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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Operatividad de acuerdo a la doctrina pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Operatividad de acuerdo a la doctrina pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Alcance

COMBATIENTE-Significado/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-En el Derecho Internacional Humanitario Es que la expresión combatiente, tal y como bien lo explicó el a quo en su fallo, sólo puede entenderse referida a quienes participan directamente en las hostilidades y mientras dure su participación. Así lo entendió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995, sobre el Protocolo II, como quiera que así lo impone el principio de distinción que rige el derecho internacional humanitario, el cual está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados. ILICITUD SUSTANCIAL-En el régimen disciplinario En cuanto a la ilicitud sustancial, podemos empezar precisando que el régimen disciplinario, más que proteger bienes jurídicos en concreto o exigir la configuración de un resultado lesivo, lo que busca primordialmente es encauzar la conducta de los servidores públicos y con ello propender por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública en aras de que se hagan realidad los fines del Estado Social de Derecho, nos referimos a los previstos en el artículo 209 de la Carta Política, bajo ese propósito, para endilgar responsabilidad disciplinaria se ha considerado que debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho –hoy desvalor de acto-, o que

quebrante el deber funcional, siempre y cuando ello conlleve el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, bajo el entendido de que el interés público está involucrado, puesto que, desde siempre, se ha considerado como parte integrante del correcto ejercicio de la función pública, cuando ésta es asumida al posesionarse o contratar con el Estado. FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario El actuar desproporcionado, arbitrario e injusto permitido, asumido y cohonestado por los servidores disciplinados fue en total contravía de sus deberes funcionales, con el agravante de constituir una sustancial violación a un derecho fundamental y absoluto, constituyendo tal proceder reprochable una falta gravísima tipificada en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y en el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, normatividad que incluye por remisión la prohibición absoluta de cualquier atentado contra la vida y la integridad física de las personas que no toman parte activa en los conflictos armados; por tanto, por expresa definición legal la conducta endilgada corresponde a una falta de carácter gravísima. CULPABILIDAD-Análisis Radicación n.° 161 - 5086 Siguiendo el principio general según el cual para que las conductas sean sancionables se requiere que sean típicas, sustancialmente ilícitas y culpables, en el art. 13 de la Ley 734 de 2002 se estableció que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa», al

respecto tenemos en lo que hace referencia al dolo, que éste lo constituyen los elementos intelectivo o cognitivo y el volitivo; el primero tiene que ver con el conocimiento de la norma o de la infracción y, con la comprensión de las circunstancias del hecho que se quiere realizar (de la ilicitud), el volitivo por su parte hace referencia, como su nombre lo indica, con la voluntad de hacer lo que se conoce; lo cual sin más quiere decir que para declarar responsabilidad en materia disciplinaria se debe acreditar el claro discernimiento del deber, prohibición, régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, lo que equivale a conocimiento de la falta; pero además, entendimiento y querer (voluntad) respecto de las condiciones o circunstancias en que se realiza la conducta reprochable y sus consecuencias, lo que implica decidir incurrir en la conducta que resulta constitutiva de falta. En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Asigna a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, la posición de garante La Constitución Política colombiana, en virtud de los artículos 2 y 217, le asigna a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, la “posición de garante derivada de la obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado Social de Derecho. Así pues parafraseando a la Corte Constitucional, cuando el servidor miembro de la fuerza pública por acción u omisión permite la vulneración o ataques contra los derechos constitucionales y humanos, está

violando su posición de garante, y los peligros para los derechos que deben proteger los militares bien pueden surgir por las conductas de las personas que están bajo su subordinación. Entonces lo que se le reprocha a los aquí disciplinados en su condición de miembros activos del Ejército Nacional adscritos al pelotón contraguerrilla Emperador 3 del Batallón de Infantería nro. 10 “Co. ATANASIO GIRARDOT” para la ejecución de la orden de operaciones “Favorable”, misión táctica “Faraón” del 1 de febrero de 2006 que dio como resultado la muerte del señor xx, es que tenían el deber de proteger y garantizar la vida e integridad personal del antes mencionado a quien habían aprehendido con el objeto de un ilícito penal y debían de haberlo puesto a disposición de las autoridades judiciales para su procesamiento como infractor, medidas que sin más implicaban no incurrir en conductas atentatorias de los derechos fundamentales, por lo que se puede decir, al no haberlo hecho, y estando demostrado que participaron en la planeación y ejecución del operativo que dio como resultado la muerte en estado de indefensión del retenido; igualmente, como con posterioridad incurrieron en conductas para ocultar o simular la verdad, es que se les imputa el resultado lesivo. FALTA DISCIPLINARIA-Se configura porque se infringen deberes funcionales/ PRINCIPIOS INTERNACIONALES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTODesconocimiento En conclusión y para atender los requerimientos traídos por los defensores, es menester señalar que la falta disciplinaria se configura porque se infringen deberes funcionales, de ahí que se constate la ilicitud sustancial frente al deber funcional, en efecto, la conducta

investigada no se examinará a la luz de la causación de un daño, si no desde la perspectiva de la infracción a los deberes y a los principios de la función pública; en tanto el sujeto disciplinable que cumple funciones públicas tiene la obligación de conocer y cumplir sus 2 Radicación n.° 161 - 5086 deberes funcionales en debida forma, lo que le da la capacidad de valorar en un momento determinado las consecuencias que le traería el desconocer los deberes. Y en el presente asunto al haber quedado demostrado que los investigados accionaron sus armas de dotación de manera injustificada contra el señor xx, debe entenderse como una afectación sustancial a los deberes funcionales, sin necesidad de establecer quién causó efectivamente la muerte. De lo anterior se colige que los señores xxx no solo desconocieron los deberes propios de los miembros de la fuerza pública, a quienes les está encomendado salvaguardar la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio colombiano, sino que además, vulneraron derechos fundamentales y de contera desconocieron principios internacionales de obligatorio acatamiento, al aprovechar una orden de operaciones y una misión táctica para simular un combate y hacer aparecer una ejecución arbitraria como una muerte en legítima defensa. 3 Radicación n.° 161 - 5086

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n°. 28

Radicación No: 161 – 5086 (IUC 008 – 142262 – 2006)

Disciplinados: Chaverra Rodas Jhony, Góez Rodríguez Iván, Rivera

Solano Francisco Javier y Gómez Gaspar Fernando.

Cargo: Soldados Regulares-Ejército Nacional Quejoso: Laura Licinia Rodas Alzate Fecha de la queja 3 de marzo de 2006

Fecha hechos: 24 de febrero de 2006

Asunto: Apelación de fallo

P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa el fallo sancionatorio del 29 de octubre de 2010, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la presente investigación adelantada contra los soldados regulares IVAN GÓEZ RODRIGUEZ; JHONY ALEXANDER CHAVERRA RODAS; FERNANDO GOMEZ GASPAR y FRANCISCO JAVIER RIVERA SOLANO (folios 307 a 339 cuad.1).

I. ANTECEDENTES PROCESALES La señora LAURA LICINIA RODAS ALZATE presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia), haciendo saber que el día 23 de febrero de 2006 su hermano EUCLIDES DE JESUS ALZATE, había sido sorprendido en las inmediaciones de la vereda el Guasimo jurisdicción del municipio de Angostura, con una vaca que había sido hurtada días antes de la finca del señor LUIS ABILIO HERNANDEZ DUQUE, por este mismo, quien al percatarse de su presencia, lo denunció ante los miembros del Ejército Nacional que se encontraban efectuando un

retén militar sobre la carretera a la altura de la finca “La Teresita”, en el municipio de Angosturas (Antioquia), hecho que dio lugar a su aprehensión por parte de los uniformados y la recuperación del semoviente, sin embargo, apareció muerto en la Estrella que pertenece al municipio de Yarumal, y los militares luego entregaron su cuerpo en la morgue de Yarumal, aduciendo que se trataba de un bandido dado de baja en combate; la señora RODAS, indicó que su hermano no portaba ningún tipo de arma y vestía camisa azul, jeans, cachucha y zapatos de cuero negro y finalmente aseveró, que aunque se desaparecía por temporadas, nunca ha pertenecido a ningún partido político, ni grupo armado. La Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia) con el objeto de verificar los hechos denunciados en la queja decidió iniciar indagación preliminar por auto del 9 de marzo de 2006 (fol 8), y tras la práctica de algunas de las pruebas dispuestas decidió remitir por competencia la actuación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. 4 Radicación n.° 161 - 5086 Con fundamento en las pruebas practicadas, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió investigación por auto del 4 de octubre de 2006 (folio 39 a 41 cuad.1), posteriormente, y tras haber ejercido el poder preferente disponiendo la acumulación de las diligencias que adelantaba la oficina de

control interno del Comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (fols. 120 y 121), por auto del 30 de septiembre de 2009 ordenó formular cargos en contra de los

investigados JHONNY ALEXANDER CHAVERRA RODAS, IVAN GOEZ

RODRIGUEZ, FERNANDO GOMEZ GASPAR y FRANCISCO RIVERA SOLANO

(folios 129 a 140), a la par que decretó la extinción de la acción disciplinaria iniciada en contra del St. ANDRES FELIPE LOPERA MARIN por muerte1; y finalmente por auto del 29 de octubre de 2010 profirió fallo de primera instancia sancionándolos con destitución e inhabilidad general por veinte (20) años (folios 307 a 339 cuad. original 1). Los defensores de los disciplinados FRANCISCO JAVIER RIVERA, JHONY ALEXANDER CHAVERRA e IVAN RODRIGUEZ GOEZ, una vez notificados personalmente de la decisión sancionatoria, dentro del término legalmente previsto interpusieron y sustentaron cada uno recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo (fols.352-374 y 377).

II. DECISIÓN RECURRIDA En providencia de fondo el 29 de octubre de 2010 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por veinte (20) años, a los soldados regulares IVAN RODRIGUEZ GOEZ, JHONY ALEXANDER

CHAVERRA RODAS, FERNANDO GOMEZ GASPAR y FRANCISCO JAVIER

RIVERA SOLANO, al concluir que eran disciplinariamente responsables conforme se expone a continuación: La materialidad de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria se acredita con los medios probatorios allegados al proceso como son, entre otros, el informe de patrullaje; las declaraciones de los soldados; el acta de inspección del cadáver, todos ellos tendientes a evidenciar que la muerte del señor EUCLIDES DE JESUS EUSSE ALZATE sucedió luego de que éste hubiera sido capturado por los implicados tras ser señalado de haberse hurtado una vaca de propiedad del señor LUIS ABILIO HERNANDEZ DUQUE, quien declaró que dejó al señor EUSSE ALZATE en manos del Ejército Nacional, quienes lo ataron y le manifestaron que lo entregarían a las autoridades. Para el a quo la prueba testimonial señala de manera inequívoca que el St. ANDRES FELIPE LOPERA MARIN (q.e.p.d) y los soldados bajo su mando, luego de haber aprehendido al supuesto autor del abigeato, procedieron a accionar indiscriminadamente sus armas de dotación contra un civil ajeno al conflicto, quien se hallaba en estado de indefensión desde el mismo momento en que fue retenido y atado por los militares. 1 Según las consideraciones del auto de fecha 4 de octubre de 2006 que decretó la terminación de la actuación, el subteniente falleció en un combate posterior a los hechos objeto del presente proceso (fol.138). 5 Radicación n.° 161 - 5086 Seguidamente consideró que la conducta desplegada por los implicados constituye una violación grave al derecho internacional humanitario establecida como falta

disciplinaria gravísima en el numeral 7 del artículo 48 la ley 734 de 2002 y demás instrumentos internacionales, por cuanto existen pruebas que permiten demostrar que los implicados infringieron la Constitución, las normas internacionales y demás normativas, pues desconocieron los deberes a ellos encargados. También, discrepa de los defensores de los implicados, quienes afirman que el señor EUSSE ALZATE no era una persona protegida por los derechos humanos, sino un combatiente, esbozando las razones teóricas y jurídicas para desvirtuar tal posición. Finalmente asegura que los disciplinados actuaron con dolo, ello al señalar, que su única intención fue causar la muerte al señor EUSSE ALZATE, en consecuencia, declaró disciplinariamente responsables a los señores soldados regulares IVAN RODRIGUEZ GÓEZ; JHONY ALEXANDER CHAVERRA RODAS; FERNANDO GOMEZ GASPAR y FRANCISCO JAVIER RIVERA LOZANO (sic) por la falta gravísima endilgada y ordenó sancionarlos con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por veinte (20) años.

III. CARGO FORMULADO Con proveído de fecha 30 de septiembre de 2009, la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló el siguiente único cargo a los cuatro soldados regulares disciplinados (fols. 129-140): Segundo: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra los señores (…), quienes para la época de los hechos se encontraban prestando sus servicios en el Batallón Nro. 10 de la Cuarta Brigada con sede en Medellín, por la falta descrita en el artículo 48, numeral 7°

de la Ley 734 de 2002, por el homicidio del señor EUCLIDES DE JESUS EUSSE ALZATE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que refieren los hechos. Y las circunstancias que describe el a quo en la parte considerativa de la misma decisión son en resumidos términos las siguientes: […] y al encontrarse reunidos los presupuestos legales exigidos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, esta Delegada procederá a formular cargos a los señores SLR CHAVERRA RODAS JHONNY ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.273.947; SLR GOEZ RODRIGUEZ IVAN identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.017.153; SLR RIVERA SOLANO FRANCISCO identificado con la cédula de ciudadanía Nro.15.373.449; y SLR GÓMEZ GASPAR FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.242.185 (…) falta en la que pudieron incurrir, cuando el 23 de febrero de 2006 en horas de la tarde, el señor EUCLIDES DE JESUS EUSSE ALZATE, fue capturado en flagrancia, por el hurto de una vaca de propiedad del señor LUIS ABILIO HERNANDEZ DUQUE, por uniformados del Batallón de la Cuarta Brigada, que se encontraban operando en la zona rural del municipio de Yarumal (Antioquia), acusado del hurto de una vaca, y finalmente al parecer fue víctima de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, Infracción Grave al Derecho

Internacional Humanitario en manos de los señores (…), en la Vereda La Estrella, del Municipio de Yarumal(Antioquia) al capturarlo, si bien es cierto ya era persona protegida, y si fuese cierto que además de el acto que cometió lo llevó a que lo capturaran, fuera integrante de la cuadrilla 33 de las ONT-FARC, este hecho de todas formas lo hubiese convertido en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, posteriormente presuntamente fue ejecutado por quienes lo capturaron, de lo cual se infiere, que los uniformados con su actuar incurrieron en una grave 6 Radicación n.° 161 - 5086 violación a los derechos humanos porque infringieron lo preceptuado en los artículos 2°,11 y 217 de la Constitución Política, normas que por ser de carácter constitucional son de imperativo cumplimiento, en especial por los servidores públicos y en el caso concreto por los miembros de las fuerzas militares y el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (folio 129 a 140 cuad. 1). Para la Delegada la falta endilgada por expresa disposición legal se califica como gravísima y se atribuyó además a título de dolo.

IV. RECURSO DE APELACION 4.1. El defensor del soldado FRANCISCO JAVIER RIVERA SOLANO dentro del término legalmente previsto presentó recurso de apelación manifestando lo siguiente: La conducta dolosa atribuida a su defendido no ha sido comprobada, pues las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para determinar su responsabilidad, por lo que en consecuencia debe darse aplicación al principio in dubio pro

disciplinado. Alega el defensor, que el a-quo no puede basar su decisión en la responsabilidad objetiva, pues ésta no tiene como finalidad conocer qué persona fue la que cometió el hecho para endilgarle responsabilidad, sino demostrar que el hecho existió y que se debe reparar; agregando que el a-quo vulneró el debido proceso del investigado al no comprobar de manera concreta quién causó la muerte al señor EUSSE ALZATE, o la forma de participación en el hecho endilgado de cada uno de los militares. Luego de citar la sentencia C-244 de 1996 referente a la certeza o convicción que debe tener el juez sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado señala, que el a-quo endilgó responsabilidad a su defendido por el simple hecho de encontrarse en el lugar de los acontecimientos, realidad lógica y deducible pues éste hacia parte de la compañía “Alarcón” (sic), no obstante asegura, que esta circunstancia por sí sola no prueba que su prohijado haya causado la muerte al señor

EUCLIDES EUSSE ALZATE.

Finalmente solicita la revocatoria del auto del 29 de octubre de 2010 proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, y que en su lugar se profiera fallo absolutorio por no haberse probado que su defendido causó la muerte al señor EUSSE ALZATE (352 a 356 cuad.1). 4.2. Por su parte el defensor de JHONY ALEXANDER CHAVERRA trajo a consideración de la Sala las siguientes apreciaciones: Que la primera instancia cometió varios errores, tanto en el análisis jurídico como en

el probatorio, habida cuenta que no determinó la manera como actuaron cada uno de los disciplinados, pues es absolutamente imposible que todos hayan disparado el arma que dio de baja a alias “Pichón”, de ahí que sea necesario el estudio de la adecuación típica de la conducta, el examen de antijuridicidad y el análisis de culpabilidad. 7 Radicación n.° 161 - 5086 Argumenta que como no se pudo establecer la forma en que actuaron los implicados, es decir, si fueron activos u omisivos, no es posible determinar la comisión del ilícito, por lo tanto, es evidente la vulneración al principio de prohibición de la responsabilidad objetiva establecido en el artículo 13 de la ley 734 de 2002, en el entendido de que no es posible hacer el análisis de la culpabilidad si previamente no se ha probado cuál fue la conducta realizada por el investigado. Hace referencia también al error cometido por la Delegada al momento de valorar las pruebas, pues en su sentir el operador disciplinario desconoció el principio del derecho referente a la unidad de las pruebas en cuanto hace relación con el testimonio del señor LUIS ABILIO HERNANDEZ DUQUE, según se puede apreciar, uno fue el rendido ante la Procuraduría General de la Nación y otro ante el Juzgado Penal Militar de Medellín. En ese orden, procede a trascribir la última declaración de HERNANDEZ DUQUE para resaltar que le resta credibilidad a su decir en cuanto sirvió de fundamento para sancionar, por cuanto éste declaró bajo amenaza para que acusara a los miembros del Ejército Nacional de haber cometido la conducta endilgada.

En consecuencia solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que su defendido sea absuelto de responsabilidad (fols. 361 a 365 cuad.1). 4.3. Entre tanto el defensor del señor IVAN GOEZ RODRIGUEZ en su escrito de apelación basa su inconformidad en el argumento de la culpabilidad propia del derecho sancionatorio, la cual es de acto y no de autor, de ahí, dice, la responsabilidad está en la culpa y no en la responsabilidad objetiva. Agrega, que por no haberse determinado la participación material y el nivel de culpabilidad de cada sujeto, estamos frente a una responsabilidad objetiva y por ende ante una vulneración al debido proceso, por lo tanto, la conducta reprochada como homicidio en persona protegida entendida «como el que matare a otro» no pudo haber sido realizada por todos los implicados de manera activa y con conocimiento de causa (sic), y que si en la operación militar no se tomaron las medidas necesarias, implica que se violó otra normatividad del derecho internacional humanitario, en este caso, el artículo 58 del Protocolo I adicional a los cuatro convenios de Ginebra de 1949, de ahí que no pueda hablarse de homicidio en persona protegida. Rechaza la afirmación de la Delegada Disciplinaria cuando advierte que «no se debe usar el arma de dotación, excepto si un enemigo abre fuego», en consecuencia, cita diferentes tipos de operaciones militares, esto para decir, que el uso de la fuerza no necesariamente puede materializarse cuando el enemigo abre fuego contra la tropa. Alega que la protección a los civiles no es absoluta, y que al probarse la participación

del individuo en las hostilidades, el amparo otorgado por el derecho internacional humanitario debe desaparecer. Señala, que el a-quo admitió contradicciones en los testimonios del señor HERNANDEZ DUQUE y en el material probatorio, no obstante, decidió realizar una interpretación desfavorable a los intereses de su defendido, obviando así la evidencia física, así por ejemplo, afirma que LUIS ABILIO HERNANDEZ DUQUE en 8 Radicación n.° 161 - 5086 declaración juramentada señaló que se encontraba con el Ejército Nacional cuando presuntamente amarraron al señor EUCLIDES DE JESUS ALZATE, no obstante, el protocolo de necropsia no da cuenta de lesiones que indiquen que este fue atado; luego, no entiende cómo una muerte ocurrida por disparos a larga distancia pase a ser interpretada como la ejecución de una persona atada e indefensa, en tanto los testimonios no están soportados por la evidencia física. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido en contra de su defendido y, se ordene el archivo definitivo de la investigación (folios 275 a 282 cuad.1).

V. CONSIDERACIONES GENERALES Tal y como bien lo reclama la defensa, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, siendo estos los aspectos alrededor de los cuales gira el recurso de apelación.

Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma

Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la Ley 734 de 2002 y de manera específica para los miembros de la Fuerzas Militares en la Ley 836 de 2003. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio, para lo cual se trascribirá solamente el cargo formulado y que constituye el núcleo de la imputación y fundamento de sanción.

VI. ANALISIS DE FONDO En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los sujetos procesales, revisa la Sala Disciplinaria el fallo del 29 de octubre de 2010, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió sancionar a los disciplinados con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por veinte (20) años (fols. 307 a 339).

Es del caso advertir de entrada que como el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, prescribe: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que 9 Radicación n.° 161 - 5086 resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.», dentro de ese marco se pronunciará esta instancia (Negritas y cursivas son de la Sala). Bajo el anterior entendido, tenemos como un hecho demostrado el que el señor EUCLIDES DE JESUS EUSSE ALZATE resultó muerto en la zona rural del municipio de Yarumal (Antioquia), según el comandante y miembros del grupo especial del pelotón Emperador 3 adscritos al Batallón Girardot del Ejército Nacional, tras haber sostenido un “fuerte” enfrenamiento armado el día 24 de febrero de 2006 a las 00:20 horas, versión a la que se oponen los familiares y conocidos del occiso, quienes denuncian que el jueves 23 de febrero de 2006 entre las dos y tres de la tarde aproximadamente, el señor EUSSE ALZATE fue retenido por miembros del Ejército Nacional, cuando se encontraba con una vaca que había sido hurtada, en las inmediaciones de la vereda el Guasímo de Angostura, desapareciéndolo, y volviendo a saber de él, al día siguiente cuando fue entregado su cadáver en la morgue del hospital de Yarumal (Antioquia), por parte de miembros del Ejército Nacional,

aduciendo que había muerto en un combate de encuentro en las inmediaciones de la vereda La Estrella. Se nos presentan entonces dos posturas respecto de la forma como falleció el señor EUCLIDES DE JESUS EUSSE ALZATE por la acción de los miembros de las fuerzas armadas, siendo precisamente ese el problema propuesto, pues la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos argumenta que fue ejecutado arbitrariamente simulando un combate, y los recurrentes que tal hipótesis no se demostró, es más, dicen, ni siquiera se precisó quién fue la persona que acabó con la vida del señor EUSSE ALZATE. Preliminarmente debemos precisar a los tres apelantes que la Delegada efectúo un estudio conjunto del material probatorio arrimado al proceso, y no aislado como lo dejan entrever en sus recursos, si tal análisis fue atinado o no, es la tarea que emprenderemos a continuación, de acuerdo a una estructura que nos parece adecuada.

1. TIPICIDAD E ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA De cara a los cargos imputados, los cuales fueron traídos en el acápite anterior, se tiene respecto de los soldados regulares IVAN GÓEZ RODRIGUEZ; JHONY ALEXANDER CHAVERRA RODAS; FERNANDO GOMEZ GASPAR y FRANCISCO JAVIER RIVERA SOLANO como integrantes del Grupo Especial, pelotón Emperador 3 adscrito a la Cuarta Brigada, Batallón de Infantería nro. 10 “ATANASIO GIRARDOT”, bajo el mando del subteniente ANDRES FELIPE LOPERA MARIN

(q.e.p.d), que valorado el haz probatorio en su conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, se encuentra objetivamente demostrado que el día 24 de febrero de 2006 el señor EUCLIDES DE JESUS EUSSE ALZATE resultó muerto en desarrollo de un operativo militar realizado por los miembros del Ejército Nacional ya mencionados, en inmediaciones de la vereda La Estrella, jurisdicción del municipio de Yarumal (Antioquia), aduciéndose, además que al momento de encontrar su cadáver fue hallado muy cerca un arma artesanal conocida como “Changon” calibre 20 mm, una vainilla y un cartucho del mismo calibre. Las circunstancias en que se produjo la muerte del señor EUSSE ALZATE, aunque fueron explicadas por los investigados como resultado de la ejecución de la misión 10 Radicación n.° 161 - 5086 táctica “Faraón” operación “Favorable” y a una acción de legítima defensa, toda vez que la patrulla fue sorprendida y atacada por una cuadrilla del frente 36 perteneciente al grupo armado ilegal FARC que delinque en el área, lo que les obligó a responder para proteger su vida; la Procuraduría Deleg

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