PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - Noción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - Noción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 675 de 2001, Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Configuración normativa para ordenar la propiedad horizontal En virtud de los artículos 58 y 150 de la Carta Política, el Congreso de la República cuenta con una amplia libertad de configuración normativa para ordenar la propiedad horizontal como una especie de dominio y, por ende, para regular el sistema de relaciones entre las personas que adquieren la condición de copropietarios DERECHO AL DEBIDO PROCESO-En materia de propiedad horizontal En este sentido, respecto de la protección del derecho al debido proceso en la legislación sobre propiedad horizontal, se ha explicado que el Congreso de la República tiene la obligación de establecer procedimientos razonables para gestionar los intereses legítimos de los dueños de los inmuebles privados que comparten el dominio de las áreas comunes del edificio o conjunto respectivo. PRINCIPIO DE EQUIDAD-Noción …El principio de equidad impone que la distribución de las cargas y el goce de los derechos entre las partes de un conjunto sea proporcional en función de su grado de participación, responsabilidad y beneficios obtenidos del grupo respectivo. Entonces, debido a que los coeficientes de copropiedad “definen la participación en la asamblea de propietarios, así como la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto”, la existencia de errores en la fijación de estos índices puede originar desequilibrios en el ejercicio de las prerrogativas y obligaciones de los miembros de la copropiedad… DERECHO AL DEBIDO PROCESO-En materia de propiedad horizontal
CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Configuración normativa para ordenar la propiedad horizontal PRINCIPIO DE LEGALIDAD–Noción El principio de legalidad señala que las autoridades y los particulares en sus actuaciones deben someterse a las disposiciones del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debido a que la determinación de los coeficientes de copropiedad es un asunto regulado en la ley, la fijación de los mismos en contradicción con las disposiciones establecidas por el Congreso de la República desconoce el respeto que los privados deben guardar frente a los preceptos que integran el sistema normativo CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Principio de paralelismo Bogotá, D.C., 1° de febrero de 2023 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14836
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Alberto Orozco contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Concepto No.: 7165
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes El ciudadano Carlos Alberto Orozco interpone demanda de inconstitucionalidad contra los apartes normativos que se subrayan enseguida del artículo 28 de la Ley 675 de 2001: “Artículo 28. Modificación de coeficientes. La asamblea general, con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podrá
autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificación de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos:
1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación.
2. Cuando el edificio o conjunto se adicione con nuevos bienes privados, producto de la desafectación de un bien común o de la adquisición de otros bienes que se anexen al mismo.
3. Cuando se extinga la propiedad horizontal en relación con una parte del edificio o conjunto.
4. Cuando se cambie la destinación de un bien de dominio particular, si ésta se tuvo en cuenta para la fijación de los coeficientes de copropiedad”.
El actor solicita que se declare la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados por desconocer el derecho al debido proceso, porque el trámite que 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 contemplan para modificar los coeficientes de copropiedad por errores aritméticos o desconocimiento de los parámetros legales no es razonable. Ello, en tanto permite que por votación mayoritaria los particulares convaliden yerros objetivos contrarios al ordenamiento jurídico2.
II. Consideraciones del Ministerio Público En virtud de los artículos 58 y 150 de la Carta Política3, el Congreso de la República cuenta con una amplia libertad de configuración normativa para ordenar
la propiedad horizontal como una especie de dominio y, por ende, para regular el sistema de relaciones entre las personas que adquieren la condición de copropietarios4. Por consiguiente, se ha indicado que, desde una perspectiva constitucional, “solo limitaciones desproporcionadas e irrazonables, o abiertamente contrarias a derechos fundamentales concretos, pueden ser consideradas reprochables, en vista del amplio margen de configuración del Congreso de la República” en materia de propiedad horizontal5. En este sentido, respecto de la protección del derecho al debido proceso en la legislación sobre propiedad horizontal, se ha explicado que el Congreso de la República tiene la obligación de establecer procedimientos razonables para gestionar los intereses legítimos de los dueños de los inmuebles privados que comparten el dominio de las áreas comunes del edificio o conjunto respectivo6. A efectos de verificar la razonabilidad de los procedimientos establecidos por el legislador, en la jurisprudencia constitucional se ha adoptado una metodología que consiste en constatar que la ordenación del trámite: (a) persiga un fin “constitucional”; (b) “sea efectivamente conducente” para lograr el mismo; y (c) “no sea evidentemente desproporcionada”7. Pues bien, en relación con la norma demandada que establece un procedimiento para la corrección de los coeficientes de copropiedad por yerros aritméticos o desconocimiento de los parámetros legales, el Ministerio Público considera que se trata de una ordenación que atiende a las exigencias de proporcionalidad 2 Cfr. Artículo 29 de la Constitución Política. 3 En el artículo 58 Superior se indica que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles”, y el artículo 150.1 Constitucional señala que le corresponde al Congreso de la República “hacer las leyes (…) en todos los ramos de la legislación”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En este fallo se explicó que la propiedad horizontal es una forma especial de dominio “constituida sobre pisos o locales, en la cual coexisten dos derechos: el primero, que radica en la propiedad o dominio que se tiene sobre un área privada determinada; y, el segundo, una propiedad en común sobre las áreas comunes, de la cual son cotitulares quienes a su turno lo sean de áreas privadas”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Reyes). 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-738 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, ha sido definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico para que durante un trámite se respeten los intereses de los involucrados y se logre la aplicación correcta de la justicia. Cfr. Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-763 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-286 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-163 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y C-031 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Procuraduría General de la Nación
Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 requeridas para salvaguardar el derecho al debido proceso, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, la Procuraduría advierte que la norma acusada persigue una finalidad constitucional, ya que busca optimizar los principios superiores de equidad y legalidad. En concreto: (a) El principio de equidad impone que la distribución de las cargas y el goce de los derechos entre las partes de un conjunto sea proporcional en función de su grado de participación, responsabilidad y beneficios obtenidos del grupo respectivo8. Entonces, debido a que los coeficientes de copropiedad “definen la participación en la asamblea de propietarios, así como la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto”9, la existencia de errores en la fijación de estos índices puede originar desequilibrios en el ejercicio de las prerrogativas y obligaciones de los miembros de la copropiedad; (b) El principio de legalidad señala que las autoridades y los particulares en sus actuaciones deben someterse a las disposiciones del ordenamiento jurídico10. En consecuencia, debido a que la determinación de los coeficientes de copropiedad es un asunto regulado en la ley11, la fijación de los mismos en contradicción con las disposiciones establecidas por el Congreso de la República desconoce el respeto que los privados deben guardar frente a los preceptos que integran el sistema normativo; y (c) La habilitación de la norma acusada para adelantar la corrección de los yerros que se presenten en la determinación de los coeficientes de
copropiedad se orienta a: (i) superar la desproporción en el goce de los derechos y las cargas de los miembros de la copropiedad, así como (ii) emendar el desconocimiento del marco normativo al que deben sujetarse las actuaciones de los asociados. En segundo lugar, el medio que contempla la norma acusada para cumplir dicha finalidad es conducente, porque, atendiendo al principio de paralelismo de las formas jurídicas, reconoce que si los dueños de los bienes inmuebles fueron quienes incurrieron en errores en la determinación de los coeficientes de copropiedad, sean ellos mismos los competentes, en principio, para corregir los yerros respectivos. Ciertamente: (a) El principio de paralelismo de las formas jurídicas es un mandato del “orden justo” reconocido en el preámbulo y en el artículo 2° de la Carta Política, según el cual la expedición de un acto jurídico está supeditado a un procedimiento adelantado por una persona competente, por lo cual sólo puede ser modificado por la misma mediante un trámite equivalente12; 8 Cfr. Artículos 2°, 13, 58 y 230 de la Constitución Política. 9 Cfr. Artículo 3° y 25 de la Ley 675 de 2001. 10 Cfr. Artículos 1°, 6° y 29 de la Constitución Política. 11 En el artículo 26 y 27 de la Ley 675 de 2001, en los cuales se indica que, por regla general, “los coeficientes de copropiedad se calcularán con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada del edificio o conjunto”. 12 Así pues, el principio de paralelismo de las formas jurídicas recoge la máxima clásica de que “en el
derecho, las cosas de deshacen como se hacen”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 (b) Los coeficientes son incluidos en el reglamento de la propiedad horizontal que hace parte de la escritura pública de constitución del dominio común, la cual debe ser suscrita por los dueños de los bienes inmuebles privados que conforman el edificio o conjunto13; y (c) La disposición acusada autoriza a los dueños de los bienes inmuebles privados que conforman el edificio o conjunto, agrupados en la asamblea general de la copropiedad, para modificar el reglamento en el que se encuentran incluidos los coeficientes14. Adicionalmente, frente a la exigencia de una mayoría calificada para adoptar la decisión de corregir los índices de copropiedad, se recuerda que es una fórmula que: (i) permite el “equilibrio entre la exigencia de decisiones unánimes y la permisión de decisiones sin respaldo comunitario suficiente”15; y (ii) “responde a los atributos de dominio y disposición de la propiedad privada de conformidad con el equilibrio entre los derechos y deberes de los copropietarios”16. En tercer lugar, la normativa enjuiciada no es desproporcionada, pues, aunque en virtud del principio de paralelismo de las formas jurídicas la corrección de los errores en la fijación de los coeficientes de copropiedad queda asignada a la asamblea general, lo cierto es que, según otras disposiciones del ordenamiento jurídico17, las determinaciones de dicho órgano social están sujetas al control de
los jueces ordinarios de la especialidad civil, los cuales pueden verificar que las decisiones sean acordes con el ordenamiento jurídico y, por ende, subsanar aquellas que resulten arbitrarias por desconocer los principios de equidad y legalidad. Así las cosas, el Ministerio Público considera que la norma acusada constituye una manifestación razonable de la libertad de configuración del legislador en materia de propiedad horizontal y, por ello, le solicitará a la Corte Constitucional que declare su exequibilidad.
III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones acusadas del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
Atentamente, MARGARITA CABELLO BLANCO 13 Cfr. Artículos 5° y 26 de la Ley 675 de 2001. 14 Cfr. Artículos 28, 38 y 46 de la Ley 675 de 2001. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-738 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 16 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 17 Cfr. Artículos 49, 58 y 77 de la Ley 675 de 2001, 1741 del Código Civil y 17 del Código General del Proceso. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 Procuradora General de la Nación
Proyectó: Olga Lucía Abello Restrepo – Asesora Grado 19.
Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6