PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - La ampliación del plazo aumenta los costos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - La ampliación del plazo aumenta los costos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-En contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por incumplimiento del contrato de obra EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-La demandante asumió mayores costos administrativos durante el lapso adicional Observa esta Delegada que si bien de acuerdo a la contestación de la demanda y a lo manifestado por las partes, el contrato de obra se encontraba condicionado a la expedición de las licencias al momento de adelantar el proceso de contratación, previo conocimiento del contratista, no se puede desconocer que el incumplimiento de la parte demandante constituye una falta de planeación del contrato que ocasionó sobrecostos en la mano de obra, maquinaria y equipos entre otros, destinado a la ejecución de la obra, pues se presentó un retardo excesivo que generó el rompimiento del equilibrio económico en el contrato estatal. El hecho de permanecer más tiempo en la obra, le ocasionó perjuicios a la parte demandante consistentes en asumir mayores costos administrativos durante el lapso adicional, pues la ganancia sobre la cual tiene expectativa el contratista se vio disminuida. Es decir que no fue razonable el término para cumplir la obligación de tramitar y legalizar las licencias respectivas. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL-No suministró oportunamente los planos y licencias urbanas con los cuales se debe ejecutar la obra/PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO-Es cuando cada una de las partes alcanza la finalidad esperada con el contrato En virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se
persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato, que no resulte en un enriquecimiento injusto para la administración, frente a la expectativa legítima de ganancias para el contratista. Con fundamento en el dictamen realizado por el auxiliar en el que conceptuó que si existió un desequilibrio en el contrato, así como en la contabilidad aportada y otros medios probatorios, se estableció una disminución patrimonial y una ganancia dejada de percibir, esto es los daños y perjuicios materia de las pretensiones. Por lo tanto no comparte esta Delegada el criterio del fallo de primera instancia, al desconocer los principios de planeación y economía de la contratación estatal y no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las cuales muestran evidentemente el incumplimiento contractual por parte de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, al no suministrar oportunamente los planos y licencias urbanas con los cuales se debe ejecutar la obra, alterando la ecuación financiera del contrato, generando mayores gastos y erogaciones para el contratista razón por la cual para el Ministerio Público deben ser valoradas y tenidas en cuenta dentro del proceso. Es decir lo que a su vez constituye una abierta denegación de justicia. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01)
E.A.S.T.
PRINCIPIO DE EQUIDAD-La ampliación del plazo aumenta los costos/REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS-Por alterar el equilibrio económico Esta Delegada considera que cuando se genera el incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante que genera una mayor permanencia en obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, se altera la ecuación financiera o equilibrio económico en tanto que afectan su precio debido, pues la ampliación o extensión del plazo termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, situación que da lugar a la reparación de los perjuicios que se le produzcan. Si bien es cierto en el contrato existía una cláusula para viabilizar la ejecución del contrato, también es cierto que el principio de equidad debía estar presente y existía la obligación como antes se anotó, si el término para poder iniciar el contrato era razonable en atención a las reglas de la lógica y sentido común. Como consecuencia de lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado se surta el incidente de liquidación de perjuicios establecido por el parágrafo 3o del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, cuya finalidad es liquidar los probados que se ocasionaron, como consecuencia directa del incumplimiento del contrato en la estabilidad de las obras ejecutadas, para cuantificar los
perjuicios. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por el actuar omisivo e ineficiente de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá En conclusión después de realizar un análisis detallado de las pruebas allegadas dentro de la instancia contenciosa de reparación directa, podemos señalar con claridad que se denota responsabilidad por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por su actuar omisivo e ineficiente, configurando incumplimiento contractual de su parte, irrogando un daño injusto a la parte demandante. De conformidad con lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de responsabilidad del incumplimiento contractual por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que alteró el balance o ecuación financiera del contrato. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra los funcionarios que debían tramitar las licencias urbanas para la ejecución del contrato de obra Como última consideración del Ministerio Público en este concepto, le solicita a la H. Sala de Decisión, que en la sentencia que ponga fin a esta litis, se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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E.A.S.T.
CONCEPTO No. 127 / 2013
Bogotá, 20 de junio de 2013.
SEÑORES:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201000128 01(46297)
ACCION: Contractual
ACTOR: Integrantes del Consorcio “Reforzamiento” José Alonso Prieto y otros.
DEMANDADO: Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida, declarando la
responsabilidad de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá / Se probó el incumplimiento contractual de la parte demandada al exceder el término legal para suministrar los planos y las licencias urbanas requeridas para la ejecución del contrato. / Alteración de la ecuación financiera del contrato. / Solicitud de condenar en abstracto, promover y aprobar el incidente para cuantificar los perjuicios comprobados a favor de la demandante. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01) E.A.S.T. centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Los señores José Alonso Prieto, Olga Pinzón y P&P Construcciones S.A en calidad de integrantes del “Consorcio Reforzamiento” a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual entablaron demanda, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a fin de que se efectúe la declaratoria de rompimiento de la ecuación financiera del contrato de obra No. 173 de 2005, con ocasión de los actos y hechos de la
Administración Pública que hicieron que la ejecución del contrato fuera mucho más onerosa de lo inicialmente previsto. 1.2. La contestación. 1.2.1. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones: Señaló que las pretensiones solicitadas por la parte demandante carecen de fundamento fáctico y legal. Formuló las excepciones de responsabilidad de la entidad por culpa exclusiva del contratista al iniciar las obras con pleno conocimiento de la situación fáctica y jurídica de las licencias. Indicó que era de conocimiento pleno del contratista que no se habían expedido las licencias al momento de adelantar el proceso de contratación y que sólo se podría ejecutar el negocio una vez fueran expedidas, por lo tanto el término de iniciación se encontraba condicionado a esta situación, según lo señalado en el 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01) E.A.S.T. pliego de condiciones, circunstancia que fue aceptada por el contratista al presentar la propuesta. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del seis (06) de septiembre de 2012, manifiesta en resumen:
Frente a la reclamación de la parte demandante de un desequilibrio económico, la entidad demandada señaló en su contestación que era de pleno conocimiento del consorcio contratista la ausencia de licencia de construcción, porque en los términos del pliego de condiciones y del texto del contrato se incluyó como condición suspensiva de su ejecución. Aunque resulte contrario a los principios de planeación y economía de la contratación estatal, adelantar un proceso licitatorio que finalice con adjudicación y celebración de un contrato de obra, sin haber obtenido las licencias urbanas requeridas, los diseños de obra, ni previsto eventuales modificaciones, no cabe duda acerca del conocimiento previo de esta ausencia por el consorcio contratista. Consideró que no le asiste razón a la parte demandante frente al alegado retardo en el inicio del plazo de ejecución, pues estaba previsto o negocialmente que las obras se ejecutarían una vez la Secretaría contratante obtuviera y entregara las licencias, en esta medida ni en el contrato ni en los pliegos se estableció un término o fecha para que la Secretaría contratante entregara las licencias, por lo que no resulta procedente imputar un retardo injustificado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01) E.A.S.T. 1.4 Argumentos de la apelación A través de apoderado, el fallo de primera instancia es impugnado, refiriendo los
siguientes argumentos que son planteados de manera resumida así (Folios 174 a 213 del cuaderno del Consejo de Estado): Señala que el desequilibrio contractual puede ser reclamado por que al suscribir el contrato original o los contratos adicionales o las suspensiones del contrato, el contratista nunca renunció a sus pretensiones, ni se regularon las situaciones de desequilibrio en las actas de suspensión o contratos modificatorios. Considera que el consorcio ha visto truncada su expectativa de utilidad, con ocasión de las circunstancias que en forma sobreviniente originaron la excesiva prolongación del contrato de obra, cuyo plazo pasó de ser de 214 días a uno de 577 días de ejecución final aspecto que acarreó múltiples y mayores costos administrativos. Explicó que en el presente caso es claro que el inicio de las obras se supeditaba a la obtención de las licencias por parte de la entidad, por lo cual existía una carga u obligación de la entidad la cual no se desarrolló oportuna y adecuadamente.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 Problema Jurídico. Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, es responsable por generar un mayor sobre costo en el contrato de obra suscrito con el Consorcio Reforzamiento, al no aportar oportunamente las licencias urbanas requeridas y los diseños de obra para ejecutar el contrato? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01) E.A.S.T. 2.1.2. ¿El retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para ejecutar el contrato, alteró el principio de la ecuación financiera o equilibrio económico al exceder el término razonable? 2.2. Marco normativo Como normas básicas para resolver los problemas jurídicos presentados tenemos: La Constitución Política, la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994 y demás normas que desarrollaron la Ley 80 de 1993 artículos 14, 25 numeral 19, 27 y que son aplicables para la época de la celebración del contrato. Así como el texto de los contratos de que trata la presente demanda, los cuales son ley para las partes y las normas pertinentes del Código Civil. 2.3. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.3.1. La acción contractual. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios
y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01) E.A.S.T. 2.3.2. El equilibrio económico o financiero del contrato estatal. El Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) con Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01233-01(21990), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO sobre el principio del equilibrio financiero del contrato ha manifestado: En virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato. El principio del equilibrio financiero del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en
una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio1. Ahora bien, no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, existiendo siempre unos riesgos 1 Actualmente, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración, preceptúa: “Artículo 27. De la ecuación contractual. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento./“Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimientos de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.” Igualmente, en el artículo 5 numeral 1, bajo el título de los derechos y deberes de los contratistas e inspirado en la debida realización de los fines de la contratación pública prevista en esa ley (artículo 3º ídem), determinó que los contratistas tienen derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. Y,
para garantizar la inalterabilidad e intangibilidad de la equivalencia financiera de las prestaciones del contrato, la citada ley otorgó a las partes el derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas; y si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. Así mismo, vid. Arts. 3, inc. 2, 4 n°. 3-89; 5-1, 14-1, 23, 25-14 y 28 ibídem. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01) E.A.S.T. inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la ecuación económico financiera del contrato puede verse afectada o sufrir menoscabo, por: a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismoius variandi, sean éstas abusivas o no. b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales,
cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él. d) El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que haya de utilizar para la ejecución del contrato. e) El correcto funcionamiento de los equipos que deba suministrar o instalar. En todos estos eventos surge la obligación de la administración contratante de auxiliar al contratista colaborador mediante una compensación -llevarlo hasta el punto de no pérdidao nace el deber de indemnizarlo integralmente, según el caso y si se cumplen los requisitos señalados para cada figura. La Ley 80 de 1993 en su artículo 27 define la ecuación contractual: El artículo 27 de la ley 80 de 1993 señala que “en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01) E.A.S.T. 2.3.3. El objeto de los contratos estatales. El Consejo de Estado en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) con Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO sobre el objeto de los contratos ha manifestado: “El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines2. Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. De acuerdo con esta orientación, los contratos estatales están poderosamente influidos por el fin que ellos involucran, cual es el interés público, lo que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad3. Es decir, con el contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, el desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido
confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual. Es, entonces, la razonable contraprestación económica la que permite que exista un adecuado balance entre el interés público que anima al Estado a contratar y el 2 Como se reconoce en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. 3 “La actividad del cocontratante debe tender a facilitar el cumplimiento de esos fines por parte del Estado; pero no es necesario que el cocontratante cumpla, ejecute o realice, personal o directamente dichos fines; basta con que contribuya a que ello sea posible. No se trata de una substitución del Estado por el Administrado para el cumplimiento de las funciones o fines a cargo de aquél, sino de una mera colaboración del Administrado con el Estado para que éste cumpla dichas funciones” (se subraya). Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IIIA, Tercera Edición, Abeledo Perrot, 1983, pág. 58. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01) E.A.S.T. interés individual que estimula a los particulares colaboradores a obligarse a suministrar los bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, el cual debe ser calculado y previsto al tiempo de proponer y contraer el vínculo contractual. Así, al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado y, por otro lado, el contratista un beneficio económico en su favor, de suerte que es en ese instante de asunción del vínculo en el que se regula la economía del acuerdo en forma simétrica, constituyéndose una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución. 2.3.5. El término razonable. Mayor permanencia en obra y sobrecostos altera el equilibrio económico del contrato. El Consejo de Estado en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) con Radicación número: 2 Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080) Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO sobre el término razonable en los contratos ha considerado: (…) “La contratista reclama el reconocimiento y pago de los sobrecostos en que incurrió por la mayor permanencia en la obra que implicó las suspensiones y la prórroga de que fue objeto el contrato, originadas, a su juicio, en circunstancias ajenas a su
voluntad e imputables a la entidad contratante al no cumplir con su obligación legal de elaborar adecuadamente los estudios previos y entregar al inicio los diseños geométricos de la obra (art. 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993). En el recurso de apelación acusa que “la ecuación contractual se alteró por la conducta de la entidad contratante con el hecho de haber variado el contrato, de haberlo modificado, de haber alterado el acuerdo de voluntades, de haber ejecutado de una manera distinta a la solicitada en la licitación y descrita en la oferta ganadora, al no haberla ejecutado en el tiempo. En efecto, este concepto o calificación de colaborador del cocontratante de la administración, como es conocido de arraigado origen francés, dio paso al principio del “equilibrio financiero del contrato” o a la “honesta equivalencia de prestaciones”4, con el que se trata de privilegiar el carácter conmutativo o 4 El “equivalente honrado”, expresión acuñada por el Consejo de Estado francés. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46297 (250002326000201000128 01) E.A.S.T. sinalagmático5, que por regla general, tiene el contrato estatal, en especial en aquellos de ejecución a mediano o largo plazo. Sencillamente este principio significa que las prestaciones (derechos y obligaciones) asumidas por una parte se
entienden como equivalentes a las de la otra parte y obliga a la adopción de medidas tendientes a garantizar que esa igualdad existente en términos económicos al tiempo de su celebración se conserve y permanezca intacta durante su ejecución y a que se restablezca esa equivalencia en caso de su ruptura por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles e imputables o no a ellas. Este principio encuentra también sustento en la continuidad del servicio o el cabal cumplimiento del contrato Estatal, por cuanto lo que le interesa a la administración es lograr el objeto del contrato, o sea la provisión de los bienes, la correcta ejecución de la obra o la buena prestación del servicio y evitar ante todo, que el interés público se afecte como consecuencia del desabastecimiento de los bienes o la paralización de las obras o los servicios contratados, de manera que, en veces, es necesario adoptar las medidas tendientes a impedir que el contrato por alguna circunstancia sobreviniente y extraordinaria se dificulte o no pueda cumplirse por trastocar o alterar la economía del contrato o el equilibrio o igualdad de las prestaciones. En otros términos, la reciprocidad en las prestaciones contractuales es un principio fundamental del contrato celebrado por la administración, que corresponde a su carácter sinalagmático, cuya aplicación en el campo del derecho público se originó inicialmente ante la necesidad de garantizar la estructura económica del contrato frente a las distintas variables que pudieran afectar su cumplimiento y ejecución material, en procura de armonizar el interés público con la garantía de los derechos del contratista. En otros términos, si bien el cocontratante debe soportar el riesgo normal propio de
cualquier contrato, no tiene porqué asumir un riesgo anormal, que trastoque o altere de tal forma la economía del contrato ubicándolo a un punto de pérdida o incluso privándolo de las ganancias razonables que hubiera obtenido si la relación contractual hubiese podido cumplirse en las condiciones tenidas en cuenta y convenidas originalmente. Ese rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal, conlleva el deber de reparar o atenuar los daños producidos por actos o hechos extraordinarios e imprevisibles que se pre
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