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PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Del voto admite más de una interpretación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Del voto admite más de una interpretación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Rector de una universidad por no proceder reelección estando en el cargo AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Regulación constitucional AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Regulación legal AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Está determinada por el campo de acción según regulación legal AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Desde la perspectiva de la autonomía que se ha establecido en favor de estos entes no existe duda en cuanto a la competencia del Consejo Superior para modificar los Estatutos de la Universidad y en relación con la figura del Rector establecer un nuevo régimen conforme al cual se permite que éste sea elegido nuevamente en el cargo por una sola vez ya sea en forma continua o para un período distinto. PRINCIPIO DE EFICACIA-Del voto admite más de una interpretación Del texto de dicho auto se infiere que en el mismo el Magistrado conductor propone dos interpretaciones, a cual más válidas, pero una de ellas, para esta Delegada de mayor valor, de mayor preponderancia en tanto que preservaría los derechos fundamentales del elegido al igual que del estamento universitario; además, por cuanto que como la disposición admite más de una interpretación en aplicación del principio de eficacia del voto, el cual no resulta ajeno al asunto en examen dado que la norma es de contenido electoral se debe entender “ que la finalidad de la norma es permitir que quien hubiese fungido como rector hasta antes de realizarse la nueva designación podría postularse al cargo”. DERECHO FUNDAMENTAL-Ser elegido según norma Constitucional para ser rector universitario/DERECHO FUNDAMENTAL-Regla general para ser elegido según jurisprudencia del Consejo de Estado

Un aspecto que no puede ser desatendido al estudiar el asunto es que la forma como se designa al Rector, implica que el procedimiento se ha de entender a la luz de los derechos fundamentales que se derivan del artículo 40 constitucional, en especial como se dejó sentado el de elegir y ser elegido,…. DERECHO FUNDAMENTAL-Ser reelegido debe contar con una regulación jurídica PRINCIPIO PRO HOMINEM-O de favorabilidad en ejercicio del derecho a ser elegido debe contribuir a la realización del mismo Tal como lo demuestra el anterior análisis, las limitaciones al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en particular por la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co posibilidad de ser reelegido, no pueden ser el fruto de elucubraciones o inferencias nacidas en la interpretación de los operadores jurídicos, se trata de asuntos que deben contar con una regulación jurídica, producida por el constituyente o por el legislador. Así lo ratifica, además, el principio de derecho internacional pro hominem, por cuya virtud este tipo de situaciones, relativas al ejercicio del derecho a ser elegido, deben comprenderse de modo que contribuyan a la plena realización del derecho, …. SISTEMA DE ELECCIÓN-No ha sido prohibida por el constituyente/SISTEMA DE ELECCIÓN-Del Procurador General de la Nación según norma Constitucional Por ende, si la prohibición de reelección no ha sido establecida por el constituyente ni por

el legislador, para los cargos que se proveen mediante sistema de elección, por voto popular o no, es porque el derecho fundamental a ser elegido se puede ejercer libremente, de suerte que la persona, al cabo del período respectivo, bien puede aspirar a un nuevo período. Es lo que ocurre, precisamente, con cargos como el de Procurador General de la Nación, que según el artículo 276 Constitucional únicamente dice que será elegido por el Senado de la República, para período de 4 años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; o el de Defensor del Pueblo, que conforme al artículo 281 ibídem, se elige para un período de 4 años, de terna conformada por el Presidente de la República. PERSONEROS MUNICIPALES-Declara inexequible la prohibición de su reelección según sentencia de la Corte Constitucional Lo hasta ahora expuesto por la Sala encuentra eco tanto en la Doctrina Constitucional, como en la jurisprudencia de esta Sección. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-267 de 22 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró la inexequibilidad de la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros”, consignada en el inciso 1º del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, y frente al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con asiento en el artículo 40 Superior,… PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA-Es la manifestación al derecho a la libertad/AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo

de Estado Lo dicho significa, que en la configuración e interpretación de los estatutos de los entes universitarios deben tomarse en cuenta los derechos fundamentales, y en particular el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por ello, los estatutos de los entes universitarios no son extraños ni a la regla general ni a la excepción aquí mencionada. Así, al interior de los mismos puede igualmente sostenerse que la regla general es la participación democrática, como manifestación del derecho a la libertad, por cuya virtud las personas pueden postular su nombre para acceder al desempeño de funciones públicas, bien sea por designación o mediante votación interna, el cual solamente puede ser limitado por una norma jurídica de rango constitucional y legal, e incluso de rango estatutario por así reconocerlo el propio constituyente a través del principio de autonomía universitaria”. ACTO DE TRÁMITE-No crean ni modifican situaciones jurídicas/ACCIÓN DE NULIDAD-Procede con los actos de trámite de contenido electoral

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los dos primeros actos son de los que en la teoría del derecho administrativo se denominan actos de trámite o de impulso, que no crean ni modifican situaciones jurídicas y se expiden con el fin de dar inicio o como se anotó de impulsar la actuación administrativa para concluir la misma con la decisión final, la cual es creadora de situación jurídica de carácter definitiva, concluyente y que en casos como el que es objeto

de análisis es el acto sobre el cual ha de recaer la pretensión de nulidad y susceptible de ser anulado... ACTO ADMINISTRATIVO-La falta de publicación de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros/ACTO ADMINISTRATIVOPublicación según aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado La pretensión de nulidad estructurada con fundamento en la no publicación o la publicación tardía de estos actos de trámite no está llamada a prosperar. La afirmación anterior se hace con fundamento en los precedentes que sobre el particular ha elaborado la H. Sección en principio por lo que fuera señalado en la sentencia que decidió sobre la pretensión de nulidad del acto de designación del Rector de la Universidad Nacional de Colombia;… ACTO DE NOMBRAMIENTO-Falta de publicación no genera nulidad Ahora bien, en lo que refiere con la falta de publicación del acto de nombramiento, acto de carácter definitivo, la regla que se aplica es la que se ha señalado como general y que dice que la falta de notificación de los actos administrativos no genera su nulidad, es un vicio posterior que no afecta la legalidad del acto, como se ha sostenido por la jurisprudencia de esta H. Corporación en sus distintas salas “la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo, los actos administrativos expedidos por las autoridades de

los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros”. Así las cosas se concluye por esta Agencia del Ministerio Público que la alegada falta de publicación de los actos de trámite y del acto definitivo proferidos en el curso del proceso de elección del Rector del ente universitario no genera la nulidad deprecada. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Desenvolverse sin la interferencia del Estado según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE AUTONOMÍA-Derecho de participación según sentencia de la Corte Constitucional También ha señalado la H. Corte en relación con el principio de autonomía que cuando el derecho de participación se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema. En otras palabras,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co intervenciones ajenas a la universidad para resolver sus asuntos en materia de designación de directivas, no debe darse, y si se da, ésta debe ser excepcional aun

tratándose del juez de tutela.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 9 noviembre de 2015 Concepto No. 00060 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Procesos acumulados números: 11001 03 28 000 2015 00001 00 - 11001 03 28 000 2015 00002 00 - 11001 03 28 000 2015 00004 00

Radicado interno número: 2015-0001 – 20115-00022015-0004

Actor: Carlos Julio Martínez Becerra y otros.

Asunto: Nulidad de la elección del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –

UPTC-.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho, que determinó, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 181 del C.P.A.C.A., correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten por escrito sus alegaciones finales, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera y de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de

proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1. Demanda instaurada por el ciudadano Carlos Julio Martínez becerra El ciudadano Carlos Julio Martínez Becerra Oriol, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTCal señor Orlando Álvarez Álvarez. 1.1.1. La pretensión Conforme a lo indicado en el escrito de demanda Lo pretendido por el actor se propone de la manera como a continuación se transcribe: “1°: Que se declare la nulidad del Acuerdo N° 042 de 2014 (noviembre 26) “Por medio del cual se designa rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, período 2015 – 2018”, emanado del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, a través del cual se declaró la designación del Dr. Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, con cinco votos” 1.1.2. Supuesto de hecho El supuesto fáctico se resume como sigue:  Que mediante Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014 el Consejo Superior de la Universidad modificó el Estatuto General de la Universidad en el sentido de permitir la reelección del Rector, la cual no estaba permitida en

los estatutos.  Que conforme a los términos del Acuerdo 008 la reelección no era permitida para el Rector que se encontraba en ejercicio del cargo, sólo aplicaba para quienes hubieren ejercido el cargo de rector en propiedad y por ende quien se encontraba en ejercicio del cargo no era un ex rector.  Que de conformidad con el Acuerdo 041 de 2014 emanado del Consejo Superior de la Universidad, por medio del cual se reglamentó lo relacionado con las consultas estamentales, en su artículo 21 se ordenó que fuera publicado en el Diario Oficial, lo cual ha debido sucederse antes de las consultas, sin embargo, la publicación sólo se presentó con posterioridad a la fecha en que se adelantó la consulta a los estamentos, con el cual se pretermitió cumplir con el principio de publicidad de los actos administrativos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  La no publicación de la convocatoria a los estamentos universitarios trajo como consecuencia que por lo menos un 80% de los integrantes de los estamentos no se enterara y no pudiera participar en el proceso.  Que la designación del Rector, así como la publicación del acto de nombramiento de este servidor en el Diario Oficial se realizó por fuera de los términos establecidos en el Acuerdo 40 de octubre 25 de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron como disposiciones quebrantadas las siguientes:

 los artículos 2, 13, 40 y 209 de la Constitución Política,  los artículos 3°, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011,  el artículo 1° del Código Electoral,  el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011,  los artículos 3°, 4 numeral 16, 8° del Acuerdo 040 de 2014,  el Acuerdo 008 de 12 de marzo de 2014, parágrafo del artículo 1°. De lo señalado por el actor en el texto de la demanda, así como del escrito de corrección de la demanda que presentara en forma posterior se puede inferir que su inconformidad con el acto demandado se deriva de lo siguiente: i) de la imposibilidad de reelegir al Rector en ejercicio; para el actor el rector en ejercicio de la función no podía ser reelegido pues la norma que autorizaba la reelección de este servidor aplica solo para los que hubieren ejercido el cargo, es decir, para los ex rectores y el rector en ejercicio no tiene esa condición, sostiene que la intención del Consejo al permitir la reelección no estaba encaminada a crear la figura de rector – candidato, reitera que la norma solo se aplicaría para aquellos que hubieran sido rectores en propiedad mas no para quien en ese instante regentaba los destinos del claustro universitario; ii) a la falta de publicidad dela convocatoria a la consulta que se efectuó a los estamentos universitarios para que participaran en el proceso de elección del Rector; según lo indicado por el demandante la convocatoria debía ser publicada con antelación a la consulta en el Diario Oficial

pero ello no sucedió así, la publicación se sucedió un día antes de la publicación cuando la consulta ya se estaba llevando a cabo; iii) se refiere a la forma como se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co decidieron los impedimentos que se formularon en contra de alguno o algunos de los miembros del Consejo Superior de la Universidad, según lo señalado por el demandante, la norma que regula el régimen de los impedimentos “fue inobservada por los consejeros recusados, …., pues no remitieron el expediente a la Procuraduría , sino motu proprio las resolvieron” 1.1.4. Admisión de la demanda Por auto del 26 de marzo de 2015 se admitió la demanda. 1.2. La demanda instaurada por el ciudadano Gilberto Forero El ciudadano Gilberto Forero, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTCal señor Orlando Álvarez Álvarez. 1.2.1. La pretensión Quedó señalada de la siguiente manera: “1. Que se declare nulo el Acuerdo No 042 de 26 de noviembre de 2014, publicado en el diario oficial el día 3 de diciembre de 2014, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

designó como Rector al Dr. Gustavo Orlando Alvarez Alvarez para el período 2015 – 2018. 2. (…)” 1.2.2. Supuesto de hecho En primera medida el fundamento fáctico lo expresa el actor haciendo alusión a las actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso de elección y designación del rector del centro universitario.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Luego señala que en el curso de este proceso se presentaron situaciones irregulares como lo relacionado con la publicación de los Acuerdos 039, 040 y 041 de 2014, los cuales no fueron publicados oportunamente en el Diario Oficial y la forma en como fueron decididos los impedimentos que se formularon contra miembros del Consejo Superior de la Universidad. 1.2.3. Normas violación y concepto de la violación Precisó como ordenamiento jurídico quebrantado las siguientes disposiciones:  Los artículos 13, 40 numerales 1 y 7, y 209 de la Constitución Política,  el artículo 55 de la Ley 1437 de 2011,  el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995,  el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. Dice el actor que los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior en el curso del proceso de elección no cumplieron con el principio de publicidad; que en el caso del ente universitario este principio se agota y materializa con la publicación de los actos en el Diario Oficial, lo cual no aconteció en debida forma

por cuanto que la misma se hizo en forma tardía. Igualmente señaló que se desconoció la normativa que regula el régimen de las recusaciones e impedimentos toda vez que los que se formularon en contra de miembros del Consejo Directivo no fueron decididos por la autoridad competente; según lo manifestado por el actor, dada la naturaleza jurídica de la universidad “el competente para tramitar y resolver las recusaciones presentadas es el Procurador General de la Nación, lo anterior por cuanto ni el Consejo Superior ni cada de sus miembros (sic) tiene superior alguno ni existe frente a ese organismo, cabeza del respectivo sector administrativo como lo señala el artículo en referencia, por tal razón el trámite de los impedimentos y recusaciones debe ser adelantado ante el Procurador General de la Nación…”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2.4. Admisión de la demanda Por auto del 6 de febrero de 2015 se admitió la demanda. 1.3. La demanda instaurada por La Nación - Ministerio de Educación Nacional La Nación – Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTCal señor Orlando Álvarez Álvarez. 1.3.1. La pretensión La fijó como a continuación se transcribe:

“Se demanda en acción de nulidad electoral de manera total el Acuerdo No. 042 del 26 de Noviembre del 2014, por medio del cual se designa como rector a GUSTAVO ORLANDO ALVAREZ ALVAREZ, para un período de Cuatro años, contados a partir del primero (1°) de enero de dos mil quince (2015); expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ente universitario autónomo de orden nacional….” 1.3.2. Normas violadas y concepto de violación Consideró como normas conculcadas las siguientes:  los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política,  el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y 55 de la Ley 143 de 2011,  el artículo 29 de la Ley 30 de 1992,  el Acuerdo número 066 del 2005 -Estatuto del Consejo Superior UniversitarioLa violación de estas disposiciones se da por cuanto que la publicación de los actos administrativos que se ordena en ellas en el caso que está sometido a estudio se efectuó en forma tardía.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Al explicar la violación de los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política, señaló textualmente: “Al haberse omitido y posteriormente publicado de manera tardía los Acuerdos 39, 40 y 41 de 2014, no se está cumpliendo con lo establecido en la

ley y los reglamentos. Pues sus actos no se sometieron al cumplimiento de todos los requisitos necesarios para entrar a regir, en consecuencia, conforme lo establecen los estatutos se violó igualmente el artículo 69 constitucional que ordena que las universidades deben regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley” Más adelante reitera este argumento al explicar la violación de los artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y 65 de la Ley 1437 de 2011, y citó a continuación apartes del fallo de esa H. Corporación de fecha 29 de mayo de 2014, ponencia de la H. Consejera doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en donde se estudió el tema referido con la publicidad de los actos administrativos. Se refiere a los artículos 29 y 67 de la Ley 30 de 1992 y concluye que los miembros del Consejo Superior Universitario ejercen una función pública y que en razón de ello deben preservar los principios que enuncia el artículo 209 de la Carta Política, además, que por ser una entidad universitaria del orden nacional está en la obligación de “publicar en el diario oficial los actos administrativos de carácter general que expida”. Por ultimo manifiesta que el Consejo Superior tiene la obligación de designar rector y que la misma se ha de hacer atendiendo a los mandatos legales que regulan lo referido con la publicación de los actos administrativos y este deber no lo cumplió el Consejo Superior “más a un (sic) teniendo en cuenta que la reglamentación expedida para la designación de Rector se contempló de manera expresa la publicación en el diario oficial, irrespetando uno de los supuestos de legalidad necesarios como es la publicación oportuna del acto de carácter general

en el que se soporta el particular Acuerdo 042 de 2014”. 1.3.3. Admisión de la demanda Por auto del 26 de febrero de 2015 se admitió la demanda.

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2. Acumulación de procesos Por auto del 9 de junio de 2015 se ordenó la acumulación de procesos.

3. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2015. 3.1. Saneamiento De acuerdo a lo que se consignó en el acta de audiencia inicial el proceso hasta esa etapa se adelantó según las prescripciones legales y no se configuró causal alguna de nulidad. 3.2. Fijación del litigio Conforme se dejó indicado en el acta de audiencia inicial el litigio se centró en determinar lo siguiente: “Si el acto que designó como Rector de la UPTC al señor Gustavo Alvarez Alvarez, esto es el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, por expedición irregular, por falsa motivación y por haberse elegido a un candidato que no reúne las calidades y requisitos de elegibilidad, en los términos del numeral 5 del artículo 275 de la C.P.A.C.A por: - Vulneración del Parágrafo del artículo 1° del Acuerdo No. 008 de 12 de marzo

de 2014 del CSU de la UPTC, por cuanto esta norma no prevé que el rector de la Universidad sea a su vez candidato a dicho cargo, como sucedió con el demandado. Además, por cuanto la norma violada no dispone que la reelección está permitida para quien “sea rector” sino “quien haya sido rector” y el demandado nunca dejó de serlo. - El desconocimiento de los artículos 65 del C.P.A.C.A. y 119 de la Ley 489 de 1998 que establecen la publicidad de los actos, toda vez que la divulgación de los Acuerdos 039, 040 y 041 de 2014 proferidos por el CSU de la UPTC se realizó de forma extemporánea. Así mismo si dicha vulneración afecta la legalidad del acto de elección acusado, es decir, el Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014 “por medio del cual se designa Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, período 2015 – 2018” - Por vulneración del artículo 12 del C.P.A.C.A., que prevé el procedimiento para tramitar impedimentos y recusaciones, ya que varios miembros del CSU de la UPTC fueron recusados, pero estas no fueron tramitadas conforme lo indica

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dicha normativa, por cuanto no se les dio traslados de 5 días ni tampoco se envió la actuación a la Procuraduría General de la Nación, ya que por tratarse

de un ente universitario autónomo, la UPTC no tiene superior jerárquico y por ende la recusación debía enviarse a esa autoridad para su decisión”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde, siguiendo para ello lo que se definiera como objeto del litigio en la audiencia inicial.

Primer asunto: Violación del Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014 Prohibición de la reelección por cuanto esta norma no prevé que el rector de la Universidad sea a su vez candidato a dicho cargo, como sucedió con el demandado.

Además, por cuanto la norma violada no dispone que la reelección está permitida para quien “sea rector” sino “quien haya sido rector” y el demandado nunca dejó de serlo. De conformidad con los antecedentes se tiene que en el centro universitario no se tenía autorizada la reelección del Rector a ningún título, a éste se elegía para un periodo de cuatro años y conforme a la normatividad vigente no le era permitido aspirar a ser elegido para un periodo consecutivo o uno distinto pues existía expresa prohibición para que quien hubiese desempeñado el cargo pudiere aspirar a ser nuevamente ser elegido rector. Esta afirmación inicial se hace teniendo en consideración lo señalado en el Acuerdo 066 de 2005 –Estatuto General de la Universidad - en particular en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 literal e) de esta norma a cuyo tenor se tiene lo siguiente: “Artículo 16: El Rector es el representante legal y la primera autoridad

ejecutiva de la Universidad, será designado por el Consejo Superior, para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que se realice la designación. Tal designación será de carácter personal”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co A su vez el artículo 19 literal e) expresa: “Artículo 19. Para ser designado Rector se requiere: (….) e) No haber desempeñado, en la Universidad, el cargo de Rector en propiedad. (….) El Acuerdo número 008 del 12 de marzo de 2014, expedido por el CSU de la Universidad señala lo siguiente: “Artículo 1°. MODIFICAR el artículo 16, del Acuerdo 066 del 25 de octubre 2005, en el sentido de incluir un parágrafo, el cual quedará así: PARÁGRAFO: El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el período establecido en el presente artículo. (…) ARTÍCULO 5°.- derogar el literal e), del Artículo 19, del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005. ARTÍCULO 6°.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias” A raíz de la expedición de estas normas la prohibición de reelección de este servidor es sustancialmente modificada pues a partir de su vigencia es posible que

se suceda, esta disposición ha de entenderse a la luz de la autonomía que la Constitución de 1991 consagró en favor de estos entes y conforme fue consagrada en el artículo 69 del ordenamiento superior que dice: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía de los entes universitarios en el marco legal se desarrolló en la Ley 30 de 1992 en normas en las que se dispuso lo siguiente:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 28.- La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes

y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29.- La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas

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