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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Orienta la función pública

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Orienta la función pública
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad DERECHO DE PETICIÓN-Omitir y retardar injustificadamente respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada/FALLO JUDICIAL-Omisión injustificada a su cumplimiento RECURSO DE APELACIÓN-Competencia/PRUEBA PARA SANCIONAROperatividad Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación.

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 enuncia: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. DERECHO DE PETICIÓN-Consagración legal DERECHO DE PETICIÓN-La corte Constitucional señala los aspectos que se deben tener en cuenta para resolverlo DERECHO DE PETICIÓN-La Corte Constitucional señala que la respuesta debe ser clara y pertinente DERECHO DE PETICIÓN-En el caso bajo estudio se le imprimió respuesta oportuna pero no de manera clara, precisa y congruente/DISCIPLINADO-Se negó a responder

de fondo la petición incoada Sobre los hechos objeto de investigación relacionados con el primer cargo imputado, observamos que se dio respuesta oportuna al derecho de petición, conforme lo señala la norma constitucional, pero además de señalar la oportunidad de la respuesta, esta debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, aspectos que no cumplió el disciplinado al responder la petición sin ningún fundamento, de manera superficial y esquiva, quien estaba obligado a dar una respuesta de fondo, a resolver los interrogantes o suministrar las copias solicitadas, para lo cual era competente por tratarse de documentos relevantes a la administración financiera y de personal de la entidad que dirigió. También se observa que el disciplinado se negó a responder de fondo la petición, cuando precisó que los documentos solicitados no se hallaban en la entidad, sin ningún criterio de querer solucionar o informar al peticionario la forma idónea para acceder a las copias, aduciendo una supuesta autonomía de la Contraloría que impedía que un ciudadano pudiera obtener dichos documentos. Además, utilizó argumentaciones jurídicas distorsionadas, como lo es la presumida reserva de los documentos solicitados, lo cual, según el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, este carácter debe ser señalado en la Constitución o en la ley, y no a voluntad de quien responde una solicitud. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a las distorsiones que se evidencian en la respuesta DERECHO DE PETICIÓN-En el caso en estudio fue resuelto de manera superflua sin llenar las expectativas del peticionario

Al respecto, la Sala Disciplinaria siendo concordante con los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera que el derecho de petición radicado por el señor… no fue atendido en ningún momento de manera clara, precisa y de fondo, sino que por el contrario, fue resuelto de forma superflua y sin fundamento que respondieran las expectativas del peticionario, motivo por el cual no es de recibo tales argumentaciones para desvirtuar el primer cargo. Observa la Sala del análisis de los argumentos esgrimidos en el escrito recurrente, que en ningún momento se ha negado la ocurrencia de los hechos censurados en el primer cargo, valga aclarar la omisión y el retardo injustificado a dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado en la petición; al contrario, su defensa ha estado dirigida, entre otros, a justificar su conducta. Así en la apelación es claro en señalar lo siguiente: «(…) en el momento en que se presentó el derecho de petición (sic) el 22 de septiembre de 2008, solo contaba con dos funcionarios dentro de su planta de personal, por lo que teniendo en cuenta que se trataba de 90 folios los que encontró la visita de despacho comisorio, los mismos no se encontraban dispuestos allí en espera de ser entregados, era una información que reposaba en los archivos de la entidad (…) y que debía sacarse, copiarse, ordenarse y disponerse para la entrega al peticionario» ACCIÓN DE TUTELA-Implicaciones jurídicas que genera la decisión adoptada/ACCIÓN DE TUTELA-Incidente de desacato es un instrumento jurídico de Índole disciplinario

A propósito de las implicaciones jurídicas que genera la decisión adoptada en la acción de tutela, lo primero que impone analizar es que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el trámite incidental del desacato contemplado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, no puede desplazar en ningún momento la obligación principal del juez constitucional, que consiste en hacer cumplir la orden de tutela, lo que significa que independientemente de otras consecuencias en el mundo jurídico, el desacato es un simple instrumento de creación legal para hacer efectivas las decisiones judiciales; en ese sentido, muy diferente al deber mismo que encarna el cumplimiento, por demás obligatorio de la providencia, en la medida que se trata de una garantía constitucional encaminada a la protección de los derechos fundamentales. Bajo los anteriores prepuestos legales y jurisprudenciales, impone de igual modo entender, que muy a pesar que el incidente de desacato sea un instrumento jurídico de corte disciplinario, con el cual se busca que las órdenes de tutela se cumplan, el que puede conllevar sanciones de la misma naturaleza como lo consagra la ley, ante todo, es un mecanismo independiente de la obligación de cumplir con la decisión judicial, además, bajo el mismo esquema de diferenciación, de las acciones que puedan derivarse del incumplimiento. Una prueba de ello, como así lo refiere la misma jurisprudencia, es que el fin 2 de la sanción de arresto y multa por desacato, es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo, para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, a diferencia de las sanciones penales y porque no decirlo

de las disciplinarias, las primeras en procura de salvaguardar bienes jurídicos tutelados por el legislador y las segundas, con el propósito de amparar la función pública comprometida por el desconocimiento del deber funcional, en concreto, para el caso en examen, por el incumplimiento del deber de cumplir o hacer que se cumplan las decisiones judiciales. SENTENCIA JUDICIAL-El incumplimiento constituye una transgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia/FALLO JUDICIAL-Incumplimiento al deber de cumplir la decisión judicial El incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una transgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotadoincluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante. Así las cosas, no es posible predicar que con ocasión de un trámite incidental de desacato, que culminó con la abstención de sancionar, porque para la fecha de esa decisión ya se había resuelto de fondo la petición, se pretenda colegir que no existió incumplimiento al deber de cumplir la decisión judicial, para el caso, la orden de tutela emanada de un juez de

la República, como lo pretende hacer ver la defensa en el recurso de apelación. En orden a los anteriores presupuestos probatorios, desde luego, independientemente de los resultados del trámite incidental de desacato, la evidencia es clara y precisa en el sentido que el aquí disciplinado, el entonces contralor departamental de Vichada, no dio cumplimento a la orden de tutela del 27 de abril de 2009, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la cual, al revocar una decisión de amparo de derechos fundamentales de primera instancia, ordenó al referido contralor departamental a que procediera dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia a dar respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por el señor … FALTA GRAVE-Se actuó en contravía de los cánones fundamentales del ejercicio público/PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Orienta la función pública Se trató pues, de un comportamiento notoriamente opuesto a la filosofía que debe reinar en la función pública, pues contrario a poder predicar de alguna manera el respeto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo 2 Superior, esto es, el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el mismo compendio normativo, la realidad procesal es diáfana en indicar que se actuó en contravía de los cánones fundamentales del ejercicio público, principalmente en oposición al principio de economía al cual hace referencia el artículo 209 ídem, con un ingrediente adicional, sacrificando derechos

de corte fundamental como es el acceso a la información. En orden a lo anterior, de cara a las exigencias del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, no existe la menor duda, que el comportamiento imputado en el primer cargo al disciplinado es antijurídico, sencillamente, porque no fue la sola infracción formal al deber de acatar la Constitución, la ley y el reglamento, por el contrario, la evidencia muestra en todo momento un com3 promiso negativo para con el principio de economía administrativa, principio fundamental que orienta la función pública, como viene de ser analizado anteriormente. …, teniendo como presupuesto lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en especial, la jerarquía y mando del servidor (numeral 4), aún más cuando al servidor le correspondía garantizar el ejercicio de un derecho constitucional y la trascendencia social (numeral 5) del comportamiento con el cual debió dar ejemplo, no hay la menor duda que se trató de una falta de estirpe GRAVE. DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Hacer que se cumplan las decisiones judiciales/FUNCIÓN PÚBLICA-El disciplinado tuvo un comportamiento opuesto al que debe proceder La Sala Disciplinaria debe concluir que tanto las imputaciones de carácter fáctico como jurídico advertidas en el auto de cargos, respetan el principio universal de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, pues resulta evidente que las mismas encuentran descripción típica en la norma legal preexistente al momento de los hechos; para el caso los numerales 1 y 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que es deber de todo servidor público hacer que se cumplan las decisiones judiciales, mandato legal

al cual se sustrajo el aquí inculpado, cuando decidió incumplir la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 27 de abril de 2009, con la cual, se le ordenó a que procediera dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia a dar respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por el señor … Estas descripciones típicas están debidamente demostradas en el proceso, al haberse comprobado que la sentencia de tutela del 27 de abril del 2009, se le dio cumplimiento hasta el 11 de mayo de 2009, cuando el señor disciplinado en su condición de contralor departamental de Vichada, respondió de fondo y de manera clara, precisa y congruente la solicitud formulada a la entidad. El caso es que se originó un fallo de tutela el cual se incumplió, al dar respuesta en un término muy posterior a las (48) horas que estableció el fallo judicial, motivo por el cual se adecuaron los tipos disciplinarios imputados. Fue entonces un comportamiento opuesto al que debe proceder en la función pública, pues contrario a poder predicar de alguna manera el respeto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, se actuó en contravía de los cánones fundamentales del ejercicio público, principalmente obstaculizando los criterios de economía al cual hace referencia el artículo 209 Constitucional, principio que debe reinar en toda actuación pública, lo cual es posible predicar, cuando se somete a ésta, a trámites y desgastes innecesarios, pues en manera alguna se puede escatimar que producto del quehacer irregular del disciplinado, se sometió

a la administración de justicia a labores que en términos normales se habían podido evitar, pues se recuerda que aparte de no dar una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, (primer cargo) también desatendió la orden de tutela emanada del Tribunal Superior de Villavicencio, entonces, hubo la necesidad de un nuevo trámite judicial para procurar el cumplimiento del fallo de tutela. CULPABILIDAD-Doctrina DERECHO DISCIPLINARIO-Es una modalidad del derecho administrativo sancionatorio, según la Corte Constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Elemento subjetivo está formado por un juicio de exigibilidad/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Aplicación 4 Ahora, el elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir, por tanto su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa, es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, el principio de culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos. CULPABILIDAD-Definición según la Corte Suprema de Justicia DISCIPLINADO-Imputaciones efectuadas a título de dolo

Una vez detallado el acervo probatorio allegado al proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido de que las imputaciones efectuadas al disciplinado deben hacerse a título de dolo, como quiera que en las dos conductas reprochadas se encuentran confirmados los tres elementos que lo integran, el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad en la realización de la conducta, lo cual determinó la acción del contralor del departamento de Vichada, frente a la omisión y retardo por un lado, de responder el derecho de petición de manera clara y de fondo, y por el otro, la de cumplir el fallo de tutela, con lo que infringió estas prohibiciones de carácter Constitucional y legal, y afectó los principios éticos de la función pública. Para la Sala es claro que el disciplinado comprendía la ilicitud de su actuar al incumplir el término del fallo, al no observar la ley que conocía y estaba obligado a respetar, máxime que su condición de Contralor Departamental le permitía conocer y comprender tal ilicitud, aunque la defensa argumente el hecho de solo contar con dos funcionarios en su planta de personal, lo cual impidió contestar dentro del término, «determinaba que uno de los dos dejase de lado todas las labores que se le habían asignado, para dedicarse por completo, esto es a fotocopiar 90 folios que primero debía buscar en el archivo, organizar, fotocopiar y disponer para la entrega en el orden solicitado al peticionario». La Sala Disciplinaria considera que esa conducta debió ser la asumida en cumplimiento de un fallo judicial, y no al

capricho y voluntad del disciplinado. De conformidad con lo expuesto y dadas las circunstancia fácticas y jurídicas, esta Colegiatura concluye para el caso que nos ocupa, que estando demostrada la exigibilidad del cumplimiento al deber frente a las normas que fueron imputadas, el conocimiento sobre la situación típica y, por sobre todo, el conocimiento de la ilicitud de la conducta, las pruebas permiten concluir contundentemente que el disciplinado actuó con voluntad para abstraerse del cumplimiento de sus deberes funcionales en forma DOLOSA. FALTA GRAVE DOLOSA-La sanción no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses de suspensión e inhabilidad especial/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Aplicación La Sala Disciplinaria le hace ver a la defensa que la sanción a imponer para las faltas graves dolosas, no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses de suspensión e inhabilidad especial. En el caso concreto, el a quo basado únicamente en dos criterios desfavorables como son: (i) La afectación a derechos fundamentales y (ii) El pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, obviamente teniendo en cuenta criterios favorables como el no haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente, decidió imponer apenas dos meses de suspensión para el primer cargo. En orden a lo anterior, antes 5 que poder dar un crédito absoluto a que la dosificación correspondía a la de dos meses como se concluyó en el fallo, dadas las circunstancias todo apunta a que existen más criterios desfavorables en la conducta del disciplinado, como lo es el conocimiento de la

ilicitud y el grave daño social de la conducta, reflejado en el desprestigio y falta de credibilidad en la entidad, motivo por el cual el operador jurídico pudo incrementar en más meses la sanción por el primer cargo. No obstante, dando aplicación al principio de la no reformatio in pejus, según el cual es una prohibición fallar en mayor perjuicio del apelante único, la Sala Disciplinaria debe dar paso como así lo determinó el a quo, a sostener la suspensión e inhabilidad especial de dos meses para el primer cargo. FALTAS DISCIPLINARIAS-Cometidas en diferentes espacios de tiempo, modo y lugar Inicialmente se le recuerda al abogado apelante, que no es un mismo hecho, que en la imputación de los cargos, no se trató de una sola conducta ni de un solo tipo disciplinario reprochado, fueron dos los cargos que se señalaron, dos faltas disciplinarias en diferentes espacios de tiempo, modo y lugar, la primera, omitió y retardó injustificadamente dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado mediante derecho de petición (Art. 35 - 1 y 8 CDU); y la segunda, porque omitió el cumplimiento injustificadamente al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 6

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 23 Radicación No 161 - 5474 (IUS 2009 – 186783) Disciplinado Miguel Antonio Caro Briceño Cargo y Entidad Contralor Departamental de Vichada Quejoso Víctor Manuel Álvarez Holguín

Fecha queja 19-may-2009 Fecha hechos 3 - Oct - 2008 Asunto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a través de apoderado, contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa.

P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME HERNÁNDEZ BURITICÁ VÉLEZ, apoderado del disciplinado MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO, contra el fallo de primera instancia del 9 de noviembre de 2011, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se le sancionó en su condición de contralor departamental de Vichada, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante providencia del 17 de junio de 2009, la Procuraduría Regional de Vichada decidió remitir por competencia a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, la queja instaurada por el señor VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN en contra del doctor MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO, contralor departamental del Vichada, por presuntas irregularidades relacionadas con la respuesta confusa y esquiva que se dio a su derecho de petición de fecha 22 de

septiembre de 2008, e incumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que ordenó la entrega de la documentación requerida dentro de las 48 horas siguientes a la notificación (fls. 2-7). Mediante auto del 28 de agosto de 2009, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el señor MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO, con el objeto de establecer si constituía falta disciplinaria la conducta arriba descrita, de conformidad con lo dispuesto en el 7 artículo 153 de la Ley 734 de 20021. Con proveído del 23 de marzo de 2011, la Delegada profirió auto de cargos en contra del señor MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO en su condición de contralor departamental de Vichada2, auto que fue notificado de manera personal a su apoderado el día 3 de mayo de 20113, quien presentó escrito de descargos en el término legal (fls. 313 – 323). Mediante auto del 23 de agosto de 20114, la primera instancia declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó correr traslado al disciplinado para alegar de conclusión; oportunidad dentro de la cual su apoderado allegó memorial en ejercicio de este derecho (fls. 381-394). La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia el 9 de noviembre de 2011, y declaró disciplinariamente responsable de los cargos imputados al señor MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO,

en su calidad de contralor departamental de Vichada, e impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES5, providencia que fue notificada al apoderado del investigado el 28 de noviembre de 2011 (fol.426). Una vez examinado el expediente, no se encontró constancia secretarial de la presentación o no del recurso de apelación. Ante la aparente omisión en la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa, se ordenó el registro de la sanción a la oficina del SIRI (fols. 429-430). Mediante escrito radicado en la entidad el 4 de julio de 2012, el abogado JAIRO HERNÁN BURITICÁ VÉLEZ, apoderado del investigado en las presentes diligencias, argumentó que fue notificado el 28 de noviembre de 2011 del fallo de primera instancia, ante el cual presentó recurso de apelación el 1° de diciembre del mismo año, luego, no entiende como aparece la decisión en firme, aun cuando no se ha tramitado el recurso de apelación. A su escrito anexó, fotocopia de la notificación personal del fallo y fotocopia en cuatro folios del recurso de apelación que radicó en la entidad6. Mediante constancia secretarial del 9 de agosto de 2012, (fol. 451) se manifestó que dentro del proceso no reposa el recurso de apelación contra la sanción impuesta, y que una vez revisado el sistema de información SIAF se estableció, que el recurso se

recibió bajo el radicado 448863 del 1° de diciembre de 2011, el cual fue cargado a la señora MAGDA MABEL GUEVARA AVELLANEDA, funcionaria de Secretaría de la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, sin que se haya podido establecer su trámite. 1 Ver folios 46 - 49. 2 Folio 266. 3 Folio 283. 4 Ver folio 377. 5 Ver folios 395-417. 6 Folios 443 – 448. 8 Con fundamento en las fotocopias del recurso que anexó a la reclamación el apoderado, mediante auto del 9 de agosto de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió el recurso de apelación ante esta Sala Disciplinaria, y ordenó dejar sin efectos el registro y la comunicación de la sanción que se impartió con ocasión del fallo proferido el 9 de noviembre de 2011. Además, dispuso compulsar copias a la Veeduría para la correspondiente investigación, con motivo de la pérdida del recurso7. Ante lo anterior y del estudio de las presentes diligencias, se observa de la lectura de las fotocopias del recurso de apelación, allegadas por la defensa, (fols.445 – 448) que no coincide la argumentación final del folio 445 con el inicio del folio 446; como tampoco coincide el argumento final del folio 446 con el inicio del folio 447, evento que permite considerar que pudiese estar incompleto el número de hojas que conforman el recurso, presentado por el apoderado del señor MIGUEL ANTONIO

CARO BRICEÑO, motivo por el cual la Sala Disciplinaria mediante providencia del 13 de junio de 2013, consideró prudente devolver las diligencias, con el fin de corroborar la integridad del recurso presentado por la defensa (folio 457). Una vez obtenida la certeza de la integridad del recurso de apelación, suministrado por parte de la defensa, se entra a resolver el mismo.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir el cargo imputado sustenta la sanción impuesta al disciplinado MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: Inicialmente el a quo advirtió, que efectivamente el señor VICTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN, el 22 de septiembre de 2008, radicó en la Contraloría Departamental del Vichada, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, oficio donde solicitó lo siguiente: 1) Copia auténtica de los actos administrativos mediante los cuales se autorizó comisiones al señor Contralor, junto con sus informes de cumplimiento y soportes de legalización. 2) Copia de los actos administrativos mediante los cuales se le concedió permisos remunerados. 3) Copia auténtica de los libros radicadores de los actos administrativos. 4) Copia auténtica de los permisos que le fueron concedidos para salir del país. 5) Copia auténtica del acto administrativo que liquidó el presupuesto para la vigencia 2008 de esa entidad junto con los que haya modificado o adicionado el presupuesto,

y 6) Copia del libro radicador de los contratos celebrados en la vigencia 2008. 7 Visible a folio 452. 9 Indicó el peticionario en su solicitud, que la información la requería «para efectos de realizar control social como ciudadano del Departamento del Vichada», y señaló la dirección para su notificación. Como respuesta a la anterior petición surge el oficio suscrito por el señor MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO, en su condición de contralor departamental del Vichada, dirigido al señor VICTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN, pero se comentó en el fallo, que la respuesta se centró en señalar que la Contraloría Departamental era una entidad técnica, con autonomía administrativa, sometida a la ley, a la Contaduría Nacional y a la Procuraduría, carente de superior jerárquico, sin subordinación alguna, según lo prevé el Decreto 1222 de 1986, y posteriormente, de manera confusa y retórica señaló que el derecho contemporáneo ha consagrado el deber y el derecho a informar, sin embargo, se impone a la administración la «obligación de guardar en secreto reserva un gran número de actos, documentos, etc, por cuya revelación se perjudicaría la eficacia de la propia administración o entidad». Finalmente, el escrito requiere al peticionario para que antes de resolver sus peticiones, y en vista a la «importancia» de los documentos solicitados, señalar «rigurosamente» cuál era el objeto de su petición y el uso que se le daría a los documentos solicitados, la calidad en que los solicitaba o la «entidad de control ciudadano o social que lo faculta para realizar el control social», con el fin de proceder

hacer efectiva las copias solicitadas. Respecto a esta respuesta el a quo comentó que pese a que en los descargos se argumentó que la misma se dio en término y fue clara y de fondo, alegando que los documentos pedidos no se encontraban en la entidad y el disciplinado no estaba obligado a lo imposible, tal conclusión es desconocer la realidad fáctica, y lo que se observó fue todo lo contrario, porque la respuesta otorgada no atendió de fondo la solicitud presentada, pues de manera vaga e imprecisa señaló que parte de los documentos no podían ser entregados porque eran reservados y por la autonomía con que contaba la Contraloría, lo que impedía que un ciudadano pudiera tener copia de los documentos requeridos, luego, si bien es cierto negó la solicitud, los fundamentos esgrimidos no tuvieron ningún asidero jurídico, porque ni se trataba de documentos reservados, ni tampoco la autonomía con que pueda contar una entidad, es causal para negar copia de los documentos, así que, lo que pudo inferir ese Despacho, es que el disciplinado negó la solicitud basándose en pretextos jurídicos que claramente no eran del caso, por cuanto la información solicitada hacía referencia a situaciones administrativas generales. Luego, no contento con ello, con el fin de negar el suministro de los otros documentos, le impuso la carga al peticionario para que demostrara una calidad que nunca fue alegada, diferente a su condición de ciudadano, y que las normas tampoco lo exigen con el fin de obtener copia de unos documentos que tienen el carácter de públicos. La Delegada manifestó que tampoco es cierto que la información fuera negada porque la totalidad de los documentos no existían, al explicar, que según el contenido de la respuesta ese no fue el motivo para su n

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