PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Definición legal y alcances
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Definición legal y alcances
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo que impuso suspensión en el ejercicio del cargo a los subdirectores Administrativos Financieros de Corpomojana por las presuntas irregularidades que dieron lugar al no fenecimiento de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y el Balance General de la Nación PRINCIPIO DE LIBRE CONFIGURACIÓN NORMATIVA-Del legislador para establecer las sanciones y los criterios para determinarlas El único competente para establecer las sanciones y los criterios para determinarlas es el legislador en su libertad de configuración normativa, cualquier decisión que desconozca este principio infringe las normas constitucionales y legales y amenaza o vulnera los derechos del sujeto disciplinable. DEBIDO PROCESO-Aplicable en materia disciplinaria De acuerdo con las normas que rigen el debido proceso disciplinario y el principio de legalidad, tanto la sanción como los criterios para su imposición deben estar definidos en la Ley en sentido formal de manera previa al acto. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios para su graduación CULPA GRAVÍSIMA Y CULPA GRAVE-Noción CULPA GRAVÍSIMA Y CULPA GRAVE-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Tanto la culpa gravísima como la grave tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes de cuidado, pero mientras la culpa grave tiene como referente normativo el cuidado necesario que cualquier servidor público tiene en sus actuaciones; la culpa gravísima dicho referente está dado por la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto diferenciado por una mayor intensidad a saber: ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de
reglas de obligatorio cumplimiento; donde los conceptos supino, elemental y manifiesto denotan el incremento de valoración negativa del comportamiento descuidado. CULPA GRAVÍSIMA-Definición legal CULPA-En materia disciplinaria El derecho disciplinario, como derecho sancionador respetuoso de la dignidad humana se funda en el principio de culpabilidad el cual exige que no pueda imputarse sanción sin previa constatación de que la persona juzgada estaba en capacidad de comprender el acto y poder determinarse de acuerdo con esa comprensión, siendo su cara opuesta la inimputabilidad que puede generarse por trastorno mental, inmadurez psicológica o diversidad sociocultural; juicio que es de carácter normativo. PRINCIPIO DE EFICACIA-Definición legal y alcances DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad Téngase en cuenta que la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. ILICITUD SUSTANCIAL-Marco legal ILICITUD SUSTANCIAL-Noción y alcance en materia disciplinaria Por el contrario, en derecho disciplinario el elemento fundante del injusto se agota en el desvalor de acción o injusto personal, representado en una conducta contraria al deber, entendido como norma subjetiva de determinación que da lugar a reproche por la sustancialidad del quebrantamiento del deber y solo por excepción, tiene en cuenta el resultado lesivo.
CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia
TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Noción
Sobre el tema de la tipicidad en materia disciplinaria es preciso señalar que la misma se sustenta en el principio constitucional de legalidad de las infracciones y de las sanciones, por lo que la ley que rige la actividad de los servidores públicos y de quienes ejercen función pública ha consagrado expresamente las faltas, con lo cual se satisface el principio de preexistencia o de legalidad, así como los derechos y garantías fundamentales y procesales. TIPOS ABIERTOS Y EN BLANCO-En materia disciplinaria En los tipos abiertos, el supuesto de hecho de la norma es descrito en forma genérica, con cierto grado de indeterminación, sin dejar de ser expreso, cierto y previo. Por su parte, en los tipos en blanco se hace una remisión a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de regla. 2
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicado n° 161-8035
JOSÉ GUILLERMO DÍAZ ROMERO Y OTROS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala nº 36
Radicado n° IUS-2017-13446 – IUC-D-2017-953781 (161-8035) Disciplinados JOSÉ GUILLERMO DÍAZ ROMERO, JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA
y LENIS VERGARA NOYA Cargo y Subdirectores Administrativos Financieros y Contadora de la entidad Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge "Corpomojana" Quejoso De oficio Fecha hechos 2014-2017 Fecha informe 2015 Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio proferido el 21 de diciembre de 2020 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública contra JOSÉ GUILLERMO DÍAZ ROMERO y JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA, en su calidad, para la época de los hechos, de subdirectores Administrativos Financieros de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “Corpomojana”.
II. HECHOS En la providencia del 21 de diciembre de 2020, proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública se indicó como hechos origen de la actuación disciplinaria: El no fenecimiento de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y el Balance General de la Nación por causa de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, por la vigencia 2015, acorde con el dictamen de auditoría emitido por la Contraloría General de la República, encontrándose con algunas irregularidades relacionadas en los estados contables y las cuentas del balance general.
El hallazgo refiere:
3 Se realizaron depósitos en efectivo por $252.72 millones en el banco BBVA, los cuales no fueron registrados en el Libro Auxiliar de Bancos a 31 de diciembre de 2015, por lo cual, se encontró una diferencia por conciliar entre los extractos de las cuentas y los libros auxiliares, por las vigencias 2014 y 2015. En los estados financieros de la Corporación, se detectó una sobrestimación en la cuenta de “depósitos judiciales”, por $177.93 millones, producto del fraccionamiento de un título judicial dentro de un proceso fallado en contra de la entidad, toda vez que, al verificar el extracto del mes de abril de 2015 se estableció que dicha suma fue consignada en la cuenta corriente No. 142503 a nombre de “CORPOMOJANA”, por tanto, dicha cuenta aparece subestimada por el mismo valor. Igualmente, se estableció que otras cuentas corrientes y de ahorro manejadas por la Tesorería de la Corporación, presentaron partidas pendientes por conciliar por las vigencias 2013, 2014 y 2015, por concepto de embargos y cargos por compra de cheques de gerencia que no fueron registrados en los libros auxiliares, por la suma de $493.37 millones, lo cual generó una sobrestimación en la cuenta de activos depósitos en instituciones financieras; y a su vez una subestimación en el pasivo en la cuenta provisión para contingencias, subcuenta litigios o demandas, por la misma cuantía, afectando la razonabilidad de las cuentas reflejadas en el Balance General de la Corporación. Lo anterior, al parecer en razón a debilidades de control interno contable en lo referente a la aplicación de las directrices
impartidas por la Contaduría General de la Nación. […] En la cuenta depósitos judiciales entregados en garantía, se encontró sobrestimación por la suma de $177.93 millones, situación que se presentó por la devolución de dicho valor por parte del Juzgado que conocía del proceso ejecutivo incoado por el exfuncionario Jaime Uribe Cotera, recursos que no podían ser registrados por la oficina de Tesorería, porque sería duplicar el dinero que ya había sido ingresado y formaba parte del presupuesto de la Corporación. Con relación a las partidas de cuentas bancarias pendientes por conciliar por embargos, compra de cheques de gerencia y otras no registradas en libros auxiliares que se presentaron por las vigencias 2013, 2014 y 2015, por un valor de $493.270.000 millones, la entidad adujo que se derivó en un proceso judicial iniciado y fallado en su contra, promovido por el exfuncionario Jaime Uribe Cotera, ordenándose retener la suma de $451.599.389, partida que se desglosa así: $221.842.668, por compra cheque de gerencia, $221.842.668, por embargo y $7.914.052, por embargo; encontrándose que la entidad concilió con el exfuncionario por la suma de $270.000.000 y el juzgado efectuó un descuento por depósito judicial de $3.669.669 y realizó una devolución por $177.929.720, quedando pendiente por adicionar el presupuesto por valor de $273.669.669 y registrarlo en los libros auxiliares contables de la entidad.
III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Indagación preliminar Mediante auto del 25 de abril de 20171, la Procuraduría Delegada para la
Economía y la Hacienda Pública ordenó iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables por hechos relacionados con el no 1 Folio 9-10 c.o. nro. 1. 4 fenecimiento de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y el Balance General de la Nación, vigencia 2015, por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, situación que habría sido ocasionada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San JorgeCorpomojana. 3.2. Investigación disciplinaria La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante auto de 27 de febrero de 20182, ordenó abrir investigación disciplinaria contra los siguientes funcionarios de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - Corpomojana: JOSÉ GUILLERMO DÍAZ ROMERO y JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA, en condición de subdirectores Administrativos Financieros; Lenis Laura Vergara Noya, en calidad de contadora; Jhony Avendaño Estrada, subdirector de Gestión Ambiental; Ignacio Hernández Polo, en condición de subdirector Planeación; Osear Oviedo Lastre y Jairo Hernández Mejía, quienes ostentaban el cargo de almacenistas y Beatriz Oyola González, tesorera, por hechos que tuvieron ocurrencia en las vigencias 2014 y 2015. El término de la etapa investigativa se prorrogó por auto de 22 de mayo de 2018. 3.3. Cierre de investigación La Delegada de primera instancia, mediante auto de 30 de abril de 20193,
ordenó el cierre de la etapa de investigación. 3.4. Auto de cargos En providencia de 6 de diciembre de 20194 se formuló pliego de cargos contra: JOSÉ GUILLERMO DÍAZ ROMERO y JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA, en calidad de Subdirectores Administrativos y Lenis Laura Vergara Noya, en calidad de contadora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -Corpomojana. En la misma providencia se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria a favor de: Jhony Avendaño Estrada, Ignacio Hernández Polo, Osear Oviedo Lastre, Jairo Hernández Mejía y Beatriz Oyola González. 3.4.1. JOSÉ GUILLERMO DÍAZ ROMERO 2 Folios 144-149 c.o. nro. 1 3 Folio 381 c.o. nro. 2 4 Folios 405 -427 c.o. nro. 2 5 Al señor JOSÉ GUILLERMO DÍAZ ROMERO, en su condición de subdirector Administrativo y Financiero, Grado 16, Código 0040, adscrito a la Dirección General de Corpomojana, desde el día 2 de mayo 2012, hasta el día 24 de junio de 2015, y en calidad de presidente del Comité de Sostenibilidad Contable, se le imputó el siguiente cargo: […] En su condición de Subdirector Administrativo y Financiero y Presidente del Comité de Sostenibilidad Contable de CORPOMOJANA, ( 2 de mayo 2012 hasta el 24 de junio 2015), omitió convocar mensualmente, durante el año 2014 y primer
semestre de 2015 dicho Comité, para revisar, analizar y recomendar cada mes, las medidas claras, específicas y fijar el término para realizar la depuración de los saldos de la cuenta 1110 depósitos en Instituciones Financieras que presentaban partidas sin conciliar desde los años 2013, 2014 y 2015, por la suma de $493.270.000 por concepto de embargo y compra de cheques de gerencia, situación que conforme al Acta de Comité del 15 de agosto de 2017 aún no se había corregido. Lo cual puede constituir un retardo injustificado en la acción administrativa en la entidad y el posible incumplimiento de lo ordenado en los artículos 3 y 7, literal b, de la Resolución 166 de 2008, que reglamentó las funciones del Comité de Sostenibilidad Contable de la entidad, toda vez que el Comité solo sesionó los días 20 de enero y 10 de junio 2014 y el 13 de enero 2015. Como normas violadas se trajeron en referencia los artículos 34, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, disposición en blanco concordante con lo preceptuado en los artículos 3 y 7 literal b) de la Resolución 166 de 2008; Resolución 166 de 2008, artículo 3, y artículo 2 de la Resolución 095 de 2009. La falta fue calificada provisionalmente a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. 3.4.2.JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA Al señor JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA, en su condición de
subdirector Administrativo y Financiero, Grado 16, Código 0040, adscrito a la Dirección General de Corpomojana, desde el 25 de junio de 2015 - hasta el 31 de diciembre de 2015 y en calidad de presidente del Comité de Sostenibilidad Contable, se le imputó el siguiente cargo: […] En su condición de Subdirector Administrativo y Financiero y Presidente del Comité de Sostenibilidad Contable de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMAJANA”, (a partir del 25 de junio de 2015), omitió convocar mensualmente, durante el segundo semestre de 2015 y en los años 2016 y 2017, dicho Comité para revisar, analizar y recomendar cada mes las medidas claras, específicas y fijar un término específico para realizar la depuración de los saldos en la cuenta 1110 Depósitos en Instituciones Financieras que presentaba partida sin conciliar desde los años 2013, 2014 y 2015, por la suma de $493.270.000 por concepto de embargos y compra de cheques de gerencia, situación que conforme al acta del comité de 15 agosto 2017 aún no se había corregido, lo cual puede constituir un retardo injustificado de la acción administrativa de la entidad y el posible incumplimiento del ordenado en los artículos 3 y 7 de la Resolución 166 de 2008, que reglamentó las funciones del Comité de Sostenibilidad Contable de la Entidad, toda vez que el Comité solo 6 sesionó el 3 de julio en la vigencia 2015, el 3 y 29 de agosto y 3 de octubre 2016 y 15 agosto 2017. […].
Se citaron como quebrantados los deberes descritos en el artículo 34, numerales 1 y 2, de la Ley 734 de 2002, norma en blanco concordante con lo preceptuado en los artículos 3 y 7 literal b) de la Resolución 166 de 2008; y artículo 2 de la Resolución 095 de 2009, ajustada por la Resolución 134 de 2016. La imputación subjetiva se formuló provisionalmente a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. 3.4.3. Lenis Laura Vergara Noya Profesional Especializada Grado 14, código 2028, en funciones de jefe de Contabilidad de Corpomojana, desde el día 10 de diciembre de 2014 y por la vigencia 2015, en calidad de miembro del Comité de Sostenibilidad Contable, se le imputó el siguiente cargo: […] En su condición de profesional especializada grado 14 con funciones de Jefe de Contabilidad de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, (a partir del 10 de diciembre de 2014), pudo omitir el deber de adelantar las gestiones necesarias ante el Consejo Directivo y los jefes de las áreas competentes con el fin de obtener la autorización información necesaria para realizar el registro de los libros de contabilidad en los años 2015 y 2016, y depurar los saldos de la cuenta 1110 Depósitos en Instituciones Financieras que presentaba partidas sin conciliar, entre libros y bancos de los años 2013, 2014 y 2015 con la suma de $493.270.000 por concepto de embargos y compra de cheques de gerencia, situación que conforme al acta del comité de sostenibilidad
contable 15 agosto de 2017 aún no se había corregido, con lo cual pudo incurrir en un retardo injustificado en la acción administrativa de la entidad y desconocer las normas de sostenibilidad contable previstas en la Resolución 119 de 2006 por no realizar mensualmente las conciliaciones bancarias […]. Como normas violadas se citó el artículo 34, numerales 1 y 2, de la Ley 734 de 2002, disposición en blanco concordante con lo preceptuado en las Resoluciones 095, 119 y 134 de 2006, expedidas por el Contador General de la Nación. La forma de culpabilidad se evaluó a título de culpa grave, «por no actuar con el cuidado necesario que su condición de jefe de Contabilidad le exigía para adelantar con eficiencia y eficacia el proceso de conciliación contable respecto de los hallazgos reportados en las cuentas del balance general de las vigencias 2014 y 2015 que presentaba partidas sin conciliar en la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras». 3.5. Traslado para alegatos de conclusión El 12 de noviembre de 2020 el Procurador Delegado para la Economía y Hacienda Pública ordenó correr traslado para alegar de conclusión.5 5 Folios 663 c-o. N.° 2. 7 Los disciplinados Lenis Laura Vergara Noya y JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA presentaron alegaciones de fondo dentro de la oportunidad legal.6
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de diciembre de 2020 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera
instancia7. 4.1. JOSÉ GUILLERMO DÍAZ ROMERO Frente a este investigado, señaló el aquo que el Comité de Sostenibilidad Contable de Corpomojana, para las vigencias 2014 y 2015, solo fue convocado por el aquí disciplinado en su entonces calidad de subdirector Administrativo y Financiero, en tres oportunidades: los días 28 de enero y 10 de junio de 2014, y 13 de enero de 2015, inobservando lo previsto en la Resolución 166 de 2008, que taxativamente señalaba que el Comité de Sostenibilidad Contable se debía reunir todos los meses, y aseguró que por su conducta omisiva no fue posible para el Comité discutir las medidas a tomar para lograr la depuración de los saldos de la cuenta 1110 Depósitos en instituciones financierasque presentaba partidas sin conciliar desde los años 2013, 2014 y 2015 por la suma de $493.270.000, por concepto de embargos y compra de cheques de gerencia. Se hizo referencia a que para el año 2014 y primer semestre de 2015, el implicado en su condición de subdirector Administrativo y Financiero, presidía el Comité de Sostenibilidad del Sistema de Contabilidad Pública de Corpomojana. Se consideró probado que el investigado incumplió el deber previsto en el artículo 34, numerales 1 y 2, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las Resoluciones 166 de 2008 y 095 de 2009, al no citar a reunión al Comité de Sostenibilidad Contable con el fin de plantear y discutir las medidas a
tomar para lograr la depuración de los saldos de la cuenta 1110 -Depósitos en instituciones financieras que presentaba partidas sin conciliar desde los años 2013, 2014 y 2015, por la suma de $493.270.000, por concepto de embargos y compra de cheques de gerencia. El a quo indicó que el deber quebrantado lo fue en términos sustanciales por cuanto el subdirector afectó los principios que gobiernan la actividad administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. 6 Folios 669-671c-o. nro 2. 7 Folios 672-685 c-o. nro 2 8 En el fallo recurrido se calificó la falta como grave con culpa gravísima por «desatención elemental “[…] de las reglas de obligatorio cumplimiento» parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en razón a que no convocó el Comité como le correspondía. Agregó que la conducta se le imputaba por comisión por omisión porque «tenía el deber jurídico de impedir el resultado antijurídico que se configuró al no citar al Comité de Sostenibilidad Contable para lograr la depuración de los saldos de la cuenta 1110-Depósitos en instituciones financieras que presentaba partidas sin conciliar desde los años 2013, 2014 y 2015, por la suma de $493.270.000». La sanción se dosificó con sustento en los criterios i) y j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por su conocimiento de la ilicitud y por no registrar antecedentes. Se le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6)
meses. 4.2. JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA Como se indicó en el caso del señor JOSÉ GUILLERMO DÍAZ ROMERO, sostuvo la primera instancia que el disciplinado JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA, en calidad de subdirector Administrativo y Financiero solo convocó al Comité de Sostenibilidad Contable de Corpomojana, «en una sola oportunidad en el segundo semestre de 2015, dos (2) veces en la vigencia 2016 y cuatro (4) veces en la vigencia 2017, inobservando lo previsto en la Resolución 166 de 2008, que taxativamente señalaba que el Comité de Sostenibilidad Contable, se debía reunir todos los meses». Aseguró que con su conducta el implicado inobservó el deber previsto en el artículo 34, numerales 1 y 2, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las Resoluciones 166 de 2008, 095 de 2009 ajustada por la Resolución 166 de 2008 en tanto el Comité de Sostenibilidad Contable no se reunió con la periodicidad señalada en las normas. Para el aquo, la omisión en la convocatoria conllevó a que el Comité discutiera las medidas a tomar para lograr la depuración de los saldos de la cuenta 1110 Depósitos en instituciones financierasque presentaba partidas sin conciliar desde los años 2013, 2014 y 2015, por la suma de $493.270.000, por concepto de embargos y compra de cheques de gerencia. Frente al argumento de la defensa en el sentido que el señor DE LA OSSA VERGARA reactivó y convocó el Comité en los meses de junio de 2015, y los
años 2016, 2017 y 2018 en las que se trató el tema de la depuración de las cuentas y se superaron los hechos que dieron origen al plan de mejoramiento ordenado por la Contraloría General de la República; la primera instancia indicó que esas reuniones solo cumplieron de manera 9 parcial el deber de convocatoria, el cual debía ser mensual pues el disciplinado solo citó al Comité una vez en el segundo semestre de 2015, además, en la vigencia 2016 solo citó en 2 oportunidades y en el año 2017, dicho Comité sesionó en 4 oportunidades. Enfatizó que para el periodo indicado el señor JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA en su condición de subdirector Administrativo y Financiero, presidía el Comité del Sostenibilidad del Sistema de Contabilidad Pública de Corpomojana. Se concluyó que el investigado quebrantó el deber previsto en el artículo 34, numerales 1 y 2, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las Resoluciones 166 de 2008 y 095 de 2009, al no citar a reunión al Comité de Sostenibilidad Contable con el fin de plantear y discutir las medidas a tomar para lograr la depuración de los saldos de las cuentas. Iteró que el disciplinable con su conducta, quebrantó sustancialmente el deber pues desconoció los principios que gobiernan la actividad administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en particular los de legalidad, buena fe, moralidad, eficiencia y responsabilidad. La falta fue calificada como grave y se imputó en la modalidad subjetiva de
culpa gravísima por «desatención elemental “[…] de las reglas de obligatorio cumplimiento» parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en razón a que no convocó el Comité como le correspondía. Agregó que la conducta se le imputaba por comisión por omisión porque «tenía el deber jurídico de impedir el resultado antijurídico que se configuró al no citar al Comité de Sostenibilidad Contable para lograr la depuración de los saldos de la cuenta 1110-Depósitos en instituciones financieras que presentaba partidas sin conciliar desde los años 2013, 2014 y 2015, por la suma de $493.270.000». Sostuvo la primera instancia que el funcionario JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA tenía jerarquía y mando como subdirector Administrativo en relación al departamento de contabilidad, Almacén e Inventario y parte administrativa de la entidad. La sanción se dosificó con sustento en los criterios i) y j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, conocimiento de la ilicitud y por no haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta, por lo que se impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. 4.3. Lenis Laura Vergara Nova (Absolución) Respecto a los cargos imputados a la señora Vergara Nova se sostuvo en el fallo de primera instancia que debía ser absuelta de los mismos por cuanto la decisión respecto a la depuración de las cuentas contables reposaba en el Subdirector Administrativo y Financiero quien era el encargado de
10 coordinar las áreas administrativas de la Entidad, situación ajena a la voluntad de la investigada. Se afirmó en el fallo que no podía exigirse a la contadora la elaboración mensual de las conciliaciones bancarias para depurar los saldos de la cuenta 1110 -Depósitos en instituciones financierasque presentaba partidas sin conciliar desde los años 2013, 2014 y 2015 por la suma de $493.270.000 por concepto de embargos y compra de cheques de gerencia, dada la falta de recursos asignados frente a este concepto. Con soporte en las actas de comité, el a quo aseguró que la señora Vergara Nova informó la importancia de solicitar al Fondo de Compensación Ambiental los recursos para cubrir el rubro de sentencias y conciliaciones para subsanar el hallazgo relacionado con las partidas pendientes por conciliar, gestión que se encuentra en cabeza de la Dirección General. Concluyó la primera instancia que al no ser del resorte del cargo de la implicada la solicitud de provisión de recursos para efectos de conciliar tanto la cuenta de depósitos en instituciones financieras como la de embargos no había lugar a reprochar su conducta y la absolvió de los cargos imputados.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA Enviada la notificación del fallo de primera instancia por correo electrónico y certificada su entrega el 8 de enero de 20218, solo el señor JUAN CARLOS DE LA OSSA VERGARA sustentó el recurso de apelación9, concedido por auto del 26 marzo de 2021.10 La impugnación se sintetiza en los siguientes
argumentos: Se pronuncia respecto a la categoría dogmática de la tipicidad para sostener que no es clara la adecuación de la conducta a la violación de los deberes descritos en el artículo 34, numerales 1 y 2, de la Ley 734 de 2002 citados como infringidos, pues de la literalidad «en ninguno de ellos se enmarca la posible conducta omisiva». Afirma que en ejercicio de sus funciones procuró cumplir con sus deberes como subdirector Financiero y Administrativo de Corpomojana y actuó ceñido a la norma. En cuanto a su labor dentro del Comité de Sostenibilidad Contable, el apelante aduce que la misma fue acorde a las situaciones que se presentaron, que reactivó dicho Comité pues «desde su creación jamás había operado». 8 Folio 691 c.o.2. 9 Folio 693 c.o.2. 10 Folio 699 c.o.2. 11 Respecto al número de reuniones del Comité, considera que las mismas fueron suficientes para darle impulso y lograr sus fines, sin que pueda exigírsele reunión mensual debido a la carga laboral de la época «y solo se convocaba cuando había temas importantes para tratar». Aseguró que la contabilidad y los temas financieros no registraron retraso y los asuntos problemáticos se resolvieron, resultando evidente el cumplimiento de sus funciones. Con relación al deber descrito en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, citado como infringido en el fallo recurrido, sostiene el implicado que su actuar fue diligente, lo cual se denota en la reactivación e impulso del Comité. Estima que la contabilidad y demás temas financieros funcionaron de
manera correcta y se cumplió con el requerimiento de la Contraloría respecto del fenecimiento de la mencionada cuenta, derivando en atípica su actuación. Respecto a lo señalado por el a quo en el acápite de la categoría de ilicitud sustancial en cuanto a la afectación de principios de la administración, refuta aduciendo que se trata de apreciaciones subjetivas que desconocen lo realizado en calidad de Subdirector y la responsabilidad asumida con el Comité. Para el apelante, con su conducta en ejercicio de la función atribuida no afectó ninguno de los principios de la administración pues siempre demostró lealtad con la institución; sus actuaciones se enfocaron en salvaguardar los intereses de la entidad; demostró eficacia y eficiencia al reactivar el Comité y adoptó las acciones necesarias para el fenecimiento de la cuenta. Itera que actuó con responsabilidad en su cargo, convocó al Comité con la periodicidad permitida por la carga laboral que se tenía, brindó solución a los problemas contables de la Corporación y se subsanó el hallazgo reportado por la Contraloría. Estima desproporcionada la atribución subjetiva de la conducta en la modalidad de culpa gravísima «dando a entender [el fallo] como si mi actuar se enmarcara en la ignorancia supina, como si yo jamás hubiese hecho, gestión u acto alguno dentro de mis funciones dentro del comité para subsanar el hallazgo y más aún que actué con negligencia, deslealtad a mis deberes como funcionario público». Considera que con las pruebas obrantes en el proceso no es posible endilgarle «culpa a un nivel tan exagerado» por no convocarse mensualmente
al Comité, sin observar que las veces que se convocó se dieron los presupuestos para fenecer la cuenta
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