PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Propósito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EFICACIA - Propósito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IUS 2009-352428 IUC D 2011-75-380997
DERECHO DE PETICIÓN-Inobservancia de los términos por parte del rector de la Universidad del Quindío constituye falta disciplinaria RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Se configura por acción, omisión y extralimitación de funciones Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Debe ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002. FALLO SANCIONATORIO-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la
certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la Sala Disciplinaria deberá determinar si se demostró plenamente la responsabilidad de los implicados respecto de los cargos imputados. DEBER FUNCIONAL-Los Servidores públicos deben servir al Estado y a la comunidad En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817 1 IUS 2009-352428 IUC D 2011-75-380997 distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. DERECHO DISCIPLINARIO-Busca garantizar el buen funcionamiento moralidad y prestigio de la administración pública/DERECHO DISCIPLINARIO-La facultad punitiva garantiza el cumplimiento de los fines del estado
En ese contexto el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. DERECHO DE PETICIÓN-Pretermitir la respuesta es incumplimiento de los deberes funcionales El pretermitir la contestación del derecho de petición, conlleva el incumplimiento de los deberes que se imponen como obligaciones por mandato constitucional y legal, tal como lo establecen el artículo 6 de la Norma Superior, deberes recogidos por el legislador en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. DERECHO DE PETICIÓN-Término de contestación/DERECHO DE PETICIÓN-La respuesta debe resolver de fondo la inquietud del peticionario y deberá ser pronta y oportuna/ DERECHO DE PETICIÓN-No significa que necesariamente la petición de los particulares deba ser resuelta de manera favorable a sus intereses La Corte Constitucional ha sostenido que es aplicable lo establecido en el artículo 6 del C.C.A. que prevé 15 días para resolver lo pedido y, en caso de no ser esto posible, la autoridad debe comunicar al particular las razones de la demora y el tiempo en el cual
contestará obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con respecto a lo solicitado. Es así como la respuesta de fondo sobre lo pedido debe reflejar claridad, precisión y congruencia, es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y que tenga concordancia con lo solicitado en la petición y que finalmente sea notificada al solicitante. Igualmente, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y la administración, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada. Así mismo, 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817 IUS 2009-352428 IUC D 2011-75-380997 debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-El estado debe hacer todo lo que está a su alcance para el goce efectivo de los derechos de los particulares De otra parte, en cumplimiento de los deberes del Estado, la Administración debe propender por realizar todas las actuaciones que se encuentren a su alcance para el efectivo goce de los derechos de los particulares, esto conforme a los principios orientadores de la función administrativa tales como los de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad. PRINCIPIO DE CELERIDAD-Alcances/PRINCIPIO DE EFICACIA-Propósito El principio de celeridad se refiere al impulso oficioso de los procedimientos, y a la
supresión de trámites innecesarios y el de eficacia tiene como propósito que los mismos logren su finalidad, de modo que las autoridades se encuentran obligadas a remover de oficio los obstáculos que impiden adelantar las actuaciones y tomar decisiones de fondo. DERECHO DE PETICIÓN-Contenido de la respuesta Es decir la respuesta que se dé a un derecho de petición, debe ser de utilidad para el peticionario, de lo contrario no se estaría atendiendo en debida forma el derecho de petición, así lo ha reiterado el Consejo de Estado DEBER FUNCIONAL-Los servidores públicos tienen como función básica servir al Estado En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. DERECHO DISCIPLINARIO-Busca garantizar el buen funcionamiento moralidad y prestigio de la administración pública En ese contexto el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo cometido éste 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817
IUS 2009-352428 IUC D 2011-75-380997 que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. DERECHO DE PETICIÓN-Debe darse una respuesta sin confusiones ni ambigüedades Es así como la respuesta de fondo sobre lo pedido debe reflejar claridad, precisión y congruencia, es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y que tenga concordancia con lo solicitado en la petición y que finalmente sea notificada al solicitante. Igualmente, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y la administración, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada. Así mismo, debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. DEBER DEL ESTADO-Debe propender por el efectivo goce de los derechos ciudadanos De otra parte, en cumplimiento de los deberes del Estado, la Administración debe propender por realizar todas las actuaciones que se encuentren a su alcance para el efectivo goce de los derechos de los particulares, esto conforme a los principios
orientadores de la función administrativa tales como los de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad. PRINCIPIO DE CELERIDAD-Definición y alcances El principio de celeridad se refiere al impulso oficioso de los procedimientos, y a la supresión de trámites innecesarios y el de eficacia tiene como propósito que los mismos logren su finalidad, de modo que las autoridades se encuentran obligadas a remover de oficio los obstáculos que impiden adelantar las actuaciones y tomar decisiones de fondo. DERECHO DE PETICIÓN-La existencia de otros mecanismos para obtener la información no es óbice para contestarlo/DERECHO DE PETICIÓN-No tiene carácter subsidiario La existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo, por cuanto ni la Constitución ni la ley establecen como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Tampoco se 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817 IUS 2009-352428 IUC D 2011-75-380997 deben agotar otros medios para obtener lo pedido para poder hacer uso del derecho de petición. Esto implica afirmar que el derecho de petición no tiene carácter subsidiario. Por tanto, es el titular del derecho quien decide ejercer este derecho para obtener la información o el reconocimiento del derecho buscados. DERECHO DE PETICIÓN-Formulación de consultas De la norma se desprenden varias características referentes al derecho a formular
consultas: a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende. DERECHO DE PETICIÓN-Distinción entre el ejercicio de petición de informaciones y el derecho de formulación de consultas En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información -aunque en la resolución de la consulta ésta puede ser suministraday a la expedición de copiasaunque también la absolución de ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras éste tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. DERECHO A FORMULAR CONSULTAS-No existe límite temático aparte del constituido por la competencia del funcionario preguntado y el carácter reservado del tema Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos. …No existe límite temático al derecho de consulta aparte del constituido por la competencia del funcionario preguntado y el carácter reservado del tema sobre el cual se
desea conocer el concepto. Existe la obligación de dar respuesta cierta y precisa en todo caso. Naturalmente, hay ocasiones en que el alcance de la respuesta depende de la capacidad de la administración en las circunstancias del caso. Esto en virtud de que la pluralidad de factores que pueden influir en una consulta elevada a la administración, en determinadas ocasiones, hace complejo dar una respuesta cierta precisa y definitiva. Sin embargo, vale la pena dejar en claro que la administración no se exime de dar una respuesta en la cual señale que la naturaleza del tema consultado conlleva ciertas dificultades con repercusiones a la hora de dar contestación. 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817
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DERECHO A FORMULAR CONSULTAS-Pueden ser en interés particular o general Por último, es necesario indicar que este derecho de consulta se ve comprendido por los parámetros del artículo 23 constitucional. En esta medida, se podrán elevar consultas en interés particular o general. El a.- quo consideró que no puede considerarse un derecho de petición de consulta, por cuanto como se expuso en los cargos, las características de la petición impetrada por los quejosos, no alcanza a reunir las características de una petición de consulta, puesto que efectivamente allí no se estaba solicitando concepto ni explicación sobre actuación alguna del Consejo Superior, solamente se solicitaba la ejecución de actuaciones concretas frente a unas actuaciones administrativas. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Respecto de la conducta reprochada al investigado, debe señalarse, en primer lugar que
la Ilicitud Sustancial disciplinaria señalada en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, “debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública”. Así, es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, no siendo esencial para efectos de estructurar la falta disciplinaria la verificación de algún resultado, toda vez que la naturaleza del derecho disciplinario se dirige a encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes. La afectación sustancial del deber funcional con la conducta desplegada por el disciplinado está demostrada por cuanto su actuar estuvo en contravía de los principios que gobiernan la función pública. ILICITUD SUSTANCIAL-Es imperioso determinar la incidencia del comportamiento en la garantía de la función pública encomendada Mucho se ha dicho sobre el tema de la ilicitud sustancial, para lo cual se debe reiterar que si bien el reproche disciplinario debe estar sustentado en la afectación de los deberes funcionales, la antijuridicidad disciplinaria no puede reducirse únicamente a un juicio de adecuación de una determinada conducta, frente a su tipicidad. Esta aproximación es la que se deriva de la misma jurisprudencia y doctrina especializada, al decir que el derecho disciplinario no debe no puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes
mismos. En otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponde a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817 IUS 2009-352428 IUC D 2011-75-380997 garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. Debe entenderse que para que se configure la contrariedad de la conducta el comportamiento debe ir más allá de desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. DERECHO DISCIPLINARIO-Examina el cumplimiento de deberes en una órbita de sujeción especial/PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Violación por no dar respuesta dentro de los términos de ley El proceso disciplinario, examina el cumplimiento de deberes en una órbita de sujeción especial, con la finalidad de mantener incólume el bien jurídico del correcto ejercicio de la función pública, dentro de un proceso auto tutelar cuyas sanciones cumplen fines de
prevención y protección de la función, por ello el a-quo señaló que el derecho de petición no fue resuelto oportunamente, pues incluso esta circunstancia no ha sido desvirtuada ni puesta en duda por parte del investigado, es más uno de sus argumentos de defensa lo constituye el hecho de haber dado respuesta a la petición, por cuanto tenía el deber de otorgar respuesta oportuna al derecho de petición presentado y otros dentro del término legal de 15 días según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y al encontrase acreditado dentro del expediente que el mismo fue contestado solo hasta 14 de octubre de 2009, configurándose de esta manera la violación al principio de eficiencia administrativa, toda vez que debió desarrollar el ejercicio de la función administrativa, se abstuvo de hacerlo y con ello propició la conculcación del derecho fundamental de petición. DERECHO DISCIPLINARIO-Para configurar falta disciplinaria se requiere demostrar la culpabilidad del disciplinado en la realización del ilícito disciplinario Sin embargo, el Despacho se aparta del criterio esbozado por la primera instancia por cuanto el derecho disciplinario es una especie del género derecho punitivo, siendo consustancial a esta materia la proscripción de la responsabilidad objetiva, como lo establece el artículo 13 del CDU, de manera que para configurar falta disciplinaria se requiere demostrar la culpabilidad del disciplinado en la realización del ilícito disciplinario, esto es, establecer con certeza la comprensión de la conducta y la posibilidad de autodeterminarse conforme a derecho, lo que implica estudiar las condiciones concretas de orden personal y social en que se produjo la actuación del disciplinado.
DERECHO DE PETICIÓN-Es preciso valorar las circunstancias que se presentan por la desatención de la obligación legal de contestarlo oportunamente Por supuesto que quienes ejercen función pública deberían dar respuesta oportuna a las peticiones de los ciudadanos, pero al momento de hacer el estudio de la responsabilidad 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817 IUS 2009-352428 IUC D 2011-75-380997 disciplinaria no basta con establecer que la respuesta se haya producido fuera del término máximo legal, sino que es preciso valorar las circunstancias que se presentan por la desatención de la obligación legal de contestar oportunamente los derechos de petición. DERECHO DE PETICIÓN-Relacionado con el rector de la universidad del Quindio …La función de contestar derechos de petición dada al Rector tuvo como causa que el cuerpo colegiado se reunía ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando es convocado por el Presidente, el Rector o por solicitud de la mayoría de sus miembros, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Estatuto General de la Universidad; de tal manera que al no tener fechas fijas para reunirse, consideraron oportuno encomendar el cumplimiento de esta función al Rector de la Universidad, para que con el apoyo de la oficina jurídica se impartiera el trámite de ley y se contestaran en debida forma todas las peticiones dirigidas al Consejo Superior, como se indica en la Resolución No. 007 del 28 de mayo de 2007, como lo había dicho este
Despacho. DERECHO DE PETICIÓN -No se dio respuesta oportuna De lo anterior se deduce que el investigado no respondió en forma oportuna el derecho de petición recibido el 27 de agosto de 2009, el cual debía contestar conforme a lo previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo dentro de los 15 días siguientes es decir, el 18 de septiembre de 2009; evidenciándose, en el expediente que el derecho de petición solamente fue contestado mediante memorando general No. 0011968 el 14 de octubre de 2009, a pesar que la Secretaria General de la Universidad del Quindío emitió memorando No. 004664 del 9 de septiembre de 2009, informando que la solicitud había sido remitida a la oficina jurídica, por ser la encargada de proyectar la respuesta, y una vez surtido ese trámite se le enviaría dicha contestación. No obstante, no obra en el plenario constancia de recibido por parte de los peticionarios. (f. 61) …Estas pruebas nos demuestran con meridiana claridad que el doctor Alfonso Londoño Orozco, en su condición de Rector de la Universidad del Quindío, vulneró la normatividad que se le citó en el auto de cargos, específicamente con su actuar contravino el mandato que le imponía el Decreto ley 01 de 1984 C.C.A., en lo que respecta a los artículos 3 y 6 CULPABILIDAD-Alcances Dado que el derecho disciplinario se orienta a determinar la conducta de quien ejerce función pública, en la valoración de su actuación es factor fundamental su condición de ser humano, su capacidad y las condiciones concretas en que se desenvuelve, se
observa que el investigado como rector tenía delegada la función de contestar el derecho de petición dirigidos al Consejo Superior, por ello estaba en la obligación de conocer solventemente sus deberes y funciones ya que precisamente cuando tomó posesión de su empleo juró cumplir los mismos. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817
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Se estima como lo indicó el a-quo, en la providencia recurrida que el disciplinado no imprimió a sus actuaciones la diligencia que cualquier persona en las mismas condiciones imprime sus labores habida cuenta que debía dar respuesta a la petición. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación La sanción disciplinaria necesariamente debe acudir a los criterios legales para efectos de su imposición, respondiendo de esta manera a los fines superiores previstos en la Carta Política, en el marco del correcto ejercicio de la función pública, como razón de ser del derecho disciplinario. Conforme lo establecido en el artículo 44 numeral 3, 45 numeral 2 y 46 inciso 2° de La Ley 734 de 2002 Sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas graves realizadas con culpa grave deben ser sancionadas con suspensión en el ejercicio del cargo por el mismo término, que no puede ser inferior a un (1) mes, ni superior a doce (12) meses, el a-quo impuso como sanción la Suspensión de (1) mes en el ejercicio del cargo, por cuanto el investigado no ha sido sancionada fiscal ni disciplinariamente, por
lo que este Despacho CONFIRMA la sanción impuesta por el a-quo de Suspensión en el ejercicio del cargo de un (1) mes. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817
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Dependencia PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicación No IUS 2009-352428 IUC D 2011-75-380997 Disciplinado ALFONSO LONDOÑO OROZCO Cargo y Entidad RECTOR UNIVERSIDAD QUINDIO Quejoso PEDRO NEL MARTINEZ YEPEZ Fecha queja 13 de julio de 2011 Fecha hechos 28 de agosto de 2009 Asunto Violación derecho de petición presentado por el señor Pedro Nel Martínez Yepez. Decisión Se resuelve recurso de apelación a fallo sancionatorio proferido el 30 de mayo de 2014 por la Procuraduría Regional del Quindío. Bogotá, D. C. Septiembre 18 de 2014 Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de mayo de 2014 por la Procuraduría Regional del Quindío, sancionando al doctor ALFONSO LONDOÑO OROZCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.
1. ANTECEDENTES PROCESALES: Las presentes diligencias se iniciaron por la queja formulada el día 19 de octubre
de 2009, por el señor PEDRO NEL MARTINEZ YEPEZ, quien allegó queja en contra de los integrantes del Consejo Superior de la Universidad del Quindío por el presunto incumplimiento en la respuesta de fondo y en los términos de ley al derecho de petición interpuesto ante este organismo el 28 de agosto de 2009, por docentes de la mencionada institución de educación superior. La Procuraduría Regional del Quindío, mediante auto fechado el 9 de noviembre de 2009, dio inicio a indagación preliminar en contra de los señores JULIO CESAR
LOPEZ E, ALFONSO LONDOÑO, BERNARDO MORENO V, LUIS ENRIQUE
ARANGO J, HECTOR POLANIA RIVERA, EFRAIN ALBERTO HOYOS, HUGO
MONSALVE J, ALBERTO MONTOYA F, GILDARDO AGUDELO C Y JHONY
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LEANDRO VARGAS, miembros del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. 1 Los señores HUGO MONSALVE J, GILDARDO AGUDELO C, EFRAIN ALBERTO HOYOS Y JHONY LEANDRO VARGAS se notificaron personalmente el 17 de noviembre de 2009.2 El señor ALFONSO LONDOÑO, se notificó personalmente el 19 de noviembre de 2009.3 El señor HECTOR POLANIA RIVERA, se notificó personalmente el 25 de
noviembre de 2009.4 El señor JULIO CESAR LÓPEZ ESPINOSA se notificó personalmente el 26 de noviembre de 2009.5 El señor ALBERTO MONTOYA FAYAD se notificó personalmente el 27 de noviembre de 2009.6 El señor BERNARDO MORENO VILLEGAS se notificó por conducta concluyente al conferir poder al doctor DARIO CABRERA MONTEALEGRE.7 Posteriormente, mediante auto del día 14 de diciembre de 2009, se ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Administrativa, reparto, correspondiendo el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Mediante auto fechado el 8 de abril de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada, ordenó el archivo parcial de las diligencias en favor de los señores JULIO CESAR
LOPEZ ESPINOSA, BERNARDO MORENO VILLEGAS, LUIS ENRIQUE
ARANGO JIMENEZ, HECTOR POLANIA RIVERA, EFRAIN ALBERTO HOYOS
SALCEDO, HUGO MONSALVE JARAMILLO, ALBERTO MONTOYA FAYAD, GILDARDO AGUDELO CASTILLO Y JHONY LEANDRO VARGAS, miembros del Consejo Superior y ordenó continuar con las diligencias en contra del señor ALFONSO LONDOÑO OROZCO, en su condición de rector de la Universidad del Quindío, asunto para el cual se realizó la correspondiente compulsa de copias para la Procuraduría Regional del Quindío. 1 Folios 16 a 17 cuaderno principal 2 Folios 20 a 23 cuaderno principal
3 Folio 26 cuaderno principal 4 Folio 28 cuaderno principal 5 Folio 30 cuaderno principal 6 Folio 31 cuaderno principal 7 Folio 123 cuaderno principal 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Cra5 No 15-80. Piso 8.PBX 5878750 Ext 10817
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Contra este auto se interpuso recurso de apelación por el señor PABLO HERNÁN CARDONA CASTRO, apoderado de los quejosos, siendo rechazado por este despacho en auto de 13 de enero de 2012,8 igualmente la Sala Disciplinaria en auto de 19 de julio de 2012, rechazo por improcedente el recurso interpuesto por
los señores, LUIS ENRIQUE ARANGO, ALBERTO MONTOYA FAYAD, HECTOR
POLANIA RIVERA, EFRAIN ALBERTO HOYOS, HUGO MONSALVE.9
No obstante lo anterior y tomando en cuenta que el auto por medio del cual se ordenó el archivo parcial y la vinculación del rector de la universidad aún no se encontraba en firme, esta Regional ordenó abrir indagación preliminar en contra de funcionarios en averiguación de la Universidad del Quindío, mediante auto fechado el 29 de julio de 2011,10 bajo el radicado D-2011-75-380997, etapa procesal que culminó con la producción del auto de apertura de investigación en contra del rector de la Universidad, señor ALFONSO LONDOÑO OROZCO,11 proferida el 21 de septiembre de 2011,12 quien se notificó personalmente el 23
de septiembre de 2011.13 Una vez cumplidos los propósitos del artículo 153 de la ley 734 de 2002, se ordenó el cierre de la etapa investigativa, mediante auto del 9 de enero de 2013,14 el cual fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto de manera favorable ordenando prorrogar el término de investigación por cuatro meses, mediante auto fechado el primero de febrero de 2013, notificado el señor ALFONSO LONDOÑO OROZCO el 6 de febrero de 201315. Culminada esta etapa, se procedi
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