PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Es una manifestación de igualdad en el campo impositivo d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Es una manifestación de igualdad en el campo impositivo d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 19 y 359.2 del Estatuto Tributario. REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Contribuyentes de este según regulación legal NORMAS DEMANDADAS-Por desconocer prohibición de destinar y utilizar recursos de Instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella NORMAS DEMANDADAS-Se estableció que no desconocen la prohibición de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines ajenos a la misma SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sus recursos son rentas parafiscales según sentencia de la Corte Constitucional NORMAS DEMANDADAS-No desconocen principios de equidad tributaria LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Límites de esta en materia tributaria según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Es una manifestación de igualdad en el campo impositivo diferenciable del derecho a la igualdad En este sentido, los principios de igualdad y equidad están inescindiblemente ligados en materia tributaria, pero pueden ser particularizados en atención a que “el principio de equidad tributaria es una manifestación de la igualdad en el campo impositivo, que resulta diferenciable del derecho a la igualdad, en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección, mientras que el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del Legislador .En la presente ocasión, el Ministerio Público considera que las normas demandas no son contrarias a los principios de igualdad y equidad tributaria, pues no otorgan un tratamiento desigual a iguales. Lo anterior, porque no es posible establecer
un tertium comparationis entre las Cajas de Compensación Familiar y las EPS e IPS que lleve a asimilarlas en el pago del impuesto sobre la renta…. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-No poseen el mismo objeto social ni el régimen de las EPS E IPS ….. Así las cosas, en la medida en que las Cajas de Compensación Familiar no comparten el mismo objeto social ni tienen el mismo régimen jurídico, financiero y patrimonial de las EPS e IPS, se considera legítimo que el Congreso de la República les otorgue un tratamiento diferenciado en el pago del impuesto sobre la renta. Adicionalmente, la Procuraduría destaca que en el caso del impuesto sobre la renta, en razón de su carácter subjetivo, resulta válido otorgar tratamientos diferenciados con fundamento en el objeto social, el carácter público o privado y las funciones a cargo de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, máxime cuando se persigue una finalidad legítima de manera razonable. Sobre este último punto, se advierte que la exigencia de realizar actividades 1 meritorias en salud para la calificación en el Régimen Tributario Especial es legítima e idónea para alcanzar el fin deseado por la norma, este es, controlar la evasión de impuestos por parte de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL). Específicamente, con la implementación de esta medida se garantiza que solo aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades meritorias en beneficio de la sociedad reciban un tratamiento especial en el pago del impuesto sobre la renta y, además, impide que se abuse de esta calificación para evadir impuestos.Al respecto, se recuerda que el Régimen
Tributario Especial beneficia a los contribuyentes con una tarifa única del 20% en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con el beneficio neto o excedente y, adicionalmente, permite acceder a una exención tributaria cuando este último sea destinado a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad. En ese sentido, dicha medida incentiva el desarrollo de actividades meritorias por parte de las ESAL, las cuales, por su naturaleza, al ser ejecutadas optimizan mandatos superiores, como la salud. En síntesis, si bien los preceptos acusados contemplan un trato diferenciado entre las Cajas de Compensación Familiar y las EPS e IPS, lo cierto es que éste recae sobre entidades que no son asimilables en el pago del impuesto sobre la renta. Además, dichas disposiciones encuentran sustento en la necesidad de controlar la evasión de impuestos e incentivan el desarrollo de actividades meritorias por parte de las ESAL, incluidas las EPS e IPS. NORMAS DEMANDADAS-Contemplan caso diferenciado entre Cajas de Compensación Familiar y las EPS e IPS DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Frente a artículos 19 y 359.2 del estatuto tributario 2 Bogotá, D.C., 27 de enero de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14448
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Ana María Barbosa contra los artículos 19 y 359.2 del Estatuto Tributario.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Concepto No.: 7034
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en
el asunto de la referencia.
I. Antecedentes La ciudadana Ana María Barbosa interpone demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones que se subrayan enseguida de los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario (ET): “Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos (…)”.
Artículo 359. Objeto Social. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad: (…)
2. Salud. La prestación o desarrollo de actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción de salud, prevención de las enfermedades, atención y curación de enfermedades en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación de la salud y/o apoyo al mejoramiento del sistema de salud o salud pública, por parte de entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015
(…)”. La actora considera que las normas demandadas desconocen la prohibición de destinar y utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella2, así como los principios de equidad tributaria3. Lo anterior, porque 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Artículo 48 de la Constitución. 3 Artículo 363 de la Constitución. 3 al incluir a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) sin ánimo de lucro en el Régimen Tributario Especial, las disposiciones acusadas: (i) Gravan con el impuesto sobre la renta los recursos públicos que estas entidades reciben del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), los cuales no pueden destinarse a fines distintos a su desarrollo y mantenimiento; y (ii) Les otorgan un tratamiento diferenciado menos favorable en relación con las Cajas de Compensación Familiar, las cuales, en los términos del artículo 359-2 ET, sólo son contribuyentes del impuesto sobre la renta “respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias”. En consecuencia, a efectos de que las EPS e IPS sin ánimo de lucro puedan estar comprendidas en el listado de entidades no contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta para asegurar que sus recursos sean únicamente destinados a la seguridad social4, la accionante solicita que se declare: (a) la
exequibilidad del artículo 19 E.T., bajo el entendido de que las EPS e IPS sin ánimo de lucro financiadas exclusivamente con recursos públicos provenientes del SGSSS, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, y las que se financian parcialmente de estos recursos, deben excluir los mismos de los ingresos fiscales; y (b) la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 359 E.T.
II. Concepto del Ministerio Público a) Las normas acusadas no desconocen la prohibición de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines ajenos a la misma En los artículos 485 y 496 de la Constitución Política se establece la seguridad social como un servicio público a cargo del Estado, sobre el cual recae el deber de garantizar su prestación a todas las personas bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud de los referidos principios, el Estado debe proteger los recursos económicos que financian la seguridad social y, en este sentido, la Carta Política prohíbe la utilización de los mismos para fines distintos a su desarrollo. En consecuencia, se considera que se falta a dicha obligación constitucional cuando el 4 Cfr. Artículo 23 del Estatuto Tributario. 5 “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. 6 “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”. 4 legislador destina los recursos del SGSSS a la consecución de objetivos ajenos a este7. En la presente ocasión, para determinar si la inclusión de las EPS e IPS sin ánimo de lucro en el Régimen Tributario Especial transgrede la destinación específica de los recursos de la seguridad social por implicar el cobro del impuesto sobre la renta, el Ministerio Público estima necesario diferenciar las contribuciones parafiscales, las Unidades de Pago por Capacitación (UPC) y los recursos que este tipo de entidades captan de sus afiliados por sobreaseguramiento o planes complementarios de salud. Ello, pues dependiendo de la naturaleza de parafiscalidad de los recursos resulta procedente o no la carga impositiva8. Así pues, se destaca que la Corte Constitucional ha precisado que los recursos del SGSSS son rentas parafiscales, porque son “contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en
la prestación del servicio público de salud”9. Por consiguiente, hacen parte de estos recursos las cotizaciones obligatorias de los afiliados al sistema, las cuotas moderadoras, las tarifas y bonificaciones de los usuarios, así como los aportes del presupuesto nacional. Entonces, por ser parafiscales estos “no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial afectación”10, debiendo ser administrados por las EPS en cuentas independientes del resto de sus rentas y bienes. Por su parte, las UPC representan un valor per cápita que se reconoce a las EPS por cada uno de sus afiliados, cuyo destino es financiar el cumplimiento de sus funciones administrativas en el marco del SGSSS, así como el costo de la prestación de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). En consecuencia, al tener origen en recursos parafiscales, las UPC no pueden catalogarse como una renta propia de las EPS, por lo que tampoco pueden ser gravadas con cargas impositivas11. No obstante lo anterior, se ha reconocido que las EPS e IPS pueden llegar a obtener un margen de ganancia en el desarrollo de sus actividades, por ejemplo, producto del cobro de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el Plan Obligatorio de Salud. Así, es sobre estos recursos que pueden recaer las cargas impositivas del Estado, siempre que den a los recursos captados una destinación diferente a la seguridad social12. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-711 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y C-1040 de 2003 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández). 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-828 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Ibidem. 11 “Existe, entonces, un vínculo indisoluble entre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y la Unidad de Pago por Capitación, pues al fin y al cabo dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POS) por parte de las Empresas Promotoras de Salud y las ARS. En otras palabras, la UPC tiene carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del POS. De ahí que la Corte haya considerado que la UPC no constituye una renta propia de las EPS (…). Ahora bien, como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que todos los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestación del servicio, no puedan ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo se estaría contrariando la prohibición contenida en el artículo 48 Superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella, ya que los impuestos entran a las arcas públicas para financiar necesidades de carácter general”. Corte Constitucional,
Sentencia C-1040 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
5 En este orden de ideas, dado que los recursos que reciben las EPS e IPS son de naturaleza variable y pueden provenir de distintas fuentes de financiación, la Procuraduría considera que gravar a estas entidades con el impuesto sobre la renta y complementarios, por medio del Régimen Ordinario o del Régimen Tributario
Especial, no implica necesariamente una indebida destinación de los recursos del SGSSS. En efecto, las normas demandadas se limitan a fijar los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, exigiendo que quienes presenten la solicitud sean entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas que: (i) desarrollen objetos sociales de interés general en una o varias de las actividades meritorias mencionadas en el artículo 359 E.T., entre ellas, la relacionadas con el sector salud, y que (ii) no realicen reembolsos sobre sus aportes ni distribuyan sus excedentes bajo ninguna modalidad. Sin embargo, las disposiciones acusadas no se refieren a la imposición de gravámenes tributarios sobre recursos parafiscales, como parece entenderlo equivocadamente la accionante. Ciertamente, el Régimen Tributario Especial beneficia a los contribuyentes con una tarifa única del 20% en el pago del impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente13 y, además, permite acceder a una exención tributaria cuando éste sea destinado, directa o indirectamente, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad14. En esa medida, es claro que el impuesto no grava los recursos parafiscales, sino aquellos que no tienen este carácter y sobre los cuales, incluso, puede existir una exención tributaria si son destinados al desarrollo de la actividad meritoria de la entidad. b) Las normas demandas no desconocen los principios de equidad tributaria En atención a lo dispuesto en el artículo 150.12 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene un amplio margen de libertad de
configuración normativa en materia tributaria, el cual incluye la facultad de crear, modificar y eliminar impuestos15, establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho gravable, base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deducciones fiscales16. Con todo, la libertad de configuración normativa en materia tributaria encuentra límites en el respeto de los distintos mandatos superiores, entre ellos, los principios de igualdad y equidad contemplados en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta Política. Sobre el particular, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que: 12 Así lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias C-828 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C1024 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-861 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 13 Estatuto Tributario, “Artículo 356. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 que sean calificados en el Registro Único Tributario como pertenecientes a Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%)”. 14 Estatuto Tributario, “Artículo 358. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357 tendrá el carácter de exento, cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad (…)”. 15 Constitución Política, “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-430 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-711 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-625 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-1003 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), y C-333 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). 6 (a) El principio de igualdad es un criterio general de naturaleza relacional que gobierna las diferentes relaciones entre el Estado y los individuos, el cual involucra: “(i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta”17; y (b) El principio de equidad hace referencia a la necesidad de ponderar “la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados”18. En este sentido, los principios de igualdad y equidad están inescindiblemente ligados en materia tributaria, pero pueden ser particularizados en atención a que “el principio de equidad tributaria es una manifestación de la igualdad en el campo
impositivo, que resulta diferenciable del derecho a la igualdad, en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección, mientras que el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del Legislador”19. En este contexto, para determinar si un tributo es conforme con los principios de igualdad y equidad en relación con dos sujetos determinados, la Corte Constitucional ha señalado que la viabilidad de los cuestionamientos respectivos depende de la superación de un juicio que implica: (i) Como presupuesto, “establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza”; y (ii) Luego, en caso de verificarse la existencia de un patrón de igualdad, (a) “definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales”, así como (b) “averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución”20. En la presente ocasión, el Ministerio Público considera que las normas demandas no son contrarias a los principios de igualdad y equidad tributaria, pues no otorgan un tratamiento desigual a iguales. Lo anterior, porque no es posible establecer un tertium comparationis entre las Cajas de Compensación Familiar y las EPS e IPS que lleve a asimilarlas en el pago del impuesto sobre la renta. 17 Cfr. Sentencia C-117 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
18 Cfr. Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 19 Cfr. Sentencia C-117 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 20 “La evacuación de la última etapa recién reseñada depende del resultado de un test de razonabilidad y proporcionalidad, en donde, luego de establecer su nivel de intensidad, se analizan: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre los referidos medio y fin” (Sentencia C-514 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 7 En concreto, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 21 de 198221 y el artículo 16 de la Ley 789 de 200222, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro instituidas para cumplir funciones de seguridad social, como organizar programas y recaudar aportes destinados al subsidio familiar, invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, administrar programas sociales relacionados con la atención de la niñez y la tercera edad, recreación y vivienda de interés, entre otros. Por su parte, en los términos de la Ley 100 de 199323, las EPS son las responsables de la administración, financiación y afiliación del Plan Obligatorio de Salud (POS)24 y las IPS son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema, dentro de las EPS o por fuera de ellas25. Así las cosas, en la medida en que las Cajas de Compensación Familiar no
comparten el mismo objeto social ni tienen el mismo régimen jurídico, financiero y patrimonial de las EPS e IPS, se considera legítimo que el Congreso de la República les otorgue un tratamiento diferenciado en el pago del impuesto sobre la renta. Adicionalmente, la Procuraduría destaca que en el caso del impuesto sobre la renta, en razón de su carácter subjetivo, resulta válido otorgar tratamientos diferenciados con fundamento en el objeto social, el carácter público o privado y las funciones a cargo de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, máxime cuando se persigue una finalidad legítima de manera razonable26. Sobre este último punto, se advierte que la exigencia de realizar actividades meritorias en salud para la calificación en el Régimen Tributario Especial es legítima e idónea para alcanzar el fin deseado por la norma, este es, controlar la evasión de impuestos por parte de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL)27. Específicamente, con la implementación de esta medida se garantiza que solo aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades meritorias 21 "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones". 22 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. 23 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 24 “Artículo 177. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”. 25 “Artículo 185. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema (…)”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 27 Ver la Gaceta del Congreso No. 188 del 5 de diciembre de 2016m en la cual consta la siguiente intervención relevante para el presente caso: “Sobre el objeto social los ponentes concluyeron que la propuesta de la reforma no es gravar a las ESAL. Se proponen medidas de control para que no se utilicen las ESAL inadecuadamente para evadir. Dentro de los mecanismos de control, se incluye una lista taxativa de actividades meritorias. Son 12 actividades, y entre otras se establece cuáles son las actividades de desarrollo
social”. 8 en beneficio de la sociedad reciban un tratamiento especial en el pago del impuesto sobre la renta y, además, impide que se abuse de esta calificación para evadir impuestos. Al respecto, se recuerda que el Régimen Tributario Especial beneficia a los contribuyentes con una tarifa única del 20% en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con el beneficio neto o excedente y, adicionalmente, permite acceder a una exención tributaria cuando este último sea destinado a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad. En ese sentido, dicha medida incentiva el desarrollo de actividades meritorias por parte de las ESAL, las cuales, por su naturaleza, al ser ejecutadas optimizan mandatos superiores, como la salud. En síntesis, si bien los preceptos acusados contemplan un trato diferenciado entre las Cajas de Compensación Familiar y las EPS e IPS, lo cierto es que éste recae sobre entidades que no son asimilables en el pago del impuesto sobre la renta. Además, dichas disposiciones encuentran sustento en la necesidad de controlar la evasión de impuestos e incentivan el desarrollo de actividades meritorias por parte de las ESAL, incluidas las EPS e IPS.
III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 19 y 359.2 del Estatuto Tributario.
Atentamente,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación
Proyectó: Olga Lucía Abello Restrepo – Asesora Grado 19.
Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
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