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PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Cuando una disposición electoral admita varias interpretac

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Cuando una disposición electoral admita varias interpretac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección como concejal del municipio de Barrancabermeja, Santander, para el período 2020-2023. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL-La conexión con la causal de anulación electoral del numeral 6 del artículo 275 del C.P.A.C.A. Analizado el escrito impugnatorio, observa esta agencia que el núcleo de debate gira en torno a la configuración o no de la causal 6 de anulación electoral del artículo 275 del C.P.A.C.A, con base en la afinidad legitima que considera probada la accionante entre el señor XXX (candidato), y la señora XXX (escrutadora), la cual entiende, pervive, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, aun cuando ella misma reconoce tanto en su escrito genitor, como en el de apelación, que entre los citados se disolvió el matrimonio por sentencia de divorcio. PARENTESCO POR AFINIDAD-Fundamento constitucional y legal. En relación con las normas en cita, es pertinente señalar que el artículo 47 del estatuto civil, desarrolla en su literalidad la afinidad legítima entre la persona que está o ha estado casada, y los consanguíneos legítimos de su marido mujer, en teoría, el término sería aplicable no respecto del cónyuge en sí mismo, sino respecto de sus parientes. Por su parte, y en orden cronológico de expedición, la Constitución política consagra respecto a los vínculos por matrimonio, que aquellos cesarán por divorcio conforme a la ley civil resolviendo el vínculo, el cual se encuentra comprendido en lo relativo al estado civil de las

personas. NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-Cuando el miembro de una comisión escrutadora sea cónyuge del candidato, o pariente hasta el segundo grado de afinidad circunstancia que ha de entenderse debe estar vigente. PRUEBAS OBRANTES-Los efectos civiles del matrimonio han desaparecido por separación. Sobre el particular, encuentra esta delegada que, al aplicar un silogismo frente a la taxatividad de las normas impetradas, y las pruebas obrantes en el expediente digital, se impone compartir la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en lo referente a no acceder a la pretensión de nulidad conforme al cargo, no solo por la vía de la inaplicación de la expresión “o ha estado casada” de la norma tantas veces traída a colación, la cual encuentra asidero en la jurisprudencia de la Sala, sino porque en punto de la causal endilgada, la tipicidad de la norma exige que la conducta sea; es decir, que se encuentre vigente. Esta última circunstancia se desvirtúa en el plenario, como quiera que obra prueba de la disolución de los efectos civiles del matrimonio entre el señor xxx(candidato), y la señora xxx (escrutadora), desde el 26 de febrero de 2007, a través de la sentencia del juzgado primero promiscuo de familia de Barrancabermeja y su correspondiente anotación en el registro civil de matrimonio con serial No. 2324483 (aportado por ambas partes), providencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 registrada ante la autoridad encargada de llevar el mismo, como ordenan las normas vigentes relativas al estado civil de las personas.

PARENTESCO POR AFINIDAD-No se logró probar la vigencia del parentesco por afinidad (temporalidad que no aplica en el parentesco por consanguinidad). Finalmente, como señaló el Ministerio Público en concepto anterior presentado ante la Sala y aun cuando en el presente caso no se logró probar la vigencia del parentesco por afinidad (temporalidad que no aplica en el parentesco por consanguinidad), se considera pertinente iterar que, la causal de anulación contenida en el numeral 6 del artículo 275 del C.P.A.C.A, derivada del derogado Código Contencioso Administrativo de 1984, en su artículo 223 numeral sexto, está construida en uno u otro caso bajo la presunción de buenas relaciones y solidaridad entre familiares, de tal suerte que, por ello, se establece la sanción de anulación de los votos obtenidos en la respectiva mesa en que se haya designado el pariente, pues se asume que este beneficiaría a su familiar candidato. PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO-Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. En igual sentido, se reafirma lo expuesto en otros conceptos por esta agencia, frente a la necesidad de acervos probatorios férreos, contundentes y verificados, cuando se pretenda la limitación del derecho fundamental de ser elegido, que para su

materialización ha requerido de la participación plural de ciudadanos y ciudadanas que, en ejercicio de su derecho a elegir, depositan su confianza y de acuerdo con las reglas aplicables a los procesos electorales, según el caso, ungen al candidato o candidata y le otorgan su representación, bajo la confianza legítima de estar frente a personas y a procesos que cumplen con los requisitos previamente establecidos por la Ley para tales efectos. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL-No se configuró en tanto no logró acreditarse la vigencia del parentesco por afinidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 10 de agosto de 2021 Concepto No. 2021-08-NE-156 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente (E) Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN No: 68001-23-33-000-2020-00029-01

ACTOR: CAMILA MARCELA GONZÁLEZ GALINDO.

DEMANDADO: Acto de elección de NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO como concejal del municipio de Barrancabermeja, para el periodo 2020-2023.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la

referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. Hechos. I.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. I.1.2. Mediante formulario E-26 CON,1 de la Comisión Escrutadora General, se declaró la elección el ciudadano NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO, como concejal del municipio de Barrancabermeja, Santander, 1 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 12, folios 85 a 99. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 para el período 2020-2023, inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Cívicos al 100%, como consta en el acta parcial de escrutinio.

I.1.3. El día 15 de enero de 2020, la ciudadana CAMILA MARCELA GONZÁLEZ GALINDO, a través de apoderado, radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado los artículos 139 y 275 del C.P.A.C.A, contra el acto que declaró la elección del ciudadano NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO como concejal del municipio de Barrancabermeja,

Santander, para el período 2020-2023. La demanda fue admitida por auto del 20 de enero de 2020.2 I.1.4. El reproche legal contra el acto que declaró la elección, formulario E-26 CON, de fecha 12 de noviembre de 2019, se sustentó en causales objetivas de anulación, en especial, las consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 275 del C.P.A.C.A.3 I.2. Fallo de primera instancia. Mediante Sentencia del 04 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda,4 y en consecuencia, mantuvo incólume la elección del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO como concejal del municipio de Barrancabermeja, Santander. I.2.1. La fijación del litigio y la tesis de la Sala del Tribunal Administrativo de Santander para negar las súplicas de la demanda. 2 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 12, folio 289 a 290. 3 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

(…)

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

único civil. (…)”. 4Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 1. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 De acuerdo con el acta de la audiencia inicial de fecha 11 de mayo de 2021,5 el Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio de la siguiente forma: “(…) FIJACIÓN DEL LITIGIO: El despacho se remite a los fundamento de hecho y de derecho de la demanda y su contestación y con fundamento en los mismos, fija el siguiente problema jurídico: se circunscribe en determinar si debe declararse la nulidad de la elección del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO como Concejal del Municipio de Barrancabermeja, Santander, por el Grupo Significativo de Personas “Cívicos al 100%”, por haberse configurado las causales establecidas en los numerales 3º y 6° del artículo 275 del CPACA, debido a la presunta irregularidad o falsedad en los documentos que acreditan la elección del demandado y al Parentesco entre éste y la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA, quien hizo parte de la comisión escrutadora de Barrancabermeja. Para lo cual se debe determinar: i) Si los datos contenidos en los formularios E-14 y E-24, estuvieron viciados de ilegalidad o son contrarios a la verdad. ii) Si entre la señora CENAIDA MARÍA

RADA GARCÍA y el demandado existe un vínculo de afinidad, por el cual ella, haya tenido que declararse impedida para hacer parte de la comisión escrutadora en mención. La fijación del litigio se puso a consideración de las partes quienes manifestaron estar de acuerdo”. Por su parte, el a quo esgrimió en síntesis los siguientes argumentos para resolver el problema jurídico:6 - En el cuaderno principal de la demanda se encuentra copia del formulario E-247 suscrito por la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA, como miembro de la comisión escrutadora zonal 10. No obstante, con la contestación de la demanda fue aportada la Sentencia del 26 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dentro del proceso con radicado 2007-00020-00, en donde se resolvió entre otras cosas, decretar el divorcio con cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído por NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO y CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA, el veinte 20 de diciembre de 1992, el cual fue protocolizado en la Notaría Primera de ese municipio, bajo el serial No 2324483 de 1999. 5 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 17. 6 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 1, folios 8 a 10. Sentencia de primera instancia. 7 Formulario del resultado mesa a mesa del escrutinio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 - En consecuencia, la misma providencia declaró suspendida la vida en común, la disolución del matrimonio y la sociedad conyugal en estado de liquidación; igualmente, se aportó tanto por la parte demandante como por la demandada, el serial del registro civil de matrimonioRCM-No. 2324483, en el cual consta la anotación de la providencia que decidió el divorcio. - Frente al argumento de la demandante relacionado con la aplicación a este caso del artículo 47 del Código Civil,8 señaló el juez de instancia que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha 02 de mayo de 2013 con radicado No. 08001-23-31-000-2011-01417-01, en la que esa corporación, al estudiar un caso similar relativo al régimen de inhabilidades dispuso sobre el citado artículo lo siguiente: “Con el fin de no desconocer los derechos fundamentales a elegir y a ser elegido y para efectos de la inhabilidad de que trata el aparte final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la expresión “o ha estado” que emplea el artículo 47 del Código Civil para definir el vínculo por afinidad debe ser inaplicado. Por tanto, entiende la Sala que para que este pueda generar los efectos inhabilitantes de que trata el mencionado inciso, debe demostrarse la existencia del vínculo que la origina, es decir, debe acreditarse la vigencia del matrimonio o la unión marital de hecho al momento de las respectivas inscripciones.

Esta interpretación, además, encuentra fundamento en el principio pro homine según el cual deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona”. - Así las cosas, como consecuencia del anterior antecedente y de las pruebas obrantes en el expediente frente a este cargo, el a quo inaplica la expresión “o ha estado” del artículo 47 del Código Civil, lo que lo lleva a determinar la inexistencia de la causal de nulidad alegada, en razón a que los efectos del matrimonio de la señora 8 LEY 84 DE 1873. CÓDIGO CIVIL. “ARTICULO 47. <AFINIDAD LEGÍTIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. Negrillas para resaltar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA (miembro de comisión escrutadora

zonal 10) y el señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO (demandado-candidato) cesaron desde el año 2007, como lo prueba la sentencia de divorcio, al igual que tampoco se probó en el plenario que subsistiera dicho vínculo de afinidad posterior al mismo. - Ahora bien, en relación con el análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3 del C.P.A.C.A., que encuentra sustento en que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad, o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, pone de presente el Tribunal que de los hechos de la demanda, la parte actora asegura la existencia de irregularidades al ser superada en cinco 5 votos por el demandado,9 quien a su parecer fue favorecido con el actuar de la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA, ex cónyuge de aquel. - Se indica además como argumento de la irregularidad, que en la Comisión Escrutadora de la que hacía parte la señora RADA GARCÍA, le fueron computados al demandado 263 votos, y a la demandante 162, pese a que el comportamiento de la elección evidenciaba que la actora siempre llevó ventaja al demandado en la mayoría de las mesas, por lo que resulta extraño que obtuviera ventaja en dicha comisión. - Pese a ello, luego de analizar las mesas impugnadas por la demandante, señala la primera instancia que, las diferencias que se presentaron en lo informado en los formularios fueron decididas y consideradas justificadas por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja, a la hora de resolver sendas reclamaciones, por lo

que correspondía a la parte actora, en sede jurisdiccional, aportar las pruebas que permitieran acreditar las irregularidades a que hacía referencia; hecho que no ocurrió, pues no fueron aportadas ni 9 De acuerdo con el Formulario E-26 CON del 12 de noviembre de 2019, el demandado, señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO, obtuvo 1.278 votos, frente a 1.273 de la demandante, señora CAMILA

MARCELA GONZÁLEZ GALINDO.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 solicitadas como pruebas la totalidad de las actas de escrutinio en donde quedan registradas las modificaciones o las afectaciones que permitan soportar o no, las variaciones entre los formularios E-14 y E24.10 - Al respecto indicó el a quo, que las actas de escrutinio se tornan necesarias para decidir el cargo, advirtiendo que la mera confrontación de los formularios E-14 y E-24 aun cuando reposan en los anexos de la demanda, no son suficientes para indicar que este tiene vocación de prosperidad, pues ello desconocería la función de los escrutadores que validan la información teniendo en cuenta los registros del escrutinio de las mesas de votación.

I.3. El recurso de apelación. El 11 de junio de 2021, la señora CAMILA MARCELA GONZÁLEZ GALINDO, a

través de apoderado, presentó apelación contra el fallo del primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 04 de junio de 2021,11 siendo concedido mediante auto del día 17 del mismo mes y año,12 y admitido en proveído del Consejo de Estado del día 27 de julio de 2021.13 El escrito tuvo como eje de inconformidad los siguientes argumentos: Considera la accionate que el vínculo de afinidad legítima entre el señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO (candidato) y la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA (escrutadora), está probado en la demanda, no siendo de recibo traer a colación la sentencia del Consejo de Estado que inaplicó en caso similar la 10 Consultado el expediente digital (cuaderno principal), visible en el aplicativo SAMAI índice 12, folios 143, 166, 167, 173 a 175 y 246 a 270, se encuentran extractos de al parecer cuatro actas parciales de escrutinio, en tanto refieren diferentes fechas de expedición, que oscilan entre el 02 y el 05 de noviembre de 2019, no siendo clara la comisión escrutadora de la cual provienen, ya que ninguna se encuentra completa con encabezado, secuencia y firmas dentro de los anexos de la demanda, a la vez que no se decretaron pruebas de oficio al interior del trámite de primera instancia, ni se solicitaron aquellas actas por la parte demandante. No obstante, en el índice No. 221 del aplicativo SAMAI, cuaderno titulado anexos, obra acta general del escrutinio municipal de Barrancabermeja, de fecha 14 de noviembre de 2019.

11 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 3. 12 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 5. 13 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 70. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 expresión del artículo 47 del Código Civil que indica que la afinidad legítima se predica de quien está “o ha estado” casado, por cuanto revisada su vigencia, aquella está incólume; es decir, no ha sido objeto de declaratoria de inexequibilidad o de anulación por parte de la Corte Constitucional.

Para argumentar su dicho, trae como referencia los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996, en la que se declaró exequible dicha disposición, al igual que la sentencia C-125 de 13 de marzo de 2013, en la que aquella corporación se declaró inhibida de fallar sobre la expresión en cita, por ineptitud de la demanda. Para concluir que, el artículo 47 del Código Civil goza de plena vigencia, validez y legalidad, y no puede ser inaplicado como lo afirma el despacho genitor y en consecuencia, han de prosperar las pretensiones de nulidad basadas en el numeral 6 del artículo 275 del C.P.A.C.A. A lo anterior se adiciona en palabras de la accionante, que la señora CENAIDA

MARÍA RADA GARCÍA (escrutadora), guardó silencio y no se declaró impedida ante las autoridades competentes respecto de su vínculo de afinidad legítima con el demandado, señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO (candidato), como lo dispone el artículo 151 del Código Electoral,14 hecho que fue reconocido por el demandado en su contestación, de la que además aporta prueba de la sentencia del juzgado promiscuo de familia de Barrancabermeja que declaró su divorcio. Considera igualmente la recurrente que, el Tribunal no evaluó realmente esta circunstancia en la sentencia impugnada, máxime cuando puso de presente sendas irregularidades durante el proceso de escrutinio ante las distintas comisiones escrutadoras (zonales, municipales, departamentales), solicitando recuentos de votos que llevaran a declarar la nulidad de los mismos en la 14 Decreto Ley 2241 de 1986. Código Electoral. “ARTICULO 151. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estás, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será

sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 comisión 10 frente al señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO, al ser cónyuge de la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA, quien se desempeñó como miembro de dicha comisión escrutadora auxiliar.

Así mismo indicó que, el material electoral de la comisión escrutadora número 10, zona 7, puesto 3 del Colegio Ciudadela Educativa, Sede B de Barrancabermeja, fue entregado después de las 11 p.m. del día de la elección, circunstancia que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 144 del Código Electoral,15 trae como consecuencia que este material no sea tenido en cuenta en el escrutinio, hecho que no se declaró, contrariando a su parecer el ordenamiento legal. Alegó también que, las irregularidades sustentadas en los hechos expuestos le perjudicaron, pues su curul aparentemente superada en 5 votos por el demandando, estuvo siempre enmarcada en el favorecimiento y el actuar de la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA (escrutadora), quien no se declaró impedida estándolo, como lo prueba la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-de fecha 06 de noviembre de 2019, donde consta la

inscripción del matrimonio. Al respecto enfatizó que, en la comisión escrutadora número 10, de la que hacía parte la cónyuge del demandado, le computaron a este más de 101 votos de manera sesgada en la votación, pues ella obtuvo 162 votos, en tanto que el demandado obtuvo 263 votos, cifras que no coinciden con los guarismos y el comportamiento de la elección en otras mesas, donde siempre obtuvo ventaja aunque fuera poca. 15 Decreto Ley 2241 de 1986. Código Electoral. “ARTICULO 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho

se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Manifiesta igualmente que, existieron recuentos oficiosos en la comisión décima, y en uno de ellos, se encontró una mesa desnivelada (mesa 9 del puesto 3, zona 7) en la que consta en el E-14 de claveros que el total de votantes para la mesa según el E-11 es de 233, pero de acuerdo con el E-24 el total de votos es 234, superando por un voto el número de votantes por lo que se tuvo que nivelar la mesa. Finalmente señala que, todo lo expuesto no habría sucedido, de no haber existido la afinidad legítima alegada en todo momento entre el señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO (candidato) y la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA (escrutadora).

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

II.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la sentencia del 04 de junio de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO, como concejal del

municipio de Barrancabermeja, Santander, para el período 2020-2023. II.2. Desarrollo del concepto. Para abordar el problema jurídico bajo el marco de la impugnación que delimita la competencia del juez de segunda instancia, el Ministerio Público desarrollará su intervención en dos acápites a saber: (i) una cuestión previa relacionada con el estado civil de las personas, su prueba y la conexión con la causal de anulación electoral del numeral 6 del artículo 275 del C.P.A.C.A y (ii) el caso concreto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 II.2.1. Cuestión previa: el estado civil de las personas, su prueba y la conexión con la causal de anulación electoral del numeral 6 del artículo 275 del C.P.A.C.A. Analizado el escrito impugnatorio, observa esta agencia que el núcleo de debate gira en torno a la configuración o no de la causal 6 de anulación electoral del artículo 275 del C.P.A.C.A, con base en la afinidad legitima que considera probada la accionante entre el señor NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO (candidato), y la señora CENAIDA MARÍA RADA GARCÍA (escrutadora), la cual entiende, pervive, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, aun cuando ella misma reconoce tanto en su escrito genitor, como en el de apelación, que entre los citados

se disolvió el matrimonio por sentencia de divorcio. Para ilustrar el estudio del caso, las siguientes normas nos permiten confrontar los supuestos de hecho requeridos para la configuración de la causal de nulidad impetrada:

COMPARATIVO NORMATIVO16

Código Civil de 1873 Constitución Política de 1991 C.P.A.C.A de 2011 ARTICULO 47. <AFINIDAD ARTICULO 42. La familia es el núcleo ARTÍCULO 275. CAUSALES DE LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que fundamental de la sociedad. Se ANULACIÓN ELECTORAL. Los existe entre una persona que está o ha constituye por vínculos naturales o actos de elección o de estado casada y los consanguíneos jurídicos, por la decisión libre de un nombramiento son nulos en los legítimos de su marido o mujer. La hombre y una mujer de contraer eventos previstos en el artículo 137 línea o grado de afinidad legítima de una matrimonio o por la voluntad de este Código y, además, cuando: persona con un consanguíneo de su responsable de conformarla. marido o mujer, se califica por la línea o (...) (…) grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho Las formas del matrimonio, la edad y 6. Los jurados de votación o los consanguíneo. Así un varón está en capacidad para contraerlo, los deberes y miembros de las comisiones primer grado de afinidad legítima, en la derechos de los cónyuges, su escrutadoras sean cónyuges, línea recta, con los hijos habidos por su separación y la disolución del compañeros permanentes o mujer en anterior matrimonio; en segundo

vínculo, se rigen por la ley civil. parientes de los candidatos hasta grado de afinidad legítima, en la línea en tercer grado de consanguinidad, transversal, con los hermanos legítimos Los matrimonios religiosos tendrán segundo de afinidad o único civil. de su mujer. efectos civiles en los términos que establezca la ley. (...) Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. (...) La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. 16 Tabla de elaboración propia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D

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