PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - La indemnización del daño es conforme a su magnitud
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - La indemnización del daño es conforme a su magnitud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Sentencia absolutoria que declaró la inocencia de la procesada En el caso sub examine se tienen acreditados y establecidos los presupuestos del daño causado a la procesada, los cuales se demostraron con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, que claramente determinó la inocencia de la señora, dentro del proceso que por la conducta punible de rebelión se adelantó en su contra sumado a la acción del Estado de habérsele privado de la libertad y haberle hecho efectiva la medida de aseguramiento y después de un largo proceso resultar absuelta de los cargos imputados, surge sin lugar a dudas los presupuestos que configuran el daño que se les causó a los hoy demandantes. DETENCIÓN PREVENTIVA-Fue excesiva e injusta/SENTENCIA ABSOLUTORIAPor carencia de pruebas Esta Delegada de la Procuraduría considera que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación goza de facultades y atribuciones constitucionales y legales, actuar dentro del ordenamiento legal no exime a la entidad demandada de responder por la detención injusta de la que fue objeto la señora, ya que la actora directamente afectada salió absuelta y la investigación terminó a su favor, por no existir certeza de los hechos que se le imputaban y
ante la carencia de pruebas, de manera que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue en tal caso excesiva e injusta. Es cierto que la defensa trae un caso en el cual el Consejo de estado no condena a la Fiscalía, pero este no se adecua a las circunstancias del caso bajo examen y de otro lado, según las reglas de la jurisprudencia vinculante tal decisión no fue de sala plena de la Honorable Sección Tercera de dicha Corporación. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-La Fiscalía no actuó con el debido cuidado/CAPTURA-Desconocimiento de la presunción de inocencia Podemos inferir que la Fiscalía que orientó la investigación para dictar medida de aseguramiento al resolver la situación jurídica de la procesada, no actuó con el debido cuidado que le debe asistir, más cuando se trataba precisamente de endilgar una conducta punible tan delicada como rebelión, iniciando un proceso contra una ciudadana, ordenando la captura con abierto desconocimiento de la presunción de inocencia que nuestro Estado Social de Derecho concede, obligándola a permanecer detenida no precisamente dentro de un término razonable. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando el sindicado no cometió la conducta punible/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Las imputaciones no tenían respaldo probatorio Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) Esta Delegada de la Procuraduría, considera que en el caso que nos ocupa no hay lugar a dudas, que lo padecido por la señora, fue una privación injusta de la libertad a la luz del ordenamiento constitucional, la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que en reiteradas oportunidades ha expresado que es injusta la privación de la libertad, cuando la providencia absolutoria o su equivalente determina que el sindicado no cometió la conducta punible, como se resolvió en la providencia de fecha 17 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, mediante la cual se decidió absolver a la señora. Considera esta Delegada de la Procuraduría, que no puede justificarse la actuación de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la decisión de dictar la medida de aseguramiento y posteriormente, resolver la situación jurídica de la sindicada, al final careció de falta de pruebas en relación con los hechos que se le imputaron y en consecuencia al final no fue suficiente, pues la decisión adoptada en el proceso penal fue la de absolver de los cargos a la señora. DAÑO MORAL-La indemnización es compensatoria/VALORACIÓN DEL DAÑOFundamentado en el principio de equidad En lo atinente los perjuicios morales, es pertinente resaltar que la valoración del daño moral, tiene en cuenta varios factores a saber: el status de las personas que lo reclama y el pretium affectionis o doloris de los parientes y allegados. Naturalmente, estos deben ser reconocidos de manera proporcional al daño que se supone sufren quienes acuden en
demanda de reparación, en virtud de la obligación que le asiste al Estado de resarcir patrimonialmente el daño causado. En materia de valoración del daño se atiende al principio de equidad. En lo que atañe al daño moral, la indemnización no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación. PRINCIPIO DE EQUIDAD-La indemnización del daño es conforme a su magnitud El principio de equidad, se impone de conformidad con la ley 446 de 1998, art. 16, pero adquiere mayor entidad en la medida en que la naturaleza del daño extrapatrimonial determina por si mismo que para restablecer el equilibrio conculcado, debe acudirse a la discrecionalidad del Juez, que aplica su criterio a partir de las pruebas debidamente allegadas en el curso del proceso. La norma antes mencionada introduce la concepción de que la indemnización del daño no tiene límites distintos a los de su propia y verdadera magnitud, de forma tal que si el daño es material, su resarcimiento es necesariamente integral. Pero en tratándose del daño moral, que por su naturaleza no es reparable, sino compensable, de forma tal que acudiendo al principio de la equidad, hay el deber de compensar solamente el daño sufrido, pues compensar significa: “igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra”. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra de su funcionario 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) Teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscalía que instruyó el caso, derivó en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar Acción de Repetición en contra de su funcionario, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas. En este sentido, también deberá recordarse en el acta de conciliación. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 032 / 2013 Bogotá, D.C 18 de junio de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 180012331000201000165-01 (46482)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Robinson Giraldo Mavesoy y Otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Sentido del concepto: Solicitud de Confirmación de la sentencia recurrida. / Privación de la Libertad. / La sindicada resultó absuelta en el proceso penal por falta de carencia de pruebas sobre los hechos que se le imputaban. / Los parámetros para reconocimiento de los perjuicios morales, no tienen tarifa alguna. El juez aplicando criterios entre otros de equidad, impone el monto a título resarcitorio. / Deben respetarse los montos máximos establecidos por el Consejo de estado en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES
1. La demanda – Hechos
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46482
(180012331000201000165-01) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (FLS. 6 a 10 C. 1) La señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, fue retenida el día 18 de mayo de 2003, por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes la sindicaron de pertenecer a la red de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, y fue puesta a disposición de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., despacho judicial que la vinculó al proceso y le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva. La Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., tuvo en cuenta como pruebas para mantener detenida a la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, la declaración de los individuos Javier de Jesús Reyes Hernández, Edwin Robert Cardona y Herminson Ortiz Ramírez, ex integrantes de las FARC y reinsertados, quienes eran informantes del D.A.S y del Ejercito Nacional. La señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, estuvo detenida en el establecimiento penitenciario y carcelario de Municipio de Florencia (Caquetá) desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 07 de abril de 2004 y en el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C. desde el 07 de abril de 2004 hasta el 18 de enero de 2006. El 17 de enero del año 2006, El Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Florencia Caquetá, dictó sentencia absolutoria a favor de la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el día 8 de octubre de 2007. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación En la contestación de la demanda dice que los hechos deben probarse, porque no le constan y se atiene a lo que se pruebe. Indica que la entidad actuó según lo dispuesto por la normatividad. Que no se ha aducido ni falla en el servicio, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni ha existido privación injusta de la libertad de la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, como se pretende en la demanda sin probarlo. Expresa la culpa determinante de un tercero: la retenida, ya que ella no querelló o demandó a quienes lo señalaban como subversiva. Se respalda en el artículo 79 de la ley 270 de 1996. Que no existe falla en el servicio. Que en el presente caso existían declaraciones en contra de la ahora demandante que hacían que la Fiscalía obrara como lo hizo y que a la postre ella misma lo declaró no culpable, preservándole su derecho. Que los indicios contra la señora
Flor Albenis Cuchimba Amaya eran de peso en el momento en que la decisión judicial inicial se tomó. 1.2.2. La Nación – Ejercito Nacional de Colombia Se opuso a las pretensiones de los actores por considerar que carecen de los fundamentos necesarios para su prosperidad. Señaló que las únicas autoridades que tienen atribuciones para decidir sobre la libertad de la persona que se ha encontrado incurriendo en una conducta punible 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) son los fiscales y jueces, pero en ninguna parte figuran tales facultades para su Institución. En este caso la responsable fue la Fiscalía de Derechos Humanos. Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. En los alegatos de conclusión insiste en similares argumentos, aumentando que el daño producido debía la demandante soportarlo. Indica que no toda detención preventiva genera automáticamente reparación; que la detención preventiva por si sola, no da lugar a la indemnización cuando la libertad se origina por extinción de la acción o de la pena, ni como consecuencia de la prosperidad del recurso del habeas corpus; que las retenciones de corto tiempo no dan lugar a responsabilidad. Además que el daño debe ser cierto. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación
en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Declaró que la NaciónFiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la injusta privación de la libertad de que fue objeto la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya. Consideró el Tribunal que con sustento en rica y abundante jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la posición mayoritaria y que acoge esa corporación, en el sub examine se estructuró la responsabilidad de la administración bajo el amparo del régimen objetivo, en consideración a que la justicia penal revocó la medida de detención preventiva y absolvió del cargo que se endilgaba a la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, reuniéndose los elementos de la responsabilidad patrimonial del
Estado: 7
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. Parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación señalando como motivos de inconformidad contra la sentencia adversa a sus intereses los siguientes (fls.438 a 444 del C. del C. de E.): Son motivos de inconformidad los siguientes: 1.- El quantum de reconocimiento realizado por perjuicios morales a los parientes
cercanos de la directamente perjudicada, el cual consideró como exiguo, atendiendo al hecho de que la señora Flor Albenis Cuchimba estuvo dos años y siete meses privada de la libertad, tiempo durante el cual, tanto su compañero permanente, como su hijo, madre y hermanos y suegra tuvieron que soportar la aflicción de ver detenida injustamente a su familiar. 2.- El quantum de reconocimiento realizado por daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia y el no reconocimiento a los hermanos de la directamente perjudicada, toda ves que tal situación afectó el buen nombre tanto suyo como de su compañero permanente madre como hijo hermanos y suegra quienes han sufrido la estigmatización de ser familiares de una persona tildada de delincuente. 1.4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación Manifiesta en su recurso de apelación, que no comparte la decisión acatada, por cuanto se desconoce la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación que le es connatural, actividad cuya finalidad está plasmada en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y la Carta Política en su artículo 250. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46482
(180012331000201000165-01) Considera que de los hechos narrados en la demanda, los cuales originaron la detención preventiva del actor, no puede estructurarse la responsabilidad patrimonial de la entidad cuyos intereses se representan, por cuanto en sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, el Consejo de Estado indicó que el hecho de establecer el daño antijurídico por la privación de la libertad no hace responsable patrimonialmente a la administración de justicia, veamos.1
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya como presunta responsable del delito de rebelión, habiendo resultado absuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el día 8 de octubre de 2007? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Procuraduría Delegada: 1 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección C, Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad. 66001-23-31-000-2004-00774-01 (33238), Actor: Asdrubal Cárdenas Muñoz y Otros
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En torno a este tema, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de
legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: "Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al
daño mismo", de donde concluye esa corporación que "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad debe tratarse de un daño que tenga un vinculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. "2 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: "...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no
pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo3
Adicionalmente ha expresado: "(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es 2 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, Sentencia de junio 15 de 2000. Expediente 11614
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tune, quienes sobre el particular afirman: "Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (,..)4
2.2.2. Régimen de responsabilidad objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios." El H. Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Objetiva realizó el siguiente análisis en el caso de privación injusta de la libertad, incluso en los casos de in dubio pro reo, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuando ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del "in dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo.5 2.3. Pruebas obrantes Se anexan como pruebas los siguientes documentos Fotocopia autenticada de los folios de registro civil de nacimiento de Flor Albenis Cuchimba Amaya, Herlinson Frandey Giraldo Cuchimba, Robinson Giraldo Mavesoy, Hermides Cuchimba Amaya, Yaqueline Cuchimba Amaya. Fotocopia simple de la sentencia absolutoria de fecha 17 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, a favor de los sindicados. Oficio E.P.C.-143-DAT-082 del 30 de abril de 2007, expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia Caquetá, donde consta el tiempo que estuvo detenida la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 20 de Febrero de 2008. Radicación No. 1996-1746 (15980) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.46482 (180012331000201000165-01) Certificado de fecha 11 de enero de 2007, expedido por el Centro de Reclusión para Mujeres de Bogotá D.C., donde consta el tiempo que estuvo detenida la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda conforme a las siguientes consideraciones: 2.4.1. Se tiene que se encuentra acreditado que la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, estuvo privada de su libertad desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 12 de enero de 2006, (2 años y siete meses) tiempo durante el cual estuvo recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia Caquetá, y en el Centro de Reclusión para Mujeres de Bogotá D.C. De acuerdo con los hechos de la demanda, a la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, se le resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable de la conducta punible de rebelión. 2.4.2. De igual manera, en el caso sub examine se tienen acreditados y establecidos los presupuestos del daño causado a la señora Flor Albenis Cuchimba Amaya, los cuales se demostraron con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia Caquetá, que claramente determinó la inocencia de la señora Cuchimba Amaya, dentro del proceso que por la conducta punible de 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 P
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