PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Violación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Violación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACION
VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2003
Radicación: 54-78729-2002
Disciplinados: Hugo Alberto Gnecco Arregocés, Jaime
Bermúdez Núñez y Fernando Bornacelli Lobo
Cargos: Alcalde, Secretario General y Secretario de Obras
Públicas
Entidad: Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta
Quejoso: De Oficio
Fecha Hechos: Vigencia 2002
Asunto: Fallo de Primera Instancia Con fundamento en la designación del señor Procurador General de la Nación de fecha 16 de enero de 2003, el señor Viceprocurador General de la Nación en su calidad de “funcionario especial", con la competencia prevista en el literal c) del numeral 1º y parágrafo del artículo 25 del decreto 262 de 2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 2º. de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, se procede a fallar en primera instancia la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores HUGO
ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS, Alcalde del Distrito de Santa Marta, JAIME BERMÚDEZ NÚÑEZ, Secretario General y FERNANDO BORNACELLI LOBO, Secretario de Obras Públicas de la misma Alcaldía, por las presuntas irregularidades en la celebración de contratos en la Alcaldía de Santa Marta, durante la vigencia de 2002. ANTECEDENTES En cumplimiento del auto del 3 de diciembre de 2002, proferido por el
Procurador General de la Nación, se dio inicio a la presente actuación a fin de investigar las presuntas irregularidades en la celebración de contratos de prestación de servicios y obras públicas durante el año 2002, en la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. En el mismo proveído se ordenó el desplazamiento a la ciudad de Santa Marta entre el 9 y el 13 de diciembre de 2002, de la Comisión designada en el auto del 13 de diciembre citado, término durante el cual dicha Comisión practicó visitas especiales a diferentes dependencias de la Alcaldía con el fin de obtener la información referente a la contratación aludida y allegar la documentación pertinente. Del análisis efectuado a la documentación recaudada en las visitas practicadas por la Comisión, se determinó la existencia de presuntas irregularidades en la celebración de contratos en la Alcaldía de Santa Marta durante la vigencia de 2002, motivo por el cual mediante auto del 23 de enero del 2003, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la Alcaldía de Santa Marta anteriormente citados, la que se amplió por auto del 13 de febrero del mismo año. Una vez perfeccionada la investigación, se procedió mediante auto de fecha 19 de mayo del presente año a proferir pliego de cargos contra los servidores públicos antes reseñados, los cuales resumimos así:
2. CARGOS Mediante decisión del 27 febrero de 2003, visible a folios 1332 a 1354 se formuló pliego de cargos a los servidores públicos investigados, en los
siguientes términos:
2.1. Al doctor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta a partir del 1º de enero de 2001 y en tal condición, jefe de la administración local, representante legal y ordenador del gasto del Distrito de Santa Marta: 2. 1. 1 Primera Conducta objeto de reproche En la condición señalada, omitió el deber de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas a los doctores JAIME ALFONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ, Secretario General y FERNANDO BORNACELLI LOBO, Secretario de Obras Públicas, toda vez que tales servidores públicos suscribieron durante el año 2002 de manera reiterada e irregular, como se observa en los cargos endilgados a cada uno de ellos, numerosos Contratos de prestación de servicios y Convenios Interadministrativos infringiendo disposiciones legales, sin que exista ninguna evidencia que el Alcalde hubiese ejercido vigilancia o control sobre las actuaciones de los funcionarios en quienes recayó la delegación, y menos aún adoptado alguna medida tendiente a evitar o corregir las irregularidades que se venían presentando como era su deber según lo estipulado en el numeral 4.2.4.7 correspondiente al cargo de alcalde del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta en el Manual de Funciones de dicha entidad (folio 82, Cuaderno 1). Está demostrado dentro del proceso que el doctor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS mediante los decretos 150 de febrero 21 de 2001 y 474 del 11 de mayo de 2001 (folios 43 a 52, Cuaderno 1) delegó la
contratación en los citados Secretarios General y de Obras Públicas, desprendiéndose prácticamente de esta función lo que materialmente significa que transfirió sus competencias en tal materia, buscando protegerse de cualquier cuestionamiento que se efectuara por efectos de la contratación en la Alcaldía de Santa Marta. Ello queda evidente en el artículo final de los decretos de delegación que dice: "La delegación que se hace mediante el presente decreto, exime de responsabilidad al delegante frente a todo lo relacionado con el objeto de la delegación, responsabilidad que corresponderá exclusivamente al delegatario". También se constató que, el Alcalde a pesar de haber delegado "todo" lo relacionado con las funciones contractuales, no se encontraba al margen de su ejercicio pues en varias oportunidades solicitó certificados de disponibilidad presupuestal para respaldar contratos como puede observarse en los certificados que obran a folios 310,366 y 404 del Anexo 2. Por lo anterior este despacho dispuso en su momento procesal que las faltas cometidas por los delegados se le imputan por comisión por omisión, pues el artículo 211 de la Carta Política, al disponer que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, "no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley"1. Ello lo confirma el numeral 5º del artículo 26 de la ley 80 de 1993 al prohibir trasladar a otro organismo o dependencia la responsabilidad de la dirección
de la actividad contractual. Finalmente se le recalca que es evidente que el implicado actuó en comisión por omisión, incurriendo en FALTA GRAVÍSIMA, esto es, en un concurso material heterogéneo generado por cada una de las faltas en que incurrieron sus subalternos, pues al tenor del inciso 2º del artículo 27 del CDU "Cuando se tiene el deber jurídico de Impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo". Súmase a este concurso la comisión por omisión en el indebido provecho patrimonial de sus subalternos, esto es, dos faltas más de carácter gravísimo. En la misma condición, el doctor HUGO GNECCO ARREGOCÉS, al establecer en los decretos 473 de mayo 10 de 2001, 474 de mayo 11 de 2001 y 475 mayo 11 de 2001 que la delegación "exime de responsabilidad al delegante frente a todo lo relacionado con el objeto de la delegación", desconoció flagrantemente y de manera manifiesta las reglas de la delegación, las cuales se contraen a exigir la "transferencia de funciones" y 1 Ibídem el señalamiento del objeto, la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos transferidos, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la ley 489 de 1998, pero no tomar determinaciones sobre la responsabilidad; igualmente contradiciendo de manera flagrante y abierta el parágrafo 4º del artículo 2 de la ley 678 de 2001, que dice que "en materia contractual el acto de delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante", controles que de
manera descarada quiso quitarse de encima, cuando se sabe que la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos está a cargo de la ley (artículos 90 y 124 de la Carta Política). El numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002 señala que constituye FALTA GRAVÍSIMA "realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo". Pues bien, el delito de prevaricato por acción consiste en proferir decreto o resolución manifiestamente contraria a la ley por parte de un servidor público, según el artículo 413 del Código Penal, lo que implica, dado el comportamiento del procesado ya referido, que se ha realizado objetivamente la tipicidad de un delito sancionable a título de dolo. Dicho sea, se incurrió en la conducta punible del prevaricato, en tanto que puntualiza el conocimiento de la disposición el querer manifiesto de infringirla y el actuar torticero al proferir los decretos de delegación que buscaba y en efecto se materializó, en un resultado abiertamente ilegal. Recuérdese que dentro del contexto penal, a pesar de que el análisis de la imputación subjetiva impone la demostración de los elementos cognoscitivos y volitivos a manera de falta disciplinaria se tienen en cuenta respecto de la naturaleza de los tipos, solamente de mera conducta, contrario en el derecho penal cuya intención subyace en la materialización del resultado, en otras palabras, expidió los decretos contrarios a la ley,
dolosamente y es por lo que indudablemente constituye, el delito de prevaricato. Al respecto el despacho considera que generalmente estas conductas se tratan de revestir de la ocultabilidad para darle visos de legalidad que no los tiene y con el propósito de deshacerse de la responsabilidad personal para eventualmente en el caso de una investigación, imputársela a otros, es ésta la intención manifiesta que da lugar al delito de prevaricato porque desde un principio se perseguía el resultado delictual amparándose en la misma ley tergiversándola de manera tal, que pareciera ajustada a la delegación consagrada en la Constitución. Pero esta permisión no fue posible mantenerla in péctore, pues su voluntad una vez conociendo los hechos y el resultado que los guiaba, los asumió a sabiendas y a ciencia cierta de que contrariaba con estas delegaciones la normatividad reglada y aunque aparezca ajustado a derecho, recuérdese que lo que se buscaba era el resultado delictivo que a la postre dio origen a esta investigación. Esta conducta fue calificada como GRAVÍSIMA, a título de Dolo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 toda vez que realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 2.1.3 Tercera conducta objeto de reproche. En la condición indicada, el doctor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS, obtuvo injustificado incremento de su patrimonio, toda vez
que ha costeado su defensa ante las diferentes instancias judiciales y organismos de control con recursos provenientes del erario, como resultado del Contrato de Prestación de Servicios No. 023 de 2002 con MARIO JACOBO ARIZA BARROS, quien ha actuado como apoderado del disciplinado en los procesos que cursan en su contra en las instancias señaladas. El citado contratista MARIO JACOBO ARIZA BARROS, en su Informe de mayo de 2002, presenta la "Relación sobre estado actual de los negocios jurídicos adelantados por el suscrito, acorde al contrato de prestación de servicios Nº 023 de mayo 7 de 2002", hace un listado de los procesos penales que se siguen contra el Alcalde Distrital de Santa Marta y otros servidores de la Entidad. Al referirse a las actividades realizadas en desarrollo del contrato 023 aludido, el contratista ARIZA BARROS en el testimonio rendido ante la Comisión Especial el 30 de enero del presente año, y poniéndosele de presente el informe ya citado, dijo: "Por economía procesal paso este Informe al Alcalde de Sarta Marta donde en un solo escrito lo pongo al tanto de los negocios que adelantó a nombre del Distrito y los que lo afectan a él directamente y aunque diga que el Informe es acorde al contrato 023 de mayo de 2002, no deberá entenderse así literalmente, porque repito, es un Informe que yo le paso al Alcalde, para que sepa cómo van los negocios que yo adelanto a nombre de la Alcaldía y aquellos en que soy defensor del burgomaestre, independientemente, de la
existencia o no del precitado contrato. Lo que quiere decir que soy defensor de HUGO GNECCO ARREGOCÉS y asesor del Alcalde de Santa Marta independientemente" (folios 229 a 232, Cuaderno 2). Lo anterior se reitera en los informes de las actividades realizadas para los meses de octubre y noviembre del año 2002 cuales obran a folios 4, 5, 14 y 15 del Anexo 6. Además, la Comisión Especial practicó visita a la Fiscalía Primera Seccional de la subunidad de Delitos contra la Administración Pública, en la ciudad de Santa Marta el 18 de marzo de 2003, y se constató que el doctor MARIO JACOBO ARIZA BARROS, ha actuado como defensor del doctor HUGO GNECCO ARREGOCÉS en los procesos radicados bajo los números 31.93832.283-32.717 y 31.537, según Acta visible a folios 73 y 74 del Cuaderno 4. En la visita practicada el mismo 18 de marzo a la Fiscalía Séptima Seccional de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública, se constató que el mismo apoderado lo viene representando en el proceso radicado con el número 30.943 (folio 76, Cuaderno 4); y en la visita practicada a la Fiscalía Trece Seccional de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública igualmente se comprobó que el doctor ARIZA BARROS ha actuado como defensor del implicado en los procesos números 31.533 -33.881 -23.67031.442 y 34.196. Así las cosas, está demostrado su proceder irregular y reiterativo al desconocer lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48
de la Ley 734 de 2002. De igual manera este despacho calificó la falta como GRAVÍSIMA, en tanto obtuvo beneficios patrimoniales en detrimento de los recursos públicos, conforme lo establece el inciso segundo, numeral 3º artículo 48 Ley 734 de
2002. El incremento indebido de carácter patrimonial, por vía indirecta, pues lo que existió fue un ahorro al no tener que cancelar de su peculio, asciende a la suma de $24.750.000. Conducta que se calificó a título de Dolo. 2.1.4. Cuarta conducta objeto de reproche El Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS, en ejercicio de sus funciones al seleccionar y suscribir el Convenio Interadministrativo No. 033 del 2 de diciembre de 2002, con la Administradora pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS, por valor de $ 3.700'000.000.oo, inobservó el ordenamiento jurídico colombiano, al presentarse las siguientes
irregularidades:
1. EI convenio suscrito demuestra que el señor alcalde como ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual; ignoró las normas que regulan los procesos de contratación de las entidades estatales y desconoció los Principios de Transparencia; Economía y Selección Objetiva regulados en la Ley 80 de 1993 artículos 24, 25 y 29, y artículo 22 del Decreto 855 de 1994, deber de Selección Objetiva que es exigido no sólo para la Licitación Pública sino para la contratación
directa, al seleccionar directamente tal Cooperativa. Para el Despacho, es claro que fue desconocido el Principio de Transparencia, economía y selección objetiva que permitiera la selección del contratista previa participación en igualdad de condiciones de varios proponentes que tuvieran la idoneidad para desarrollar el objeto a contratar y previa elaboración de términos de referencia que de manera clara establecieran criterios como capacidad legal y económica, idoneidad, experiencia específica, organización, equipos, plazos que garantizaran la mejor elección entre una pluralidad, de oferentes. Teniendo en cuenta los requisitos previos que deben ser observados al momento de iniciar cualquier trámite tendiente a la suscripción de un contrato estatal (cualquiera sea su procedimiento), el análisis de la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la elaboración de estudios, la aprobación para contratar, los estudios y diseños que deben ser elaborados con anterioridad a la firma del convenio y observando que no se dio el cumplimiento de los mismos al momento de la elaboración del convenio cuestionado, se presenta una transgresión a las obligaciones establecidas en los numerales 7,11 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993
2. Al evadir de manera evidente el desarrollo del proceso de Contratación mediante Licitación Pública tal como lo establece la Ley 80 de 1993 en su artículo 24, ignorando las cuantías señaladas por la Administración Distrital para contratar en el año 2002 (superior a $123.600.000.oo) y teniendo en cuenta el significativo monto a comprometer en el presupuesto, el señor Alcalde del Distrito de
Santa Marta no permitió la participación en igualdad de condiciones de personas o entidades que probablemente hubieran desarrollado el objeto del convenio de una forma más idónea y con mejores condiciones, favoreciendo a una cooperativa que muy probablemente no tenía la capacidad jurídica, administrativa y técnica para adelantar el objeto del convenio, y que optó por la contratación con un ente que desarrollará el objeto con recursos provenientes de créditos del sector financiero. Con lo anterior evitó que, quienes estuvieran en capacidad de realizar dicha obra hubiesen participado de manera abierta y en igualdad de condiciones en un proceso de selección menos oneroso, con pluralidad de participantes, posiblemente con mejores condiciones técnicas que le permitieran al Distrito de Santa Marta escoger al más capacitado e idóneo para desarrollar el objeto del convenio.
3. Así mismo al desarrollar la actividad contractual a través de esta Cooperativa, utilizando la figura del convenio interadministrativo para eludir el proceso reglado establecido en el estatuto contractual violó el principio de responsabilidad establecido en el artículo 26 numeral 1 de la ley 80 de 1993, toda vez que como bien lo expuso en su declaración su representante legal, para ejecutar la obra debió recurrir a recursos del sector bancario, por cuanto la Cooperativa no podía financieramente cubrir la totalidad de la misma, generando unos costos por la financiación en detrimento de las arcas del Distrito.
4. Con la celebración de este convenio en estas condiciones faltó a los deberes de realizar los contratos con transparencia y con el deber de selección objetiva, toda vez que, se dejó en manos de una cooperativa la responsabilidad de la actividad contractual que está en
cabeza del jefe del ente territorial o en quien delegue de acuerdo con el artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993. El fundamento jurídico que tuvo el Despacho para proferirle pliego de cargos se basó en la visita practicada al Despacho del señor Alcalde, el cual consta en acta de fecha 11 de diciembre de 2002, visible a folios 3 a 5 del cuaderno 1, se pudo establecer que en la carpeta donde reposaba el convenio en cuestión, solamente se encontró el texto del convenio sin documento alguno que permitiera inferir la realización de un procedimiento en acatamiento de los principios de Transparencia, Selección Objetiva y Economía tales como: términos de referencia, avisos y o cartas de invitación para presentar propuestas, estudios técnicos y diseños, estudios de conveniencia y de mercado, propuestas, evaluación y acto de adjudicación, entre otros, exigidos por el estatuto contractual. La falta se consideró como gravísima conforme lo dispone el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, toda vez, que, como se dijo con anterioridad, al suscribirse dichos convenios desconoció los principios que regulan la actividad contractual y la función administrativa. La conducta fue calificada a título de Dolo. 2.2. JAIME ALFONSO BERMUDEZ NÚÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.541. 976 de Santa Marta, en su condición de Secretario General de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. 2.2.1 Primera conducta objeto de reproche.
En la condición señalada, como tal delegado por el Alcalde Distrital mediante decreto No.474 del 11 de mayo de 2001, el doctor JAIME ALFONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ, suscribió, durante la vigencia del año 2002, los contratos de prestación de servicios que se relacionan, en contradicción con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, como quiera que dichos contratos se suscribieron para cumplir unas funciones de carácter permanente y no por el tiempo estrictamente indispensable. Los citados contratos de prestación de servicios que obran en los Anexos 1 y 2 del expediente, son: - No. 020 del 7 de mayo de 2002, contratista ABRAHAM KATIME KATIME, valor $39.600.000 (folios 1 a 31, Anexo 1). - No. 021 del 7 de mayo de 2002, contratista FELlX VEGA PEREZ, valor $39.600.000 (folios 32 a 58, Anexo 1). - No. 023 del 7 de mayo de 2002, contratista MARIO JACOBO ARIZA BARROS, valor $24.750.000 (folios 59 a 71, Anexo 1). - No. 022 del 7 de mayo de 2002, contratista GUSTAVO ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES; valor $29.700.000 (folios 72 a 77, Anexo 1). - No. 024 del 7 de mayo de 2002, contratista ORLANDO VASQUEZ LLANES, valor $39.600.000 (folios 78 a 102, Anexo 1). - No. 025 de 7 de mayo de 2002, contratista OMAIRA
MANJARRÉS PALACIO, valor $24.750.000 (folios 103 a 130, Anexo 1). - No. 026 del 7 de mayo de 2002, contratista LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, valor $34.650.000 (folios 131 - a 134, Anexo 1). - No. 027 del 7 de mayo de 2002, contratista SIMON ALEJANDRO GNECCO LÓPEZ, valor $24.750.000 (folios 135 a 147, Anexo 1). - No. 028 del 7 de mayo de 2002, contratista JOSE LUIS COTES PEREZ valor $24.750.000 (folios 148 a 157, Anexo 1). - No. 029 del 7 de mayo de 2002, contratista ROSA ELENA OTERO VILLARREAL, valor $34.650.000 (folios 158 a 161, Anexo 1). - No. 030 del 7 de mayo de 2002, contratista VIVIANA LÓPEZ RAMOS, valor $29.700.000 (folios 162 a 245, Anexo 1). - No. 031 del 7 de mayo de 2002, contratista CESAR GONZALEZ SUAREZ, valor 22.000.000 (folios 246 a 282, Anexo 1). - No. 032 del 7 de mayo de 2002, contratista ROBERTO JOSÉ GARCÍA, valor $24.750.000 (folios 283 a 290, Anexo 1). - No. 038 del 2 de julio de 2002, contratista GABRIEL EDUARDO AYAZO AGUILAR, valor $24.000.000 (fonos 85 a 118, Anexo 2). - No. 040 del 23 de julio de 2002, contratista RUBEN DARIO
LÓPEZ SEPÚLVEDA, valor $28.000.000 (folio s 119 a 145, Anexo 2). - No. 055 del 18 de septiembre de 2002, contratista CARLOS GUEVARA MELO, valor $12.000.0.00 (folios 393 a 404, Anexo 2). - No. 056 del 18 de septiembre de 2002, contratista PEDRO PABLO MOLlNARES ARIZA, valor $14.000.000 (folios 405 a 410, Anexo 2). - No. 057 del 18 de septiembre, contratista PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, valor $10.000.000 (folios 411 a 417 Anexo 2). - No. 046 del 8 de agosto de 2002, contratista HUBERT TELLER FONSECA, valor $17.500.000 (folios 418 a 438, Anexo 2). - No. 048 del 23 de agosto de 2002, contratista ABED SOLEIMAN MELAIS valor $24.000.000 (folios 439 a 495, Anexo 2). - No. 052 del 13 de septiembre de 2002, contratista MILENA URBINA ROMERO, valor $12.000.000 (folios 496 a 532, Anexo 2). - No. 053 del 13 de septiembre de 2002, contratista NESTOR ANTONIO BRUGES PACHECO, valor $10.500.000 (folios 533 a 555, Anexo 2). - No 061 del 19 de diciembre de 2002 suscrito con EDGARD POLO FLOREZ, valor $10.000.000 (folios 214 a 223, Anexo 4). Dentro del cargo se le recuerda al disciplinado que la Constitución dio la
posibilidad para que los particulares ejerzan temporalmente funciones públicas; previa reglamentación legal, sin que este ejercicio sea por la vía de los contratos de prestación de servicios tipificados en el artículo 32 numeral tercero de la Ley 80 de 1993 (artículo 110 y 111 Ley 489 de 1998). Por tal razón, no le es dable a los ordenadores del gasto a través de los contratos de prestación de servicios, otorgarle funciones públicas en forma permanente a los particulares, toda vez que, como lo dice la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (artículo 122 y 189 numeral 14, Constitución Política). De acuerdo con las declaraciones rendidas por contratistas, se estableció que los mismos vienen desde el año 2001 vinculados a través de contratos de servicios, ejerciendo permanentemente actividades propias de los abogados que laboran en la oficina Jurídica. En los cargos se dijo que se podía colegir de los testimonios que, efectivamente las actividades desarrolladas por los profesionales vinculados mediante contratos de prestación de servicios son similares a las que normalmente le corresponde adelantar a la Oficina Jurídica de una entidad pública, y como quiera que desde tiempo atrás se había detectado la carencia de personal idóneo y suficiente en dicha dependencia para atender los procesos, demandas y demás asuntos jurídicos, era urgente y necesario efectuar todos los trámites tendientes a obtener la ampliación de la planta de personal conformada con cargos suficientes a ser desempeñados por profesionales vinculados a ella, de tiempo completo, y
con la idoneidad requerida para atender todos los procesos y asuntos que atañen a una dependencia de estas características. Así las cosas se le manifestó que con este proceder desconoció lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que le exigía suscribir los contratos de prestación de servicios por el término estrictamente indispensable, y con ello incumplió el deber de cumplir y hacer cumplir la ley previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem. La conducta le fue calificada como GRAVÍSIMA, toda vez que el inculpado incurrió en infracción al numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que estipula como falta gravísima el celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación. Así mismo existe un concurso material homogéneo de faltas, esto es, por cada contrato previamente señalado y celebrado en forma irregular existe una falta disciplinaria. La conducta anterior se le endilgó a título de Dolo. 2.2.2. Segunda conducta objeto de reproche Así mismo, al suscribir los contratos de prestación de servicios indicados en el cargo anterior, omitió tener en cuenta los requisitos previstos en el parágrafo 1, numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la mayoría de dichos contratos se celebraron sin la justificación material de la necesidad de la contratación, ni la certificación sobre la inexistencia de
personal de planta para desarrollar las actividades contratadas, como tampoco la autorización del jefe de la entidad precedida de la sustentación de las especiales características y las necesidades técnicas de la contratación a realizar. Tampoco se obtuvieron previamente, por lo menos dos (2) ofertas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 855 de 1994. De esta manera, desconoció el Principio de Transparencia y quebrantó el deber de Selección Objetiva, en tanto de formal subjetiva, escogió a quienes deberían realiza las labores objeto de los contratos. Estas irregularidades se pudieron corroborar en las visitas practicadas por la Comisión Especial a las carpetas de los contratos de prestación de servicios, tal como quedó consignado en las Actas de Visita Especial practicadas al despacho del Alcalde de Santa Marta (folios 246 a 259 del Cuaderno 2), a la Oficina Jurídica (folios 11 a 22 del cuaderno 3) y a la Tesorería Distrital (folios 238 a 245 del Cuaderno 2), donde se pudo establecer situación que se refiere en los siguientes contratos: - No. 020 del 7 de mayo de 2002, contratista ABRAHAM KATIME KATIME, valor $39.600.000. No se encontró en la carpeta: justificación de la contratación, certificación de la inexistencia de personal en la planta para desarrollar la labor que se pretende contratar, ni ofertas (folios 1 a 31, Anexo 1). - No. 021 del 7 de mayo de 2002, contratista FELlX VEGA PEREZ, valor $39.600.000. No se er1contró en la carpeta:
justificación de la contratación, certificación de la inexistencia de personal en la planta para desarrollar la labor que se pretende contratar, ni ofertas (folios 32 a 58, Anexo 1). - No. 023 del 7 de mayo de 2002, contratista MARIO JACOBO ARIZA BARROS, valor $24.750.000. No se encontró en la carpeta: justificación de la contratación, certificación de la inexistencia de personal en la planta para desarrollar la labor que se pretende contratar, ni ofertas (folios 59 a 71, Anexo 1). - No. 022 del 7 de mayo de 2002, contratista GUSTAVO ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, valor $29.700.000. No se encontró en la carpeta: póliza, aprobación de la misma, certificado de antecedentes disciplinarios, justificación de la contratación, certificación de la inexistencia de personal en la planta para desarrollar la labor que se pretende contratar, ni ofertas (folios 72 a 77, Anexo 1). - No. 024 del 7 de mayo de 2002, contratista ORLANDO VASQUEZ LLANES, valor $39.600.000. No se encontró en la carpeta: justificación de la contratación, certificación de la inexistencia de personal en la planta para desarrollar la labor que se pretende contratar, ni ofertas (folios 78 a 102, Anexo 1). - No. 025 del 7 de mayo de 2002, contratista OMAIRA MANJARRÉS PALACIO, valor $24.750.000. No se encontró en la carpeta: justificación de la contratación, certificación de la
inexistencia de personal en la planta para desarrollar la labor que se pretende contratar, ni ofertas (folios 103 a 130, Anexo 1). - No. 026 del 7 de mayo de 2002, contratista LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, valor $34.650.000. No se encontró en la carpeta: póliza, aprobación de la misma, certificado de antecedentes disciplinarios, justificación de la contratación, certificación de la inexistencia de personal en la planta para
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