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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución por medio de la cual se declaró desierto proceso licitatorio ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No se configuró la caducidad al tratarse de acto presunto el cual se interpone en cualquier tiempo/ CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Como requisito de procedibilidad Contra la resolución 039 de 3 de febrero de 2011 de 2003, que declaró desierto el proceso de licitación pública CAS-SS-LP-043-2010, la Unión Temporal LAS PRODENTAL -a quien se citó por oficio de 4 de febrero para efectos de adelantar la notificación personalinterpuso reposición el 9 de febrero de 2011, sin que se probara que el recurso hubiera sido resuelto. Como la demanda se presentó el 12 de julio de 2011, no se había configurado el fenómeno de la caducidad por cuanto se trata de un acto presunto frente al cual conforme al art. 136-3 del cca, la acción (art. 87 cca) puede interponerse en cualquier tiempo. Adicionalmente, se cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial con solicitud presentada el 30 de mayo de 2011, según constancia expedida el 12 de julio de ese año ACTO ADMINISTRATIVO-Sobre sustracción de materia por su revocación según sentencia del Consejo de Estado ACTOS ADMINISTRATIVOS-Su revocatoria directa y causales de esta según marco normativo y jurisprudencial PROCESO-Hay sustracción de materia en este desde admisión de demanda, inclusive mucho tiempo después de revocatoria directa del acto presunto

SENTENCIA-Debe confirmarse bajo el argumento de la sustracción de materia/PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Deben desestimarse porque revocación directa de acto de inicio proceso licitatorio deja sin efecto controversia La revocación directa y la nulidad tienen como fin sacar del mundo jurídico los actos administrativos que vulneran el ordenamiento jurídico y, precisamente, para salvaguardar el mismo. En concepto del Ministerio Público, que comparte el criterio del a-quo, no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda habida consideración a que la revocación directa del acto que da inicio al proceso licitatorio, en virtud del cual se expidió el acto acusado, deja sin objeto la controversia. En efecto, por un lado se tiene que la resolución 039 de 2011 no creó A FAVOR de ningún particular una situación concreta ni reconoció derecho alguno, por el contrario, declaró desierta la licitación, esto es, no se consolidó ninguna expectativa. Si bien se recurrió en vía gubernativa, esa limitante hace referencia a la solicitud de revocación por parte del administrado y no a la declaratoria de oficio. De otro lado, aunque la demanda se admitió mediante auto de 25 de agosto de 2011 y la revocación directa del proceso licitatorio se produjo el 16 de noviembre de 2011 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01)

lo cierto es que como no se trata de un acto particular y concreto, los efectos se deberán entender hacia el pasado, desde el momento de su génesis, y así no pueden ser objeto de un examen de validez los actos que en razón de dicho proceso fueron expedidos y que, además, no crearon ni consolidaron situación o derecho a favor de ninguna persona. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público, la sentencia debería confirmarse bajo el argumento de la sustracción de materia. DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Según regulación legal PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Regulación legal MEDIOS DE PRUEBA-Evidencian que actora no ofertó de conformidad a exigencias de pliego de condiciones/RESOLUCIÓN-No hay lugar a declarar su nulidad ni a indemnizar a parte demandante por dejar de percibir utilidad En criterio de la actora no se daban las causales para declarar desierta la licitación y por tanto debía habérsele adjudicado el contrato, por cuanto de conformidad con las evaluaciones presentó la oferta más favorable. Del análisis de los medios de prueba debe concluirse que la parte actora no ofertó de conformidad con las exigencias del pliego de condiciones, que ello se puso de presente por el Comité Evaluador en el acta de respuesta a las observaciones. Que aún después del acta de 1 de febrero de 2011, el Comité dio respuesta a la réplica de la UT PRODENTAL, reiterando que la incubadora no cumplía con todas las exigencias, situación que no desvirtuó la proponente ni siquiera con

la certificación que allegó después de la audiencia de adjudicación, pues la misma no indica todas las características que el comité echó de menos en la máquina, solo hace referencia a dos de ellas. Así las cosas, las alegaciones de la actora no permiten abordar a una conclusión distinta a aquella de que si resultaba procedente declarar desierta la licitación y, por lo tanto, no habría lugar a declarar la nulidad de la resolución 039 de 2011 que así lo dispuso, ni tampoco a indemnizar a la parte demandante por la utilidad dejada de percibir. De conformidad con la argumentación expuesta, el Ministerio Público considera que la sentencia apelada se debería confirmar por sustracción de materia, o, subsidiariamente, porque no se probó que la actora debía ser favorecida con la adjudicación del contrato. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 288 / 2014

Bogotá, D.C., 6 de noviembre de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 51.376 (850012331000 2011 00109 01) Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Contractual

ACTOR: PRODUCTOS MÉDICOS COLOMBIANOS LTDA. –

PRODUMEDIC – ULTRADENTAL SAS ELECTROMEDICINA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 12 de julio de 2011(fl. 29 C. 1) las sociedades PRODUMEDIC LTDA., ULTRADENTAL S.A.S. y L.A.S. ELECTROMEDICINA S.A. , integrantes de la Unión Temporal LAS PRODENTAL (en adelante la Unión Temporal o UT)1 presentó demanda contra el Departamento de Casanare – secretaria de Salud, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Por auto de 28 de julio de 2011 se inadmitió la demanda por falta de capacidad de la Unión temporal y en cuando a la estimación de la cuantía. Mediante escrito de 5 de agosto de 2011 se corrigió el libelo (fls. 54 a 57 c. 1).

En sentencia de unificación la Sala Plena de la Sección Tercera septiembre 25 de 2013. Radicación No.: 25000 23 26 000 1997 13930 01. Expediente No. 19.933, precisó que los consorcios tienen capacidad procesal, pese a ser una ficción legal y no una persona jurídica, “En este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí

cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A.? (pie de página de la cita) Como de igual modo, según se ha indicado ya dentro de este pronunciamiento, lo establecen los artículos 141 de la Ley 1437 de 2011 y 53 y 54 de la Ley 1564 de 2012.), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01)  Que es nula la resolución No. 0039 de 3 de febrero de 2011 por medio de la cual se declaró desierto el proceso de licitación pública CAS-SS-LP-0432010, cuyo objeto era la “Adquisición de equipos biomédicos para las ESES (sic) Hospital Juan Fernando Urrego, Centro de Salud de Monterralo y Hospital Local de Tauramena para mejorar los servicios de salud en áreas materno infantil”;  Que es nulo el acto ficto negativo como respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución;  Que la Gobernación de Casanare – Secretaria de Salud es responsable de los perjuicios de todo orden causados a la Unión Temporal con los actos acusados  Que se condene a la Gobernación de Casanare - Secretaría de Salud a pagar a la Unión temporal el valor de los perjuicios actualizados. O, de

manera supletoria, condene en forma genérica. Después de hacer referencia al trámite de la licitación sostuvo que se admitió una observación extemporánea contra la oferta de la actora, que el comité evaluador admitió sobre aspectos que ya habían sido objeto de pronunciamiento, y aunque no la acogió se violentó el derecho de defensa pues se le negó la solicitud de un plazo para confirmar que el bien cumplía las condiciones requeridas; después el comité evaluador declaró inhábil la propuesta de la Unión Temporal con el argumento que la incubadora no cumplía con los requisitos, lo que a la postre generó la declaratoria de desierto del proceso. Que la razón para la declaratoria de desierto es un aspecto técnico, cuando en el pliego se estableció como ítems de evaluación los económicos y de garantía. Se refieren como normas violadas: i) Ley 80 de 1993 art. 245 a), 308, 25-2 a 5; ii) violación del derecho de defensa, contradicción y debido proceso; iii) violación de las reglas de subsanabilidad, art. 5 de la Ley 1150 de 2007; iv) violación de las reglas de criterios de calificación, porque según el liego de condiciones el factor económico se calificaba con 600 puntos y la calidad con 400 y al declarar la oferta no hábil se dijo que no cumplía los aspectos técnicos; v) violación de la norma que establece las causales de la declaratoria de desierta art. 25-18 y 26 ley 80 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 81 a 87 c. 1). El Departamento de

Casanare contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Se pronunció sobre los hechos, señaló que no se habían violado las normas citadas en la demanda y propuso como excepción: presunción de legalidad del acto administrativo que declaró desierta la licitación. 1. 3. Fallo de Primera Instancia. (fls. 1050 a 1059 vto. c. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Casanare2 declaró infundados las glosas procesales propuesta por la parte pasiva -en los alegatos referente a que se demandó a la Gobernación y en cuanto a la acción ejercida-; denegó las pretensiones de los demandantes y no condenó en costas. 2 Sentencia de 5 de marzo de 2014 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01) Sostuvo que en el período probatorio surgió la revocatoria directa de todos los actos preparatorios de la licitación objeto de controversia con orden de rehacerlo desde la apertura, porque se adelantó sin hacer las publicaciones previstas en el numeral 3 del art. 30 de la ley 80 de 1993. Señaló que el trámite precontractual quedaba viciado por la omisión de dichas publicaciones, las cuales también trae la Ley 1150 de 2007 art. 3; que pretermitir ese requisito compromete la publicidad del proceso de selección que tiene fines de garantizar la libre

competencia, facilitar el escrutinio público y propender por la selección de los mejores bienes y servicios, y además contraría los postulados del art. 23 de la ley 80, especialmente el principio de transparencia. Que la consecuencia de la omisión es la nulidad de la actuación administrativa preparatoria del acto de adjudicación. –trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la publicidad en la etapa precontractual-. Para el a-quo no se puede reconocer el presunto daño de pérdida de oportunidad de contratar y la eventual utilidad cuando el proceso ha sido revocado en su integridad por pretermisión de los requisitos de publicidad. Afirmó que nadie puede derivar derechos de lo que irregularmente se surtió, que pese a las limitaciones de la administración (art. 71 del cca), eso no ata al juez del contrato o de los actos precontractuales; el acto que declara desierta una licitación no confiere derechos, ni define situaciones administrativas particulares y concretas a favor de nadie, la actuación debe reconstruirse; si el trámite desde su inicio es fallido por vicios insalvables, ningún participante puede reivindicar derecho al contrato, lo único que podrían reclamar es el derecho a participar sin costo adicional. Agregó que, en gracia de discusión, las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar porque en la propuesta los actores ofrecieron una incubadora que no tenía los parámetros solicitados en el pliego de condiciones, sin que en la oferta se hubiere dado la ampliación de información. 1.4. Apelación (fls. 1062 a 1074 c. Consejo de Estado). La parte actora

impugnó el fallo para que se revocara y se accediera a las pretensiones. Transcribió los hechos de la demanda y apartes de las consideraciones del fallo, para sostener que conforme a los arts. 71 a 73 del cca se limita la revocatoria directa de los actos, pues no puede pedirse respecto de los cuales el particular haya agotado vía gubernativa, si demandado ya se dictó auto admisorio, y en este caso habían agotado la vía gubernativa y ya se había admitido la demanda, aunado a que el acto de declaratoria de desierta es un típico evento de situaciones consolidadas particulares que confiere derechos y expectativas, por ello la Gobernación de Casanare no podía haber revocado el acto sin autorización de los afectados. De otro lado, señala que el comité evaluador señaló como hábil a la UT en su aspecto técnico el 27 de enero de 2011, tenido en cuenta las condiciones de la incubadora gemelar.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01) 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si respecto de la resolución 0039 de 3 de febrero de 2011 y del acto ficto por el recurso interpuesto es posible efectuar un juicio de validez o si en razón de la revocación directa de toda la actuación precontractual dentro de la licitación CAS-SS-LP-043-2010, por

sustracción de materia deben negarse las pretensiones de la demanda. 2.2. Caducidad. Contra la resolución 039 de 3 de febrero de 2011 de 2003, que declaró desierto el proceso de licitación pública CAS-SS-LP-043-2010, la Unión Temporal LAS PRODENTAL -a quien se citó por oficio de 4 de febrero para efectos de adelantar la notificación personalinterpuso reposición el 9 de febrero de 2011, sin que se probara que el recurso hubiera sido resuelto. Como la demanda se presentó el 12 de julio de 2011, no se había configurado el fenómeno de la caducidad por cuanto se trata de un acto presunto frente al cual conforme al art. 136-3 del cca, la acción (art. 87 cca) puede interponerse en cualquier tiempo. Adicionalmente, se cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial con solicitud presentada el 30 de mayo de 2011, según constancia expedida el 12 de julio de ese año (fl. 52 c. 1). 2.3. Los actos acusados y la revocación directa. Por resolución 039 de 3 de febrero de 2011 (fls. 871 y 872 c. 1). El Gobernador (E) de Casanare resolvió DECLARAR DESIERTO el proceso de Licitación Pública

CAS-SS-LP-043-2010.

En la parte considerativa se consignó que por resolución 18 de noviembre de 2010 se ordenó apertura del proceso contractual; que el 29 de noviembre de 2010 se presentó cierre y apertura de propuestas de: proponente 1 Unión Temporal

EQUIPOS BIOMÉDICOS y proponente 2 Unión Temporal LAS PRODENTAL. Que el comité evaluador procedió a efectuar verificación del cumplimiento de los requisitos de habilitación jurídica, técnica y financiera, de acuerdo con los pliegos de condiciones; que se dio traslado del informe de verificación y evaluación en los términos del art. 30-8 de la ley 80 de 1993; que por resolución 4004 de 31 de diciembre de 2010 se procedió a suspender todos los procesos de licitación pública, concursos de méritos, selecciones abreviadas e invitaciones públicas. Que mediante resolución 006 de 25 de enero de 2011 se ordenó el reinicio del proceso de Licitación Pública CAS-SS-LP-043-2010; que se realizó audiencia pública de adjudicación los días 28 de enero y 2 de febrero de 2011. Que el Comité evaluador recomienda declarar desierto el proceso teniendo en cuenta que ninguno de los proponentes cumple con los requisitos de habilitación técnica exigidos en los pliegos de condiciones. Contra la resolución 0039 de 2011 se interpuso recurso de reposición, sin que 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01) fuera resuelto antes de la presentación de la demanda. Por resolución 671 de 16 de noviembre de 2011 (fls. 3586 – 3593 c. pruebas

Tomo 9) el Gobernador de Casanare revocó de manera directa y total todos los actos administrativos expedidos con posterioridad a la resolución de 18 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la apertura del proceso contractuallicitación pública CAS-SS-LP-043-2010 por cuanto se adelantó sin surtir las publicaciones previas que exige el art. 30-3 de la ley 80 de 1993. Sostuvo que previo a estudiar el recurso de reposición interpuesto por PRODENTAL se pronunciaba acerca del alcance de la falta de publicación de aviso, encontrando procedente la revocación directa y, como consecuencia, fijó un nuevo cronograma. 2.4. Sustracción de materia La SECCION PRIMERA, en providencia de 5 de octubre de 2009. Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00414-01, precisó sobre la sustracción de materia por revocación del acto administrativo demandado: La revocación directa, igual que la anulación es una de las formas de extinción del acto administrativo, de suerte que si el acto no se ha ejecutado, implican igualmente la desaparición de la situación jurídica que con el mismo se hubiere creado, con lo cual se restablece automáticamente el derecho de quienes hubieren estado afectados por el acto administrativo de que se trate. En este caso cabe decir que por ser subjetiva la acción incoada, y que lo aquí pretendido por la entidad actora se ha satisfecho mediante la revocación directa: suprimir o dejar sin efecto la Resolución 0500 de 2002 y restablecerla en su derecho, que no es otro que el de liberarla de las obligaciones que le

fueron impuestas y de la posible sanción por sus incumplimientos, efectivamente hay sustracción de materia, ya que es indiscutible que con tal revocación quedó liberada de tales obligaciones y riesgo de sanción por su eventual incumplimiento. Por consiguiente, es cierto que hay sustracción de materia en este proceso, incluso desde la admisión de la demanda, que lo fue el 28 de noviembre de 2003, esto es, mucho después de dicha revocación directa. Es claro que esta situación es distinta de la que sirve de fundamento a la posición jurisprudencial de esta Corporación adoptada desde la sentencia S157 de 14 de enero de 1991, con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta, en la cual se cambió la tesis de la sustracción de materia en casos de derogación de actos administrativos generales, para en su lugar considerar que la derogación de esos actos administrativos no enerva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para su control de legalidad, pues esa tesis jurisprudencial está referida a los actos 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01) administrativos generales de carácter normativo y, por ende, a la acción de nulidad, pues la justificación de esa posición jurisprudencial es justamente la de los efectos jurídicos que pudo haber producido o las situaciones jurídicas que se hubieren podido crear por su aplicación durante la vigencia del acto

administrativo de que se trate.” La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 31 de mayo de 2012.

Expediente: 68001-23-31-000-2004-01511-01. Referencia: 0825-2009

Marco normativo y jurisprudencial. De la revocatoria directa. En nuestro ordenamiento contencioso la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. Dispone el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo como causales de revocación de los actos, las siguientes: - Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. - Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él. - Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. Esta facultad está radicada en la misma autoridad administrativa que lo profirió o en su superior jerárquico y opera de oficio o a solicitud de parte. En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de

enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01) De otro lado, está claro que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular. Por el contrario, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que” […] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]”. Es por lo anterior, que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos

administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes términos: (...) De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la Administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, a la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales. De la Derogatoria de los actos administrativos de carácter general. La Derogatoria es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió. Así se tiene que es la misma autoridad que expidió el acto administrativo de carácter general o particular, siempre y cuando este último no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración. Los efectos de la derogatoria son ex nun, es decir, siempre a partir del momento que queda en firme la decisión, pero sin que puedan afectarse los derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado, no así los derechos precarios, esto es, los provenientes de permisos licencias, concesiones no contractuales, etc. que se hayan conferido con base en los mismos. Respecto a los efectos de la derogatoria de los actos generales ha manifestado el Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo que ella surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante su vigencia y sin restablecer el orden violado; inclusive dichos actos pueden ser sometidos al juicio de legalidad, lo que hace que la anulación tenga efectos ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01) (...) Una de las diferencias transcendentales de la revocatoria y la derogatoria la constituyen los efectos de la decisión; el acto administrativo que contiene una revocatoria tiene efectos ex tunc, genera efectos hacia el pasado , es decir, a partir de la existencia del acto que se revoca y la derogatoria tiene efectos ex nuc, hacia el futuro, es decir, siempre a partir del momento que queda en firme la decisión de derogación. En punto a los efectos retroactivos de la revocación directa de los actos administrativos, y de los futuros de la derogación de los mismos, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 22 de agosto de 1990. Expediente 285, actor, Julio Cesar Rico Urrego. En efecto, dijo entonces la Sala: “...como se infiere de la simple lectura del texto que integra el segundo de los actos, no se trata de una revocatoria directa, sino de una derogación, figura que difiere notoriamente de aquélla por sus trascendencias en el tiempo. Aunque ambas son formas o modos de extinción de los actos

administrativos, sus consecuencias jurídicas en el tiempo son distintas, puesto que al paso que la derogación no es retroactiva (ex nunc), es decir deja sin fuerza o vigor el acto abrogado para en adelante, la revocatoria directa (o revocación) se produce por un acto que deja sin efecto, en principio, otro anterior, o sea que, mediante ella, se retrotrae en el pasado como si el acto revocado no hubiera existido,..” (Subrayas y negrillas fuera del texto). La revocación directa y la nulidad tienen como fin sacar del mundo jurídico los actos administrativos que vulneran el ordenamiento jurídico y, precisamente, para salvaguardar el mismo. En concepto del Ministerio Público, que comparte el criterio del a-quo, no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda habida consideración a que la revocación directa del acto que da inicio al proceso licitatorio, en virtud del cual se expidió el acto acusado, deja sin objeto la controversia. En efecto, por un lado se tiene que la resolución 039 de 2011 no creó A FAVOR de ningún particular una situación concreta ni reconoció derecho alguno, por el contrario, declaró desierta la licitación, esto es, no se consolidó ninguna expectativa. Si bien se recurrió en vía gubernativa, esa limitante hace referencia a la solicitud de revocación por parte del administrado y no a la declaratoria de oficio. De otro lado, aunque la demanda se admitió mediante auto de 25 de agosto de 2011 (fl. 72 c. 1) y la revocación directa del proceso licitatorio se produjo el 16 de

noviembre de 2011 lo cierto es que como no se trata de un acto particular y 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 51.376 (850012331000 2011 00109 01) concreto, los efectos se deberán entender hacia el pasado, desde el momento de su génesis, y así no pueden ser objeto de un examen de validez los actos que en razón de dicho proceso fueron expedidos y que, además, no crearon ni consolidaron situación o derecho a favor de ninguna persona. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público, la sentencia debería confirmarse bajo el argumento de la sustracción de materia. 2.5. No se acreditó que se debió adjudicar a la UT actora En segundo lugar teniendo en cuenta los argumentos de la demanda y de la apelación, tampoco estarían llamadas a prosperar las pretensiones por cuanto la parte actora no demostró que su oferta cumpliera con las condiciones fijadas en los pliegos de condiciones y, por ende, que fuera la más favorable.

De las pruebas se destaca:  El 29 de diciembre de 2010 el Comité Evaluador da respuesta a observaciones a los resultados de la evaluación concluyendo que las dos ofertas la UT EQUIPOS BIOMÉDICOS y UT LAS PRODENTAL habilitan técnicamente, pero el primer lugar lo tendría la segunda por ser más cercana a la medida geométrica, a la que recomiendan adjudicar la licitación.  El 29 de diciembre de 2010 HOSPICLINIC DE COLOMBIA presentó

observaciones en cuanto al término de traslado de la evaluación  Por Adenda 12 de 30 de diciembre de 2010 se modificó el cronograma de actividades señalando el 31 de diciembre como fecha de audiencia de adjudicación. El día señalado en el desarrollo de la audiencia se indicó que se r

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