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PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-De los apartes del artículo 3º de la Resolución número 1143 de 13 de junio de 2007 APORTES PARAFISCALES-Definición por la Constitución Política de Colombia PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Definición Es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Alegato No. 064

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno

Referencia: Expediente 11001032400020080007900

Acción: Nulidad

Actor: Andrea Carolina Guevara Rojas

Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo I.- ASUNTO Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

II.- ANTECEDENTES 2.1. La demanda y pretensionesLa ciudadana ANDREA CAROLINA GUEVARA ROJAS, en nombre propio, y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Consejo de Estado, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 3º (parcial) de la Resolución Nro. 1143 de 13 de junio de 2007, “Por la cual se reglamenta el procedimiento de selección de los representantes del sector privado al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El texto de la norma acusada es el siguiente: RESOLUCION 1143 DE 2007 (junio 13) Diario Oficial No. 46.665 de 20 de junio de 2007 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Por la cual se reglamenta el procedimiento de selección de los representantes del sector privado al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, y CONSIDERANDO: 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución Nro. 194 de 8 de junio de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención en la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Que el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, señala que corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentar el procedimiento de selección de los representantes del sector privado al Comité

Directivo del Fondo de Promoción Turística,

RESUELVE: (…) Artículo 3°. Selección de las organizaciones gremiales de aportantes para el Comité Directivo. Para la selección de los cinco (5) representantes de las organizaciones gremiales de aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará, mediante aviso en un diario de circulación nacional y en la pagina web del Ministerio, a todos los gremios que representen aportantes de la contribución parafiscal para la Promoción del Turismo y que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior.

En todo caso el Ministerio informará de esta convocatoria por correo directo, postal o electrónico, a todas las entidades gremiales de aportantes de cuya existencia tenga conocimiento. No obstante lo anterior, la omisión en la convocatoria directa no invalidará el proceso de elección. Las asociaciones gremiales interesadas en participar en la elección de los representantes en el comité directivo, se inscribirán ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en un plazo máximo de quince (15) días calendario después de la publicación de la convocatoria, acreditando su condición de representantes de aportantes, junto con la respectiva certificación de vigencia de la personería jurídica y la indicación de la persona que asistirá a la reunión de elección. Una vez surtida la anterior etapa, y verificado el cumplimiento de los requisitos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará a las organizaciones gremiales, a una reunión de elección que se realizará a más tardar el último

día hábil del mes de junio de cada año impar. Cada uno de los gremios que asistan a la asamblea, con la presencia de su representante legal o apoderado conforme a su estatuto, votará por diez (10) de las asociaciones gremiales presentes debidamente representadas y que se postulen con su respectivo candidato, con el fin de elegir a los 10 gremios que obtengan la mayoría de los votos, de los cuales los cinco primeros serán los miembros principales y los cinco siguientes los suplentes. Parágrafo 1°. Sólo se podrán postular como candidatos al Comité Directivo las organizaciones gremiales presentes en la reunión de elección. Parágrafo 2°. Cada categoría de aportantes no podrá tener más de un puesto en el Comité Directivo. En caso que resulten electos dos o más gremios de una misma categoría se tendrá en cuenta solo el de mayor número de votos Parágrafo 3°. No tendrán derecho a voto los gremios regionales o locales que hagan parte de un gremio nacional. Parágrafo 4°. En caso que no se pudieren elegir todos los puestos, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, designará dichos cargos, por orden alfabético, entre los gremios no elegidos. En el caso de renuncia o pérdida de representatividad del principal, lo reemplazará su suplente, y si la falta producida fuere la del suplente le reemplazará el gremio no elegido con mayor número de votos, si no se hubieren elegido más gremios, el Ministerio lo elegirá según el procedimiento indicado. El gremio así designado elegirá su

representante según las previsiones del artículo 5° de esta resolución. 2.2.- Normas presuntamente vulneradas.- La parte actora señala que con la expedición del acto demandado, se están violando las siguientes normas: De la Constitución Política: “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

9. Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. “Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República, hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. “Artículo 363.El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. El artículo 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto: DECRETO 111 DE 1996 (Enero 15) "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y CONSIDERANDO: Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, orgánicas del presupuesto, y en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; Que la compilación que el gobierno efectúa mediante el presente decreto será el estatuto orgánico del presupuesto, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 225 de 1995,

DECRETA: (…) Artículo 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (L. 179/94, art. 12; L. 225/95, art. 2º). 2.3.- Concepto de la violación.- Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos: La Resolución acusada viola las normas constitucionales y legales referidas, por

cuanto la medida allí contenida establece un mecanismo de selección de miembros del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, que desconoce en forma manifiesta los principios de equidad tributaria, excepcionalidad y singularidad de las contribuciones parafiscales, pues, a su juicio, era necesario que el Gobierno Nacional introdujera un mecanismo de votación proporcional, que guardara relación con el aporte y esfuerzo económico de cada gremio. Al respecto el actor señala lo siguiente: “El inciso final del artículo 3º de la Resolución 1143 de 2007 plantea un problema claro de equidad en la fórmula diseñada por el Gobierno Nacional para la conformación del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, no contempla ningún tipo de consideración sobre la proporción en la cual los gremios aportantes – manifiestamente diferentes entre sí- contribuyen a la financiación del Fondo. Nótese que el problema puesto bajo el conocimiento del Consejo de Estado no radica en cuestionar si el Congreso de la República estaba facultado para ampliar la base de la contribución parafiscal a más de 20 o 25 gremios que nada tienen que ver entre sí. Ello es materia de una acción de constitucionalidad que ya fue presentada ante la Corte Constitucional y de la cual se anexa copia para fines meramente informativos. El problema jurídico que se plantea por medio de la presente demanda de nulidad en relación con el inciso final del artículo 3 de la Resolución 1143 de 2007, es el siguiente: ¿es ajustado a los principios de justicia y equidad del sistema tributario sectores económicos manifiestamente diferentes entre sí

tengan igual cantidad de votos para la conformación de la entidad ejecutora de los recursos provenientes d de la contribución parafiscal a cuyo pago están obligados todos estos sectores? O, por el contrario, ¿se ha debido establecer un mecanismo en el cual el número de votos guarde una relación razonable de proporcionalidad con el esfuerzo económico de cada gremio o sector, según los aportes que realiza? Dadas las características actuales de la “Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo”, en esta ocasión era necesario que el Gobierno Nacional introdujera un mecanismo de votación proporcional al aporte de cada gremio. Al no haberlo hecho, el Gobierno estableció una situación de inequidad en materia impositiva en el campo específico de la parafiscalidad, lo cual choca con los artículo 95-9 y 363 de la Constitución. Igualmente desconoció el principio de excepcionalidad y singularidad de las contribuciones parafiscales, consagrado en el artículo 150-12 de la C.P. y en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Por ejemplo en la Sentencia C-002 de 1998, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 321 de 1996, el cual indica: “La NaciónMinisterio de Agricultura sólo podrá contratar la administración de la cuota de Fomento Cacaotero de que tratan las leyes 31 de 1965 y 67 de 1983, con entidades privadas que cumplan con el siguiente requisito: en la Asamblea General y en los órganos Directivos de la entidad contratista, deberán tener representación los departamentos en proporción a su participación en la producción nacional del grano” (subrayas fueras de texto).

La Corte Constitucional estimó que la norma citada era ajustada a la Constitución conforme con los criterios que se expresan a continuación: “(…) no es antidemocrática ni participativa, porque, al no llegar al extremo de impedir que los pequeños productores tengan voz y voto en el seno de la institución gremial, siempre será posible afirmar que el gobierno de ésta se ejerce, conforme a ciertas reglas, por todos los cacaoteros asociados, sin exclusión alguna. Así mismo, el que en materias de naturaleza económica se dé mayor importancia a quienes más producen, lejos de vulnerar la dignidad humana y constituir un irrespeto al trabajo, es actitud que dignifica a aquellos que en franca competencia logran destacarse por su mayor habilidad, traducida en los resultados de mayor protección. (…) “En lo que atañe a la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución Política (derecho a la igualdad), la Corte considera que ella no existe, puesto que, según la justicia distributiva, es equitativo no otorgar el mismo derecho a personas que no están en condiciones iguales. En efecto, si bien es cierto que lato sensu todos los cultivadores de cacao tienen en común el compartir la misma actividad, no todos tienen la misma eficiencia, ni producen la misma cantidad del grano. Estas últimas observaciones, con todo lo que implican en aspectos tales como capital, instalaciones, tecnología y técnicas de administración, plantea la existencia de diferencias objetivas entre los cacaoteros, diferencias que, a juicio de la Corte, justifican el tratamiento distinto que la ley demandada da a los asociados en punto a la representación

proporcional a la producción. En resumen, no estando todos los cultivadores en idénticas condiciones, es lícito que existan ciertas diferencias legales en su tratamiento. “De otra parte, el principio de la participación proporcional, que enseña que los departamentos mayores productores deben tener una mayor representación en los órganos de dirección gremial, no es un postulado arbitrario. Por el contrario, una orientación en ese sentido es perfectamente razonable, porque lejos de instituir un privilegio injusto, premia, cuantitativa y cualitativamente, el esfuerzo, la habilidad y la experiencia de quienes, por producir más cacao, a la larga contribuyen más a la cuota parafiscal de fomento cacaotero. Además, en armonía con el propósito del fomento del cultivo de caco, la participación proporcional constituye un acicate para que los menores productores, tal como lo dice la ponencia para primer debate, "hagan un esfuerzo con miras a incrementar la productividad y, por ende, su participación en dichos órganos de dirección" (Gaceta del Congreso, Bogotá, Año IV, No. 287 de septiembre 13 de 1995, pág. 8). “No sobra recordar que el artículo 1o. de la ley 321 no excluye, en ningún momento, la participación de los departamentos que producen menos cacao, lo cual, frente al derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución, constituye una respuesta adecuada frente a la necesidad de una igualdad general y básica de los cacaoteros. De hecho en la Sentencia C-152 de 1997, la Corte ya había señalado: “los recursos originados en las contribuciones parafiscales, se destinan al

beneficio del mismo grupo que los tributa. Esto es lo que justifica constitucionalmente, en especial desde le punto de vista de la equidad, las contribuciones parafiscales: si en principio es inequitativo gravar solamente a un grupo, la equidad se restablece al destinar los recursos producto del gravamen al beneficio de quienes los tributan. Así se satisfacen los conceptos de justicia y equidad a que se refiere el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución, lo mismo que los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que consagra el inciso primero del artículo 363” (subrayas fuera de texto). Los tres criterios centrales tomados en consideración por la Corte Constitucional en la Sentencia C-002 de 1998 para establecer la legitimidad de la votación proporcional en materia de contribuciones parafiscales son los siguientes: (i) en materias económicas, dar mayor importancia a quienes más producen es actitud que dignifica a aquellos que en franca competencia logran destacarse por su mayor habilidad, traducida en los resultados de una mayor producción; (ii) este mecanismo de elección no vulnera la igualdad sino que por el contrario éste responde a la máxima según la cual es legítimo tratar diferente a quienes están en situaciones distintas; y (iii) el tratamiento diferente, lejos de instituir un privilegio injusto, premia, cuantitativa y cualitativamente, el esfuerzo, la habilidad y la experiencia de quienes, por producir más, contribuyen más. Adicionalmente, tal como lo prevé la Sentencia C-152 de 1997, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que el beneficio sectorial es un elemento de la esencia de las contribuciones parafiscales lo cual supone el ejercicio

proporcional de una facultad de decisión para procurar tal beneficio, al menos en relación con los que tienen por objeto la promoción gremial específica tal como sucede esta ocasión. Estos criterios, expuestos por la Corte Constitucional para demostrar la legitimidad de la votación proporcional para la administración de los recursos de la cuota de Fomento Cacaotero, resultan imperiosos y necesarios en relación con la “Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo” dadas las características específicas del caso bajo estudio. En efecto, nótese que en esta ocasión la Corte Constitucional analizó este problema únicamente desde la óptica del ingreso, es decir, desde la óptica de la relación de proporcionalidad que se debía observar entre aporte y capacidad de decisión. La Corte indicó que, por tratarse de cuestiones económicas, la regla de proporcionalidad era aplicable. En estas condiciones, vendría al caso preguntarse si tiene sentido, por poner un ejemplo, que el gremio de las empresas de canotaje o el de las empresas de espeleología tengan igual capacidad de decisión que el gremio de las empresas concesionarias de carreteras nacionales o de aeropuertos o si por el contrario ello acarrea una situación clara de la inequidad. Ahora bien, en esta oportunidad no se trata sólo de un problema sobre cómo se financia el Fondo sino que se trata especialmente de un problema de gasto, de la manera específica como se ejecutan los recursos. Ello obedece a que los gremios aportantes del Fondo de Promoción Turística pertenecen a sectores económicos de las más variadas naturalezas. Insisto:

son aportantes, entre muchos otros, los operadores de chivas, los balnearios, las concesiones de carreteras, las aerolíneas, los hoteles y hostales, las empresas captadoras de ahorro, los centros de convenciones y los centros terapéuticos que utilizan aguas medicinales. Así pues, ¿tiene acaso sentido que el gremio de los prestadores del servicio de balneario sean los asignadores de los recursos aportados por los centros de convenciones? ¿que los operadores de chivas determinen el uso de los dineros aportados por las empresas de transporte intermunicipal? ¿que el gremio de los bares turísticos defina la asignación de los recursos entregados por las sociedades portuarias? ¿ No se genera acaso, por esta vía, una situación en la cual los recursos originados en las contribuciones parafiscales no se destinan al beneficio del mismo grupo que los tributa, en clara contravención de lo previsto en la Sentencia C-152 de 1997 ya citada?.

El punto es el siguiente: la Ley 1101 de 2006 creó una contribución parafiscal a cuyo pago están obligados sectores económicos de las más variadas naturalezas. Estos recursos se asignan a través del Fondo de Promoción Turística para “la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo” (artículo 43 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006).

En estas condiciones resulta por completo inequitativo que los grandes y los pequeños aportantes tengan igual derecho de votación para la conformación

del Comité Directivo. Ello obedece a que (i) el tema en cuestión es de tipo meramente económico; (ii) la magnitud de los aportes entre los diferentes sectores aportantes, es manifiestamente diferente; (iii) hay pocos gremios de grandes aportantes y muchos gremios de pequeños aportantes; y (iv) los diferentes gremios aportantes tienen concepciones claramente diferentes sobre la cuál sea la mejor forma de promover “proyectos de competitividad” y de adelantar acciones de “promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo”. En fin, la fórmula de elección de los miembros del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística prevista por el Gobierno Nacional conduce a que los aportes de los grandes aportantes sean ejecutados conforme con los intereses de los pequeños aportantes, lo cual pugna manifiestamente con el principio de equidad en materia tributaria (arts. 95-9 y 363 de la C.P.) y con el principio de excepcionalidad y singularidad de las contribuciones parafiscales (art.150-12 de la C.P. y art. 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto). 3.4. La formula contemplada en el parágrafo 4º acusado, es igualmente contrario a la equidad tributaria y a la excepcionalidad de las contribuciones parafiscales. La formula que contempla el parágrafo 4º del artículo 3º de la Resolución 1143 de 2007 para la eventual asignación de puestos que no se lleven por medio del mecanismo de votación, igualmente vulnera los principios de equidad tributaria

y de excepcionalidad de las contribuciones parafiscales. En efecto, el artículo en cuestión dispone que “En caso que no se pudieren elegir todos los puestos, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, designará dichos cargos, por orden alfabético, entre los gremios no elegidos”. Así pues, es menester formular las siguientes preguntas: ¿Tiene el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo facultad para designar los cargos por orden alfabético o, por el contrario, ello supone que se le concede un beneficio inequitativo, irracional y carente de fundamento a los gremios cuyo nombre comienza por las primeras letras del alfabeto? ¿Ha debido el Ministerio diseñar una fórmula que le diera a cada gremio un derecho proporcional a su aporte para la conformación del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística cuando quiera que ello no fuere posible por vía de las elecciones? La designación por orden alfabético de los miembros del Comité entre los gremios no elegidos, es un mecanismo caprichoso. En efecto, este mecanismo premia la designación alfabética sin que exista ningún sustento para ello, lo cual resulta aún más inadecuado en la medida en (sic) la norma no tomó en consideración un mecanismo proporcional elección (sic) de miembros del comité entre los diferentes gremios o sectores gravados con la “Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo”. Por ello mismo, la expresión acusada del parágrafo 4º del artículo 3º de la Resolución 1143 de 2007 es nula de modo que corresponde declarar su

nulidad. 2.4.- Los argumentos de defensa de la entidad demandada. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y como argumentos de defensa expresó los siguientes: 2.4.1.- Al cargo de la supuesta violación al artículo 95-9 de la Constitución Política dice que no se entiende cómo la norma demandada pueda violentar este precepto constitucional, cuando este fue expedido en estricto cumplimiento de un mandato legal contenido en el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, el cual reglamenta el procedimiento para la selección de los cinco (5) representantes de las organizaciones gremiales aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, “por medios absolutamente democráticos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995, entre los aportantes de la mencionada contribución parafiscal, sin la pretensión excluyente de que solo sus más importantes exponentes tengan asiento en el mencionado Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística ignorando el precepto legal contenido en el propio artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, que dispone en su Parágrafo 3 que: Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995”. 2.4.2.- Al cargo de la supuesta violación al artículo150-12 de la Constitución Política, manifiesta que no tiene sustento que la norma demandada pueda

vulnerar dicho precepto constitucional, pues tanto la contribución parafiscal como el Fondo de Promoción Turística, son de creación legal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 42 de la Ley 300 de 1996, respectivamente y que la norma demandada se dirige a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, reiterando, “para la selección de los cinco (5) representantes de las organizaciones gremiales aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, por medios absolutamente democráticos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995”. 2.4.3.- El cargo relacionado con la supuesta violación al artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, lo desestima, al considerar que la norma demandada cumple con los elementos sustanciales que caracterizan a las contribuciones parafiscales. Para concluir lo anterior, hace un recorrido por el concepto de la parafiscalidad vertido en la sentencia de constitucionalidad C-959 de 2007 y lo establecido en el artículo 43 de la Ley 300 de 1996, donde se determinó que “los recursos del Fondo de Promoción Turística, dentro de los cuales se hallan, los provenientes de la contribución parafiscal, se destinarán a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico…”. Por lo anterior, concluye que los beneficiarios del los recursos provenientes de la

contribución parafiscal para la Promoción del Turismo, son todos los sujetos de la explotación turística, que nombra el artículo 11 de la ley 1101 de 2006, y sobre los cuales, recae el derecho a participar democráticamente en la elección de sus representantes en el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, bajo las reglas previstas en la Ley 1101 de 2006, con base en las cuales se expidió la norma demandada. Finalmente, respecto a los cargos de que la asignación de igual número de votos a cada uno de los sectores obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del Turismo, es inconstitucional, por ser inequitativa y por desconocer el principio de excepcionalidad de las contribuciones parafiscales y que la fórmula contemplada en el parágrafo 4º acusado, es igualmente contraria a la equidad tributaria y a la excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, dice que la equidad alegada por la actora, contraría los principios consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política y que son acatados en la norma demandada, pues no se puede hablar de igualdad puramente formal, sino igualdad sustancial relativa frente al tratamiento de sujetos desiguales, pero con los mismos derechos frente a la ley. III.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1.- Problema Jurídico.- El problema jurídico que se plantea radica en establecer si el artículo 3º (parcial) de la Resolución 1143 de 2007, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, vulneró principios constitucionales consagrados en los artículos 95 en

su numeral 9º, 150 en su numeral 12, 363 de la Constitución Política y 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en la medida que dicha disposición estableció un mecanismo de selección de miembros del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, desconociendo valores de justicia, equidad tributaria, excepcionalidad y singularidad de las contribuciones parafiscales, cuando era razonable, equitativo y democrático que el Gobierno Nacional estableciera un mecanismo de votación proporcional y acorde al monto de los aportes parafiscales y al esfuerzo económico de cada sector o sectores económicos o sociales. Así mismo, en el presente caso, debe determinarse, si la eventual designación por orden alfabético de los miembros del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística cuando no fuere posible por vía electoral, es caprichosa y contraria a la equidad tributaria y a la excepcionalidad de las contribuciones parafiscales. 3.2.- Acto administrativo acusado.- Como se dijo en precedencia, el actor pretende la nulidad de los apartes del artículo 3º de la Resolución número 1143 de 13 de junio de 2007 “Por la cual se reglamenta el procedimiento de selección de los representantes del sector privado al Comité Directivo del Fono de Promoción Turística, ”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los apartes de la norma que se consideran vulneran los principios constitucionales invocados en la demanda de nulidad referida, son los que a continuación se transcriben y se subrayan: RESOLUCION 1143 DE 2007

(junio 13) Diario Oficial No. 46.665 de 20 de junio de 2007 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Por la cual se reglamenta el procedimiento de selección de los representantes del sector privado al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. El Ministro de Comercio, Industria y

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