PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - La falta de planeación constituye una trasgresión a éste principio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - La falta de planeación constituye una trasgresión a éste principio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL Radicación: 165-77182-2002
Disciplinado: Humberto Alzate Castaño y otros
Cargo: Gobernador (E) Entidad: Valle del Cauca Quejoso: LILIANA PARDO GAONA, directora de los Fondos de Cofinanciación, FINDETER - Contraloría General de la República Fecha queja: 20 de noviembre de 2001
Fecha hechos: 30 de junio de 1999
Asunto: Fallo Primera Instancia
Bogotá D.C., 23 junio 2004
I. ASUNTO Procede el Despacho a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso disciplinario adelantado contra los señores HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.434.224 de Cali, en su condición de Gobernador (E) del departamento del Valle y GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.201.997 de Cartago, en su condición de Secretario de Obras Públicas, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación.
II. HECHOS El presente proceso se originó por queja interpuesta por la señora LILIANA PARDO GAONA, directora de los Fondos de Cofinanciación, FINDETER, y dirigida a la Contraloría General de la República, la cual fue remitida a este ente de control el 21
de noviembre de 2001, por las presuntas irregularidades derivadas de la no ejecución del convenio No. 365-98, suscrito entre FINDETER y el departamento del 1 Valle del Cauca, cuyo objeto consistió en la adecuación, pavimentación y construcción de vías ubicadas en al calle 16 entre carreras 13 y 14 municipio de Zarzal Valle del Cauca. ( Fol. 1 a 13 Cdno. Ppal).
III. TRÁMITE DEL PROCESO Con fundamento en la queja anteriormente relacionada, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, ordenó la respectiva indagación Preliminar, mediante auto de marzo 25 de enero de 2002 (folios. 66 a 68 cuaderno 1), con el fin de verificar la conducta presuntamente irregular atrás señalada, así como el pago del anticipo, al parecer en forma indebida.
Esta delegada mediante auto de 20 de febrero de 2003 (folios 197 a 205 cuaderno 1), ordenó la APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra los señores GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZABAL, HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO y OLIVER RAYO, en sus calidades de gobernador titular, gobernador encargado, secretario de obras públicas del departamento del Valle del Cauca y alcalde del municipio de ZARZAL, respectivamente. Para la práctica de las pruebas decretadas en el Auto de Apertura de Investigación, se comisionó a la Procuraduría Regional del Valle. Por Auto de 15 de agosto de 2003, se profirió PLIEGO DE CARGOS a los señores
HUMBERTO ALZATE CASTAÑO y GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO, y se ordenó la terminación del proceso y archivo definitivo para los disciplinados GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZABAL y OLIVER RAYO (folios 288 a 303 cuaderno 1). Surtida la notificación personal del auto de cargos, el señor HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, presentó sus descargos y solicitó pruebas mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2003, obrante de folio 326 a 332 del cuaderno 1, y el señor GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO presentó sus descargos y solicitó pruebas, con escrito de 25 de septiembre de 2003, (folios 333 a 348 cuaderno principal). Sobre las pruebas solicitadas en los descargos se resolvió mediante proveído de 19 de noviembre de 2003 (folios 357 a 316). 2 Para la práctica de las pruebas decretadas, se comisionó a la Procuraduría Regional del Valle, las cuales obran en el ANEXO 1 del expediente. La condición de servidores públicos de los investigados se acreditó en el proceso con los documentos que obran de folios 234 a 287 del cuaderno principal.
IV. CARGOS
1. La conducta irregular imputada al señor HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.434.224 de Cali, en su condición de Gobernador (E) del departamento del Valle del Cauca.
Cargo Único “Usted en su condición de gobernador encargado del departamento
del Valle del Cauca, celebró la orden de trabajo No. 180147 de 30 de junio de 1999, en desarrollo del convenio 356/98 cuyo objeto era: “ adecuación, pavimentación y construcción de vías Calle 16 entre carreras 13 y 14 del municipio de ZARZAL – Valle del Cauca”, sin verificar el cumplimiento previo de obtención de los predios sin gravamen, omisión que condujo a la terminación del contrato, sin el cumplimiento del objeto del mismo, ni del objeto del Convenio 356 suscrito con Findeter”. Como normas presuntamente violadas por el encartado con la anterior conducta, fueron citados: - Los artículos 2, 123 inciso 2 y 209 de la Constitución Política - Artículos 3º; 4º numeral 4 y 4; 25 numeral 7 y 12; 26 numerales 1º, 3º y 5º, todos de la Ley 80 de 1993. Convenio No. 356 de 30 de junio de 1998, suscrito entre el departamento del Valle del Cauca. 3 Orden de trabajo No. 180147 de 30 de junio de 1998 - Artículos 38; 40 numerales 1, 2, 10, 21 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada en forma provisional como GRAVE, y a título de CULPA, por negligencia y descuido en la suscripción de la orden como en su ejecución, vulnerando los presupuestos legales que debían ser cumplidos, con lo que no se protegieron debidamente los intereses de la administración y los administrados.
2. La conducta irregular imputada al señor GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.201.997 de Cartago, en su condición de Secretario de Obras, para la época de los hechos: Cargo Único “Usted en su condición de Secretario de Obras Públicas del departamento del Valle del Cauca, avaló la orden de trabajo No. 180147 de 30 de junio de 1999, en desarrollo del convenio 356/98 cuyo objeto era: “adecuación, pavimentación y construcción de vías Calle 16 entre carreras 13 y 14 del municipio de ZARZAL – Valle del Cauca”, sin verificar el cumplimiento previo de obtención de los predios sin gravamen, omisión que condujo a la terminación del contrato, sin el cumplimiento del objeto del mismo ni del objeto del Convenio 356 suscrito con Findeter”. Como normas presuntamente violadas por el encartado con la anterior conducta, fueron citados: - Los artículos 2, 6, 123 inciso 2, 209 y 305.2 de la Constitución Política - Artículos 3º; 4º numeral 4, 25 numeral 7 y 12; 26 numerales 1 y 3, todos de la Ley 80 de 1993. Convenio No. 356 de 30 de junio de 1998, suscrito entre el departamento del Valle del Cauca y Findeter. 4 Orden de trabajo No. 180147 de 30 de junio de 1999. - Artículos 38; 40 numeral 1º, 2º y 23 de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada en forma provisional como GRAVE, fue imputada a titulo de CULPA, porque como secretario de obras públicas obró con negligencia y descuido
en los procesos de celebración y ejecución de la orden de trabajo No. 180147 de 1999.
V. DESCARGOS El señor HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, presentó los siguientes descargos: “Que el expediente no fue remitido a la ciudad de Cali y que lo único que conoce es el pliego de cargos. “Que un año antes de suscribirse la orden de trabajo fue suscrito por el gobernador del departamento de esa época y el representante de Findeter el convenio 356. “Siendo aquel el antecedente de la contratación materia de controversia. “Que el convenio era ejecutable y en ese sentido se expidió la orden de trabajo 180147 de junio 30 de 1999, basándose en el concepto de viabilidad 449 de junio 25 de 1998 suscrito por la unidad departamental especializada de cofinanciación, del departamento de planeación del Valle. “Que la orden de trabajo legal corresponde a un contrato de obra, llamado orden, solo por la cuantía de la misma y es un contrato de obra, repito porque de la lectura del mismo se colige que reúne los elementos de los contratos como garantía única, caducidad, inhabilidades. “Por lo anterior y dado que el alcance de la orden de trabajo es la de un contrato de obra civil de obra pública, no puede considerarse por separado del convenio No. 356 de 1998. 5 “El fondo de esta controversia radica en que firmó la mencionada orden sin cumplir con los requisitos tales como la verificación de que se habían obtenido todos los predios sin gravamen. “Manifestó que dentro del expediente existe una constancia de que el convenio obtuvo concepto de viabilidad favorable de conformidad con lo establecido en el
documento Conpes 034 de febrero de 1996 y que así mismo existe un concepto de viabilidad distinguido con el número 449 de junio de 25 de 1998 suscrito por la unidad departamental especializada de cofinanciación – UDECO, en el cual se establece que el proyecto cumplía con formatos de identificación, preparación evaluación, financiación y sostenibilidad del proyecto. “Que la UDECO para rendir los conceptos de viabilidad del proyecto debió aportar los certificados de propiedad del inmueble y es esa entidad la que por mandato legal tiene que verificar que se ha cumplido con toda la tramitación que le permita expedir el certificado de viabilidad para la firma del contrato u orden de trabajo. “Como gobernador le endilgan que no se logró la negociación del predio por falta de gestión del gobernador como representante legal de la gobernación, encargada de ejecutar el proyecto del convenio. “Manifestó que la negociación del predio no es labor del gobernador sino de la Secretaría de obras públicas del departamento y de la UDECO, que había rendido concepto favorable y que una vez presentado el contratiempo con la dueña del predio fue informada por el contratista Mauricio Holguín. “Que a la firma de la orden de trabajo la misma estaba sustentada en un convenio suscrito con el conpes y en un concepto rendido por la UDECO. “Que la orden fue suspendida ocho meses después de que se produjo mi retiro y el inconveniente con la señora se presentó después de haber dejado el cargo “Que él como gobernador no era responsable del la adquisición de los predios para la ejecución de la obra. 6 “Que firmó la orden de trabajo, porque el documento Conpes estaba en regla, así
como el concepto de viabilidad favorable distinguido con el número 449 de junio 25 de 1998, expedido por la UDECO. “Que los funcionarios de la UDECO fueron los que expidieron el certificado de viabilidad tantas veces mencionado sin verificar el cumplimiento de los requisitos que preceptúan la ley, las ordenanzas y los decretos departamentales y son ellos los directamente responsables por no haber cumplido con sus deberes como funcionarios públicos del orden departamental y a ellos a los integrantes de esa unidad del departamento de planeación debió encaminarse la investigación. “Finalmente manifestó que el Estado no perdió un peso porque el contratista Mauricio Holguín reintegró las sumas de dinero que se le pagaron como anticipo”. Los fundamentos de la defensa presentados por el disciplinado GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO, fueron los siguientes (folios 333 a 348 cuaderno 1): “ Se observa como verbo rector de la presunta falta disciplinaria “EL OMITIR” la verificación de la obtención de predios sin gravamen y realmente ese era un deber que me asistía al omento de firmar la orden de trabajo?.... cuando ya existía al momento de suscribirla, un contrato firmado por el gobernador, en el cual se sostiene muy claramente en la parte introductoria de dicho convenio la aseveración de que El proyecto objeto del convenio obtuvo un concepto legal de viabilidad favorable de conformidad con lo establecido en el documento CONPES?, concepto que evidentemente existe y que es invaluable para mi defensa por lo que SORPRENDE, sobremanera NO encontrarlo en el acervo probatorio que soporta la acusación, cuando yo mismo lo aporte a la Procuraduría, el 9 de
abril de 2003, en oficio donde solicité además que se tuviera como prueba a mi favor en la presente investigación; prueba relevante en el presente estudio, que vale la pena traerla nuevamente al proceso y remitirnos al punto tres del mencionado concepto en el que al soportar el estudio concluye que El proyecto no tiene dificultades administrativas, ni políticas, ni legales para su ejecución” precedente legal que sirve de base para que se suscriba el convenio No. 356 de 30 de junio de 1998 entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL FONDO DE COFINAANCIACIÓN FINDETER. 7 “En este orden e ideas el análisis que el despacho realiza a mi conducta es meramente objetiva, no repara las circunstancias que rodean lo fáctico; pues si continuamos detallando la acusación encontramos que al momento de firmar la orden de trabajo en cuestión, se presumió una legalidad, soportada en un contrato (convenio) y un concepto de viabilidad, y no en mi mero arbitrio, documentos legales, que o evidencian error, por lo tanto era creíble la procedibilidad de la ejecución de la obra, toda vez que no tendría presentación racional que cada acto administrativo fuera verificado en la gestión, si así fuera nada o muy poco se podría llevara a cabo en la administración, contrario sensu esta situación si vulneraria el principio de economía, por eso la Ley contractual conciente de la humanidad de sus gestores prevé medidas y figuras prestas para corregir los inconvenientes que se presenten”. “La irregularidad presentada en el caso sub judice y que torpedeo la ejecución de al obra, se gestó en la etapa precontractual y solo se dio a conocer mucho tiempo
después de mi renuncia al cargo de secretario de obras públicas, mediante comunicaciones y actas que informan y dan a conocer sobre los problemas surgidos con el proyecto relacionado con el convenio 356 de 1998,….” Las actas a las que hago alusión no se incluyeron por parte del ente acusador en el acápite de pruebas que fundamentan el cargo” situación que me deja en desventaja pues son relevantes para mi defensa, y me permiten además demostrar que estuvo en cabeza de otros y o en la mía el gestionar la solución del problema, habida cuenta, que cuando se dio a conocer el problema yo ya no formaba parte de esa secretaría. “(…) la omisión que se me endilga es imposible, ya que el concepto de viabilidad incluía taxativamente ausencia de dificultades administrativas, políticas o legales para la ejecución del proyecto, concepto en todo legal y suscrito por autoridades competentes. Del cual reitero se encuentra por fuera del acervo probatorio que edifica la acusación, igualmente se encuentra por fuera del acápite de las pruebas que fundamentan el cargo único en mi contra las siguientes pruebas A) El acta de 14 de marzo de 2000 de suspensión de la obra, suscrita por parte del subsecretario de infraestructura y el acta de terminación y liquidación final por mutuo acuerdo de 9 de agosto de 2001. Pruebas que existen dentro de la foliación del expediente y fueron valoradas e incluidas en el acervo probatorio de la evaluación del cargo endilgado al otro disciplinado doctor HUMBERTO ALZATE, situación que desploma la edificación 8 del cargo en mi contra toda vez que al excluirse del estudio pruebas existentes en la
foliatura, vulnera de manera máxima el principio constitucional del debido proceso”.
VI. CONSIDERACIONES Para esta delegada se encuentra plenamente comprobada la existencia de la conducta investigada en el presente radicado, con las pruebas en que se fundamentó el Auto de Cargos, no obstante lo anterior y con el fin de realizar el análisis de los argumentos de la defensa expuestos en los escritos de descargos, se valorarán nuevamente algunas de estas pruebas y las recaudadas a solicitud de los disciplinados.
Con relación a MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, se pudo determinar lo siguiente: Que efectivamente entre FINDETER, el fondo de Cofinanciación para la infraestructura Urbana y el departamento del Valle, se suscribió el convenio No. 356 de 30 de junio de 1998 ( folios 51 a 54 cuaderno 1) y que como consecuencia del mismo el disciplinado celebró la orden de trabajo No. 180147 de 30 de junio de 1999, cuyo objeto fue la adecuación, pavimentación y construcción de vías calle 16 entre cras 13 y 14, por valor de $ 28.499.888.00 y con un plazo de tres (3) meses contados a partir del anticipo, como obra a folios 166 a 170 cuaderno 1. Precisado lo precedente, se tiene, en consecuencia que el supuesto fáctico sobre el cual gira el cargo endilgado al disciplinado consistió en haber celebrado la orden de trabajo atrás citada, sin verificar el cumplimiento previo de obtención de predios, esto es, desconociendo el principio de economía por la falta de planeación, lo que
condujo a que el contrato no se pudiera ejecutar. Con este fundamento fáctico, en el auto de acusaciones el disciplinado vulneró los preceptos normativos contenidos en los artículos 3, 4 numeral 4; 25 numerales 7 y 12, 26 numerales 1, 3 y 5 de la Ley 80 de 1993, la orden de trabajo No. 180147 de 30 de junio de 1999; con lo cual incumplió los deberes y prohibiciones reglados en los artículos 38 y 40 de la Ley 200 de 1995 y los preceptos constitucionales 6,123 y 209 de la Constitución Política. 9 Frente a esta imputación el disciplinado presentó su escrito de descargos el cual constituye el capítulo V de esta providencia. PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y LA PLANEACIÓN Uno de los principios que se encuentra plasmado expresamente dentro de la legislación contractual, vía sistemática, doctrinal y jurisprudencial, es fundamental dentro del proceso de contratación del Estado, es decir, se convierte en pilar de todo procedimiento contractual llámese licitación o contratación directa, cualquier otra así no lleve ínsito formalidades plenas Con este principio, “se pretende que en un proceso de contratación, sirva de herramienta para la gestión contractual que implica que todo proyecto que pretendan adelantar las entidades públicas debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica”,1 esto significa que el actuar de las entidades se lleve a cabo fundamentalmente con la optimización de los recursos, por lo que el artículo 25 numeral 12 de la ley 80 de 1993, tienen establecido que con la
debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, al tiempo que el numeral 7 establece que la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección o de la firma del contrato si es por contratación directa. Con la aplicación del principio de planeación lo que se pretende es, como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 1992 “ no se puede licitar ni contratar la ejecución de un obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuestos respectivos, y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación. Esta determinación previa de las condiciones sobre las cuales se va a desarrollar el contrato conlleva obligatoriamente que los estudios y demás especificaciones permitan a las partes contratantes llevar a feliz término el objeto del contrato, en cuyo desarrollo los interesados puedan adelantar la actividad correspondiente dentro del marco de la confiabilidad recíproca sobre los factores y 1 Fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 6 de diciembre de 2001, P.D.:Benjamín Herrera Barbosa. 10 condiciones que la Administración ofrece y las condiciones y resultados que con base en ellos el contratista asume…Definitivamente lo que no se planea no se puede administrar, y no se pueden administrar los recursos por lo tanto no se pueden medir los resultados”. EL CASO MATERIA DE ESTUDIO A juicio de esta Delegada se puede colegir las siguientes aseveraciones:
El señor HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, celebró la orden de trabajo antes citada, con evidente quebrantamiento de los principio de economía y responsabilidad, como se le imputó en el pliego de cargos. Uno de los argumentos presentados por la defensa es el relativo a lo mencionado a folio 327 “… que la orden de trabajo citada anteriormente en su espíritu y fondo legal corresponde a un contrato de obra llamado orden solo por la cuantía de la misma y es un contrato de obra repito porque de la lectura del mismo se colige que reúne los elementos de los contratos como garantía única caducidad e inhabilidades”. Es absolutamente claro que no se entiende que fue lo que quiso decir realmente el encartado con la anterior enunciación, ya que se le cuestiona el haber realizado un contrato sin que este tuviera los soportes que garantizaran su permanencia en la vida jurídica con la certeza que su ejecución se llevaría hasta su culminación. Ahora bien, no tiene claro el disciplinado que cualquier tipología contractual, o en su defecto contratos atípicos, no les quita el carácter de la obligatoriedad de la entidad para ser juiciosa en su concepción, es decir, por mínima, menor o mayor cuantía, no puede creerse que los contratos que se celebren en esas cuantías no deban comportarse con las ritualidades de PLANEACION CONTRACTUAL. Es evidente que la orden de trabajo que se cuestiona fue suscrita sin contar con los predios por donde se iba a desarrollar la obra, por cuanto el disciplinado como servidor público tenía el deber de ejercer su cargo y funciones buscando el cumplimiento de los fines de la contratación de manera continua y eficiente y en el
caso concreto debió verificar si se habían hecho los estudios y proyectos previos y 11 necesarios para llevar a cabo la ejecución de la obra, la cual no se realizó en forma satisfactoria como quiera que el contrato no se pudo ejecutar. Mal haría el ordenador del gasto pretender desligarse de sus responsabilidades, arguyendo que esa etapa contractual fue realizada por otros funcionarios, a quienes supuestamente les correspondió ejecutar las acciones de la adquisición de los predios. Era su deber verificar de manera diligente si estos estudios existían y podían soportar la contratación. En este orden de ideas, el disciplinado a través de su escrito de descargos (folios 326 a 332 cuaderno 1), no pudo desvirtuar de manera palmaria el cargo objeto de imputación, ya que si bien es cierto que el citado ex funcionario obtuvo una certificación de concepto de viabilidad en la que soporta sus descargos ( folios 352 a 353 cuaderno 1), es claro también para esta Delegada que el accionar omisivo de Alzate Castaño se consolidó, por cuanto no sirve de excusa que otros entes o funcionarios tuvieran que realizar los estudios o conceptos, cuando estos en la práctica fueron precarios, y no hubo las más mínima diligencia de verificar el contenido del concepto de viabilidad visible a folio 352 a 353, del cual se puede desprender que su contenido ni siquiera alcanza a abordar todos los elementos preparatorios de la etapa precontractual que deben soportar una contratación. Para seguir desvirtuando sus asertos, se puede inferir del folio 352 que alude al concepto de viabilidad, y del cual se observan las siguientes omisiones serias al
mismo concepto que señala como argumento de defensa, en el sentido que no fueron presentados en el mismo los siguientes documentos: Numeral 6. Planos arquitectónicos y de localización Numeral 10. Compromiso de sostenibilidad el proyecto Numeral 11. Análisis de precios unitarios Numeral 14. Certificado de acceso a los servicios públicos Numeral 15. Certificado de propiedad del inmueble Numeral 16. Cronograma de ejecución 12 Lo anterior demuestra que faltó la debida diligencia en optimizar unos recursos adquiridos vía convenio tripartita arriba señalado, para la ejecución de la obra ya mencionada. Si hubiera actuado en forma diligente, esto es, verificando todos y cado uno de los documentos previos a la celebración de la mencionada orden, se hubiera podido prever las dificultades que surgieron con el predio situado en el municipio de Zarzal, lo que no permitió que la orden se ejecutara por cuanto no hubo acuerdo entre el propietario del inmueble y la Alcaldía Municipal para la compra del mismo, lo que condujo a la suspensión de la obra y posteriormente a la liquidación de la orden trabajo de obra pública 180147 de junio 30 de 1999 Es así como a folio 30 Cuaderno 1, se evidencia un informe del Ingeniero Civil Mauricio Holguín, contratista de la orden quien manifestó: “Cuando se fue a construir se presentó un problema de tipo jurídico, ya que una señora con una escritura presenta una demanda al municipio, afirmando que su lote o casa estaba sobre la vía que supuestamente se decía era pública. “Con este problema, se habló con el Alcalde y el dijo que solucionaba el problema
comprándole los derechos a la señora, solamente tenía que esperar a mayo de 1999 para poder presentar la solicitud al concejo del Municipio, esta diligencia se demoró hasta agosto de 1999. “ (…) Posteriormente la señora dueña del predio no vendió su lote en razón al avalúo lo que condujo a que el predio no se pudiera adquirir y por tanto la obra no se pudo ejecutar. Lo anterior, demuestra indefectiblemente una contratación sin los debidos soportes, que permitiera la ejecución de la obra pública (vía) en el plazo planeado de tres meses, y por esta razón el contrato fue suspendido en marzo 14 de 2000 como se observa a folio 35 del cuaderno 1, para posteriormente ser liquidado en fecha de 9 de agosto del 2001 ( folios 78 a 79 cuaderno 1), sin haber producido un resultado plausible para la comunidad. 13 Por otra parte manifiesta en su escrito de descargos que la orden se suspendió el 14 de marzo de 2000, por inconvenientes relacionados con un predio, y ya para ese entonces él se encontraba retirado de la gobernación. Este argumento no es de recibo para esta Delegada, porque lo que se debate en esta instancia pertenece a la órbita de lo precontractual, y para esa época usted se desempeñaba como Gobernador (E) del Departamento del Valle, y por tanto debió verificar antes de firmar la orden que se contaban con todos los predios o terrenos libres e indispensables para ejecutar la obra y, por tanto el hecho de que cuando se suspendió la obra ya no era funcionario, no exonera ni remedia de manera alguna su
actuar negligente en la etapa o fase precontractual. Finalmente en sus descargos solicitó se le escuchara en versión libre y por auto de 19 de noviembre de 2002 (folios 357 a 363 cuaderno 1) se le concedió dicha prueba, se comisionó a la Procuraduría Regional del Valle y el disciplinado no se presentó a rendir declaración como se advierte a folio 433 del cuaderno 1. Toda actuación contractual en que vaya insertos recursos del erario deben obedecer a una estructura lógica de planeación contractual, que permita la viabilidad de su ejecución en plazos ciertos y certeros. De no obrar la administración con los principios rectores de la Ley 80/93 y las normas constitucionales con aspectos teleológicos, es entonces imposible llegar a satisfacer las necesidades del colectivo social. Cualquier improvisación con los recursos conllevan a contrataciones fracasadas en desmedro de los más necesitados, por lo que no es aceptable entender que un proyecto de obra pública, no tuviere claro la suerte jurídica de los bienes inmuebles por donde iba a pasa la vía pública a construir. Con su accionar negligente este despacho no encontró ningún acervo probatorio que le permitiera inferir un destino jurídico distinto, por lo cual mantendrá el cargo único endilgado en su contra y a la vez proferirá la respectiva sanción. Con relación al disciplinado GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO, esta Delegada advierte lo siguiente: 14
Al observar sus descargos: Se puede precisar que el encartado en sus primeros 8 numerales de su descrito
(folios 333 a 348 cuaderno 1), no avoca la imputación de la cual le fue objeto, su
discurrir lo centra en enunciaciones inanes para este proceso, en el sentido de describir el contrato tripartita. a integralidad, el marco general, sin que ataque el fondo endilgado, ya que no se esta cuestionado el contrato tripartita. Así mismo, no es de recibo lo consignado en su numeral 9 cuando menciona: “… lo que significa es que cada uno de ellos debe dársele el alcance y valor que le corresponde y hacerla agotamiento de los requisitos propios de cada uno individualmente considerados sin predicados de requisitos, y formalidades que debieron ser surtidos por los anteriores pues de ser así, perdería la esencia de la división teórico práctica de las etapas contractuales y daría cabida entonces la exigencias de formalismos…”, por cuanto su cargo lo obligaba a ser excesivamente asertivo en cuanto al verificar o revisar que los soportes de la contratación que se debate en esta instancia hayan sido construidos eficazmente por quienes les correspondía participar en la actividad contractual. No es de recibo pretender desligar su responsabilidad, en otras personas que participaron en el proceso contractual, cuando avala con su firma un contrato, que entrañaba ilusiones para una colectividad carente de obras, toda vez que con lo consignado en su numeral 10, al creer que por ser de obra pública civil que lleva la denominación de orden por su cuantía, no requiriera de una formación contractual idónea y supremamente planeada. Llama la atención la argumentación del numeral 16, por cuanto ni estamos separando ni estamos agrupando responsabilidades con relación a las actas parciales de obra con la suscripción de un contrato civil de obra, y a los que las
suscriben, no es fácil advertir lo que pretendía mostrar con esa enunciación del numeral citado, por cuanto como ya se ha mencionado, esta Delegada reprocha la parte precontractual del contrato en cuestión, su dignidad administrativa que ocupaba para la época de los hechos, por haber firmado la orden sin verificar lo de rigor, lo hace coetáneamente responsable. 15 Así las cosas, el encartado termina en sus descargos hasta el numeral 23, haciendo repeticiones vanas que no atacan el fondo del cuestionamiento de esta Delegada, llamando la atención que afirma a folio 340 del numeral 21: “No hubo PERJUICIO PATRIMONIAL para el estado, toda vez que el contratista Mauricio Holguín reintegro lo dado como anticipo” lo anterior por
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