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PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Se requiere que la modificación sea de tal magnitud que af

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Se requiere que la modificación sea de tal magnitud que af
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Contra los actos de escrutinio que declararon la elección de concejal municipal. CAUSAL DE NULIDAD-De la elección de concejal por falsedad en documentos electorales por alteración de votos. En este sentido, luego de hacer un estudio de la causal de nulidad de la elección por falsedad en los documentos electoralesalteración de votos, el Tribunal analizó el caso concreto y encontró que, efectivamente, se había presentado una situación irregular dentro del proceso de escrutinio; sin embargo, dicha circunstancia no modificaría en momento alguno el resultado electoral, por lo cual negó la demanda. ACTA DE ESCRUTINIO-Se erige en el primer documento electoral en el que los jurados registran los resultados del cómputo de las tarjetas electorales depositadas en las urnas/ACTA DE ESCRUTINIO-Formulario E-14/ACTA DE ESCRUTINIO Jurisprudencia. Por su parte, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado reiteró las características del formulario electoral E-14, haciendo algunas precisiones sobre el privilegio de los resultados electorales consignados en el formulario E-14 Claveros, respecto del E-14 Delegados; adicionalmente, esbozó la posibilidad excepcional de dar validez a este último sobre el primero. Señaló in extenso la jurisprudencia en cita: “En lo que atañe al formulario E-14, también conocido como acta de escrutinio de los jurados de votación, se trata del documento electoral en el cual los jurados de votación consignan los resultados del escrutinio de la mesa donde fungieron como tales.

En ese sentido, inmediatamente, después de cerrada la votación los jurados hacen constar: i) el número de sufragantes; ii) el número de votos cuando estos excedan el número de sufragantes; iii) el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato; iv) los resultados del cómputo de votos expresando los obtenidos por cada lista o candidato; v) de las reclamaciones y vi) la incineración de votos si lo hubo. Dicho formulario se compone de tres ejemplares idénticos: el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem), y el tercero, el de transmisión, ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento –para garantizar el éxito del preconteo-, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral. PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-La carga de la prueba en cabeza del ciudadano, dado que le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que invoca, en virtud del principio de onus probandi incumbit actori./PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO-Se requiere que la modificación sea de tal magnitud Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 que afecte sustancialmente los resultados de los escrutinios, que los haga mutar al punto que sean otras las personas que resulten elegidas.

Por otra parte, vale recordar que, al margen de la discusión jurídica sobre la validez de los formularios E-14 Delegados, que constituye el principal argumento de la alzada, el Tribunal encontró que, aun verificando los documentos electorales correspondientes de las mesas que presuntamente arrojaron diferencias en los documentos electorales, solamente se encontró una diferencia que, conforme al principio de eficacia del voto y de conformidad con lo estipulado en la misma norma del CPACA, canon 287. En este sentido, se debe acotar que, no cualquier irregularidad genera la declaratoria de nulidad, sino aquella que afecta los resultados a tal punto que, de no haberse registrado, sería otro el candidato elegido. Ha dicho el Alto Tribunal de lo Contencioso “Sin embargo, se advierte que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal no basta con demostrar la existencia de la falsedad en los documentos electorales, sino que se requiere que la modificación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados de los escrutinios, es decir, que se alteren o cambien; dicho de otra manera, que los haga mutar al punto que sean otras las personas que resulten elegidas.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 22 de abril de 2021 Concepto No. 2021-04-NE-94 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 76001-23-33-000-2020-00017-01

DEMANDANTE: NOÉ QUIÑONEZ GUERRERO DEMANDADO: MAGDELEINE CELORIO PANAMEÑOCONCEJALA DE BUENAVENTURA PARA EL PERIODO 20202023

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Concejos, Asambleas y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CON, de 6 de noviembre de 2019, se declaró la elección de MAGDELEINE CELORIO PANAMEÑO como Concejala de Buenaventura, para el período 2020-2023, por el Partido Alianza Verde.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. El ciudadano NOÉ QUIÑONEZ GUERRERO en ejercicio del medio de

control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de MAGDELEINE CELORIO PANAMEÑO. 1.2. La demanda El ciudadano NOÉ QUIÑONES GUERRERO, en su escrito de demanda solicitó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, las siguientes declaraciones: “1. Que son nulos los Actos de Escrutinio Municipal, por medio de los cuales se declaró la elección de la señora MADELEINE CELORIO PANAMEÑO, candidata núm. 08 por el Partido Alianza Verde, y los Actos del Escrutinio que se determinan en el libelo de esta demanda y Actas de su elección como concejal del Municipio de Buenaventura – Departamento del Valle del Caucapara el periodo 2020 – 2023 como consta en las Actas de Escrutinio Municipal y parcial, cuyas copias auténticas adjunto.

2. Que como consecuencia de lo anterior, la Curul de Concejal del Municipio de Buenaventura – Departamento del Valle del Caucapara el mismo periodo 20202023, deberá ser ocupado por el señor NOÉ QUIÑONEZ GUERRERO, mayor y domiciliado en el municipio de Buenaventura – Valle del Caucaidentificado con la cédula de ciudadanía núm. 16661913.

3. Que la sentencia se Notifique a la Autoridad Electoral y presidente del Concejo Municipal de Buenaventura – Valle del Caucapara que profiera, dentro del término perentorio, los Actos correspondientes de Declaración y Acreditación y Posesión del señor NOÉ QUIÑONEZ GUERRERO como concejal electo, para el periodo 20202023.

4. Compulsar copias ante las Autoridades competentes, para que se investigue las conductas de quienes se presuma han participado en las conductas reprochables inexcusables.”. 1.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, NEGÓ las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad de la elección de MAGDELEINE CELORIO PANAMEÑO como Concejala de Buenaventura, para el periodo 2020-2023, por el Partido Alianza Verde. En dicha providencia, el Tribunal planteó el siguiente problema jurídico:

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 “El presente litigio se centrará en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo Acta parcial de Escrutinio General E-26 CON del 06 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, por el cual se declara a la candidata MADELEINE CELORIO PANAMEÑO como concejal del Distrito de Buenaventura para el período constitucional 2020-2023.

Para lo anterior, se procederá a establecer si los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o si han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales en relación con el Concejo Municipal de Buenaventura.”. El a quo se refirió al fundamento legal de la nulidad por falsedad en documentos

electorales, numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y a la falsedad ideológica y material en los documentos electorales según la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Seguidamente, en cuanto a lo probado en el expediente, el Tribunal destacó: Que la señora MAGDELEINE CELORIO PANAMEÑO fue elegida como Concejala de Buenaventura, por el partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2020-2023, con 775 votos, tal como se evidencia en el formulario E-26 CON, visible a folios 13 a 19 del expediente. Indicó que, con el objetivo de verificar las irregularidades que adujo el señor NOÉ QUIÑONEZ GUERRERO, respecto de la votación con que se eligió el Concejo de Buenaventura, periodo 2020-2023, debe precisarse que el demandante únicamente señaló diferencias (folios 30-31) entre los formularios E-14 y E-24, por la presunta sustracción de votos en los siguientes puestos de votación: “• La mesa No. 1 del Puesto No. 1 de la Zona 5 del Municipio de Buenaventura, registra para el candidato No. 2 del Partido Alianza Verde 2 votos, y en el formulario E-24, la comisión escrutadora ZONAL No. 9, consigno 1 voto.

  • La mesa No. 4 del Puesto No. 3 de la Zona 6 del Municipio de Buenaventura,

registra para el candidato No. 8 del Partido Alianza Verde 0 votos, y en el formulario E-24 la comisión escrutadora ZONAL No. 11, consigno 1 voto. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 2014-00046-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

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Página 5

  • La mesa No. 1 del Puesto No. 1 de la Zona 90 del Municipio de Buenaventura,

registra para el candidato No. 2 del Partido Alianza Verde 2 votos, y en el formulario E-24, la comisión escrutadora ZONAL No. 12, consigno 1 voto.

  • La mesa No. 6 del Puesto No. 1 de la Zona 90 del Municipio de Buenaventura,

registra para el candidato No. 8 del Partido Alianza Verde 0 votos, y en el formulario E-24, la comisión escrutadora ZONAL No. 12, consigno 1 voto.

  • La mesa No. 14 del Puesto No. 1 de la Zona 90 del Municipio de Buenaventura,

registra para el candidato No. 8 del Partido Alianza Verde 0 votos, y en el formulario E-24, la comisión escrutadora ZONAL No. 12, consigno 2 voto”. En este orden, señaló que, al remitirse al acervo probatorio en medio virtual, y verificada la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://elecciones2019.registraduria.gov.co/, se evidencia que: “Frente al formulario E-14 en concreto la mesa No. 1 del Puesto No. 1 de la Zona 5 del Municipio de Buenaventura y el formulario E-24, la comisión escrutadora ZONAL No. 9, se consigna.

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Página 6 Del Formulario E-14 y acta E-24 CON nivel auxiliar, comisión zonal 09, zona 05, puesto 01, mesa 001, del Municipio de Buenaventura, el candidato No. 2 del Partido Alianza Verde registra en ambos cinco (5) votos, por lo tanto, no habría inconsistencia. Frente al Formulario E-14 en concreto la mesa No. 4 del Puesto No. 3 de la Zona 6 del Municipio de Buenaventura, en cuanto al registro de votos para el candidato No. 8 del Partido Alianza Verde, y en el Formulario E-24 la comisión escrutadora ZONAL No. 11, se consigna: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Del Formulario E-14 y acta E-24 CON nivel auxiliar, comisión zonal 11, zona 06, puesto 03, mesa 004, del Municipio de Buenaventura, la candidata No. 8 del Partido Alianza Verde registra en ambos un (01) voto, por lo tanto, no habría inconsistencia. Frente al Formulario E-14 en concreto la mesa No. 1 del Puesto No. 1 de la Zona

90 del Municipio de Buenaventura, en cuanto al registro de votos para el candidato No. 2 del Partido Alianza Verde, y en el Formulario E-24 la comisión escrutadora ZONAL No. 12, se consigna: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Del Formulario E-14 y acta E-24 CON nivel auxiliar, comisión zonal 12, zona 90, puesto 01, mesa 001, del Municipio de Buenaventura, el candidato No. 2 del Partido Alianza Verde registra en el formulario E-14 dos (02) votos y en el formulario E24 registra solo uno (01), por lo tanto, REGISTRA UNA INCONSISTENCIA DE

MENOS UN VOTO -1.

Frente al Formulario E-14 en concreto la mesa No. 6 del Puesto No. 1 de la Zona 90 del Municipio de Buenaventura, en cuanto al registro de votos para la candidata No. 8 del Partido Alianza Verde, y en el Formulario E-24 la comisión escrutadora ZONAL No. 12, se consigna: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 Del Formulario E-14 y acta E-24 CON nivel auxiliar, comisión zonal 12, zona 90,

puesto 01, mesa 006, del Municipio de Buenaventura, la candidata No. 8 del Partido Alianza Verde registra en ambos cero (00) votos, por lo tanto, no habría inconsistencia. Finalmente, frente al Formulario E-14 en concreto la mesa No. 14 del Puesto No. 1 de la Zona 90 del Municipio de Buenaventura, en cuanto al registro de votos para la candidata No. 8 del Partido Alianza Verde, y en el Formulario E-24 la comisión escrutadora ZONAL No. 12, se consigna: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Del Formulario E-14 y acta E-24 CON nivel auxiliar, comisión zonal 12, zona 90, puesto 01, mesa 014, del Municipio de Buenaventura, la candidata No. 8 del Partido Alianza Verde registra en ambos dos (02) votos, por lo tanto, no habría inconsistencia”. Por lo anterior, el a quo explicó que, al comparar los formularios E-14 Claveros y E-24, y confrontarlos con el Acta General de Escrutinio correspondiente, se advierte que únicamente en la comisión zonal 12, zona 90, puesto 01, mesa 001, del Municipio de Buenaventura, el demandante registra una inconsistencia de menos un voto. Agregó que, al sumarse ese voto a NOÉ QUIÑONEZ

GUERRERO, este alcanzaría un total de (772) setecientos setenta y dos votos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 Manifestó que, a pesar de la inconsistencia presentada a favor del demandante, en aplicación al principio de la eficacia del voto, se debe atender lo preceptuado en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, sostuvo que “aun con la adición del voto sustraído, la votación del demandante está lejos de superar la que obtuvo la concejal electa MADELEINE CELORIO PANAMEÑO, pues aún conserva tres (03) votos más que el señor NOE QUIÑONEZ GUERRERO, con un total de setecientos setenta y cinco (775) votos, por lo que tampoco se altera su elección”. Así las cosas, concluyó que, a pesar de haberse presentado la mencionada inconsistencia, esta no tiene ninguna incidencia en la votación del Concejo municipal de Buenaventura que permita acceder a las pretensiones de la demanda y, por lo ello, se negarán. 1.4. Recurso de apelación El demandante, inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, así: Adujo, que en el acápite de pruebas se solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera los E-14 correspondientes a las mesas No. 1

del Puesto No. 1 de la Zona 5, la mesa No. 4 del Puesto No. 3 de la Zona 6, la mesa No. 1 del Puesto No. 1 de la Zona 90, la mesa No. 6 del Puesto No. 1 de la Zona 90 y la mesa No. 14 del Puesto No. 1 de la Zona 90. Indicó que, la información enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde al E-14 Claveros, que en relación con las mesas No. 4 del Puesto No. 3 de la Zona 6 y la mesa No. 14 del Puesto No. 1 de la Zona 90, presentan información distinta a la que se observa en los formularios E-14 Delegados, los cuales fueron tenidos en cuenta para hacer la demanda presentada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 Refirió que, a la fecha en que se interpuso el presente recurso, en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las elecciones 2019, se encuentran escaneados ambos formularios E-14 (claveros y delegados). Al respecto, señaló que: “En el formulario E-14 DELEGADOS, registra:  La mesa No. 14 del Puesto No. 1 de la Zona 90 Para el candidato No. 8 del Partido verde, cero (0) votos, y así lo manifestamos en

la demanda impetrada. En el formulario E-14 CLAVEROS, registra:  La mesa No. 14 del Puesto No. 1 de la Zona 90 Para el candidato No. 8 del Partido verde, cero (2) votos, y así se consigna en la sentencia apelada. Al revisar el formulario E-24, se encuentra registrado para la mesa 14 del puesto 1 de la Zona 90, a favor del candidato No. 8 del Partido Alianza Verde, dos (2) votos, y al revisar el acta de la comisión escrutadora zonal No. 12, no se encuentra anotación que aclare o justifique dicha diferencia. En el formulario E-14 DELEGADOS, registra:  La mesa No. 4 del Puesto No. 3 de la Zona 6. Para el candidato No. 8 del Partido Verde, cero (o) votos, y así lo manifestamos en la demanda impetrada. En el formulario E-14 CLAVEROS, registra:  La mesa No. 14 del Puesto No. 1 de la Zona 90 Para el candidato No. 8 del Partido Verde, un (1) voto, y así se consigna en la sentencia apelada. Al revisar el formulario E-24, se encuentra registrado para la mesa 4 del puesto 3 de la Zona 6, a favor del candidato No. 8 del Partido Alianza Verde, un (1) voto, y al revisar el acta de la comisión escrutadora zonal No. 12, no se encuentra anotación que aclare o justifique dicha diferencia”. Estimó, que como en el presente caso existen cifras diferentes en el formulario E14, es decir, que los dos ejemplares destinados a Delegados y Claveros,

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 contienen cifras distintas en relación con los votos depositados y escrutados por el

candidato No. 8 del Partido Alianza Verde, dicha circunstancia incide en el resultado final para la declaratoria de elección de los Concejales de Buenaventura, para el período 2020-2023, por lo que solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar conceder las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, respecto de la nulidad del acto de elección de la ciudadana MADELEINE CELORIO PANAMEÑO, como Concejala del Municipio de Buenaventura, para el periodo 2020-2023, por el Partido Alianza Verde.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público se referirá a los argumentos de la apelación que determinan el marco de competencia de la Sección Quinta, como juez de segunda instancia. Seguidamente, se harán unas consideraciones sobre el caso concreto. II.2. Recurso de apelación Los argumentos esbozados por el apelante, se pueden resumir en las diferencias

que existen entre los formularios electorales E-14 Delegados y E-14 Claveros, respecto de las zonas, puestos y mesas, en las cuales presuntamente se generan diferencias injustificadas en los resultados electorales, tanto respecto del actor (a Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 quien le restan), como de la demandada (a quien le suman). Así se desprende del texto del escrito de apelación, cuando arguye el recurrente: “Conforme a lo anterior, nos encontramos a cifras diferentes en un documento electoral como lo es el E-14, el cual es generado al momento de llevarse a cabo el conteo de votos depositados por los electores en cada mesa de votación, escrutinio que es llevado a cabo por los Jurados de Votación designados por la organización electoral y quienes consignan de su puño y letra, en el formulario E-14 el resultado obtenido, pero en el caso detallado en este recurso, nos encontramos que los dos ejemplares del mismo formulario, como lo es el destinado a los DELEGADOS y el destinado para los CLAVEROS, contiene cifras diferentes en relación a los votos depositados y

escrutados por el candidato No. 8 del Partido Verde. Ante esta diferencia, la cual incide en el resultado final para la declaratoria de la elección de los concejales electos para el Concejo de BuenaventuraValle del Cauca, para el periodo constitucional 2020 - 2023, respetuosamente solicito revocar la sentencia apelada y en su lugar

conceder las pretensiones impetradas.” Bajo este entendido, no obstante tratarse de un proceso derivado de la causal de nulidad prevista en el artículo 275, numeral 3, por presuntamente contener los documentos electorales, datos contrarios a la verdad o que han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, lo que implica irregularidades dentro del proceso de escrutinio, el busilis del asunto versa en determinar el alcance y validez desde el punto de vista jurídico de los resultados electorales registrados en el formulario E-14 Delegados; y en el caso concreto, determinar si se deben privilegiar los resultados consignados en el E-14 Delegados que se alojan en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que sirvieron de base para la presentación de la demanda en su momento, o si por el contrario, se debe privilegiar la información contenida en los formularios E-14 Claveros, que tuvo en cuenta el a quo para resolver el asunto sub examine. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 15 II.3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, NEGÓ las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad de la elección de MAGDELEINE CELORIO PANAMEÑO, como Concejala de Buenaventura para el

periodo 2020-2023, por el Partido Alianza Verde, por encontrar que, no obstante presentarse una situación anormal en el desarrollo de los escrutinios, que implicó la modificación de los guarismos electorales del actor, dicha circunstancia, no tenía la entidad suficiente para derivar la declaratoria de nulidad peticionada. En este sentido, luego de hacer un estudio de la causal de nulidad de la elección por falsedad en los documentos electoralesalteración de votos, el Tribunal analizó el caso concreto y encontró que, efectivamente, se había presentado una situación irregular dentro del proceso de escrutinio; sin embargo, dicha circunstancia no modificaría en momento alguno el resultado electoral, por lo cual negó la demanda. Ahora bien, en lo que respecta al argumento central del recurso de apelación impetrado por el apoderado del actor, esta agencia considera oportuno traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en pretérita oportunidad2, se ha pronunciado respecto de los formularios E-14, en los siguientes términos: “Al respecto la Sala precisa que el formulario E-14 o Acta de Escrutinio de los jurados de votación se erige en el primer documento electoral en el que los jurados registran los resultados del cómputo de las tarjetas electorales depositadas en las urnas, esto es, contiene el número de votos emitidos en favor de cada partido o candidato de acuerdo con el escrutinio que ellos realizan, una vez finalizada la jornada electoral. Este documento es la fuente para la realización de los Escrutinios Zonales o Municipales pues con fundamento en él las Comisiones Escrutadoras de

ese orden desarrollan su labor mediante la consolidación de los resultados. Los artículos 134, 136 y 142 del Código Electoral, constituyen el sustento legal de este formulario, en cuanto disponen: 2 Sentencia de 8 de julio de 2010, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00224-02 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 16 “ARTICULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.” “ARTICULO 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidato.” “ARTICULO 142. Modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno

para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil” (Subrayas y resaltas fuera del texto) Por su parte, en reciente pronunciamiento3, el Consejo de Estado reiteró las características del formulario electoral E-14, haciendo algunas precisiones sobre el privilegio de los resultados electorales consignados en el formulario E-14 Claveros, respecto del E-14 Delegados; adicionalmente, esbozó la posibilidad excepcional de dar validez a este último sobre el primero. Señaló in extenso la jurisprudencia en cita: “En lo que atañe al formulario E-14, también conocido como acta de escrutinio de los jurados de votación, se trata del documento electoral en el cual los jurados de votación consignan los resultados del escrutinio de la mesa donde fungieron como tales. En ese sentido, inmediatamente, después de cerrada la votación los jurados hacen constar: i) el número de sufragantes; ii) el número de votos cuando estos excedan el número de sufragantes; iii) el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato; iv) los resultados del cómputo de votos expresando los obtenidos por cada lista o candidato; v) de las reclamaciones4 y vi) la incineración de votos si lo hubo5. Dicho formulario se compone de tres ejemplares idénticos: el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem)6, y el tercero, el de transmisión, ejemplar que debe ser entregado al

3 Sentencia de 21 de enero de 2021, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, radicación número: 05001-23-33-000-2019-03240-01. 4 Artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 que modificó el artículo 122 del Código Electoral. 5 Artículo 135 del Código Electoral. 6 Se advierte que el E-14 con destino a los Delegados de la RNEC, es el que publica esa entidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 17 delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento – para garantizar el éxito del preconteo-, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral.

No obstante, a pesar de ser similares, la Sección ha establecido que, aunque los 3 son válidos, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto, así lo ha manifestado: “…Para responder la inquietud se ha acudido al sistema de la sana crítica en materia de valoración probatoria, y se ha establecido qué documento ofrece mayores garantías para salvaguardar la verdad electoral. Así, se ha dicho que como quiera que el formulario E14 Claveros está sujeto a una cadena de custodia con mayor rigor que la prevista para el otro ejemplar, ofrece mayor credibilidad el primero de esos documentos, que por cierto es recibido inmediatamente después de finalizado el escrutinio por los funcionarios de la Registraduría y

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