PGN-PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD - Tres días después de notificadas las providencias cuando no se
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD - Tres días después de notificadas las providencias cuando no se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena al Estado por muerte de un ciudadano en cabeza de un servidor público CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término para ejercitarla según regulación legal El artículo 8º de la Ley 678 de 2001, estableció que la entidad pública debe ejercitar la acción de repetición dentro de un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, y señaló que si no se iniciare en ese tiempo, lo puede hacer el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho. ACCCIÓN DE REPETICIÓN-Caducidad en dos años al vencimiento del plazo según regulación legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término inicia día siguiente en que se efectúe el pago según jurisprudencia de la Corte Constitucional En consecuencia, la Corte Constitucional al optar por estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 -01, no dijo cosa distinta a la de entender que la expresión
“contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública", era exequible bajo el mismo condicionamiento establecido para el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. De lo anterior se desprende entonces que, el término de caducidad de la acción empieza a correr en principio a partir del pago, pero ello sin perjuicio de que dicho término empiece a correr a más tardar al vencimiento del plazo de 18 meses ya mencionado. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Establecer si el pago conciliado se realizó dentro del plazo Teniendo en cuenta que el término señalado por la ley para ejercer la acción de repetición comienza a correr a partir del pago total de la condena o conciliación, o, según el caso, desde del vencimiento del plazo de 18 meses previsto para tal efecto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de establecer si en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción es
necesario determinar si el pago del acuerdo conciliatorio se realizó dentro de dicho plazo. ACUERDO CONCILIATORIO-Competencia en jurisdicción contenciosa según regulación legal/ACUERDO CONCILIATORIO-Recurso del ministerio público del auto que aprueba o imprueba CONCILIACIÓN JUDICIAL-Procede terminación del proceso según regulación legal PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD-Tres días después de notificadas las providencias cuando no se interpone recurso Por otra parte, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. CONCILIACIÓN-Auto aprobatorio no requiere notificación personal/CONCILIACIÓN-Auto aprobatorio según regulación legal … , en cuanto al auto aprobatorio de la conciliación, es de anotar que no requiere notificación personal, por no estar comprendido dentro de las providencias que conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Civil necesitan ese tipo de notificación. Por eso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 ibídem, dicho auto debe notificarse por estado… NOTIFICACIÓN POR ESTADO-Regulación legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Objeto recuperar lo cancelado por el Estado por un hecho antijurídico 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. DOLO Y CULPA GRAVE–Definición según regulación legal En consecuencia, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. REMISIÓN NORMATIVA-Solo es aplicable en lo sustancial según jurisprudencia del Consejo de Estado En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2011, señaló que la misma sólo es aplicable, en lo sustancial, para los actos y hechos ocurridos con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir,… ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales objetivos y subjetivos según jurisprudencia del Consejo de Estado De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable
Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal Al respecto, es importante anotar que los documentos aportados al proceso por la parte demandante tendientes a demostrar el pago de la conciliación fueron 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 allegados en copia simple, y en consecuencia, no es posible darles valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 168, respecto de las
pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, hace la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES-Requisitos Pero aun cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal 1 ARTICULO 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2013-15334 Bogotá D.C., 27 de junio de 2013 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo De Estado
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-117
Acción de Repetición 250002326000200302422 01 (46808)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Henry Ríos Ochoa Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES.
1-. Demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor HENRY RÍOS OCHOA, con la pretensión de que se lo declare responsable de los hechos que dieron lugar a la conciliación celebrada el 17 de febrero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 97D-15371, en virtud de la 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334
cual tal entidad pagó la suma de $139.748.445.13 por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor PEDRO GONZALEZ QUINTERO, atropellado por el ahora demandado en hechos ocurridos el 9 de agosto de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene al señor HENRY RÍOS OCHOA a pagar a favor de la parte actora el valor total o parcial de la suma que ésta se vio obligada a pagar como indemnización por el fallecimiento del señor PEDRO GONZÁLEZ QUINTERO. 2-. Contestación de la demanda El señor HENRY RIOS OCHOA contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa y la caducidad de la acción, en los siguientes términos: “Es de suma claridad que la ley colombiana estableció unos términos improrrogables para que las entidades públicas ejercieran de manera directa la acción de repetición, término que debe contarse de dos maneras: 1) desde el momento pago (sic) total de la obligación; y 2) desde el momento del pago de la última cuota. En el caso de marras, se sabe, por manifestación hecha en el libelo de la demanda, que la entidad pública de derecho, denominada POLICÍA NACIONAL efectuó el último pago de la obligación asumida en la conciliación celebrada con los herederos del señor PEDRO GONZALEZ QUINTERO, el 10 de diciembre de 2001, por lo que conforme al artículo 8 de la 678 del 3 de agosto
ya citado, a partir del 11 de diciembre de 2001, se le activó la oportunidad legal de instaurar la acción de repetición en contra del señor HENRY RIOS OCHOA, oportunidad que solo era por seis (6) meses, es decir, la ley lo legitimaba por seis (6) meses para reclamar judicialmente. (…) Habiéndose perdido la posibilidad legal de actuar, o sea, ante la falta de legitimación de la POLICIA NACIONAL, la acción solo podría haber sido instaurada por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme al mandato de ley. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 (…) La misma ley 678 del 3 de agosto de 2001, que reguló todo lo relacionado con la acción de repetición, estableció en su artículo 11 el término de dos (2) años como plazo de vencimiento para el inicio de la acción de repetición, por lo que si la acción no se inicia, por cualesquiera de los legitimados para hacerlos, en ese término, aplicará el fenómeno de la prescripción. En el caso de marras, solo estaban legitimados para iniciar la acción el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes no son parte de este proceso y habiendo iniciado la acción por quien no está legitimado para ello, y además siendo que han transcurrido más de 8 años de haberse
efectuado el pago de la conciliación efectuada entre la POLICIA NACIONAL y los herederos de PEDRO GONZALEZ QUINTERO, todo en su conjunto nos lleva a la conclusión de que a la acción de repetición le ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual ni la POLICIA NACIONAL, ni ninguno otro de lo entes legitimados para reclamar podrán hacerlo.” 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones: “Al respecto es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago. Revisadas las pruebas allegadas se encuentra que en audiencia de conciliación del 10 de febrero de 2000 las partes conciliaron por la suma equivalente a 700 gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, y que en auto del 17 de febrero de 2000 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación realizada. Aunque en la demanda se refirió que mediante la Resolución No.
000577 del 21 de noviembre de 2001 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconoció y ordenó pagar a los señores Cecilia Gaitán de González y otros la suma de $139.748.445,13, y que dicha suma fue efectivamente cancelada a los demandantes, no se probó dicho pago porque los documentos 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 allegados con tal finalidad carecen de mérito probatorio por obrar en fotocopia simple. Es decir que no se arrimaron los documentos que acreditan el adelantamiento de los trámites internos preparatorios del pago ni la efectividad del mismo, mediante la manifestación expresa del beneficiario del recibo de los dineros respectivos a entera satisfacción, y por tal razón no es posible contar el término de caducidad de la presente acción de repetición conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001 sino al tenor del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Además, como no obra constancia de la fecha de ejecutoria del auto del 17 de febrero de 2000, que aprobó la conciliación lograda entre las partes, la Subsección tendrá en cuenta el proferimiento de dicha decisión para contabilizar el término de caducidad de la acción de repetición. Esto significa que el término de 18 meses de que disponía la Entidad condenada para efectuar el pago transcurrió entre el 18
de febrero de 2000 y el 18 de agosto de 2001, y que el término de caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza entre el 19 de agosto de 2001 y el 19 de agosto de 2003. En consecuencia, la demanda del 26 de noviembre de 2003 fue presentada luego del vencimiento del término establecido en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y, por ende, la Subsección declarará probada la excepción de caducidad de la acción dentro del presente proceso.” 4-. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los argumentos que se transcriben a continuación: “Con todo lo anterior existe claridad frente a la caducidad de la acción de repetición; siendo esta de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que la entidad realiza el pago efectivo de la condena que le fue impuesta. Para el caso que aquí nos ocupa ha quedado plenamente demostrado que esta demanda fue impetrada dentro del término oportuno; como quiera que el pago total efectuado por la entidad se hizo el día 27 de noviembre de 2001, tal y como se acredita con el comprobante de egresos No. 8589 obrante a folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2, allegado como anexo con la demanda y, a su vez, la demanda fue presentada el día 26 de noviembre de 2003, 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a
12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 tal y como aparece en el acta de reparto. (Documentos que se anexan en copia simple) Luego de analizar los artículos del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 678 de 2001 transcrito al caso concreto, se considera que es errada la interpretación y, por ende, la aplicación que del artículo 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo realizó el Despacho de Conocimiento, en tanto que concluyó que en el presente proceso se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad habida cuenta que el término de caducidad lo hizo contando 18 meses desde la fecha del auto que aprobó la conciliación por la cual la Policía Nacional se hizo responsable de indemnizar a los demandantes por la falta que realizó uno de sus agentes. Es decir, el Despacho de Instancia realizó una indebida interpretación y aplicación de la norma, toda vez que tanto el artículo 136 de (sic) Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señalan categóricamente que el término de caducidad de en (sic) las acciones de repetición es dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, razón por la cual debe precisarse que no existir (sic) vacío alguno respecto de la caducidad en la misma; con lo cual se debe aplicar la normatividad existente y vigente para este tipo de acciones. Así las cosas, considero que no le asiste razón a la Magistrada de
Primera Instancia en decidir que en el presente caso se presentó el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, de manera respetuosa solicito al Señor Consejero Ponente, revocar la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 y, en su lugar, fallar de fondo realizando un análisis de los demás presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, con el fin de proferir sentencia favorable a mi representada. En este sentido, es menester reiterar que los postulados señalados en la Ley y en la jurisprudencia se cumplen cabalmente en el caso objeto de estudio para que el mismo se encuentra llamado a prosperar. (…) (…) Es menester indicar que los argumentos anteriormente esbozados tienen su respaldo jurídico en documentos obrantes en el proceso, mismos que si bien es cierto obran en copia simple, es posible predicarse su autenticidad debido a que no fueron objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.C., aunado a que los mismos emanaron directamente de la Institución. Ahora bien, es importante señalar en este punto que si bien es cierto existe reiterada jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la cual dicha Corporación señala que “(…) se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. (…), no menos lo es que tal situación a juicio de la suscrita apoderada, conlleva a presumir la mala fe por parte de la Administración que tiene en cabeza la obligación de cancelar una suma de dinero a un particular a título de una condena judicial, habida cuenta que como también lo ha señalado el Consejo de Estado, para demostrar la cancelación de una suma dinero (sic) debida a un particular a título de una condena judicial, se podrán utilizar topas las disposiciones civiles y procesales acerca de la extinción de las obligaciones, es así como en el caso que hoy ocupa nuestra atención se han allegado los documentos respectivos tendientes a demostrar fehacientemente el pago efectuado por la Policía Nacional a la Doctora Liliana del Rocío Coral Barahona, apoderada de los demandantes dentro del proceso de reparación integral.
3. Finalmente, puede inferirse con absoluta certeza que el comportamiento del señor Patrullero Henry Ríos Ochoa que dio origen al pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por parte de la Institución, fue gravemente culposo, pues así lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera en el auto aprobatorio de la conciliación judicial de fecha 17 de febrero de 2000, así como la correspondiente sentencia penal por medio de la cual se condenó
al citado Patrullero a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de diez mil pesos ($10.000.00) y la suspensión por un (1) año de la facultad para conducir motocicletas y, como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al fijado en la pena principal de prisión, por haberlo hallado responsable de cometer el ilícito de HOMICIDIO
CULPOSO.”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Existe caducidad de la acción de repetición impetrada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en contra del señor HENRY RÍOS OCHOA para obtener el reembolso de lo pagado en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado el 17 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa promovido contra tal entidad por la muerte del señor 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 PEDRO GONZÁLEZ QUINTERO, atropellado por el ahora demandado en hechos ocurridos el 9 de agosto de 1997? ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada en el caso concreto?
ANÁLISIS JURÍDICO
De la caducidad de la acción de repetición. La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general2. Tal fenómeno jurídico ha sido explicado por el Consejo de Estado, de la siguiente manera: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no 2 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 7ª edición, 2010, pág. 111.
11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.”3 El artículo 8º de la Ley 678 de 20014 estableció que la entidad pública debe ejercitar la acción de repetición dentro de un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, y señaló que si no se iniciare en ese tiempo, lo puede hacer el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho. A su turno, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en relación con la caducidad de la acción de repetición, dispuso que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” y que “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. Es decir, la norma acogió el plazo establecido por el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, según el cual, “La de repetición caducará al
3 Auto proferido el 21 de mayo de 2008. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781). 4 Ley 678 de 2001, artículo 8º: “En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:
1. El Ministerio Público.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.
PARÁGRAFO 1o. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente. PARÁGRAFO 2o. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución. 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200500756 01 (45522)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-15334 vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Al respecto, es preciso traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, en la que indicó: “(…) la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales” y que “En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa./Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” Señaló igualmente que “En lo concerniente a la acción de repetición, la caducidad, aparte de las características y elementos antes anotados, tiene como propósito fundamental propender por la eficiencia de la administración, al señalarle un plazo perentorio para que pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro de los pagos que haya debido realizar como resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa.” Lo anterior condujo a la Corte Constitucional a precisar, con ocasión
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