PGN-PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD - Non bis in idem
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD - Non bis in idem
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD-Non bis in ídem/DEBIDO PROCESO-Es un derecho fundamental Pues bien, sea el momento para que esta Procuraduría Provincial entre a pronunciarse dentro de la presente actuación disciplinaría, frente a la solicitud del disciplinado en cuanto a la aplicación del principio de cosa juzgada – non bis in ídem. En efecto nuestra Carta Política se consagra en su artículo 29, el derecho fundamental al Debido Proceso, el cual contiene una serie de garantías constitucionales, entre las que se encuentra, el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, fundamento que fuera contemplado igualmente entre los principios del derecho disciplinario, consagrado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2.002 –CDU. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Identidad de sus elementos Ahora bien, visto los fundamentos constitucionales y legales de la institución jurídica en comento, el Despacho observa que esta concurre frente a la presente actuación disciplinaría, puesto que existe identidad frente a sus elementos.
Dependencia: Procuraduría Provincial de Girardot
Radicación No.: IUC-D-2009-57-193422
Disciplinado: CESAR HERRERA DIAZ
Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Flandes - Tolima Quejoso: LUCIO ALFONSO ARANGO OSORIO Fecha Queja: Irregularidades de carácter contractual relacionadas con la celebración y ejecución del Contrato de Prestación de
Servicios No. 2/05-002, del 1º de noviembre de 2.005
Fecha Hechos: Noviembre 1º de 2.005
Fecha Queja: Octubre 6 de 2.009
Asunto: Auto ordenado el archivo definitivo de la actuación
(Artículo 73 de la Ley 734 de 2.002 Girardot, 31-08-2010 Auto No. 1220 El Despacho procede a evaluar las diligencias, una vez agotado en lo posible la práctica de las pruebas ordenadas dentro de la instrucción de la etapa de Investigación Disciplinaría.
I. ANTECEDENTES Mediante Auto No. 001814 del 2 de noviembre del 2.009 (fls. 82 al 86), este Despacho dispuso adelantar investigación disciplinaría en contra del señor CESAR HERRERA DIAZ, en condición de Alcalde Municipal de Flandes - Tolima, por hechos relacionados con irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 2/05-002 del 1º de noviembre de 2.005, suscrito con la Cooperativa COOPSEGURO, por un valor de $13.749.999.oo M/cte., cuyo objeto consistía en el desarrollo de diferentes actividades de los procesos técnico asistencial y administrativos requeridos por la administración municipal para el normal desarrollo y cumplimiento de la prestación de los servicios del Plan de Atención Básica –P.A.B., con un plazo de dos (2) meses (fls. 5 al 7).
II. DE LAS PRUEBAS 2.1. Mediante oficio PMF-1176 del 5 de octubre del 2.009 (fls. 1), la Personería Municipal de Flandes, dentro del desglose que efectuara dentro del radicado No. 041-2029/2008, que fuera remitido a ese Despacho por competencia, allega los siguientes medios de prueba:
Documentales.-
- Contrato de Prestación de Servicios No. 2/05-002 del 1º de noviembre de 2.005, suscrito entre la administración municipal de Flandes – Tolima, con la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPSEGURO, por el valor de $13.749.999.oo M/cte., cuyo objeto era el desarrollo de las diferentes actividades de los procesos técnicos asistenciales y administrativos requeridos por la Alcaldía, para el normal desarrollo y cumplimiento de la prestación de los servicios del Plan de Atención Básica P.A.B., con un plazo de ejecución de dos meses. (fls. 39 y 40) - Apartes del certificado de la Cámara de Comercio del 21 de noviembre de 2.005, de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSEGURO. (fls. 8 y 9) 2.2. En desarrollo de la etapa de instrucción de la investigación disciplinaría, se allegaron y se aportaron los siguientes medios de
prueba: Testimoniales.- - Diligencia de ampliación de ratificación bajo la gravedad de juramento que rindiera el señor LUCIO ALFONSO ARANGO 2 OSORIO, ante este Despacho con fecha 15 de enero del 2.010, quien manifestó: El objeto del contrato no tiene relación con la actividad que desarrolló la Cooperativa, toda vez que esta Cooperativa para el mantenimiento de la vías y actividades agrícolas y no consagra las relacionadas con la salud….” (fls.94 y 95) - Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor CESAR HERRERA DÍAZ, ante este Despacho con fecha 7 de abril del 2.010. quien al interrogársele frente a los hechos señaló: “…
para la actividades relacionadas con el Plan de Atención Básica por los meses de noviembre y diciembre del 2.005. Dichas actividades fueron enmarcadas dentro de la directriz de la Secretaría Departamental del Tolima, en la Oficina de Salud pública a cargo de la Dra. ALEXANDRA VALDERRAMA, para la época de los hechos, a lo anterior quiero resaltar dos aspectos, primera instancia quiero aclarar que la ejecución y celebración del presente contrato fue avalado verificado y aceptado por la Secretaría de Salud del Departamento, razón por la cual se pudo iniciar el Plan de Salud Pública para al vigencia 2.006….” (111 y 112)
III. CONSIDERACIONES La Acción Disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el buen nombre de la Administración Pública con eficiencia, eficacia y celeridad, entonces, es obvio que ésta deba apresurarse a cumplir sin mas reparos su misión de sancionar o absolver al implicado, investigando integralmente los hechos, esto es, lo favorable como lo desfavorable al investigado; de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado.
Que el disciplinado en ejercicio de su derecho de defensa material, mediante escrito del 13 de abril del 2.010, allegó a este Despacho solicitud de archivo de las diligencias que se adelantan en su contra, argumentando que ya existe cosa juzgada, frente a los hechos endilgados, puesto que la Procuraduría Provincial, ya se pronunció sobre los mismos, en Auto No. 001685 de fecha 19 de noviembre del
2.008, en donde dispuso el ARCHIVO, y de cuya providencia acompaña fotocopia simple. (fls. 114 al 118) 3 Que efectivamente en Auto No. 001685 del 19 de noviembre de 2.008, dentro de la actuación disciplinaría radicada bajo el No. 0411693/2006. en sus apartes se cita: (…) “Es evidente que la amplitud del objeto social permitía a la Cooperativa celebrar contratos con entidades de carácter público y para actividades como la realizada, pues como se indica su objeto era brindar trabajo a sus coasociados en condiciones dignas justas y equitativas, acorde a sus conocimientos y a los requerimientos del servicio como efecto sucedió. Cosa distinta es, que para el logro de su objeto social, pudiera realizar, labores de carácter agrícola, lo cual era potestativo, pues como se observa en la certificación esto no era su objeto social, lo descripto por el quejoso de manera amañada por cierto, dado que solo agrega esta sección de la certificación de Cámara de Comercio, lo agregado por el quejoso es una de las forma de trabajo de los asociados, reiteramos que el objeto social era tan amplio que permita el desarrollo de todo tipo de actividades, pues como allí se describe, podían realizar actividades complementarias necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto social, prestar servicios a terceros mediante el trabajo personal y solidario de sus asociados” (….) “RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR la presente indagación conforme a lo considerado en la parte motiva…” Providencia que fuera notificada por estado No. 058 del 1º de diciembre del 2.008, el que quedara en firme y ejecutoriado el 11 de
diciembre del mencionado año, tal y como se observa en las constancias de secretaría visibles a folios 119 al 121 del cuaderno principal. Pues bien, sea el momento para que esta Procuraduría Provincial entre a pronunciarse dentro de la presente actuación disciplinaría, frente a la solicitud del disciplinado en cuanto a la aplicación del principio de cosa juzgada – non bis in idem. En efecto nuestra Carta Política se consagra en su artículo 29, el derecho fundamental al Debido Proceso, el cual contiene una serie de garantías constitucionales, entre las que se encuentra, el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, fundamento que fuera contemplado igualmente entre los principios del derecho disciplinario, consagrado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2.002 –CDU., que en sus apartes cita: ”Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaría cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza 4 vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando este se le de una denominación distinta….” Ahora bien, visto los fundamentos constitucionales y legales de la institución jurídica en comento, el Despacho observa que esta concurre frente a la presente actuación disciplinaría, puesto que existe identidad frente a sus elementos1, a) En cuanto al sujeto – CESAR HERRERA DIAZ, Alcalde Municipal de Flandes; b) Frente a los hechos – irregularidades de carácter contractual relacionadas con la celebración y ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No.
2/05-002 y c) Las dos actuaciones – 041-1693/2006 y IUC-D-2009-57193422, son de carácter disciplinario. Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho considera frente a los hechos materia de investigación, que el Despacho ya se pronunció, frente a los mismos, tal y como se ha establecido en Auto No. 001685 del 19 de noviembre de 2.008; por lo que, se hace procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaría y por consiguiente el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2.002 -CDU2. El Procurador Provincial de Girardot, en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la terminación de las presentes diligencias, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación procesal radicada bajo el No. IUC-D-2009-57-193422, adelantada en contra del señor CESAR HERRERA DIAZ, en su condición de Ex Alcalde Municipal de Flandes – Cundinamarca, por 1 RÁMIREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo, El Principio del Non Bis In Idem y su incidencia en el Derecho Penal y Disciplinario Colombiano, pag. 30, “Los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios en torno al non bis idem, han permitido perfilar tres elementos configuradotes o presupuestos de identidad que deben ser constatados a efecto de que pueda operar como principio; de allí que se postule el trinomio: identidad de sujeto,
identidad de hecho e identidad de fundamento….” 2Ley 734 de 2.002 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaría en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaría, que el investigados no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará u ordenara el archivo definitivo de las diligencias. (negrillas y subrayado fuera de texto) 5 aplicación del principio del derecho procesal Non Bis In Idem, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Por la Secretaría de este Despacho notifíquese en forma personal la presente decisión al implicado y comuníquese al quejoso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 del CDU.; y una vez en firme y ejecutoriado el presente acto administrativo, realícese las desanotaciones del caso.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE;
VICTOR BOLIVAR MARTINEZ PINTO
Procurador Provincial de Girardot PPG/gamp
ARCHIVO IUC-D-2009-57-193422
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