PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Definición y alcances
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Definición y alcances
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Por celebrar contrato sin cumplimiento de formalidades legales FALTA DISCIPLINARIA-Consideraciones frente al comportamiento cuando se trata del tipo contrato sin cumplimiento de requisitos legales/ FALTA DISCIPLINARIA-Se requiere sujeto activo calificado como servidor público Está demostrado en el plenario que, para la época de los hechos, el Disciplinado, fungía como alcalde del municipio de Maripí, departamento de Boyacá, luego de haber sido elegido y debidamente posesionado, por lo que para el momento de los hechos se desempeñaba como servidor público. En tal condición, estaba en la obligación de ceñir todas sus actuaciones a las normas Constitucionales, legales y reglamentarias, aplicables a su ejercicio, siendo disciplinariamente responsable por actuar al margen de las disposiciones referidas en el pliego de cargos, configurando el injusto disciplinario por el que se profiere decisión de fondo. Además, el Despacho de está Provincial advierte que a esta altura del debate, se encuentra plenamente probada la comisión objetiva por parte del Encartado, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2.002, vista en conjunto con el tipo penal desarrollado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, …Por tanto, el comportamiento imputado al Disciplinado, con el lamentable resultado que generó, reúne los elementos estructurales del citado delito, por cuanto colmaría la condición exigida por la norma como tratarse de sujeto activo “cualificado”, para el caso servidores públicos, y en ejercicio de tal condición haber realizado en forma indebida las conductas
específicas de “celebrar” un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, como efectivamente ocurrió en este caso. Sumado a lo anterior, la exigencia del ingrediente “por razón del ejercicio de sus funciones”, contenido en dicho tipo penal, que se desprende necesariamente de un actuar derivado de su cargo, acorde con las funciones legalmente asignadas, igualmente se cumple. DEBER FUNCIONAL-El servidor está sujeto al cumplimiento del orden constitucional y del legal Aunado a lo anterior, el deber funcional del Alcalde Municipal en materia de contratación está sujeto a un orden constitucional (artículos 6, 123 Inc. 2, 209 C.P.), y legal (literal D, numerales 1 y 5 del artículo 91 ley 136 de 1.994), que constituye marco jurídico sistemático y exigible, el cual no podía ser contrariado u obviado por el disciplinado, en cumplimiento de sus deberes de ordenar los gastos, celebrar los contratos y convenios municipales, a nombre del ente territorial a su cargo. DEBER FUNCIONAL-Se debe dar cumplimiento a los principios contractuales/DEBER FUNCIONAL-Quebrantamiento por celebración verbal de un contrato Y es que, como se precisó en la imputación, la conducta desplegada por el enjuiciado, concuerda con la resaltada circunstancia modal contenida en el anotado tipo disciplinario, pues como se dijo, celebró de manera verbal…, el mantenimiento y revisión de las motoniveladoras “Galion 820 y Caterpillar” de propiedad del municipio, por un valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($780.000,oo M/CTE), sin observar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del contrato de prestación de servicios profesionales,
desconociendo las exigencias y etapas establecidas por las normas que rigen la contratación pública en Colombia. Fallo Proceso IUC 201240-499638
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1 Descendiendo a los elementos circunstanciales que rodearon la conducta reprochada, específicamente al argumento defensivo que apunta a la inexistencia de deber funcional, advierte este Despacho que la observancia de los principios de la contratación pública constituye un imperativo funcional superior para todos y cada uno de los servidores públicos que intervienen en las diferentes etapas del negocio contractual estatal, por demás claramente consagrado en el artículo 23 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública PRINCIPIOS RECTORES–Constituyen fuente de derecho/CONTRATACIÓN ESTATAL-Debe constar por escrito/CONTRATACIÓN ESTATAL-Debe surtirse el procedimiento que sea acorde a la ley Añádase, que como se citó en el inculpatorio, ha sentado el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, que los principios y las reglas son normas jurídicas, pues unos y otras establecen un deber ser y, finalmente, exigen un determinado comportamiento, por lo que tienen valor de fuente del derecho, forman parte del ordenamiento jurídico y su violación puede ser sancionada. …Como ya se dijo, en la contratación pública es imprescindible la observancia de los preceptos que rigen la materia, luego es imperativo que el contrato estatal conste por escrito, tal como lo exige el inciso primero del artículo 39 del Estatuto Contractual, convirtiéndose en un elemento esencial para su existencia y perfección, tal como lo establece el artículo 41
Ibídem. Con el actuar del mandatario municipal investigado, se advierte que entre las partes, se llegó a un acuerdo de voluntades para el mantenimiento y revisión de las motoniveladoras “Galion 820 y Caterpillar” de propiedad del municipio, ejecutándose actividades propias de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin que mediara contrato escrito, y sin que se apropiaran los recursos necesarios para cumplir con el pago pactado con quien ejecutó tal actividad, omitiendo agotar los requisitos y procedimientos establecidos por la ley en forma previa a la celebración de un contrato Estatal. En el mismo orden, el inculpado como director de la acción administrativa y responsable de los procesos de contratación del municipio de Maripí, debió recurrir a la modalidad de contratación directa para la prestación de servicios profesionales del ya conocido denunciante, luego era su obligación contar con los estudios previos, las disponibilidades presupuestales, así como dejar las constancias de las mismas, requisitos cuyo cumplimiento también se extraña en el sub examine, nutriendo la imputación formulada. ANTIJURIDICIDAD-La conducta debe afectar el deber funcional sin justificación alguna En lo que hace a la antijuridicidad del actuar, en derecho disciplinario está orientado por el incumplimiento del deber funcional que le compete al servidor público. No es el desconocimiento formal del deber lo que origina la falta disciplinaria, sino el que se atente contra el buen funcionamiento y los fines del Estado, como en efecto ocurrió con el comportamiento protagonizado por el Enjuiciado. ANTIJURIDICIDAD-Posición doctrinal Al respecto la doctrina disciplinaria ha destacado:“Si el significado real del término
antijuridicidad es el de ser contrario a derecho, debe entenderse que para estimarse cumplida la contrariedad de la conducta, ésta debe tener una razón de ser. El comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. La lectura correcta del instituto analizado debe armonizarse con el artículo 22 del Código Disciplinario Fallo Proceso IUC 201240-499638
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2 Único, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política.” DEBER FUNCIONAL-Lo que se reprocha es la conducta del funcionario público que injustificadamente infringe los deberes sustánciales Al respecto, esta instancia disciplinaria advierte que el derecho disciplinario no reprocha un resultado disvalioso, sino la conducta del funcionario público que injustificadamente infringe los deberes sustánciales, que está en obligación de cumplir en atención a las relaciones especiales de sujeción que lo vinculan con la administración pública; de allí que la norma de mandato no sea objetiva de valoración sino subjetiva de determinación. TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Adecuación normativa Recuérdese, que para adecuación normativa fue indispensable emplear la técnica de
remisión del tipo disciplinario en blanco, que para el caso impuso recurrir al catálogo de conductas penales delictuales contenido en la Ley 599 de 2000. Luego, conforme se desprende de lo previamente analizado y con fundamento en las pruebas, el disciplinado habría enmarcado su comportamiento en el señalado tipo disciplinario, al incurrir objetivamente en la conducta tipificada como delito en el artículo 410 del Código Penal vigente, bajo la denominación genérica de “Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales”. Añádase, que por acudir el Derecho disciplinario al sistema de numerus apertus, el ejercicio de adecuación típica exige que el funcionario se remita a la Constitución, a las leyes, decretos y reglamentos con la finalidad de precisar cuáles fueron las disposiciones jurídicas que se violaron con la conducta del investigado y, luego, de manera concreta, señalar como su comportamiento se inserta dentro del mandato normativo conculcado. PLIEGO DE CARGOS-Conforma una sola pieza jurídica Sobre el particular han señalado los precedentes doctrinales y jurisprudenciales, que la providencia de cargos conforma una sola pieza jurídica, como quiera que las consideraciones donde se describe la falta, las presuntas normas vulneradas, así como las razones para considerar su infracción, no pueden verse de manera aislada, sino en estrecha relación entre sí, pues sólo de esta manera se puede determinar de manera exacta la situación procesal en que ha quedado el disciplinado. CULPABILIDAD-No haber actuado conforme a derecho cuando estaba en la posibilidad de hacerlo. El juicio de reproche que se hace en esta categoría dogmática descansa en el hecho de no
haber actuado conforme a derecho cuando estaba en la posibilidad de hacerlo. Su responsabilidad como funcionario público era hacer lo posible por que sus actuaciones se ajustaran a lo que espera la sociedad de la administración pública y ello se logra cuando se alinea el comportamiento con los fines que establece la Constitución. En el Derecho disciplinario al investigado por su posición de funcionario público se le exige, se insiste en este punto, más que al ciudadano común. El investigado pudo haber actuado conforme a lo que se espera del Alcalde municipal, es decir que de cabal cumplimiento a sus deberes como funcionario, se le reprocha el inobservar la Ley, actuar con conciencia de la Fallo Proceso IUC 201240-499638 SIXTO ALBEIRO REYES MORENO 3 ilicitud de su conducta, conculcando los valores que como servidor público vinculado con el Estado por las especiales relaciones de sujeción debe cumplir en su conducta oficial. CULPABILIDAD-Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa El artículo 13 del Código Disciplinario Único, precisa que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Por su parte, el parágrafo del artículo 44 ibídem, establece: Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. CULPABILIDAD-Imputación de culpa Al realizar la valoración subjetiva de la conducta atribuida, con soporte en las pruebas
enlistadas y analizadas en el apartado correspondiente de la presente providencia, se concluye, la ocurrencia de violación de reglas de obligatorio cumplimiento, aplicables a la actividad contractual del municipio de Maripí, que el Disciplinado, dada la naturaleza y jerarquía de su cargo, así como su formación académica y experiencia, estaba en la obligación conocer y cumplir, pero no atendió. DEBER FUNCIONAL-Los servidores están sometidos a relaciones especiales de sujeción/ DEBER FUNCIONAL-Posición doctrinal/DEBER FUNCIONAL-Posición de la Corte Constitucional Sin olvidar, que los documentales obrantes a folios 21 a 22, demuestran que tras haber participado en el proceso eleccionario y conquistado el favor popular, el enjuiciado, al momento de su posesión, juró cumplir bien y honradamente los deberes que el cargo le imponía, de los que hacía parte capacitarse y actualizarse en los temas vinculados a su ejercicio de gobierno, y de manera vital el relacionado con el tema contractual, de cuya dirección y manejo era responsable, además como titular de la acción administrativa y de la ordenación del gasto del ente territorial, por lo que es impensable siquiera intentar excusar su proceder en el desconocimiento de las normas fundamento de este acusatorio, o en la conducta de sus subalternos. Luego, en su condición de servidor público de máxima jerarquía en la estructura administrativa municipal, estaba atado a especiales relaciones de sujeción con el Estado, que le imponían conocer y cumplir sus deberes, de lo que como ha quedado demostrado, se
distanció en la forma como se detalló en la imputación denunciada. Sabida es la calificada sujeción que existe entre el servidor público y el Estado Colombiano, que refiere el tratadista Carlos Mario Isaza Serrano, en su obra Teoría General del Derecho Disciplinario, a saber: “Esta situación de sujeción en la cual se encuentra el servidor público como destinatario de la ley disciplinaria obliga a considerar desde la perspectiva disciplinaria su libertad o autonomía como lícita, únicamente, por regla general al momento de aceptar someterse a dicho estado para actuar conforme a la única vía posible que le permiten las normas jurídicas, ya no en función de la satisfacción de un derecho subjetivo fundado en decisiones privadas autónomas, sino en la realización de la voluntad estatal”.Así, “cuando la persona decide por cuenta propia entrar al servicio del Estado, mediante un acto de autonomía actual, debe por lo menos ser consciente de que la implicación derivada de su decisión es la asunción de un deber de fidelidad a la Constitución, que compromete su autonomía actual o futura, en términos de conocimiento, previsión y actuaciones, lo que hace que en adelante su proceder debe estar ceñido a los causes jurídicos que determina el mismo Estado, por medio de las normas superiores, la Ley y el reglamento”. Fallo Proceso IUC 201240-499638
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4 A este respecto, la Corte Constitucional, sentenció:“En cumplimiento de los cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es del de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la
Constitución, la Ley y el reglamento y que, por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, tanto por omisión como por extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Sentencia 948-02). …No puede perderse de vista que los documentos allegados a través del oficio SG/N 101 del 20 de Abril del 2012, demuestran que el Disciplinado, según la información por el suministrada en su formato único de hoja de vida, superaba las calidades para ser elegido como Alcalde, pues era bachiller desde 1984, con 4 años de experiencia laboral en el sector privado, que lo delata como persona suficientemente experimentada y conocedora de los asuntos administrativos territoriales, y por tanto habilitada para entender y satisfacer los mandatos de las básicas normas en cita, o al menos asesorarse para no actuar como lo hizo. ILICITUD SUSTANCIAL-El alcalde debió cumplir con los principios de la función administrativa y de la contratación pública Los principios de la función administrativa y de la contratación pública, señalados en las normas que sustentan el cargo, imponían al disciplinado, como responsable de la celebración de los negocios contractuales del Municipio de Maripí, un procedimiento lógico y básico del que para el caso, inexcusablemente hacían parte: 1. Asegurarse de tener previamente la disponibilidad presupuestal, lo que implicaba haber realizado con antelación los traslados presupuestales necesarios. 2. Haber establecido la necesidad y contar con el estudio de conveniencia y oportunidad. 3. Haber previamente obtenido la propuesta del
particular para contratar, y efectuado su evaluación. 4. Haber establecido claramente las obligaciones inter partes y los demás elementos esenciales del negocio jurídico de representación judicial, plasmándolos con precisión en la minuta contractual. 5. Vigilar que el contrato se cumpliera a cabalidad. 6. Liquidar el contrato una vez cumplido su objeto, haciendo los reconocimientos o deducciones del caso, en salvaguarda de los derechos e intereses de la entidad y del contratista. …En este orden de ideas, el presente desarrollo ha permitido constatar con suficiencia la existencia de afrenta deontológica, que implica otra axiológica, completando el juicio exigido sobre la ilicitud sustancial, que en lo que al sub examine corresponde, se concreta en la vulneración de los cánones de carácter constitucional y legal que, precisamente, al disciplinado, le fueron señalados como quebrantados, pues tales actuaciones se alejaron del cumplimiento del deber funcional, alterando el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Definición y alcances En el mismo orden, el principio de moralidad, que para el caso de las normas nacionales debe entenderse como aquél parámetro normativo de conducta ética que radica en cabeza de todos los funcionarios, que busca la honestidad en el ejercicio de la función administrativa y su sujeción al ordenamiento jurídico; en suma todo lo opuesto a su indebido actuar, dado que la conducta materia de cargo desnuda una actitud amañada de su parte, para ilegalmente favorecer los intereses del contratista. PRINCIPIO DE EFICACIA-Definición y alcances
El de eficacia, que implica la producción de efectos prácticos de la acción administrativa y que impone a los servidores públicos garantizar la efectividad de los principios, deberes y Fallo Proceso IUC 201240-499638 SIXTO ALBEIRO REYES MORENO 5 derechos consagrados en la Constitución, la ley y el reglamento, lo que también vulneró el disciplinado, con su irregular proceder. PRINCIPIO DE BUENA FE-En contratación estatal es de doble vía En sentido semejante el de buena fe, que es de doble vía, es decir predicable tanto del Disciplinable, como del contratista, en la forma de pilar del estado social de derecho y de la convivencia pacífica, siendo exigible en un grado mayor para la administración, con el que se busca garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas y la actividad contractual del municipio de Maripí, para la protección de la confianza y la ética, lo que visiblemente habría quebrantado el disciplinado, al adquirir bienes sin observar el cumplimiento de los requisitos legales de contratación pública en Colombia. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIADefinición y alcances Y el de transparencia, que propugna por el desarrollo de la función pública con claridad, refulgencia y sujeción a las normas vigentes, es decir, contrario a lo que ocurrió con el actuar del aquí Enjuiciado. Confirmándose con grado de certeza la ilicitud sustancial de las conductas atribuidas al Enjuiciado, pues lo acontecido alteró el correcto funcionamiento del Estado y atentó contra sus fines esenciales, entre los que están los de asegurar la vigencia de un orden justo y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. FALTA DISCIPLINARIA-Razones de la sanción En relación con el material probatorio, la valoración conjunta que se hizo sobre el mismo en los acápites que anteceden, entrega al operador, más allá de cualquier duda razonable, la certeza necesaria sobre la comisión de la falta y de la responsabilidad que se imputó al Disciplinado, sin encontrar que su actuar estuviese amparado por causal de justificación alguna. El derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de su quebrantamiento no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, quepor contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia”. Es así el juicio de exigibilidad en virtud del cual se les imputa al enjuiciado la realización del ilícito disciplinario determinado en la conducta descrita en el auto de pliego de cargos, pues dada su condición, estaban obligados a dirigir su comportamiento acorde con el ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual se les declarará responsables del cargo
formulado. Fallo Proceso IUC 201240-499638
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DDEEPPEENNDDEENNCCIIAA: : PPRROOCCUURRAADDUURRÍÍAA PPRROOVVIINNCCIIAALL DDEE CCHHIIQQUUIINNQQUUIIRRÁÁ RRAADDIICCAACCIIÓÓNN NNOO.. IIUUSS 22001122 -- 6611119955 // IIUUCC 22001122 -- 4400 -- 449999663388
IIMMPPLLIICCAADDOO:: SSIIXXTTOO AALLBBEEIIRROO RREEYYEESS MMOORREENNOO
CCAARRGGOO YY AAllccaallddee
EENNTTIIDDAADD: : MMuunniicciippiioo ddee MMaarriippíí ((BBooyyaaccáá)) QQUUEEJJOOSSOO:: JJeessúúss MMaarrííaa LLóóppeezz CCaannoo FFEECCHHAA QQUUEEJJAA:: EEnneerroo 2277 ddee 22001122
FFEECCHHAA HHEECCHHOOSS: : 0011 ddee sseeppttiieemmbbrree aall 3311 ooccttuubbrree ddee 22001111
AASSUUNNTTOO: : FFaalllloo ddee pprriimmeerraa iinnssttaanncciiaa ((AArrttííccuulloo 116699 yy 117700 ddee llaa lleeyy 773344 ddee 22..000022)) Chiquinquirá, 17 de noviembre de 2015
I. ASUNTO A TRATAR Surtidos los tramites procésales previstos en el Código Disciplinario Único, conforme las
previsiones de los artículo 169 y siguientes de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia en el proceso de la referencia.
II. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del señor SIXTO ALBEIRO REYES MORENO, identificado con C.C. No. 11280.650 expedida en Paratebueno - Cundinamarca, a quien se le investiga por conductas cometidas en su condición de Alcalde Municipal de Maripí, departamento de Boyacá, para el periodo
2008-20111.
III. ANTECEDENTES 3.1. LA QUEJA Se originan las diligencias de la referencia la queja suscrita por el señor Jesús María López Cano, identificada con cedula de ciudadanía No. 79324816 de Bogotá, y radicada ante ésta Procuraduría Provincial el día 27 de Enero de 2012, mediante el cual instaura queja contra SIXTO ALBEIRO REYES MORENO, en su condición de ex alcalde del municipio de Maripí, por una presunta deuda del Municipio a favor del quejoso, por el arreglos al motor de la Motoniveladora, cuyo valor $780.000, lo que en principio sería constitutivo de falta disciplinaria y comprometería al funcionario antes señalado.2 3.2. INDAGACIÓN PRELIMINAR 1 Folios 21 a 23 2 Folios 1 a 2.
Fallo Proceso IUC 201240-499638
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7 Atendiendo la anterior información, con auto del 30 de marzo del 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del señor SIXTO ALBEIRO REYES MORENO,
en su condición de Alcalde Municipal de Maripi Boyacá, para el momento de los hechos objeto de investigación, con el fin de verificar su ocurrencia, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos comprometidos y establecer si se ha actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad3. 3.3. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Previa valoración de las pruebas practicadas durante la etapa de indagación preliminar, mediante auto del nueve (09) de abril de 20144, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de SIXTO ALBEIRO REYES MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’280.650 expedida en Paratebueno - Cundinamarca, en su condición de Alcalde Municipal de Maripí, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si fueron constitutivos de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes; circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad de los Investigados, decisión notificada por edicto al disciplinado el 05 de mayo del 20145. 3.4. CIERRE DE INVESTIGACIÓN En aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el 24 de marzo del 2015, el Despacho de esta Provincial ordenó el cierre de la Investigación, decisión que conforme las previsiones del artículo 105 del CDU, le fue notificada por estado de fecha 25 de marzo siguiente.6 3.5 PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de abril 27 del 2015, el Despacho formuló auto de cargos al señor SIXTO
ALBEIRO REYES MORENO7. Sin embargo, al no lograrse su comparecencia, el despacho procedió a nombrar y posesionar como apoderado de oficio a la Doctora DIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ, a quien el 20 de mayo siguiente, se le notificó personalmente el auto citatorio8. 3 Folios 4-6 4 Folios 26 a 28 5 Folios 32 a 33 6 Folio 138 7 Folios 140 a 151. 8 Folio 153 Fallo Proceso IUC 201240-499638
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8 Por auto del 17 de junio del corriente año se resolvió la solicitud de nulidad, y el 11 de agosto siguiente se dispuso la práctica de pruebas y el 02 de octubre se ordeno el traslado a los sujetos procesales, por el término de 10 días, para alegar de conclusión9.
IV. DEL CARGO FORMULADO El Despacho formuló el siguiente cargo único al Disciplinado: Se le reprocha a usted, señor SIXTO ALBEIRO REYES MORENO, en su condición de Alcalde Municipal de Maripí (Boyacá), para la época de los hechos, haber incurrido en aparente falta disciplinaria de carácter continuado, en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 31 octubre de 2011, cuando al parecer celebró de manera verbal con el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ CANO, el mantenimiento10 y revisión11 de las motoniveladoras “Galion 820 y Caterpillar” de propiedad del municipio, por un valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($780.000,oo M/CTE), sin observar el
cumplimiento de los requisitos legales esenciales del contrato de prestación de servicios profesionales, con presunto desconocimiento de las exigencias y etapas establecidas por las normas que rigen la contratación pública en Colombia, conducta con la que habría quebrantado los principios de responsabilidad, moralidad, eficacia, transparencia y buena fe, fundamento de la función administrativa, y los de responsabilidad, economía, y transparencia, rectores de la contratación estatal, así como las normas que a continuación se citan y desarrollan. Con la conducta asumida en los hechos ya descritos, el Disciplinado transgredió las siguientes normas: 4.1. De orden constitucional: Artículos 6, 123 Inc. 2, 209. 4.2. De orden legal: 4.2.1. Ley 136 de 1994, literal D, numerales 1 y 5 del artículo 91. 4.2.2. Ley 489 de 1998, artículo 3, parágrafo. 4.2.3. Ley 80 de 1993, artículos 23, 24 numeral 8; 25 numeral 3, 6, 7, 12; 26 numerales 1, 2, 5; 39; 41; 51. 4.2.4. Ley 1150 de 2007, articulo 2 numeral 2 literal a) 4.3. Normas Reglamentarias: 9 Folios 179 y vlto. 10 De las diligencias preliminares se encuentra establecido que la reparación y/o mantenimiento se limito exclusivamente al cambio de los hidráulicos, mangueras, guayas de aceleración las motoniveladoras “Caterpillar”, ver folio 2.
11 Es imprescindible indicar que los testimonios de los señores Jesús María López Cano y Héctor Alfonso Páez, coinciden en señalar que los servicios prestados se limitaron al desmote del motor de la motoniveladora Galion. Por tanto, el despacho determina conforme al material probatorio obrante al plenario, que no se realizó reparación alguna al motor. Fallo Proceso IUC 201240-499638 SIXTO ALBEIRO REYES MORENO 9 4.3.1. Decreto 2474 De 2008, artículos 3 y 82. 4.4. De orden orgánica: 4.4.1. Decreto 111 de 1996, artículo 71 4.5. Adecuación normativa o Tipicidad: 4.5.1. Ley 734 de 2.002, numerales 1 del artículo 48 4.5.2. Ley 599 de 2000, articulo 410. La conducta endilgada, con asiento en el acervo probatorio recaudado y en su oportunidad analizado, fue calificada provisionalmente como GRAVISIMA, cometida presuntamente por ACCIÓN, a título de CULPA GRAVÍSIMA.
V. DE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS, LOS DESCARGOS Y LOS ALEGATOS DE
CONCLUSION 5.1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS DISCIPLINADOS Pese a haber tenido la oportunidad, el investigado no hizo uso de este derecho (ver constancia folio 188), por lo que sobre el particular el Despacho no realizará pronunciamiento alguno. 5.2. DE LOS DESCARGOS Tras haber sido designada como defensora oficiosa y tomar debida posesión, la Doctora DIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ, el día dieciséis (16) de junio del corriente año,
expuso los argumentos de defensa y exhortó la nulidad de lo actuado. Sin embargo, esta solicitud fue resuelta el 18 de junio siguiente12. Así las cosas, este laudo solo se pronunciará sobre los restantes argumentos de defensa que se concretan en:
1. Que la factura presentada por el quejoso, no consta de fecha, firma o sello de recibido o aceptación del título valor por la administración municipal. 12 Folios 162 a 164
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2. Que de conformidad al acta de visita realizada por la personería, se reporta que para el año 2011, no se encontró documento alguno que evidencia la suscripción del contrato de señor JESUS
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