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PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - Test intermedio de proporcionalidad que permitirá establecer si la m

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD - Test intermedio de proporcionalidad que permitirá establecer si la m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Artículos de la ley que adopta normas para la promoción del crecimiento económico del sistema tributario OMISIÓN LEGISLATIVA-Se configura al no cumplir los requisitos según jurisprudencia de la Corte Constitucional SUJETO PASIVOS RESPONSABLES DEL IVA-Excepción de registro y condiciones que se exigen Frente al primer punto, se observa que el cargo se predica de una norma que regula quiénes quedarán exentos de registrarse como responsables del IVA y las condiciones que se exigen para estos efectos. Puntualmente, la norma se refiere a “(…) las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios”, como aquellas que no tendrán que registrarse como responsables del IVA, siempre y cuando cumplan con la totalidad de condiciones expuestas en la norma. Así las cosas, existe una norma sobre la que en efecto se predica el cargo, razón por la cual se considera satisfecho el primer requisito para la configuración de una omisión legislativa relativa. DERECHO TRIBUTARIO-Nivel de asimilabilidad de las personas naturales y jurídicas/DERECHO TRIBUTARIO-Personas naturales y jurídicas residentes o no en el país reciben trato igualitario según jurisprudencia de la Corte Constitucional Ahora bien, frente al nivel de asimilabilidad de las personas naturales y de las personas jurídicas en el campo del Derecho tributario, la Corte las ha puesto en el mismo plano de protección a estos sujetos cuando ha constatado que ambas se encuentran en la misma

posición o nivel de competitividad en el mercado, o cuando tienen la misma capacidad económica contributiva. Pues bien, para comparar la situación de las personas jurídicas y de las personas naturales de que trata la norma acusada, en el recaudo y declaración del IVA, es necesario tener en cuenta en qué consiste el régimen de responsables del IVA y las obligaciones adicionales que genera sobre los retenedores del impuesto. RESPONSABLES DEL TRIBUTO-Es el sujeto pasivo del tributo ante la administración de impuestos Acorde con la jurisprudencia constitucional, el responsable tributario es el sujeto pasivo del tributo ante la administración de impuestos que tiene la misión jurídica de facilitar el recaudo del impuesto; sin ser titular de la actividad económica que la ley quiere gravar, es la persona designada para cumplir como sujeto pasivo de la obligación tributaria, en sustitución completa del titular del hecho económico a ser gravado. Por su parte, el contribuyente es el sujeto sobre el que realmente recae la carga impositiva, siendo el titular del hecho económico gravado por la Ley. Concepto No. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-De los responsables del IVA/OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-De los responsables del IVA según jurisprudencia de la Corte Constitucional Las obligaciones que se derivan del régimen de responsables del IVA son sustanciales y formales: (i) las primeras surgen de los deberes centrales del responsable como agente retenedor y se materializan en la obligación de recaudar el impuesto a cargo de los contribuyentes y la obligación de entregarle su importe a la administración; (ii) mediante

las segundas se permite que el Estado controle la función de recaudo y se materializan en la inscripción o actualización del Registro Único Tributario, la expedición de facturas, la liquidación y cobro del IVA, la presentación de la declaración de ventas y complementarios, la expedición de certificados de retención del IVA, la conservación de informes y pruebas, la obligación de llevar contabilidad, de presentar la declaración de renta y de informar el cese de actividades. RESPONSABLES DEL TRIBUTO-Régimen diferenciado en el recaudo y declaración del IVA con agentes retenedores Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, puede afirmarse que, en el recaudo y declaración del IVA, las personas jurídicas y las “(…) personas La Corte ha considerado ajustada a la Constitución Política la existencia de un régimen diferenciado en el recaudo y declaración del IVA y ha aceptado la designación de agentes retenedores con base en términos de eficiencia en la recolección de tributos. Acorde con la jurisprudencia constitucional, “(…) la razón que justifica la existencia de diversas regulaciones sobre un mismo asunto, radica en la necesidad de clasificar a los responsables de dicho tributo de acuerdo con la capacidad económica de cada quién, pues, sin duda, en el seno de una economía en desarrollo como la colombiana, la aplicación de un sistema universal que no consulte las diferencias existentes entre quienes se dedican a la comercialización o importación de bienes y servicios, bien puede contribuir a crear condiciones que impiden o limitan en exceso la participación de quienes cuentan con menores recursos”. naturales, comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños

agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios”, pueden ser asimilables en términos de capacidad económica; existiendo entonces semejanzas relevantes que podrían llevar a pensar que merecen el mismo trato tributario. En efecto, la designación de los retenedores del IVA debe consultar su capacidad económica para garantizar la eficiencia en la recolección de los tributos. En ese sentido, se considera satisfecho el requisito que exige, para la configuración de una omisión legislativa relativa, la existencia de una norma que excluya de sus consecuencias jurídicas los casos asimilables. PRINCIPIO DE EQUIDAD-Test intermedio de proporcionalidad que permitirá establecer si la medida lo transgrede 2 Concepto No. Ahora bien, el análisis del tercer y cuarto requisito, esto es, si la exclusión de las personas jurídicas de baja capacidad contributiva carece de razón suficiente y genera una desigualdad negativa, frente a quienes se encuentran amparados por las consecuencias de la norma, se hará de la mano de un test intermedio de proporcionalidad que permitirá establecer si la medida transgrede el principio de equidad. La jurisprudencia constitucional ha aceptado la aplicación de un juicio intermedio en materia tributaria cuando existen indicios de inequidad o arbitrariedad; como sucede en el caso bajo análisis, donde existe un indicio de inequidad porque la norma brinda un trato diferenciado a las personas jurídicas de baja capacidad contributiva en relación con los comerciantes y artesanos (minoristas o detallistas) y los pequeños agricultores y ganaderos, en el recaudo y retención del IVA. IMPUESTO DE IVA-Presupuestos para su declaración

Para estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes presupuestos: (i) si los sujetos son comparables teniendo en cuenta las características o elementos relevantes que permiten asimilarlos o diferenciarlos; (ii) si la finalidad de la medida es legítima en términos constitucionales; (iii) si existe una corresponsabilidad entre el medio y el fin que pretende alcanzar la norma, es decir, si el medio empleado resulta adecuado para lograr el fin; (iv) si la medida es necesaria, logrando alcanzar el fin propuesto en la norma sin afectar significativamente principios o derechos constitucionales; (v) si la medida es proporcional en sentido estricto, esto es, si promueve sustancialmente un fin constitucionalmente imperioso sin generar un alto sacrificio. Como se precisó, en el recaudo y declaración del IVA, las personas jurídicas “de baja capacidad contributiva” y las personas naturales de que trata la norma son comparables; a continuación, se determinará si la finalidad de la medida es legítima, es decir, si el legislador buscó un fin válido al establecer quiénes son destinatarios del régimen de no responsables del IVA. IMPUESTO DE IVA-Son responsables las personas jurídicas, deben contar con obligaciones que impone la ley En efecto, las personas jurídicas cuentan (o deben contar para poder cumplir con las obligaciones que las leyes les imponen como comerciantes) con la capacidad operativa, el régimen organizacional y la infraestructura empresarial necesarios para cumplir de forma eficiente con los deberes formales que se exigen a los responsables del IVA. En ese sentido, la medida incorporada en la norma aporta un mayor grado de eficiencia en el

recaudo de los tributos y previene la evasión fiscal; finalidades legítimas a la luz del ordenamiento constitucional. PROPORCIONALIDAD-Determinar si el medio escogido en la norma es adecuado 3 Concepto No. El tercer paso del test intermedio de proporcionalidad es determinar si el medio escogido en la norma es adecuado para lograr el objetivo perseguido. En este caso, se considera que el medio empleado por el Legislador -establecer un régimen de no responsabilidad del IVA, que excluye como destinatarios a las personas jurídicases adecuado para lograr la eficiencia en el recaudo de los tributos y para prevenir la evasión fiscal, en la medida en que garantiza que la mayoría de los contribuyentes que llevan a cabo actividades gravadas con IVA (las personas jurídicas) sean responsables de su recaudo y declaración. Sobre la necesidad de la medida, entendida como un juicio sobre la alternativa escogida, debe decirse que esta logra los fines propuestos por el legislador sin afectar significativamente otros principios o derechos constitucionales. En efecto, como lo explicó el Instituto Colombiano de Derecho Tributario en su escrito de intervención, la calificación como no responsable del IVA no reduce la carga impositiva del contribuyente, ni lo excluye de su deber de contribuir; de hecho, esta calificación no tiene ninguna incidencia en la determinación del tributo que deba ser asumido por ese contribuyente, “(…) ni en cuanto a si definición ni a la cuantificación del supuesto de hecho, ni a la determinación de la base gravable, ni en relación con el monto de la tarifa aplicable”. Por su parte, los responsables del IVA no están sometidos a una carga tributaria mayor; solo tienen a su

cargo una serie de obligaciones adicionales de naturaleza formal y sustancial, a las que se hizo mención en párrafos anteriores. PROPORCIONALIDAD-Definición Finalmente, el análisis de proporcionalidad en sentido estricto consiste en determinar si la medida adoptada en la norma acusada promueve sustancialmente un objetivo constitucionalmente importante sin generar un sacrificio extremo a otros derechos o principios. En este caso, la finalidad de hacer más eficiente el recaudo del IVA y de prevenir la evasión fiscal es, sin duda, un propósito constitucionalmente importante y, como ya quedó estipulado, el sacrificio no es excesivo. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Se afecta cuando el monto a pagar no atiende la capacidad de pago del Contribuyente Con respecto al cargo formulado contra el artículo 904 contenido en el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, es necesario tener en cuenta que el mandato de progresividad en materia tributaria, como manifestación del principio de equidad vertical, exige “(…) distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de equidad tributaria se puede vulnerar cuando el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente. 4 Concepto No. IMPUESTOS-Unificados bajo el régimen de simple de tributación, es un modelo opcional En esa medida, con respecto a la norma acusada se observa que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación se trata de un modelo de tributación opcional, de

determinación integral, de causación anual y pago bimestral por medio de anticipos, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios e integra el impuesto al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. En términos generales, se trata de un impuesto que busca reducir las cargas formales en el pago del tributo y estimular la formalización de los contribuyentes, para atenuar la evasión tributaria e incentivar un mayor recaudo; por lo que no existen argumentos que puedan llevar a sostener que la medida implementada en la norma sea manifiestamente regresiva. NORMATIVIDAD TRIBUTARIAS-No puede afectar el derecho al mínimo vital/RENTA LÍQUIDA GRAVABLE-Base según regulación legal Por otra parte, se observa que la norma no tiene la potestad de afectar el derecho al mínimo vital de los contribuyentes en la medida en que las tarifas del impuesto unificado (que van desde 1.8% hasta 14.5%) son inferiores a varias de las tarifas aplicables a los impuestos que sustituye, integra y comprende. No obstante, se considera que la norma sí limita el principio de progresividad, al calcular la renta líquida gravable sin descontar las devoluciones, rebajas y descuentos; es decir, sin consideración a la real situación del contribuyente, que solo se refleja en los ingresos netos. El Ministerio Público encuentra que esta limitación resulta injustificada e irrazonable, si se tiene en cuenta que el artículo 26 del Estatuto Tributario prescribe que la renta líquida de la base gravable se determina

a partir de “(…) la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos”. IMPUESTO-Unificados bajo el régimen de simple tributación según jurisprudencia de la Corte Constitucional IMPUESTO-Unificados donde el sujeto que no pueden optar por éste bajo el régimen de simple tributación Por su parte, el artículo 906 contenido en el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, identifica los sujetos que no podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, entre los que se encuentran las personas naturales residentes en el país que, en ejercicio de sus actividades, configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria. La norma estipula que la DIAN no requerirá de 5 Concepto No. pronunciamiento de autoridad judicial o administrativa para el efecto; con lo cual, en concepto del accionante, se vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque se le otorga a dicha entidad la facultad de determinar los elementos de un contrato de trabajo. JUEZ NATURAL-Principio como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia Para resolver este asunto, es necesario recordar el principio de juez natural como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, el cual exige: (i) que el órgano judicial competente sea creado por la ley; (ii) que la

competencia le sea atribuida previo al hecho sometido a su decisión; (iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y (iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial. ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Definición según jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 Concepto No. Bogotá, D.C., octubre 22 de 2020 Honorables

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 (parcial), 71 (parcial) y 74 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Juan Manuel López Molina

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Expediente: D-13826

Concepto 6874 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, en mi calidad de Procurador General de la Nación, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el

ciudadano Juan Manuel López Molina, quien en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40, y en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución, solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 4 (parcial), 71 (parcial) y 74 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, cuyo texto se transcribe a continuación y se subraya lo demandado: “LEY 2010 DE 2019 7 Concepto No. (diciembre 27) Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 4o. Adiciónense el inciso 3 y el inciso 4 al parágrafo 2 y adiciónense los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado

(TRM) del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico. PARÁGRAFO 3o. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a

3.500 UVT.

2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,

8 Concepto No. regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

4. Que no sean usuarios aduaneros.

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.

6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo

año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT. Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento. Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo

con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios 9 Concepto No. gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo. PARÁGRAFO 4o. No serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 5o. Los límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado. (…) ARTÍCULO 71. Modifíquese el Capítulo 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

CAPÍTULO 12

DE LA OMISIÓN DE ACTIVOS, LA DEFRAUDACIÓN Y LA PROMOCIÓN DE ESTRUCTURAS DE EVASIPON TRIBUTARIA Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto

sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión. El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad. PARÁGRAFO 1o. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 10 Concepto No. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones

correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad. PARÁGRAFO 1o. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable

del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. (…)

ARTÍCULO 74. IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN

SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y

11 Concepto No. LA GENERACIÓN DE EMPLEO. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

LIBRO OCTAVO

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE

TRIBUTACIÓN - SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO Artículo 903. Creación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple. Créese a partir del 1 de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro. El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el

impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios. Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario. PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las autoridades municipales y distritales, mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al Régimen Simple de Tributación - Simple, así como aquellos que sean inscritos de oficio. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales. 12 Concepto No. PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que opten por acogerse al

impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple deberán realizar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 4o. El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral a cargo del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento. El exceso originado en el descuento de que trata este parágrafo podrá tomarse en los siguientes recibos electrónicos del anticipo bimestral SIMPLE a aquel en que se realizó el pago del aporte al Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el contribuyente del impuesto unif

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