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PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - En el caso sub lite se desconoció

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - En el caso sub lite se desconoció
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Incursión en falta gravísima al participar en la actividad contractual de los contratos de crédito y fiducia celebrados con Alianza Fiduciaria S.A. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No es procedente la solicitud en esta instancia …, no es procedente la solicitud de pruebas por parte de los disciplinados en sede de segunda instancia ya que estas, en esta etapa del proceso, solo se pueden decretar excepcionalmente de oficio, conforme a los lineamientos dados por la Corte Constitucional. Ahora bien, esta instancia no considera necesaria la práctica de pruebas, habida consideración del abundante material probatorio que se allegó al proceso que soportan las apreciaciones del funcionario de instancia vertidas en la decisión de fondo, razones para que esta Sala no acceda a lo solicitado por la defensa. TIPICIDAD-En el derecho disciplinario/TIPOS DISCIPLINARIOSConsagración/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Definición/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aspectos en que se concreta/DERECHO DISCIPLINARIO-Se utiliza la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco Esta Sala Disciplinaria viene reiterando en diferentes decisiones, que para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria no es suficiente con la imputación de la conducta, está debe adecuarse a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Es importante entonces, distinguir los conceptos de tipo disciplinario, tipicidad y juicio de tipicidad. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o

consecuencia. El precepto a su vez describe: I. el incumplimiento de deberes; II. la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y III. Las prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Con la creación de tipos disciplinarios, por parte del legislador, se concreta el principio de legalidad, el cual está consagrado, en el derecho disciplinario, en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». Este principio, en términos generales, se concreta en tres aspectos: I. En la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; II. En la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; III. En la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con el principio de legalidad se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. …, en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta, si bien debe ajustarse a tal postulado, se estructura de manera distinta a la del derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza frecuentemente la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: «tiene por finalidad el logro de la disciplina en

el ejercicio de la función pública, y reprimir las trasgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los agentes estatales». Radicado n°. 161–6371 TIPO EN BLANCO-Participar en la etapa precontractual o actividad contractual, en detrimento de patrimonio público/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD-La norma constitucional y legal que complementa el tipo sancionatorio en blanco, debe tener la estructura de regla completa El numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tipo disciplinario que se le atribuyó al disciplinado ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un tipo en blanco, de reenvío o de remisión. Este tipo de disposición hace una remisión a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvió se hace a una norma con estructura de regla que le sirve de complemento. Se debe dejar en claro, que para que se respete el principio de taxatividad, la norma constitucional y legal que complementa el tipo sancionatorio en blanco, debe tener la estructura de regla completa. Si la remisión es a un principio, a un subprincipio, o a otra norma sancionatoria en blanco, sigue siendo el tipo disciplinario indeterminado y violatorio del principio de taxatividad. FALTA GRAVÍSIMA-La Corte Constitucional se pronunció sobre la

exequibilidad y fijó las pautas para su estructuración/TIPICIDADDefinición/TIPICIDAD-Tiene exigencias indispensables para garantizar el principio de legalidad En relación con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de 2005, se pronunció sobre su exequibilidad y fijó las pautas para estructurar la falta gravísima allí descrita, frente a aquellos comportamientos que impliquen el desconocimiento de un principio que regula la contratación estatal y la función administrativa. En esa oportunidad la Corte dijo lo siguiente: Regresando al objeto de análisis, debemos precisar que la tipicidad, por su parte, corresponde a una conducta humana que se adecua al precepto de un tipo disciplinario, de ahí que se diga que la tipicidad es una característica de una conducta, característica que se concreta en la adecuación de la conducta al tipo. En este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de un derecho, de una prohibición, de un mandato, de una inhabilidad, de una incompatibilidad o de un impedimento, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de conducta humana y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad. TIPICIDAD-En el derecho disciplinario es preponderantemente objetiva y la componen varios elementos/TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Para que exista se requiere la preexistencia de un derecho o de un deber

La doctrina mayoritaria ha considerado que en el derecho disciplinario la tipicidad es preponderantemente objetiva y que la componen los siguientes elementos: -̶ El sujeto, en este caso un servidor público que tiene un especial deber de garante. ̶ La conducta, que para el derecho disciplinario se concreta en I. el incumplimiento de deberes; II. la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y III. las prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Excepcionalmente, para algunas faltas disciplinarias, el resultado, pues se ha considerado 2 Radicado n°. 161–6371 que las faltas disciplinarias son de mera conducta. ̶ El nexo de causalidad y la imputación objetiva para las faltas de resultado. Es decir que para que exista tipicidad disciplinaria se requiere la preexistencia de un derecho o de un deber. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Alcalde participó en la celebración de contratos sin adquirir previamente los terrenos en que se realizaran los trabajos/PRINCIPIO DE ECONOMÍA-En el presente caso se materializa su desconocimiento/PRINCIPIO DE EFICACIA-En el caso sub lite se desconoció Al realizar el proceso de adecuación o subsunción típica en el caso en examen, la Sala encuentra objetivamente probado que…, actuando en condición de alcalde del municipio de Caldas, participó en la actividad contractual de los contratos de obra n.º 10 y de consultoría n.º 005 de 2011, sin adquirir previamente los terrenos en los que se realizarían los trabajos, lo cual deriva en la falta de funcionalidad de las obras de construcción del

alcantarillado en el municipio de Caldas. Con el anterior comportamiento, el disciplinado desconoció el deber de planeación como manifestación del principio de economía que regula la contratación estatal, contenido en los numerales 3.° y 7.° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el primero de los citados refiere que las reglas y procedimientos deben constituir mecanismos de la actividad contractual que busquen servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados. En el presente caso, se materializa el desconocimiento de este principio de la contratación estatal, por la falta de funcionalidad de las obras relativas al plan maestro de alcantarillado de la localidad de Caldas, originada en la ausencia de planeación del negocio jurídico, al no contarse previamente con el predio para destinarlo a la construcción de la PTAR, sin razón o justificación alguna, lo que generó que el proyecto no se ejecutara. Quiere ello decir que el disciplinado acudió a las reglas y procedimientos establecidos en las normas de contratación del Estado, sin que a la postre se garantizara el interés general como fin último del Estado social de derecho, por cuanto el procedimiento contractual debió concluir con la finalidad trazada que no era otra que la construcción del alcantarillado para el casco urbano de Caldas y el centro poblado Nariño, y dicha obra no existe porque no se pudo culminar, sin que se cumpliera igualmente con la finalidad de garantizar una adecuada y eficiente prestación de este servicio público, aspecto por el

que también se desconoció el principio de eficacia de la función administrativa, referido en el artículo 3.° de la Ley 489 de 1998. El numeral 7.° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, como manifestación del principio de economía, refiere a que la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se deben analizar o impartir con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según fuere el caso, cuyo desconocimiento se materializa en el presente caso con el quebrantamiento del deber de contar con las autorizaciones y los trámites relacionados con la adquisición y escrituración del inmueble en forma previa a la suscripción del negocio jurídico. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En el caso sub lite el disciplinado lo desconoció en la contratación estatal/ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Debe actuar en forma eficaz y responsable frente a la dirección y gestión de la función administrativa Con ello se demuestran las evidentes deficiencias en la planeación del contrato de obra 10 de 2011, que son imputables al alcalde investigado JOSÉ RUBIEL PÁEZ, como director 3 Radicado n°. 161–6371 de la actividad contractual y de los procesos de selección al interior del municipio de Caldas, para la época de los hechos, conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 como manifestación del principio de responsabilidad en la contratación estatal, el cual fue desconocido igualmente por el disciplinado. …, esta falta de funcionalidad del proyecto de plan maestro de alcantarillado de la

localidad, originado en la ausencia de planeación del negocio jurídico contractual por no contarse con los predios para la construcción de la PTAR, deriva también en el desconocimiento de los fines estatales y de la contratación, cuyos postulados ampara, entre otros, el principio de responsabilidad de la contratación señalado en el numeral 1.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, según el cual los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y a proteger los derechos de la entidad y de terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato con la falta de funcionalidad a la que se ha hecho referencia. En este sentido, la administración pública debe actuar en forma eficaz y responsable frente a la dirección y gestión de la función administrativa y tener en cuenta que cuando la administración desatiende los principios que se mencionan, las instituciones se desacreditan con las consecuencias que este hecho acarrea para la legitimidad del Estado. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-La constituye la falta de funcionalidad de las obras relacionadas con la construcción del acueducto y alcantarillado/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público Por consiguiente, contrario a lo señalado por la defesa, en el presente caso la conducta aquí analizada referida la falta de funcionalidad de las obras relacionadas con la construcción del acueducto y alcantarillado del municipio de Caldas, originada en la indebida planeación contractual por parte del disciplinado, no cabe duda que se adecua o subsume dentro de lo que la ley prescribe como una falta disciplinaria gravísima conforme

al numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Dicho normado de la ley disciplinaria considera como falta disciplinaria gravísima «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», y en el presente caso objeto de impugnación, como ha quedado ampliamente demostrado, el disciplinado participó en la actividad contractual de los contratos de obra n.° 10 y de consultoría n.° 005 de 2011, desconociendo los principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal y de eficacia de la función administrativa. ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto o definición Para poder hacer la imputación disciplinaria, se requiere que la conducta, además de ser típica, sea sustancialmente ilícita. El concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la ilicitud sustancial se construye a partir del desconocimiento de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, que se desprende de los artículos 5.º y 22 del Código Disciplinario Único, que dicen: … La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber; ella, como lo precisa el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial y la sustancialidad, en criterio de esta Sala, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que

rigen la función pública. Por eso la Corte Constitucional, sobre este punto ha dicho: 4 Radicado n°. 161–6371 El concepto de principio es fundamental para la construcción de la categoría de ilicitud sustancial, necesaria para hacer el reproche disciplinario, pues como ya se ha dicho desde hace algún tiempo, la responsabilidad disciplinaria no equivale a la violación del deber por el deber; ella es algo más. Algunos, para darle un sentido más amplio, hablan de la violación del deber sin que exista justificación alguna, justificaciones que estarían dadas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único. Sin embargo, esta interpretación, en criterio de esta Sala, sigue siendo demasiado formal. ILICITUD SUSTANCIAL-Fundamento y sustancialidad Lo fundamental en la ilicitud sustancial es la violación del principio o los principios, no entendidos como el fundamento de algo, ni como lo hacen los procesalistas al entenderlos como garantías, identificándolas con el conjunto de derechos que amparan a los ciudadanos frente al poder de persecución del Estado, sino como una de las clases de normas existentes en el ordenamiento jurídico, el cual estaría compuesto por reglas y principios. La manera adecuada de interpretar las reglas correspondería a los sistemas clásicos conceptualistas, es decir la interpretación literal, histórica, sistemática y lógica; en la estructura de la falta disciplinaria y de otros derechos sancionatorios el tipo y la tipicidad son el escenario de la interpretación de las reglas; el tipo se interpreta, por lo general, con los sistemas conceptualistas y con la tipicidad se hacen las debidas adecuaciones. Por su parte, la sustancialidad de la ilicitud es la sede de las normas con estructura de

principios, es decir, aquellas que se deben cumplir en la mayor medida posible de acuerdo a sus posibilidades fácticas y jurídicas, por eso se dicen que son normas de optimización, y la manera de interpretarlas es por medio de los sistemas conflictualistas, que corresponden a los test de ponderación, admitidos hoy día no solo por la jurisprudencia constitucional, sino también por la jurisprudencia de los tribunales ordinarios. En conclusión, cuando se da la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud. … FUNCIÓN PÚBLICA-El disciplinado se apartó totalmente de esta figura …, debe la Sala señalarle a la defensa que el alcalde sí se apartó de la función pública, por cuanto no ejerció sus deberes funcionales actuando dentro del marco de las competencias legales atribuidas como representante legal y director de la actividad contractual y de los procesos de selección al interior del municipio de Caldas, para la época de los hechos, protegiendo el interés jurídico de la función pública, inobservándose con ello los principios de la contratación estatal y la función administrativa mencionados en precedencia, derivándose con ello la antijuridicidad sustancial de su proceder. En consideración a lo anterior, la Sala comparte los argumentos del a quo en el sentido de establecer la existencia objetiva de la conducta reprochada como falta disciplinaria en el cargo formulado al disciplinado JOSÉ RUBIEL PÁEZ, en lo que refiere a falta de funcionalidad de las obras referidas a la construcción del acueducto y alcantarillado por indebida planeación contractual, con lo que dicho sea de paso, despeja cualquier

inquietud que tenga el apoderado respecto a la duda sobre la existencia de la conducta, su adecuación o subsunción en un tipo disciplinario y el aspecto de su licitud sustancial. CULPABILIDAD-Análisis DISCIPLINADO-Desatendió en forma consciente y voluntaria el debido ejercicio de sus funciones como alcalde/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-El 5 Radicado n°. 161–6371 alcalde es el responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección al interior de si localidad En efecto, advierte la Sala que el burgomaestre disciplinado desatendió en forma consciente y voluntaria el debido ejercicio de las funciones propias del cargo de alcalde municipal de Caldas, en lo que atañe a la observancia y cumplimiento de la planeación como manifestación del principio de economía, así como el de responsabilidad de la contratación estatal y eficacia de la función administrativa, pues debe llamarse la atención que no se trataba del ejercicio de cualquier función, sino del ejercicio de la función pública de la contratación estatal en el ámbito de su jurisdicción municipal. Lo anterior se fundamenta en que el alcalde JOSÉ RUBIEL PÁEZ tenía la capacidad de discernir la norma que le fijaba el deber de observar una debida planeación contractual de las obras de construcción del alcantarillado municipal, dentro de la cual debía tenerse en cuenta la adquisición previa del inmueble donde se construiría la PTAR, pues no debe olvidarse que era el representante legal del municipio de Caldas y, por ende, responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección al interior de su localidad.

… el disciplinado tuvo la voluntad de actuar con conocimiento sobre los hechos y la ilicitud de la conducta, pues finalmente utilizó los recursos del crédito para celebrar un contrato para la construcción del alcantarillado en el municipio de Caldas, sin contar con el predio donde se construiría la planta de tratamiento de aguas residuales, cuando precisamente el burgomaestre investigado tenía pleno conocimiento por los trámites adelantados para la obtención de los recursos del crédito, que se trataba de saneamiento básico y que ello comportaba el tratamiento de las aguas negras en un determinado predio, razón por la que no se cumplió el fin o cometido estatal propuesto el cual no era otro que la construcción del alcantarillado y para el cual supuestamente se habían realizado los trámites para la obtención del crédito. En consecuencia, la Sala comparte la imputación de la comisión de la conducta a título de dolo realizada por el a quo en el fallo de instancia, por las razones aquí expuestas. FALTA GRAVÍSIMA-Conforme al art. 48 num. 31 de la Ley 734 de 2002, sancionable con destitución del cargo e inhabilidad general …, contrario a lo manifestado por la defensa, el fallo de instancia no es arbitrario, puesto que de acuerdo con la realidad probatoria allegada al expediente se advierte que el componente del cargo finalmente impugnado por la defensa refiere a la imputación de una conducta típica, sustancialmente ilícita y cometida a título de dolo y que de acuerdo con el Código Disciplinario Único constituye una falta gravísima, conforme al artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, sancionable con destitución del cargo e inhabilidad general

para desempeñar cargos y funciones públicas, de acuerdo al término y criterios ya analizados por el fallo de instancia, los cuales esta Sala comparte. Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia del 29 de octubre de 2015, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública impuso sanción disciplinaria a…, consistente en DESTITUCIÓN del cargo de alcalde del municipio de Caldas (Boyacá), para la época de los hechos, e INHABILIDAD GENERAL para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años. 6 Radicado n°. 161–6371

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 10

Radicación No: 161 – 6371 (IUS-2012-426402– IUC-D-2013650-593981) Disciplinado: JOSÉ RUBIEL PÁEZ Cargo y Entidad: Alcalde del Municipio de Caldas (Boyacá) periodo 2008-2011

Informe: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Fecha del Informe: Noviembre 9 de 2012

Fecha hechos: Diciembre 31 de 2011

Asunto: Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: Dr. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. TEMA POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

disciplinado contra la providencia de 29 de octubre de 2015, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública sancionó a JOSÉ RUBIEL PÁEZ con destitución del cargo de alcalde del municipio de Caldas (Boyacá) e inhabilidad general para desempeñar cargos y/o funciones públicas por el término de doce (12) años, al hallarlo responsable de la comisión de una falta gravísima atribuida a título de dolo.

II. HECHOS JOSÉ RUBIEL PÁEZ, alcalde del municipio de Caldas (Boyacá), al parecer, incumplió un contrato de crédito celebrado el 5 de noviembre de 2010 entre el municipio de Caldas (Boyacá) y el “Fideicomiso Grupo financiero de Infraestructura 2010”, representado por Alianza Fiduciaria S. A. al no ejecutar el proyecto para el cual fue contratado el empréstito.

Tal incumplimiento generó, según lo afirmó la primera instancia, un detrimento al patrimonio público, por la no ejecución total del contrato de obra n.º 010 de 2011 y de consultoría n.º 005 de 2011, suscritos en el marco del contrato de crédito celebrado con Alianza Fiduciaria S. A.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe presentado el 9 de noviembre de 2012 por parte del ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, GERMÁN VARGAS LLERAS, mediante el cual solicitó a este ente de control que iniciara las investigaciones tendientes a determinar y establecer la

responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos y particulares que, 7 Radicado n°. 161–6371 en ejercicio de funciones públicas, administraron y manejaron los proyectos departamentales y municipales de agua potable y saneamiento básico inmersos en los planes de desarrollo de los entes territoriales, con fundamento en los informes que resultaron de las visitas de seguimiento y control realizadas en 117 municipios y que, para efectos de este diligenciamiento, involucran al alcalde del municipio de Caldas (Boyacá) 1 Mediante Resolución n.° 051 de 15 de febrero de 2013, el despacho del procurador general de la Nación resolvió modificar las Resoluciones números 441, 442 y 446 del 20 de diciembre de 2012, mediante las cuales se designó como funcionaria especial a la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública para que asumiera el conocimiento de las presuntas irregularidades disciplinarias referidas por el ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otras, las cometidas en el municipio de Caldas en el departamento de Boyacá. 2 El 20 de marzo de 2013, la Delegada de conocimiento ordenó iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables en algunas alcaldías municipales de cuatro departamentos, entre ellas, la alcaldía del municipio de Caldas en el departamento de Boyacá y se ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos. 3 Posteriormente, mediante auto de 29 de noviembre de 2013, el funcionario especial de conocimiento ordenó la ruptura de la unidad procesal frente al proceso adelantado por la comisión de presuntas irregularidades en los bonos de agua y en la ejecución de los recursos del Sistema General de

Participaciones SGP-APSB, con el objeto de examinar por separado las actuaciones en cada uno de los municipios en los que se detectaron irregularidades y que, para el presente caso, corresponde examinar la situación del municipio de Caldas (Boyacá), teniendo como fundamento el informe rendido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 4 El 18 de febrero de 2014, el a quo dispuso la apertura de investigación 5 disciplinaria en contra de JOSÉ RUBIEL PÁEZ y CESAR ROBERTO FORERO SIERRA, en sus condiciones de alcalde y secretario de planeación del municipio de Caldas (Boyacá). Con auto del 17 de abril de 2015 se declaró cerrada la investigación y el 10 6 de junio siguiente, el despacho de conocimiento formuló pliego de cargos 7 contra JOSÉ RUBIEL PÁEZ, en calidad de alcalde municipal de Caldas 1 Cf. Folio 1 a 6 c.o. 1. 2 Cf. Folios 8 y 9 c.o. 1. 3 Cf. Folios 10 y 11 vto. c.o. 1. 4 Cf. Folio 52 c.o. 1. 5 Cf. Folios 53 a 56 c.o.1. 6 Cf. Folio 559 c.o. 4. 7 Cf. Folios 574 a 586 c.o. 4. 8 Radicado n°. 161–6371 (Boyacá), y se archivó la actuación disciplinaria que se le había iniciado a CESAR ROBERTO FORERO SIERRA, en condición de secretario de planeación del mismo ente territorial. En el pliego de cargos se hizo la siguiente 8 imputación fáctica y jurídica a JOSÉ RUBIEL PÁEZ:

5.3. Cargo que se formula a JOSÉ RUBIEL PÁEZ como alcalde de Caldas (Boyacá) El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta gravísima descrita por el numeral 31 del artículo 48 del CDU al participar en la actividad contractual de los contratos de crédito y fiducia celebrado con Alianza Fiduciaria S.A., y de obra n.º 010 y consultoría n.º 005 de 2011, realizar [sic] las siguientes conductas:  Incumplir o permitir el incumplimiento del contrato de crédito celebrado el 5 de noviembre de 2010 entre el municipio de Caldas (Boyacá) y el “Fideicomiso Grupo financiero de Infraestructura 2010”, representado por Alianza Fiduciaria S. A. al no ejecutar el proyecto para el cual fue contratado el empréstito, situación con la que al parecer se desconoció el principio de responsabilidad contractual;  Generar detrimento al patrimonio público, por la no ejecución total del contrato de obra n.º 010 de 2011 y de consultoría n.º 005 de 2011, suscritos en el marco del contrato de crédito celebrado con Alianza Fiduciaria S. A., con lo que además pudo desconocer los principios de eficacia y moralidad que regulan la función administrativa y de responsabilidad de la contratación estatal.  Falta de funcionalidad de las obras consistentes en la construcción del acueducto y alcantarillado del perímetro urbano del municipio de Caldas, situación originada en indebida planeación contractual, porque la administración municipal no adquirió previamente los terrenos en los que se

construiría la obra, lo cual implica desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad que regulan la contratación estatal. Las anteriores irregularidades conllevan la incursión en la falta descrita por el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por inobservancia de los deberes consagrados por los artículos 25, numerales 3.° y 7.°, y 26 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, así como el desconocimiento de los principios de moralidad, responsabilidad, eficacia y eficiencia que rigen la función administrativa, consagrados en el artículo 3.° del CCA y de la Ley 489 de 1998. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad, la Delegada de conocimiento consideró, tanto en el auto de cargos como en el fallo de instancia, que el disciplinado actuó a título de dolo, en tanto que la conducta fue calificada como una falta gravísima de acuerdo con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por desconocer los principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal y de responsabilidad, moralidad, eficacia y eficiencia de la función administrativa. 8 Cf. Folios 574 a 586 c.o. 4. 9 Radicado n°. 161–6371 Una vez presentado el escrito de descargos por la apoderada de confianza de JOSÉ RUBIEL PÁEZ, en el que solicitó el decreto y práctica de pruebas 9, la Delegada de conocimiento se pronunció sobre esta petición accediendo a la práctica de la totalidad de las pruebas mediante auto de 22 de julio de

2015 , con fundamento en lo cual, mediante proveído del 24 de septiembre 10 de 2015 , el funcionario de conocimiento dispuso correr

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