PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - El actuar del disciplinado tenía que ser adecuado, continuo y efici
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - El actuar del disciplinado tenía que ser adecuado, continuo y efici
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Gerente de METROLINEA por irregularidades en la contratación del sistema integrado en Bucaramanga CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-El disciplinado no podía prorrogar contratos estando en plena ejecución contratos iniciales por la misma obra financiada por un préstamo El disciplinado en su condición de gerente de Metrolínea para la época de los hechos, suscribió los contratos adicionales números: 4 (el 15 de marzo de 2008) y 5 (el 15 de mayo de 2008) al contrato de obra pública 006 del 21 de septiembre de 2006; y los contratos adicionales números: 2 (el 1º de febrero de 2008) y 3 (el 31 de mayo de 2008) al contrato de obra pública 007 del 20 de noviembre de 2006, con clara violación del artículo 31 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto al estar en plena ejecución los contratos 006 y 007 de 2006, al momento de entrar en vigencia la referida Ley 1150, éstos no podían ser adicionados o prorrogados, al ser financiados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (recursos provenientes del préstamo BIRF 7231 CO). RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en Metrolínea S.A El disciplinado, como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en Metrolínea S.A., para la época de los hechos, no podía sustraerse del mandato legal imperativo que prohibía que los contratos de obra pública 006 y 007 de 2006 fueran adicionados; al
adicionarlos y/o prorrogarlos (todos en tiempo) se encuentra incurso en falta disciplinaria, por cuanto el artículo 34, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 regula que es deber de todo servidor público cumplir la Ley; al incumplir el mandato del artículo 31 de la Ley 1150 de 2007, incurrió en falta disciplinaria, acorde con la descripción del artículo 23 de la Ley 734 de 2002: «Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve el incumplimiento de deberes…». FALTA DISCIPLINARIA GRAVE-Las obras no concluyeron en el tiempo programado afectando el servicio público de transporte a los usuarios Esta falta probada se califica en forma definitiva como GRAVE, acorde con lo normado por el artículo 50 de la Ley 734 de 2002: «Constituye falta disciplinaria grave… el incumplimiento de deberes… consagrados en la ley…», en concordancia con el artículo 43 ibídem, por cuanto el disciplinado, para la época de los hechos, se desempeñó como gerente y representante legal de METROLÍNEA S.A. (numeral 4º), de quien la sociedad y el Estado esperaban un actuar responsable en el manejo de los dineros que se dispusieron para lograr el cometido del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bucaramanga y el Área Metropolitana, ceñido a los postulados legales, precisamente porque el objeto de la sociedad Metrolínea S.A. se centró en
ejercer la titularidad sobre dicho sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros. Existía una prohibición legal, la cual fue inobservada por el disciplinado, generando con ello malestar en la población, porque por las continuas prórrogas, sumado al incumplimiento constante del contratista, las obras no concluyeron en el tiempo programado, es decir, el actuar del disciplinado trascendió a la sociedad, a cuyos integrantes iba dirigido el cometido estatal, en la medida que además del malestar obvio por unas obras inconclusas, durante el lapso de las prórrogas se vieron privados del servicio público que se pretendía satisfacer (numeral 5º). Radicación n.° 161-5582 PRINCIPIO DE EFICACIA-El actuar del disciplinado tenía que ser adecuado, continuo y eficiente en la prestación del servicio público que se encontraba bajo su dirección El comportamiento reprochado es sustancialmente ilícito, porque a la par que el disciplinado incumplió el deber de respetar el mandato de prohibición contenido en el artículo 31 de la Ley 1150 de 2007, desconoció el principio de eficacia de la función administrativa, pues claramente que, al prorrogar o adicionar los contratos de obra 006 y 007 de 2006, afectó el cumplimiento cabal de sus funciones, toda vez que su actuar debió dirigirse a alcanzar la adecuada, continua y eficiente prestación del servicio público que se encontraba bajo su dirección, en cumplimiento del objeto de la sociedad que gerenciaba en la época de los hechos, como no lo hizo, debe responder disciplinariamente (artículo 6º de la Constitución Política), situación contraria a lo alegado por el profesional apelante, quien fue insistente en manifestar que el actuar de su
prohijado se guio exclusivamente en la satisfacción del interés público; la verdad real de lo acontecido deja sin piso el argumento defensivo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado sabía del incumplimiento constante del contratista Ya hemos dejado claro que la decisión de prorrogar o adicionar los bilaterales siempre fue del resorte del disciplinado, así que independientemente de las circunstancias que se debatieron en las referidas instancias, como se reflejó en los distintos documentos arrimados a la actuación, ante la prohibición legal expresa, estaba vedado para el Gerente de Metrolínea, actuar como lo hizo, máxime que durante la ejecución de los bilaterales siempre fue enterado del incumplimiento constante y grave en que permanecía el contratista, situación que precisamente en bienestar de la comunidad lo obligaba a actuar en forma responsable y diligente, acatando la prohibición del legislativo y en consecuencia, haber declarado «la rescisión» reglada, en forma oportuna, seguida de la apertura del proceso que correspondiera para finiquitar las obras, como finalmente se hizo en el 2009. CULPA GRAVE-El disciplinado tenía bajo su responsabilidad el manejo del transporte masivo en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana El elemento subjetivo, como ya lo dejamos establecido, se mantendrá en la modalidad de CULPA GRAVE, por cuanto el disciplinado, actuó con un grado de negligencia sumo, al no percatarse de una disposición legal cuya descripción prohibitiva no admitía interpretación de ninguna índole, distinta a su consagración legal, esto es, en su condición de gerente y representante legal de Metrolínea S.A. debió cerciorarse y no lo hizo, del mandato imperativo
contenido en el artículo 31 de la Ley 1150 de 2007. Su comportamiento descuidado e irresponsable generó que firmara los bilaterales descritos, contra expresa prohibición legal. El disciplinado tenía bajo su responsabilidad el manejo del transporte masivo en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana; estaba frente a una contratación con dineros provenientes de un organismo internacional, cuyas reglas de ejecución eran absolutamente especiales y excepcionales, por lo tanto, el despliegue de su actividad funcional era más exigente para rodear de garantías el proceso contractual que afrontaba; no existía un medio más idóneo que respetar los postulados legales que regían dicha clase de contratos estatales, ante su financiación con recursos provenientes de un organismo internacional. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Actuar conforme se encuentra reglado era lo que se esperaba del disciplinado 2 Radicación n.° 161-5582 Actuar conforme se encontraba reglado, era lo que se esperaba del disciplinado, en su condición de gerente y representante legal de Metrolínea S.A., en cumplimiento de sus deberes funcionales; como no lo hizo, por su negligencia, descuido e imprudencia, debe responder, por no verificar lo mínimo que en tal condición le era exigido y que incluso cualquier servidor público en su misma condición hubiera hecho, como era revisar y cerciorarse de la regulación que existía para un proceso contractual excepcional. Si así hubiera obrado, inevitablemente habría llegado a establecer la existencia de la prohibición legal y por ende, haber ajustado su comportamiento en tal sentido, que no era otro que declarar la medida de «rescisión» reglada,
para luego proceder a contratar la ejecución de las obras faltantes. Incluso, el disciplinado siempre tuvo la posibilidad de asesorarse debidamente y tampoco lo hizo. No se trató de una simple equivocación o de una actuación intrascendente que haya desconocido el ordenamiento jurídico; se trató ni más ni menos, de una prohibición expresa que el legislador en su libre configuración consideró oportuna y prudente establecer en contratos que se encontraban en ejecución al momento de entrar a regir la Ley 1150 de 2007 y que fueran financiados por organismos internacionales, como aconteció en el presente asunto. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Por falta grave cometida con culpa grave/SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Como el disciplinado no se encuentra en ejercicio de su función el término de suspensión se convertirá en salarios Estamos ante una falta grave, cometida con culpa grave, que se sanciona con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO (artículo 44, numeral 3º de la Ley 734 de 2002), que oscila entre un mes y doce meses (artículo 46, inciso 2º de la Ley 734 de 2002). Para determinar el término de duración de la suspensión (artículo 47, Ley 734 de 2002), el despacho tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1) Pertenecer el disciplinado al nivel directivo de la entidad, en su condición de gerente y representante legal de METROLÍNEA S.A. y como tal, además, responsable de la dirección y manejo de la contratación estatal (literal j); y, la marcada falta de diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo (literal b), por cuanto se
atuvo al aval dado por otras instancias, cuando para su comprensión, así no fuese profesional en el Derecho, era evidente la prohibición legal que existía para no prorrogar y/o adicionar los contratos de obra 006 y 007 de 2006. No se tendrá en cuenta el agravante dispuesto por el a quo (literal a), por cuanto la sanción registrada en contra del disciplinado no se encuentra dentro de los cinco años anteriores a las conductas que aquí se investigaron, ya que data del año 2010; incluso se sopesa, en forma oficiosa, el hecho de que el contratista incumplido fue obligado a cancelar dineros para compensar su incumplimiento, conforme se encontraba regulado en las reglas de la licitación pública internacional, como lo demostró el apelante con uno de los documentos que aportó con el recurso de alzada. Así las cosas, tomando en cuenta los dos agravantes, que no existe ningún atenuante, pero sí la situación especial descrita; que nos encontramos ante una sola falta disciplinaria, se le impondrá definitivamente al disciplinado como sanción, por la incursión en la falta grave demostrada en el segundo cargo, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
Tal como lo ordenó el a quo, como el disciplinado no se encuentra en ejercicio de su función, el término de suspensión se convertirá en salarios, de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta (2008), de conformidad con lo reglado por el artículo 46, inciso 3º de la Ley 734 de 2002 (conversión que efectuará el funcionario encargado de ejecutar
la sanción). PRINCIPIO DE EFICACIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Radicación n.° 161-5582 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado TÉRMINOS PROCESALES-Jurisprudencias de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia 4 Radicación n.° 161-5582
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado en acta de sala extraordinaria n.° 33
Radicación No: 161-5582. IUS 154-169833-2008
Disciplinado: FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO
Cargo y Entidad: Gerente. Metrolínea S.A.
Quejoso: De oficio Fecha queja: 12 de febrero de 2008
Fecha hechos: Año 2008
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, con fundamento en lo ordenado por el despacho del Procurador General de la Nación y en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra del fallo de primera instancia proferido el 19 de noviembre de 2012 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio del cual se sancionó al señor FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO, en su
condición de gerente de METROLÍNEA S.A, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES: Informe de servidor Público: Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe presentado por el senador de la República Alirio Villamizar Afanador, mediante el cual puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación presuntas irregularidades relacionadas con las obras del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bucaramanga y su área Metropolitana ―METROLÍNEA S.A.― fases I y II, por no contar con la planeación debida, tanto que los contratos celebrados fueron sucesivamente prorrogados, adicionados en valor y actividades, lo que conllevó a la inconformidad de la ciudadanía1.
Indagación Preliminar: En auto del 26 de febrero de 2008, el grupo de Asesores en Contratación Estatal, adscrito al despacho del Procurador General de la Nación, dispuso la apertura de indagación preliminar. Auto que se complementó con los proferidos el 21 de mayo, 30 de mayo y 11 de julio de 20082
Mediante auto del 31 de julio de 2008 se ordenó incorporar la queja presentada por el Gerente Seccional IV de la Auditoría General de la Nación3. ̵E Investigación disciplinaria: El 9 de marzo de 2009, el grupo de Asesores en Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria en contra de Felix Francisco Rueda Forero, gerente de Metrolínea S.A. y Luís Enrique Gómez Flórez, representante legal 1 Folios 3 a 7, cuaderno uno.
2 Folios 15 a 18 y 25 a 28, cuaderno uno. 3 Folios 32 y 33, cuaderno uno. 5 Radicación n.° 161-5582 de la firma interventora Consorcio Metrovías 20074. Providencia que se notificó personalmente a los dos disciplinados5. El 21 de septiembre de 2009, se prorrogó el término de la investigación por 3 meses más6. ̵E El 1º de junio de 2011, el Procurador General de la Nación asignó el conocimiento de la presente actuación al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa7.
Pliego de cargos: En auto del 2 de junio de 2011, el funcionario especial formuló cargos al Gerente de Metrolínea S.A. A la par, ordenó el archivo de las diligencias en favor del señor Luis Enrique Gómez Flórez8. Este proveído se notificó por correo electrónico al defensor del disciplinado Rueda Forero9, quien presentó oportunamente los descargos y solicitó la práctica de pruebas, que fueron ordenadas en auto del 7 de septiembre de 201110.
El despacho del Procurador General de la Nación, el 10 de octubre de 2011 reasignó el conocimiento de la actuación a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública11. Traslado para alegar de conclusión: En auto del 2 de marzo de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión12. Los respectivos alegatos obran en los folios 1389 a 1399, del cuaderno siete.
Fallo de primera instancia: El 19 de noviembre de 2012, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia, mediante el cual impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses13. El defensor del disciplinado se notificó vía correo electrónico, el 21 de noviembre de 201214. En tiempo, interpuso recurso de apelación, remitido por la misma vía y físicamente.15
La Secretaría del Grupo Asesores Anticorrupción fijó edicto el 4 de diciembre de 2012, desfijado el 6 de diciembre del mismo mes y año16, con el fin de notificar al disciplinado Rueda Forero del fallo sancionatorio. ̵I Concesión del recurso: La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en auto del 12 de diciembre de 2012, concedió ante la Sala Disciplinaria, en forma errada, el recurso de apelación oportunamente interpuesto17. 4 Folios 130 a 139, cuaderno uno. 5 Folios 180 y 184, cuaderno uno. 6 Folio 493, cuaderno tres. 7 Folio 684, cuaderno cuatro. A su vez, dispuso que la segunda instancia sería conocida por el despacho del Procurador General de la Nación. 8 Folios 249 a 273, cuaderno dos 9 Folio 179, cuaderno cuatro. 10 Folios 774 a 777, cuaderno cuatro. 11 Folio 869, cuaderno cuatro. A su vez, dispuso que la segunda instancia sería conocida por el despacho del Procurador General de la Nación.
12 Folio 1383, cuaderno siete. 13 Folios 1401 a 1424, cuaderno siete. 14 Folio 1429, cuaderno siete 15 Folios 1431 a 1454 y 1457 a 1480, cuaderno siete. 16 Folios 1485 a 1487, cuaderno siete. 17 Folio 1488, cuaderno siete. 6 Radicación n.° 161-5582 El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el 13 de diciembre de 2012, según constancia secretarial que obra en el folio 1491 del cuaderno siete18. ̵E En auto calendado el 2 de junio de 2015, el despacho del Procurador General de la Nación dispuso que sea la Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia establecida en el Decreto Ley 262 de 2000, la que conozca del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA: 2.1. Competencia: Conforme se advirtió, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el presente recurso de apelación, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con lo dispuesto por el despacho del Procurador General de la Nación, en auto del 2 de junio de 2015.
La órbita funcional de esta instancia está limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, valga decir, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. El recurso de apelación fue presentado y sustentado en forma oportuna, por ende, el
auto que los concedió se encuentra ajustado. 2.2. Determinación del marco funcional de esta instancia: Antes de abordar el análisis de los cargos imputados al disciplinado Rueda Forero, la Sala Disciplinaria decidirá dos aspectos esbozados en el escrito contentivo del recurso de apelación, como son la prescripción de la acción disciplinaria y la tácita solicitud de nulidad de la actuación.
Así tenemos: 2.2.1. La acción disciplinaria no se encuentra prescrita: En la parte final de los argumentos expuestos en el recurso de apelación el defensor técnico afirmó que la presente acción está prescrita, por cuanto los bilaterales cuestionados se suscribieron en los años 2006 y 2007, por tanto, a la fecha ya ha transcurrido un lapso superior a cinco años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de
2002. En la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia (radicación N.° 11001031500020030044201), por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte demandada (Procuraduría General de la Nación) contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B, la alta Corporación señaló: 18 En forma errada, por cuanto el despacho del Procurador General de la Nación se reservó el conocimiento de la segunda instancia. 7 Radicación n.° 161-5582 En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose
de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa19. En concordancia, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva número 010 del 10 de mayo de 2010, definió que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. Posteriormente en la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, el Jefe del Ministerio Público determinó que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en materia de prescripción, se aplica para los procesos en que se ventilen hechos ocurridos a partir de su vigencia (12 de julio de 2011). Así las cosas, el término de vigencia de la presente acción disciplinaria es de cinco años, que se contabiliza como se explica en el párrafo siguiente y se interrumpió al momento de la notificación del fallo de primera instancia. Al disciplinado se le imputaron dos cargos: El primero de carácter omisivo, consistente en no haber adoptado en forma oportuna la decisión de rescindir los contratos 006 y
007, limitándolo al momento del incumplimiento de los acuerdos transaccionales que extendieron el plazo de ejecución de las obras hasta el 16 de diciembre de 2007 y 1 de febrero de 2008, respectivamente, decisiones que el disciplinado tomó sólo hasta el 6 de agosto de 2008 (para el contrato 007) y 30 de septiembre de 2008 (para el contrato 006); el segundo cargo imputó faltas de carácter instantáneo, valga recordar, el haber suscrito los contratos adicionales 4 y 5 los días 15 de marzo y 15 de mayo de 2008 en relación con el contrato 006 y los días 1º de febrero y 31 de mayo de 2008 respecto del contrato 007. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, preceptúa lo siguiente: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Recuérdese que el 21 de noviembre de 2012 la defensa técnica se notificó, vía de correo electrónico, del fallo sancionatorio proferido en contra del disciplinado Rueda Forero. El término de la acción disciplinaria para el primer cargo se extendió hasta el 6 de agosto de 2013 (para el contrato 007) y 30 de septiembre de 2013 (para el contrato 006), más aún si tomamos, en gracia a la discusión, las primeras fechas, podríamos afirmar que se extendió hasta el 16 de diciembre de 2012 (para el contrato 006) y 1º de
febrero de 2013 (para el contrato 007); para el segundo cargo la acción estuvo vigente hasta el 1º de febrero de 2013 y 31 de mayo de 2013, es decir, hasta estas fechas la Procuraduría General de la Nación pudo ejercer su potestad sancionadora válidamente. Como el fallo sancionatorio fue notificado con anterioridad, esto es, el 21 de noviembre de 2012, concluimos que la presente acción disciplinaria no prescribió; en otros 19 Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades por el máximo organismo jurisdiccional, entre ellas, en sentencia del 4 de octubre de 2012. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado 25000-23-25-000-2003-05332-01 (0120-08). Actor: Félix Francisco Acosta Soto. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 8 Radicación n.° 161-5582 términos, no operó este fenómeno jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo hubiera podido cesar el derecho del Estado (PGN) de imponer una sanción. Es decir, tenemos claro que las exigencias del artículo 30 de la codificación disciplinaria no aplican para nuestro asunto, ya que la decisión principal fue notificada antes de cumplirse el término de cinco años de acaecido el último acto omisivo reprochable al disciplinado (primer cargo) y de los actos instantáneos en relación con el segundo cargo. En consecuencia, la Sala Disciplinaria concluye en este acápite que la presente
acción se encuentra vigente. 2.2.2. Solicitud tácita de nulidad: En el escrito contentivo del recurso de apelación, el defensor sin pedir expresamente la nulidad de la actuación argumentó lo siguiente: 1) hubo violación de los términos procesales y al respecto afirmó que dicha situación no es una falencia de menor entidad, constituye una violación al debido proceso. Manifestó su inconformidad en el sentido de que a su prohijado se le reprochó no actuar con prontitud, sin embargo la presente actuación superó los términos procesales consagrados en los artículos 150, 156 y 169 del CDU. Afirmó: «La única consecuencia posible es, desde luego, la misma que recibiría el disciplinado que actúe por fuera del plazo legal, esto es, la inadmisibilidad de la actuación, tal como lo señala el artículo 12 de la Ley 734 de 2002»; 2) Violación del derecho de defensa, por cuanto se abrió investigación disciplinaria por unos hechos y el disciplinado fue sancionado por otros. Puntualmente señaló que la investigación disciplinaria se dispuso «por aparentes deficiencias en la planeación, evaluación de ofertas y proceso de adjudicación» (el apelante resaltó y subrayó), pero jamás hizo mención a no rescindir los contratos y subsidiariamente otorgar prórrogas, lo que impidió que desde el principio se pudiera ejercer una verdadera defensa técnica; agregó que aunque existe la posibilidad de variar el pliego de cargos esta figura no se aplicó en el procedimiento llevado a cabo. Al traer textualmente lo consignado en el folio 21 del fallo impugnado en lo que tiene
que ver con la concordancia entre lo que se ordenó investigar y los cargos, rechazó tal argumentación para señalar que es inexacta porque el 9 de marzo de 2009 la acusación giró en relación con anomalías en la fase precontractual y de ejecución, vinculadas con deficiencias de planeación, evaluación de ofertas y adjudicación, en ninguna parte se indicó que el juicio disciplinario analizaría igualmente lo relacionado con las prórrogas concedidas después de enero de 2008. Frente a estos cuestionamientos, la Sala deja claro desde ya que no existe vicio alguno que pueda llevar al traste con la presente investigación, pues se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, conforme se esboza a continuación, atendiendo las inconformidades puestas de presente por la defensa técnica. En primer lugar, el defensor cuestionó el vencimiento de los términos frente a las etapas de indagación preliminar, investigación disciplinaria y el fallo de primera instancia, sin justificación. Revisado el plenario tenemos:
1. El 26 de febrero de 200820, el funcionario designado ordenó la apertura de indagación preliminar, en cumplimiento a lo prescrito por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. El 20 Folios 10 a 12, cuaderno uno.
9 Radicación n.° 161-5582 fundamento de esta decisión fue el informe presentado por el senador de la República Alirio Villamizar Afanador donde puso de presente: ̵E La falta de planeación en el proyecto del sistema integrado de transporte, lo que conllevó a las recurrentes prórrogas. ̵ E Los reajustes al cronograma diseñado, con el consiguiente sobrecosto.
̵E Respecto de la fase II, las constantes prórrogas en los contratos de obra pública 004, 006 y 007 de 2006 y por ende el incremento del valor pactado, entre otros en los tramos 2 y 3. En dicho proveído se ordenó la práctica de varias pruebas, complementadas y aclaradas en autos del 21 y 30 de mayo y 11 de julio de 200821.
2. El 31 de julio de 200822, el mismo funcionario ordenó incorporar a este diligenciamiento la noticia disciplinaria recibida de la Gerente Seccional IV de la Auditoría General de la Nación, por existir conexidad, conforme lo dispuso el Procurador General de la Nación en auto del 1º de julio de 2008 (expediente 001172202-2008). En estos documentos se denunciaron los siguientes hechos: ̵E «Las irregularidades ocurridas en la planeación contractual, ejecución y ejercicio de la interventoría, situaciones que incidieron en los numerosos atrasos presentados en los tramos II y III desarrollados por la firma Metrovías 2007…». ̵E «Irregularidades en el trámite de algunas prórrogas, obras adicionales originadas por falta de planeación y omisiones a cargo de Metrolínea y de la firma interventora Metrovías 2007». ̵E «Indebida injerencia ejercida por el Ministro de Transporte, el alcalde de Bucaramanga y el ingeniero Jaime Niño Infante ―director de interventoría―, a raíz de unas declaraciones entregadas a los medios de comunicación, pero además se refieren a las órdenes de prórroga ―por cuatro meses― por virtud de las cuales se amplió el
plazo que se había pactado en el tramo No. 3 del proyecto». ̵E «Decisión adoptada por la Junta Directiva de Metrolínea, de fecha 28 de febrero de 2008, en donde se concedió prórroga por dos (2) meses a la firma Vargas Velandia para la terminación del tramo 2». En este mismo auto el funcionario instructor ordenó la práctica de varias pruebas, para esclarecer los hechos supuestamente irregulares. Nótese que respecto de las últimas pruebas ordenadas allegar en esta etapa, se dispuso su trámite el 4 de agosto de 200823, independientemente que al plenario hayan llegado en fecha posterior. 21 Folios 15 a 18 y 25 a 28, cuaderno uno 22 Folios 32 y 33, cuaderno uno 23 Folios 107, 110 y 129, cuaderno uno. 10 Radicación n.° 161-5582
3. El 9 de marzo de 200924, el funcionario instructor ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de Felix Francisco Rueda Forero y Luis Enrique Flórez Gómez, en sus condiciones de gerente de Metrolínea y representante legal de Metrovías, respectivamente.
En esta providencia se presentaron nuevamente los hechos que fueron puestos en conocimiento, en la misma forma consignada en los autos reseñados. Sin embargo, en las consideraciones, luego de esbozar y analizar el material probatorio arrimado en la etapa de indagación preliminar, se concretó lo siguiente: En suma, en el caso que nos ocupa, los documentos que hacen parte del expediente, mues
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