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PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Del voto según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Del voto según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección de Representantes a la Cámara diferencia en los escrutinio y reclamación de falsedades ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN-No procede si se presentan apelaciones o desacuerdo según regulación legal/ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN-No procede si se presentan apelaciones o desacuerdo Conforme la norma transcrita tenemos que las Comisiones Escrutadoras Departamentales también denominadas, Delegados del Consejo Nacional Electoral, son los encargados de declarar la elección de aquellos escrutinios que culminan en el ámbito de su competencia, pero en los casos que sus decisiones sean apeladas o en caso que hubiere desacuerdo entre estos, se deberán abstener de declarar la elección y expedir las credenciales, pues en dicho evento tal competencia será exclusiva del Consejo Nacional Electoral. Es decir, en los eventos señalados en la norma en comento, siempre que se apelen decisiones de los delegados del CNE o que existan desacuerdos entre sus miembros, las Comisiones Escrutadoras Departamentales pierden competencia para declarar la correspondiente elección. PROCESO DE ESCRUTINIOS-Etapas según regulación legal PROCESO DE ESCRUTINIOS-Comisiones escrutadoras El artículo 163 regula, en parte, el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, en este último caso para las circunscripciones electorales que por su tamaño deben zonificarse. Dentro de las múltiples tareas que las comisiones cumplen la Sala menciona que tienen que verificar el estado de los documentos electorales y si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, proceder

al recuento de los votos, lo cual impide que se pueda practicar otro recuento sobre la misma mesa; si no se presenta ninguna de las situaciones anteriores el escrutinio se practica con base en las actas; tienen que atender las reclamaciones que les formulen; sus decisiones son pasibles de apelación y los eventuales desacuerdos de sus miembros son resueltos por su superior funcional, quien culmina los escrutinios y declara la elección; y, si de no presentarse nada de lo anterior, deberán declarar las elecciones del mismo orden (Alcaldes, concejales, ediles) (Arts. 164, 166 y 167). ESCRUTINIOS GENERALES-Realizada por los Delegados de La Comisión Nacional Electoral que integran las Comisiones Escrutadoras Departamentales Por su parte, los artículos 180 y ss de la obra en mención se refieren a los escrutinios generales que corresponde realizar a los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, los cuales se rigen por reglas similares a las mencionadas en el párrafo anterior. Es decir, que aquellos delegados practican los escrutinios del departamento y declaran la elección de las autoridades del mismo orden, pero en caso de apelaciones o desacuerdos la segunda instancia se surte ante el CNE quien finaliza los escrutinios y declara las elecciones respectivas. Sin embargo, conviene señalar que estos escrutinios se practican con base en “las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales” y que en esta instancia “solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora

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Aduce el CNE que, una vez declarada la elección por decisión popular, el acto administrativo adquiere firmeza e inmutabilidad en sede administrativa, y que por consiguiente está investido de presunción de legalidad, por lo cual «es el control jurisdiccional el competente en declarar, si el caso, la nulidad de dicho acto administrativo.» Si bien esta Agencia del Ministerio Público comparte el argumento del Consejo Nacional Electoral en el sentido que el acta parcial o E-26 es el acto que declara la elección y se diferencia del Acta General de Escrutinio, se aparta de considerar en la misma línea el argumento conforme al cual, ellos no puedan ejercer control sobre dicho acto para efectos de darle primacía al derecho sustancial sobre el procesal, máxime cuando se tiene certeza que el acta de declaración de la elección contraviene la realidad fáctica, esto es, que existió un desacuerdo y por ende los delegados del CNE no podía declarar la elección. ACTA DE ESCRUTINIOS-Parcial y general diferencias según jurisprudencia del Consejo de Estado ACTA DE ESCRUTINIO-Parcial definición Pues bien, el formulario E-26 o acta parcial de escrutinio, es aquella por medio de la cual se declara la elección y las actas generales de escrutinio son aquellas en donde se consignan todo lo acontecido en las elecciones adelantadas en determinada circunscripción.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En razón de lo anterior es preciso puntualizar, por ejemplo, que en aquellos casos en los que se alegan falsedades por diferencias entre E-14 y E-24, para constatar que las diferencias alegadas se encuentren justificadas o no, debe procederse a verificar el Acta General de Escrutinio para determinarla porque es en dicha acta donde se reflejan todas las situaciones acaecidas en el escrutinio respectivo. ACTA DE ESCRUTINIOS-Parcial y general diferencias/COMPETENCIA-Del Consejo Nacional Electoral Ahora bien, ciertamente el Acta General y el Acta Parcial de Escrutinio son documentos distintos o diferentes; no obstante es preciso destacar, que el E-26 o acta parcial es diligenciada teniendo como referente el Acta General de Escrutinio y lo acontecido dentro del desarrollo de dicha etapa postelectoral. De Perogrullo resulta concluir que el acto de declaratoria de elección se diligencia teniendo como fundamento aquella acta general. Por tal motivo somos del pensamiento que, si bien en el sub lite se diligenció el acta E-26 correspondiente a la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar o, lo que es lo mismo, se declaró la elección correspondiente, ese acto deviene en ilegal por haber sido expedido con violación de las normas en que debía fundarse (artículo 180 del Código Electoral). De igual modo afirmamos que su expedición fue hecha por funcionario sin competencia, toda vez que la Comisión Escrutadora Departamental, una vez haber manifestado el desacuerdo de sus miembros perdió competencia para declarar dicha elección.

Ciertamente dicha competencia era única y exclusiva del Consejo Nacional Electoral, tal como lo dispone la norma aludida precedentemente al determinar que en caso de desacuerdo entre los Delegados del Consejo Nacional Electoral, estos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales porque en tales casos esa función corresponderá al Consejo Nacional Electoral. PRINCIPIO DE EFICACIA-Del voto según regulación legal Ahora, el principio de eficacia del voto también ha sido regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 285 precisa que «para garantizar el respecto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando se establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse de nuevo los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse de nuevo los escrutinios serían otros los elegidos.» ACTO ELECTORAL-Finalidad según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN-Que se debe atender en el proceso electoral En efecto, se observa por ésta Agencia del Ministerio Público que las reclamaciones referidas no observaron el principio de preclusividad que se debe atender en el proceso electoral, así como también se exige en cualquier tipo de procedimiento ya fuere judicial o administrativo, precisamente fundado en lo normado en el artículo 29 constitucional que indica que el debido proceso debe observarse en todo tipo de actuaciones. Vale señalar que en materia de procedimientos ya sean administrativos o jurisdiccionales

se encuentran establecidos una serie de etapas debidamente escalonadas que deben irse

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cumpliendo y agotando para dar paso a las siguientes y, con ello poder culminar la actuación dentro de unos plazos razonables con lo que pueda darse cumplimiento al principio de celeridad y al deber de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas. ESCRUTINIO-Procedimiento se cumple por fases e instancias Fundado en lo anterior ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia antes citada que el hecho mismo de que los escrutinios previstos en el Código Electoral están regidos por un procedimiento que se cumple por fases y ante instancias previamente determinadas representadas en las diferentes comisiones escrutadoras, le permiten aseverar que el principio de preclusión o eventualidad también opera en ese contexto. Ello indica, sin lugar a equívocos, que el proceso de escrutinios está sometido al principio de preclusión o eventualidad, es decir, que las causales de reclamación electoral o las irregularidades ocurridas en el proceso de votación, deben ser puestas en conocimiento en la respectiva comisión escrutadora (distrital, municipal o auxiliar, así como ante los delegados del CNE, siempre y cuando la irregularidad en la suma de votos tenga lugar en el acta que diligencia la respectiva entidad escrutadora. ESCRUTINIOS GENERALES-Irregularidades

En el caso en estudio se alegan diferentes irregularidades atinentes a errores aritméticos, revisiones y exclusiones de mesa, las cuales se hicieron directamente en los escrutinios generales realizados por la Comisión Escrutadora Departamental, razón por la cual, sin duda, se vulneró el principio de preclusión o eventualidad por carecer de competencia para decidir sobre dichas irregularidades ya que la competente para conocer tales reclamaciones eran las comisiones escrutadoras Municipales respectivas y no por parte de su superior funcional, pues, se repite, carece de competencia para decidir sobre tal aspecto ya que esa competencia solamente la adquiere mediante el estudio del recurso de apelación que se hubiere presentado. FALSEDAD-Inconsistencias que la constituyen según jurispruencia del Consejo de Estado ESCRUTINIOS-Reclamaciones proceden antes de ser declarada la elección como requisito de procedibilidad Pese a lo anterior, si la Sala Electoral considera lo contrario, tal como lo ha venido asegurando en fallos recientes, en los que ha indicado que las reclamaciones pueden presentarse hasta antes de ser declarada la elección por parte de la autoridad competente, repetimos, criterio que no compartimos pues ello corresponde a una oportunidad solamente para agotar requisito de procedibilidad en términos del parágrafo del artículo 237 constitucional, más no así para presentar reclamaciones electorales que deben presentarse en la comisión correspondiente, recalcamos que en ese caso, solamente se debe decretar la nulidad del acto demandado cuando las irregularidades observadas sean de entidad suficiente que modifique el resultado de la elección.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Violencia como causal según jurisprudencia del Consejo de Estado FALSEDAD-Casos en que procede la nulidad En este cargo es importante señalar que la falsedad como causal de nulidad en el medio de control de nulidad electoral procede cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, tal como lo indica el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, redacción un poco disímil de la que contenía el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., que directamente hablaba de falsedad o apocrificidad en los registros o en los documentos electorales como lo plantea exegéticamente la impugnante. FALSEDAD-Como causal de nulidad/ERROR-Aritmético como causal de reclamación Ahora bien, es importante señalar que la falsedad como causal de nulidad se diferencia del error aritmético como causal de reclamación contenido en el artículo 192 del Código Electoral por lo siguiente: (i) El error aritmético corresponde a incorrecciones al sumar los votos; (ii) El error aritmético se presenta en una misma acta (E-14, E-24 o E-26); (iii) La falsedad ocurre por la actuación material o ideológica sobre documentos electorales; (iv) La falsedad ideológica tiene lugar, entre otros casos, por la falta de correspondencia de los registros consignados en diferentes actas. FALSEDAD MATERIAL-Definición Sin embargo como lo indicó ese mismo fallo, en la falsedad material se requiere el

adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. FALSEDAD IDEOLÓGICA-Definición En el caso en estudio nos encontramos enmarcados en un caso de falsedad ideológica en atención a que ella se fundamenta en la falta de correspondencia entre el E-14 y los E-24, por lo que, de seguir considerando la posición que ha venido adoptando la Sección Quinta del Consejo de estado según el cual, las reclamaciones se podían presentar hasta antes de la declaratoria de la elección, en caso de determinarse las irregularidades alegadas, sin que exista justificación alguna de ellas, están deben ser de tal magnitud que varíen el resultado electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Abril 07 de 2017 Concepto No. 0042 Doctora Rocío Araujo Oñate

H. Magistrada ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201400080 00 (Acumulados 201400069; 2014-00076; 2014-00079; 2014-00084)

Radicado interno: 2014 – 00080.

Actor: Sandra Elena García Tirado y otros.

Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de

Bolívar.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, periodo

2014-2018.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES Las demandas Demanda presentada por Sandra Elena García Tirado (2014-0080)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La ciudadana Sandra Elena García Tirado en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, periodo 2014-2018. Hechos de la Demanda Dice la actora que cumplidas las elecciones del 09 de marzo de 2014 se procedió a realizar los escrutinios correspondientes en el Departamento de Bolívar, en las cuales las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral fueron objeto de sendos recursos de apelación. Señaló que debido a la presentación de los recursos, los delegados decidieron

remitir los escrutinios al Consejo Nacional Electoral para que dispusiera lo pertinente, esto es, declarara la elección y ordenara la entrega de las credenciales respectivas; no obstante lo anterior, en la remisión de documentos se acompañó un Acta E-26 CA que contiene la declaratoria de la elección sin que ninguna de las partes involucradas en el proceso electoral se hubieren enterado. Se indicó por la accionante que el CNE sin realizar ningún análisis jurídico serio se abstuvo de darle trámite a la apelación interpuesta, contrario a ello le dio entera credibilidad a un acta de declaratoria de elección que, según ellos gozaba de presunción de legalidad, no obstante no haber sido notificada y por tanto no se encontraba en firme, por lo cual no podía ejecutarse. Se adujo por la actora que además el Acta E-26-CA fue suscrita con falta de competencia, toda vez que con anterioridad habían dispuesto conceder el recurso de apelación presentado, lo cual traía como consecuencia la pérdida de la competencia de estos para declarar la elección por haber sido transmitida al CNE. Adicionalmente indica que se presentaron diferencias numéricas entre los formularios E-14 y E-24 en donde a la candidata del partido conservador colombiano Sandra Elena García se le restaron 108 votos, y al candidato del mismo partido se le adicionaron 56 votos, lo cual influyó de manera directa en la

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elección irregular cuya legalidad se demanda; adicionalmente afirma que existen algunas actas que no fueron firmadas por los jurados y por lo cual no pudieron ser tenidos en cuenta los votos allí consignados. Finalmente refiere que en el municipio de Montecristo, corregimiento de Villa Uribe, no se contó con la presencia de la fuerza pública, lo que permitió que una persona armada se presentara en la Mesa 1° y se llevara el acta E-10, que es el acta de registro de personas habilitadas para votar, así como el E-11, y que a pesar de ello en los escrutinios no se excluyó esa mesa como era lo debido. Normas Violadas La demandante señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 275 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.  El artículo 192, numerales 3 y 11 del Código Electoral. Concepto de Violación Afirma la actora que el Acto de declaratoria de elección cuya legalidad se acusa fue expedido de manera irregular y sin competencia, pues este fue adoptado después de que se había concedido el recurso de apelación que fuere interpuesto en tiempo. Adicionalmente refiere que fue expedido de manera irregular en atención a que existen diferencias entre E-14 y E-24; así mismo porque hubo violencia contra el elector y algunos documentos electorales no fueron suscritos por los jurados de votación como se impone por mandato legal. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicaron por la actora:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «1. Que se declare nula el ACTA E-26 CA, la que aparentemente fue suscrita el día 30 de marzo de 2014, a las 8:35 p.m, suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral, JAVIER DAVID CASTAÑEDA AMAYA y YAMILY CORRALES ALBÁN y cobró firmeza, el día 30 de mayo de 2014 (Ley 1437 de 2011 art 64, numeral 2), por medio de la cual estas dos instancias (Delegados de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar y Magistrados del Consejo Nacional Electoral, en Bogotá) declararon (entre ambos) la elección como Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el periodo 2014-2018 de las siguientes personas: (…) 1.2. Que se declare NULO EL ACUERDO 0002 de mayo 30 de 2014, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral: (…).» Admisión de la Demanda Mediante auto del 29 de agosto de 2014 fue admitida la demanda únicamente en cuanto a lo indicado en la parte motiva de dicha providencia, ordenando las notificaciones de rigor y que se informara a la comunidad de la existencia del proceso. Demanda presentada por Carlos Mario Isaza Serrano (2014-0084) En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Isaza Serrano demandó la nulidad del acto administrativo de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, periodo 2014-2018.

Hechos de la Demanda Dice el demandante que transcurridas las elecciones del 09 de marzo de 2014 se procedió a realizar los escrutinios en el Departamento de Bolívar, presentándose graves irregularidades que ponen en tela de juicio su pureza y transparencia y en consecuencia la autenticidad de la voluntad ciudadana expresada en las urnas se ve afectada. Señala que la autoridad electoral incurrió en una irregularidad exagerada o agravada al declarar la elección cuya legalidad se acusa, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Electoral, si se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co presentare apelación contra los actos de los Delegados del CNE o hubiere desacuerdo entre estos, se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales correspondientes y esta función será trasladada al Consejo Nacional Electoral quien resolverá el recurso de alzada o el desacuerdo y declarará la elección correspondiente. Argumenta que en el sub lite no podía declararse la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, en atención a que ella ya había concedido los recursos y manifestado los desacuerdos, por lo tanto la competencia para ese efecto era del CNE y no como se hizo finalmente que fue declarando la elección por dicha Comisión, a escondidas de las partes correspondientes y con la anuencia del Consejo Nacional Electoral.

Precisó el demandante que los resultados consignados en los E-24, no se corresponden con el cómputo de votos depositados en las respectivas mesas y que fue constatado en los formularios E-14, pues a la candidata Sandra García Tirado le sustrajeron votos y al candidato Pedrito Tomas Pereira se le adicionaron de manera injustificada. Adicionalmente expresa que en corregimiento de Villa Uribe en el municipio de Montecristo hubo violencia contra los escrutadores municipales, pues un sujeto armado irrumpió de manera violenta y sustrajo los E-10 y E-11 de las mesas 1 y 2, por lo cual se concluye que son falsos y apócrifos los registros consignados en las actas de escrutinio. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40 (numerales 1, 2 y 6), 209, 260, 265-5, 314 y 316 de la Constitución Política.  Los artículos 1, 2, 48-3, 76, 85, 101, 102, 113, 114, 121, 122, 123 y 142 del Código Electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  El artículo 7 de la Ley 6ª de 1990.  El artículo 251 de la Ley 4ª de 1913.

 El artículo 4 de la Ley 163 de 1994.  Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA. Concepto de Violación

1. Aduce el actor que el acto que declaró la elección demandada es falso por cuanto fue expedido por la Comisión Escrutadora Departamental con posterioridad a que ella misma había concedido recursos de apelación interpuestas contra sus decisiones, a más de ello haber manifestado sus desacuerdos, razón por la cual la declaratoria de elección debía proferirse por su superior que es el CNE y no por ella de manera escondida.

2. Señala el demandante que el CNE al ordenar notificar el Acto de Declaratoria de elección proferido de manera irregular por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, es decir, al ordenar notificar una decisión que había sido proferida sin competencia, impidió que las partes pudieren interponer los recursos correspondientes.

3. Aduce igualmente que se vulneraron los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, publicidad, buena fe y transparencia en atención a que los Delegados del CNE manifestaron la existencia de unas diferencias para no declarar la elección por lo cual remitirían el asunto a su superior para que resolvieran y, posteriormente, sin que los candidatos afectados se enteraran procedieron a declarar la elección de manera clandestina.

4. Asegura, además, que existe una falsedad o apocrificidad, toda vez que se encuentran diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en donde a la candidata Sandra García Tirado se le suprimieron unos votos y al candidato

Pedrito Tomas Pereira se le adicionaron votos, lo cual varía el resultado de la elección.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 5. indicó el demandante que, al no aceptar las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas en la audiencia de escrutinio, se afecta la legalidad de los actos acusados porque se vulnera el debido proceso y el derecho de participación, ya que de haber sido resueltas las solicitudes de irregularidades se hubieren contabilizado correctamente los votos obtenidos por Sandra García Tirado. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicaron por el demandante: «1. Que se declare falso el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio genera, identificado como E-26 CA, proferido el 30 de marzo de 2014, por la Comisión Escrutadora Departamental integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral: los señores JAVIER DAVID CASTAÑEDA AMAYA y YAMILI CORRALES ALBAN, con sus respectivos secretarios, por medio del cual se declaró la elección de los señores SILVIO

JOSÉ CARASQUILLA TORRES, PEDRITO TOMAS PEREIRA

CABALLERO, HERNANDO JOSÉ PADAVI ALVAREZ, KAREN VIOLET CURE CORSIONE, ALONSO JOSÉ DEL RÍO CABARCAS y MARTHA CECILIA CURI OSORIO, como Representantes a la Cámara por el

Departamento de Bolívar, para el periodo 2014-2018, y como consecuencia de ello, se declare su nulidad al igual que la del Acuerdo No. 02 del 30 de marzo de 2014, proferido por el Consejo Nacional Electoral, y se proceda en sede judicial, a hacer el saneamiento y correcciones que le fueron pedidas a esta Corporación, mediante documento radicado en su sede el 3 de abril de 20134, para que como resultado de ellas, se declaren electos con base en las actas de escrutinio E-14, correspondientes a las mesas relacionadas en el numeral segundo de éste acápite, quienes conforme al nuevo escrutinio resulten ganadores, y la entrega de credenciales, y enterar de tal novedad a las autoridades que deban conocer de la misma. (…).» Admisión de la Demanda Mediante auto del 18 de septiembre de 2014 la Sección Quinta admitió esta demanda únicamente en los aspectos indicados en la parte motiva de dicho auto; ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y negó la suspensión provisional peticionada. Demanda presentada por Luis Guillermo Otoya Gerts (2014-0079)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El ciudadano Otoya Gerts por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar,

periodo 2014-2018. Hechos de la Demanda Dice el actor que el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo No. 002 de 2014 se inhibió y se abstuvo de desatar el desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, adicionalmente señala que esta entidad ordenó la entrega de credenciales de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar. Señaló que dicha actuación es falsa en atención a que la elección no fue declarada por la Comisión Escrutadora Departamental tal como consta en la respectiva acta, puesto que allí hubo fue un desacuerdo entre los delegados y por ende se remitió al CNE para desatar dicho desacuerdo. Se indicó por el accionante que la declaración de la elección solamente era posible realizarla por el CNE en atención a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 265 de la Carta Fundamental, pues ante la exi

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