PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - La indemnización del daño no tiene límites distintos a los de su pro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - La indemnización del daño no tiene límites distintos a los de su pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-No se contaba por lo menos con dos indicios graves al momento de proferir la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación En principio esta Delegada del Ministerio Público manifiesta que del acervo probatorio arrimado al caso sub examine, se colige que quedó claramente establecido que el procesado estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, desde el 23 de noviembre de 2003, y fue dejado en libertad el día 2 de agosto de 2005 como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta como probable coautor de los delitos de rebelión y terrorismo, decisión revocada posteriormente por el mismo organismo investigador. Por otra parte, en relación con la medida de aseguramiento de que fue objeto el actor, a juicio de esta Delegada del Ministerio Público, al verificar la actuación surtida dentro del proceso penal que culminó con la decisión de preclusión en favor del procesado, en decisión proferida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 28 de julio de 2005, queda claro que la preclusión de la investigación a favor del sindicado devino ante la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 356 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, es decir, que no se contaba por lo menos con dos indicios graves, al momento de proferir la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en relación con el demandante. Así, el crédito dado al testigo de
referencia o de oídas haciendo varios señalamientos al hoy demandante y comprometiéndolo en el ilícito penal de rebelión y terrorismo, no fue de recibo para el Fiscal de grado superior. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, así razonó en la providencia por medio de la cual finalmente precluyó la investigación a favor del procesado. VALORACIÓN PROBATORIA-La revocatoria de la medida de aseguramiento devino porque no estaban presentes dos indicios graves para sustentar dicha decisión/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-En razón a que no existieron suficientes pruebas para acusar Se recuerda que, es con base en la valoración integral del material probatorio, que Fiscal instructor debe llegar al convencimiento, como premisa importante, que lo debe llevar a proferir la medida restrictiva de la libertad. En el caso sub examine, fue la Fiscalía General de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, el ente encargado de valorar los elementos allegados a la instrucción, con el fin de resolver situación jurídica y calificar el mérito del sumario, dentro de la etapa de instrucción, independientemente de que las pruebas hubieran sido aportadas al proceso, ya sea por los investigadores de la Policía Judicial o por terceros; análisis y calificación que es responsabilidad exclusiva del Fiscal Instructor. Ahora bien, a juicio de esta Delegada, los argumentos señalados por el Fiscal Delegado de segunda instancia, indican con claridad que la revocatoria de la medida de aseguramiento devino ante la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 356 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, es decir, que por lo menos los dos
indicios graves no estaban presentes para sustentar dicha medida. Es decir, que el crédito dado al único testigo de referencia o de oídas, haciendo varios señalamientos al hoy demandante y comprometiéndolo en el ilícito penal de rebelión y terrorismo, no fue de recibo para la segunda instancia, pues, según el Delegado superior, fueron atendidas por el inferior las acusaciones lanzadas contra el imputado, respecto de hechos que no le constaban al testigo, cuyas declaraciones eran vagas y sin ningún otro sustento. Así las cosas, considera esta Delegada de la Procuraduría, que no puede justificarse la actuación de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en la toma de las decisiones de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R dictar la medida de aseguramiento y posteriormente, resolver la situación jurídica del sindicado, se atuvo únicamente a la existencia de una prueba débil, situación que al final no fue suficiente, pues la decisión adoptada en el proceso penal fue al de precluir la investigación y absolver al actor pues no existieron suficientes pruebas para acusar, lo que al final afectó la medida de aseguramiento. PERJUICIOS MORALES-La obligación que le asiste al Estado de resarcir patrimonialmente el daño causado/PRINCIPIO DE EQUIDAD-La indemnización del
daño no tiene límites distintos a los de su propia y verdadera magnitud La valoración del daño moral, tiene en cuenta varios factores a saber: el status de las personas que lo reclama y el pretium affectionis o doloris de los parientes y allegados. Naturalmente, estos deben ser reconocidos de manera proporcional al daño que se supone sufren quienes acuden en demanda de reparación, en virtud de la obligación que le asiste al Estado de resarcir patrimonialmente el daño causado En materia de valoración del daño se atiende al principio de equidad. En lo que atañe al daño moral, la indemnización no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación. A partir de las anteriores consideraciones, el principio de equidad, se impone de conformidad con la ley 446 de 1998, art. 16, pero adquiere mayor entidad en la medida en que la naturaleza del daño extrapatrimonial determina por si mismo que para restablecer el equilibrio conculcado, debe acudirse a la discrecionalidad del Juez, que aplica su criterio a partir de las pruebas debidamente allegadas en el curso del proceso. La norma antes mencionada introduce la concepción de que la indemnización del daño no tiene límites distintos a los de su propia y verdadera magnitud, de forma tal que si el daño es material, su resarcimiento es necesariamente integral. Pero en tratándose del daño moral, que por su naturaleza no es reparable, sino compensable, de forma tal que acudiendo al principio de la equidad, hay el deber de compensar solamente el daño sufrido, pues compensar
significa: “igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra”. Conforme a lo anterior, esta Delegada considera, con base en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que en el caso sub examine, se deben reconocer por perjuicios morales a los familiares (padre, madre e hijos) el tope máximo de 100 SMLM. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra de su funcionario Teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscal 20 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, derivó en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar Acción de Repetición en contra de su funcionario, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas. En este sentido, también deberá recordarse en el acta de conciliación. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Responsabilidad extracontractual del Estado JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Responsabilidad del Estado
por ausencia de pruebas 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01
J.Cruz R CONCEPTO PARA CONCILIACION No. 018 / 2013
Bogotá, D.C., 23 de abril de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 660012331000200600405-01 (43478)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Arnulfo de Jesús Molina Arenas y Otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación Sentido del Concepto: La conciliación resulta VIABLE. / Responsabilidad del Estado por detención preventiva ajustada a derecho y posterior preclusión de la investigación a favor del procesado. / Insuficiencia de pruebas. / Los parámetros para reconocimiento de los perjuicios morales, no tienen tarifa alguna. El juez aplicando criterios entre otros de equidad, impone el monto a título resarcitorio.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Como presupuestos fácticos para sustentar las pretensiones la parte actora indicó a folios 13 y ss. del cuaderno 1, en resumen los siguientes: El señor Arnulfo de Jesús Molina Arenas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra la Fiscalía General de la Nación, por la detención de que fuera objeto durante el término veinte (20) meses y diez (10) días, por disposición de la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Se vinculó al señor Molina Arenas por su posible coautoría en los presuntos delitos de rebelión y terrorismo. Se produce la captura el 3 de noviembre de 2003, y fue dejado en libertad el día 2 de agosto de 2005. La orden de captura y la situación jurídica se resolvió con base en testimonios de oídas, que no fueron valorados conforme a un mínimo de razonabilidad, sin ningún otro soporte probatorio que configurara un indicio grave de responsabilidad, ignorando las súplicas de la defensa en cuanto a la ausencia de los requisitos que
exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal de la época). Los hechos objeto de investigación sucedieron el 23 de noviembre del año 2003, época para la cual se encontraba en vigencia la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R 1.2. La contestación 1.2.1. El apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto que los hechos narrados en la misma no le constan y por tanto se atiene a los que resultaren probados en el plenario. Manifiesta que la actuación de la Fiscalía General en el caso sub judice se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que aduce que no es ajustado a derecho predicar de esta actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del actor. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a través de sentencia argumentada desde lo jurídico y lo fáctico concede las pretensiones, mediante
sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Encontró la Tribunal, injusticia en el sometimiento de que fue objeto el sindicado, hoy demandante, cuando se solicitó mantenerlo detenido y en custodia en la cárcel del Distrito de Pereira (Risaralda), pues si bien es sabido, ésta más que una facultad de la Fiscalía General de la Nación, es una función de índole constitucional y legal que exige su adopción de manera razonable y proporcional, lo cual no tuvo cumplimiento en este caso, en tanto no concurrían los elementos necesarios para su proferimiento (pruebas), tal como quedó analizado, y por lo tanto es procedente endilgar la responsabilidad atribuida a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. Fiscalía General de la Nación Señaló que corresponde a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
Reiteró que la providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, estuvo por consiguiente fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual la sindicada tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales como a los principios rectores que consagra la ley penal. 1.4.2. Parte actora Manifiesta que la inconformidad radica en la cuantificación del perjuicio que subjetivamente hizo el Tribunal Regional, al desconocer la realidad fáctica, jurídica y probatoria, pero sobre todo la pauta jurisprudencial que con tanto esfuerzo y por tantos años ha hecho el Consejo de Estado en su Sección Tercera, la cual ha servido de inspiración a tratadistas nacionales e internacionales, a la academia e incluso ha sido adoptada y acogida por otras altas cortes y que hoy, inexplicablemente, es desatendida por un inferior funcional. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad
demandada, por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Arnulfo de Jesús Molina Arenas, como presunto responsable del delito Rebelión y Terrorismo, habiendo precluído la investigación a favor del accionante en decisión de segunda instancia proferida de manera oficiosa por el Fiscal Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de julio de 2005? 2.1.2. ¿La tasación de los perjuicios se aviene a las pautas reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de estado? 2.1.3. ¿Es viable la conciliación en el caso sub lite? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos:
“a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.1. Responsabilidad del Estado. Ausencia de pruebas. Al respecto el Consejo de estado ha dicho: “ En efecto, como ut supra se dejó explicado, no se puede afirmar que la presunta privación injusta de su libertad que padeció la señora NUBIA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ haya sido por cuenta de una falencia en la actividad probatoria o por una errónea interpretación del material acreditativo recaudado, tal como lo adveró la parte demandante dentro del libelo demandatorio, donde indicó que " ... La decisión proferida en disfavor de la señora CASTRO LÓPEZ por la funcionaria antes anotada, es tomada en forma precipitada y presurosa con el solo indicio o la
noticia vertida en la denuncia formulada por el señor LUIS JA VIER CASTRO, prácticamente dicho operador jurídico elaboró la verdad revelada procesal, desde el mismo momento en que se inicia el acontecer fáctico, o sea de inmediato, es decir desde el mismo momento en que el denunciante sale de la oficina de la Fiscalía ... " -folio 5-, pues dentro del presente proceso no hay suficientes elementos que permitan aseverar que la detención de la hoy demandante haya sido de una manera arbitraria, desfasada o desproporcionada. El anterior argumento no es de poca monta, pues en los casos de privación injusta de la libertad donde se alegue como fuente de responsabilidad extracontractual la falencia en el recaudo probatorio o de su interpretación, como quiera que bajo este supuesto el título de imputación se toma eminentemente subjetivo, tal como sucede 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R en el caso bajo estudio, será el demandante quien deba acreditar que la medida privativa de la libertad fue arbitraria o injusta. Sobre este aspecto, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 23 de abril de 2008 indicó: "3.3.3. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por
la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del c.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación1. ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del zn dubio pro reo2 strictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13168 (2006)3 y 15463 (2007)4, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la "duda se resuelve a favor del procesado", se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio -que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del 1 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez. 22."La certeza del derecho penal minimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fm al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba -es decir, la certidumbre, aunque sea subjetivano de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerar se la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas, y no a los de las absoluciones y de las no penas. Por lo demás, es ésta la forma lógica de todos los principios garantistas más arriba formalizados: los cuales, como se ha observado, establecen las condiciones necesarias en ausencia de las cuales no es lícito castigar y no las suficientes en presencia de las cuales no es lícito no castigar." FERRAJOLI, Luigi "Derecho y Razón", Ed. Trotta, Pág. 106.
33. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez
44. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R sindicado o acusado5, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal. traducirla en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos. es necesario que la p arte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación. demuestre. de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario. o del sistema. derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe. por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria. sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable -porque materialmente no hay incertidumbre. en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesalo en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del c.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria 6 . iv) Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurldico en qué
supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva. v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia -con fundamento en el principio iura novit curia-, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la
55. Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera." Ibid. Pág. 151152. 6 Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los mósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática." FOUCAULT, Michel "Vigilar y Castigar", Ed. Siglo Veintiuno, 278 ed., pág. 173. "Como lo muestran los
objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma." RAWLS, John "Teoría de la Justicia", Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese especifico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de unafalla del servicio en cabeza del aparato estatal"7. 2.2.3. El deber jurisdiccional del Fiscal. Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción
penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial.8 En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes les lleve a la 7Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los mósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática." FOUCAULT, Michel "Vigilar y Castigar", Ed. Siglo Veintiuno, 278 ed., pág. 173. "Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma." RAWLS, John "Teoría de la Justicia", Ed. Fondo
de Cultura Económica, Pág. 273. 8 Articulo 20 Ley 600 de 2000 y Art. 250 de la Constitución Política de Colombia 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.43478 660012331000200600405 01 J.Cruz R certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. 2.2.4. Disposiciones legales sobre responsabilidad del Estado, con ocasión a la privación injusta de la libertad. "ART
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