones la unidad, y que la cotización suministrada por esa misma empresa a la Contraloría Departamental del Huila por los ventiladores varía de acuerdo a las condiciones comerciales y financieras del cliente, por lo que “el precio final no es igual para todo el universo de clientes”. Indica la defensa que el precio de los ventiladores Puritan Benett modelo 760 para clínicas y hospitales está en la suma de $63.600.000. y adicionado el Iva resulta un valor unitario total de $73.773.000. superior al contratado por el disciplinado. Discrepa de la posición de la Procuraduría Regional al asumir como propias algunas conclusiones vertidas dentro de la investigación penal que se le sigue al señor ESCOBAR LÓPEZ, como es la cuantía del incremento patrimonial o la situación de estar privado de la libertad, más

cuando se tratan de acciones diferentes y las decisiones de la Fiscalía General de la Nación no son definitivas tratándose de una etapa de investigación y no de juicio, coligiendo la defensa que su petición en los descargos obedecía a trasladar las pruebas del proceso penal más no los argumentos del fiscal a cargo de la misma. Rebate la defensa las conclusiones llegadas por la Procuraduría Regional en el sentido de indicar que no es cierto que la firma TYCO hubiese excluido de trato comercial a la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo" por su historial crediticio, ya que en indagatoria el señor RODOLFO GÓMEZ MAYA Gerente de Negocios de TYCO reitera -en el proceso penalde que dicho hospital no tenía buenas relaciones con Tyco. Sobre el documento utilizado en el trámite precontractual por parte del Gerente de la E.S.E. y aquí disciplinado, el cual presuntamente provenía de la firma TYCO HEALTHCARE DE COLOMBIA S.A. y que refería que no era su interés intervenir en el negocio de los ventiladores Puritan Benett modelo 760, documento que se estableció su carácter dubitado y apócrifo, indica la defensa que su contenido sí es verdadero sobre la imposibilidad de negociar directamente la empresa TYCO y el Hospital Universitario. En ese mismo sentido la defensa hace reseña de las declaraciones de los señores ENRIQUE EDUARDO

QUINTERO y CARLOS MAURICIO CORTÉS GUTIÉRREZ.

6 En relación con las declaraciones del señor JORGE LUIS VIVAS TORRES, Gerente General de la compañía fabricante e importadora TYCO HEALTHCARE DE

COLOMBIA S.A. y del señor CARLOS JULIO FORERO VARON, Gerente Financiero, reseña el carácter restringido de las negociaciones comerciales con clientes en mora, prioridad con clientes codificados y la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo" no lo era, cuyas referencias comerciales no eran buenas. En este último punto, la defensa reitera la existencia de registros probatorios que refieren las deudas del Hospital Universitario con la Empresa TYCO como lo señala la Subgerencia Financiera de la E.S.E. lo que avala la imposibilidad de poder contratar con dicha empresa como lo reprocha en el fallo de primera instancia el A quo. Así también, las manifestaciones vertidas en el proceso penal del recibo de sumas de dinero por el Gerente de la E.S.E. por parte del administrador de la empresa contratista INVERSIONES AHINCO LTDA. “..., no es la razón ni argumentación que permita afirmar que no se consultaron los precios del mercado” ya que en la carpeta reposan el estudio de tres cotizaciones incluida la firma Tyco. Discrepa la recurrente que la exigencia del Manual de Contratación de la E.S.E. de contar con al menos dos ofertas acorde con los precios de mercado se da para los contratos sin formalidades plenas (inferiores a 100 SMMLV) y no para los analizados que son con formalidades plenas; así también, el estudio de mercados de la forma exigida por la Procuraduría para los bienes adquiridos no es factible, como lo reseñan los funcionarios de la E.S.E. ENRIQUE HERRERA LUCUARA, por ser elementos muy especiales y técnicos, por ser inexistente los estudios como lo refiere la funcionaria LUZ NELLY TRUJILLO PEREZ, y por ser la forma adecuada allegar las

ofertas de los proveedores como lo anota el señor PITER VEGA ESCOBAR, revisor Fiscal del Hospital Universitario. Sobre el trámite precontractual asumido en el Hospital, la defensa indica que con base en lo acotado por el Subgerente Administrativo MILLER LEON ROA y la responsable del área de suministros LUZ NELLY TRUJILLO PEREZ, son estás dos dependencias las que coordinaban las invitaciones a cotizar y el recibo de las propuestas por lo que no se le puede endilgar responsabilidad al Gerente de la E.S.E. ni a titulo de culpa y menos de dolo. Por lo anterior, se está en presencia de violación del principio de legalidad al imponer una obligación al disciplinado que no está consignada en el Estatuto Contractual de la E.S.E, ni en el Manual de Funciones Específicas, ni en los Estatutos del Hospital, sobre tener un “estudio de precios del mercado”, siendo contradictorio el fallo de primera instancia al indicar en uno de sus apartes que se “simuló” el cumplimiento de los requisitos contractuales y los cargos se elevan por “no tener” un estudio de los precios del mercado. Sobre el tercer cargo elevado al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo" JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, refiere la defensa que no se investigó el valor real del incremento patrimonial que tuvo el contratista por la venta de los equipos y no se fijó el valor que el Hospital hubiera pagado a TYCO por los ventiladores, no siendo viable la cotización extendida a la Secretaría de Salud Departamental; tampoco se dio el valor probatorio a lo anotado por algunos declarantes sobre factores que inciden sobre el valor de los bienes

comprados, como es el valor de la garantía ofrecida por el contratista, y tampoco se tuvo en cuenta la argumentación de la defensa sobre el precio de los ventiladores; omitiéndose un estudio técnico efectuado por peritos expertos en la materia en 7 relación al sobrecosto (excluido el IVA) y al “detrimento patrimonial” correlativo, lo que solo se estableció fue la “utilidad” del contratista. En conclusión, considera la defensa, que se debe dar aplicación al principio de duda previsto en el artículo 9º del C.D.U. en razón a que la selección del contratista se hizo cumpliendo los criterios de “transparencia, responsabilidad, planeación y selección objetiva” y que el beneficio a un tercero se produjo después de la selección del contratista. Considera la violación del principio de proporcionalidad por que al tipificarse las conductas como gravísimas en los cargos elevados, la forma de culpabilidad de dolo “desconociendo por completo que las faltas que se investigan son de contenido disciplinario y no de responsabilidad fiscal” y no está probado que el disciplinado sabía que la firma TYCO era la distribuidora de los ventiladores Puritan Benett modelo 760, como tampoco el carácter malintencionado de su proceder. Por tanto, solicita se disponga revocar la Resolución 007 del 28 de marzo de 2007 y en su lugar se disponga el archivo del proceso adelantado en contra del

doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1 Competencia para desatar el recurso interpuesto.

El artículo 74 del Código Disciplinario Único señala los criterios mediante los cuales

se define la competencia, siendo éstos: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el ámbito territorial, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá éste último. En relación con la competencia asignada a esta Delegada es diáfana la Resolución No 170 del 21 de marzo de 2003 “Por la cual se incluye la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en el reparto interno”, expedida por el Señor Procurador General de la Nación, en donde la competencia asignada corresponderá a aquellas conductas relacionadas exclusivamente con la contratación estatal, desde la realización de los correspondientes actos preparatorios hasta la liquidación y el pago de los correspondientes valores; así como la competencia definida en el literal c numeral 1º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000. La anterior competencia discernida está expresamente señalada para conocer de los asuntos sometidos a reparto interno de quejas y demás actuaciones disciplinarias de primera y segunda instancia, en términos equitativos junto con las demás Procuradurías Delegadas en Contratación Estatal, por lo cual, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ contra la Resolución 007 del 28 de marzo de 2007 mediante la cual se le sancionó con la destitución en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo" e inhabilitó por veinte años para el ejercicio de cargos públicos con ocasión a la suscripción de los

contratos de compraventa números 167 de 2004 y 003 de 2005 con la firma INVERSIONES AHINCO LTDA para la adquisición de nueve ventiladores Puritan Benett modelo 760 .13 4.2. Actuación penal y disciplinaria seguida por los hechos materia de análisis. 13 Artículo 1º Resolución 170 del 21 de marzo de 2003 8 El acervo probatorio allegado al expediente disciplinario seguido por la Procuraduría Regional del Huila en ésta actuación está compuesto por las pruebas recaudadas en forma directa por el A quo y las trasladadas del expediente penal con radicación 123327 asumido por la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, con sede en Neiva, de la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contrato y falsedad en documento privado en contra de los señores JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo", JORGE ARMANDO CAÑÓN y MARÍA NELCY DURAN DE CUELLAR, representantes de la firma INVERSIONES AHINCO LTDA., CARLOS MAURICIO CORTÉS GUTIÉRREZ, administrador de la firma contratista, RODOLFO GÓMEZ MAYA y ENRIQUE QUINTERO MEJÍA ex empleados de la firma TYCO HEALTHCARE COLOMBIA S.A. importadora y representante exclusiva de los ventiladores marca Puritan Benett modelo 760 comprados por la E.S.E en los contratos 167 de 2004 y 033 de 2005. En la citada ritualidad penal por parte del sindicado CARLOS MAURICIO CORTÉS

GUTIÉRREZ se acogió al mecanismo jurídico de terminación procesal anticipada de sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados por los ilícitos referidos, y, a su turno, el aquí disciplinado señor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ en diligencia de indagatoria, visible a folios 883 del c. o. N 5 y a folio 1244 del c. o. No 7, si bien es cierto en un principio niega su participación en los hechos punibles investigados, es en su diligencia de ampliación de indagatoria (fl. 2218 c. o. No 11) que el disciplinado confiesa la comisión de los ilícitos contra la administración pública y de justicia, con el apoderamiento de una suma que cuantifica en $51.976.080 para luego señalar como monto apropiado en forma ilícita la suma de sesenta millones de pesos (fl. 2221 ibídem). Lo anterior, denota que efectivamente al realizar el comportamiento reprochable no solo en el ámbito penal sino en el disciplinario actuó con conciencia de la vulneración no solo de deberes funcionales sino de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento penal por lo que el Despacho considera que se dan los elementos contenidos en el artículo 142 del C.D.U. para confirmar la Resolución materia de disenso, que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ por la comisión de tres conductas recopiladas en los tres cargos elevados y probados en su oportunidad al citado servidor público. En este punto es importante hacer referencia que el núcleo esencial tanto del primer

cargo como del segundo reproche disciplinario elevado al señor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, corresponden al reparo funcional de incumplir el principio de economía en cuanto a la planeación mediante el desarrollo de estudios o sondeos de precios de mercado idóneos, adecuados y precisos en los contratos de compraventa 167 de 2004 y 033 de 2005; y del tercer cargo corresponde a la consecuencia misma de tales acciones como es la de permitir el incremento patrimonial injustificado a favor de un tercero (firma Ahinco Ltda.) que fue el contratista que enajenó los bienes a un precio muy superior a los comercializados por la firma Tyco Healthare Colombia

S. A., importadora y representante exclusiva de la marca comercial de los ventiladores Puritan Benett Modelo 760. La exigibilidad funcional así efectuada en el fallo sancionatorio también fue debidamente entendida por la parte apelante y procederá el Despacho a dar respuesta a su escrito de apelación en consecuencia. 9 4.3. Respuesta a los argumentos de la parte recurrente.

Reseñado el escrito de impugnación, en el acápite pertinente de ésta decisión, se tiene que la inconformidad presentada por la defensa radica en considerar que el fallo sancionatorio vulnera el principio de legalidad que rige el derecho disciplinario al imputársele al disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario "Hernando Moncaleano Perdomo" un deber que no está reglado en los Estatutos de la E.S.E. y menos que le corresponde

ejecutar, como lo es la elaboración de un estudio de los precios del mercado de los bienes comprados, como soporte para la suscripción de los contratos enunciados; lo que dio lugar a pagar un valor mucho mayor por tales bienes

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