PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Los efectos de la determinación de nulidad jurisprudencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Los efectos de la determinación de nulidad jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra un apartado de la ley que regula el procedimiento sancionatorio por no pago del impuesto al consumo PROCESOS SANCIONATORIOS-Por el no pago del impuesto al consumo/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Al sujeto inspeccionado primero lo sancionan y luego le dan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa Una de las características fundamentales del debido proceso es que todo procedimiento sancionador tenga una etapa de investigación y juzgamiento, lo que significa que la persona objeto de cuestionamiento de responsabilidad en un proceso penal o administrativo primero se le investiga y, como consecuencia de los resultados que arroje la investigación después de habérsele permitido el ejercicio del derecho de defensa en debida forma, se le juzga sancionándolo o exonerándolo de responsabilidad. Y en el caso específico de la norma parcialmente demandada esto es precisamente lo que no ocurre, porque el procedimiento de sanción por el no pago del impuesto al consumo cuando la administración encuentre productos por cuantía igual o inferior a 456 UVT no tiene etapa de investigación, sino que se trata de un proceso sumario inmediato de sanción que se aplica en el mismo momento de inspección, si es que en ese instante el inspeccionado no acredita el pago del impuesto. Es más, lo allí previsto tiene el agravante de que al inspeccionado le pueden aplicar al mismo tiempo y en forma automática tres tipos de sanción, cuales son el decomiso de la mercancía, multa y cierre temporal del establecimiento de comercio. Como consecuencia, al sujeto inspeccionado primero lo sancionan y luego le dan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, lo que para esta vista fiscal
indudablemente resulta contrario a la garantía del derecho fundamental al debido proceso que tiene toda persona, en cuanto a que con anterioridad a cualquier sanción debe existir una investigación donde el sujeto investigado pueda ejercer su derecho a la defensa. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-No existe fundamento para que exista un proceso sumario sin etapa de investigación Esta jefatura considera que desde el punto de vista de la razonabilidad y proporcionalidad que debe regir la actividad del legislador, el criterio de 456 UVT para establecer dos procedimientos sancionatorios —a manera de mayor y menor cuantía— por exactamente los mismos hechos de no pago del impuesto al consumo aplicable a las mercancías, no permite inferir que exista alguna justificación de orden superior que permita aceptar dentro del ordenamiento jurídico que haya un proceso sumario sin etapa de investigación. Esto es que la justificación sea el sólo hecho que las mercancías involucradas en el presunto comportamiento evasor tengan un valor igual o inferior a 456 UVT, cuando hay otro tipo de proceso con una muy ponderada etapa de investigación previa al juzgamiento para cuando mercancías involucradas tienen un valor superior a 456 UVT. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Es una norma que privilegia a los mayores poseedores de capital en relación con los de poco capital En efecto, si se tiene que las 456 UVT para el año 2016 equivalen a $13.567.368.00, la pregunta de sentido común que cualquier persona se puede hacer frente a ese criterio tan pragmático es qué diferencia hay frente a un presunto hecho evasor idéntico en donde las 1 Procurador General Concepto No.
mercancías involucradas tengan un valor de 13 millones frente a uno en donde aquellas tienen un valor de 14 millones de pesos, o uno en donde éstas tienen un valor de 12 millones frente a otro en donde tienen 15 millones, y así sucesivamente. Así, tan injustificado resulta el criterio aludido que cuándo en un proceso por el no pago del impuesto al consumo de mercancías por valor igual o inferior a 456 UVT, con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, multa y cierre temporal del establecimiento de comercio, se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de 456 UVT, por ese sólo hecho de cambio de cuantía de la mercancía decomisada se le debe seguir el procedimiento administrativo sancionador aplicable a la aprehensión de mercancías establecido en el artículo 24 de la Ley 1762 de 2015, para lo cual se le deben restablecer los términos aplicables a la etapa de investigación de tal proceso. Por lo tanto, lo cierto es que no existe ninguna razón que justifique el trato procesal que se ha analizado, lo cual de paso se constituye en un verdadero trato discriminatorio desde el punto de vista de la equidad tributaria porque privilegia en materia de garantías procesales a los mayores poseedores de capital en relación con los que tiene negocios de poco capital. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Se debió establecer una cuantía más pequeña y una sanción más razonable por el no pago del impuesto al consumo Si el legislador hubiera tenido la intención de crear un procedimiento sancionatorio
sumario por razones de mínima cuantía ante el no pago del impuesto al consumo que resultara razonable y proporcionado desde el punto de vista del orden jurídico superior, desde el punto de vista constitucional debió establecer una cuantía mucho más pequeña y un tipo de sanción mucho más razonable. De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE la expresión “En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar” contenida el artículo 23 de la Ley 1762 de 2015. 2 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015.
Actor: Carlos Hernando Puerto Quiroga.
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
Expediente No. D-11204. Concepto No. 6072 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga contra el artículo 23 de la Ley 1762 de 2015, el cual se cita textualmente (subrayado lo demandado): “LEY 1762 DE 2015 (6 de julio de 2015) Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015
‘Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal’. […] ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO PARA MERCANCÍAS CUYA CUANTÍA SEA IGUAL O INFERIOR A 456 UVT. Cuando las autoridades de fiscalización de los departamentos o del Distrito Capital de Bogotá encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, procederán de inmediato a su aprehensión. Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes. En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar. El acta de la diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración. PARÁGRAFO 1o. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1o de este artículo, se le
3 Procurador General Concepto No. restablecerán los términos al interesado y se seguirá el procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 24 de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El procedimiento previsto en este artículo podrá igualmente aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposición de los bienes en los términos que ordena la presente ley, el departamento o el Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para que inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su ámbito de competencia. PARÁGRAFO 3o. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, la mercancía será valorada en los términos consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente ley. En los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible”.
1. Planteamiento de la demanda El accionante afirma que la posibilidad que tienen las autoridades de fiscalización departamentales y del Distrito Capital de imponer las sanciones de multa y de cierre temporal del establecimiento de comercio, dentro de la misma acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes, por cuantía igual o inferior a 456 unidades de valor tributario -UVT y con motivo de la no acreditación del pago del
impuesto al consumo1, vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque no le permite al presunto infractor ejercer su derecho de defensa antes de ser sancionado, formulando descargos, presentando y solicitando pruebas y contraviniendo los cargos y pruebas formulados en su contra, presentando alegatos de conclusión y nombrando abogado que lo represente. Posibilidades que, en cambio, sí se otorgan para el procedimiento de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes por cuantía superior a 456 unidades de valor tributarioUVT2. 1 Ley 223 de 1995, artículos 185-225. Impuestos a los consumos de cervezas, sifones y refajos; licores, vinos, aperitivos y similares; y, cigarrillos y tabaco elaborado. 2 Para ello el actor toma como referencia el procedimiento contemplado en el artículo 24 de la Ley 1762 de 2015. 4 Procurador General Concepto No. Así, señala el accionante: “En este orden de ideas, lo lógico en un Estado Social de Derecho que pregona el respeto por los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos es adelantar con anterioridad a imponer cualquier tipo de sanción un juicio donde se pruebe con certeza la responsabilidad del procesado y no como lo pretende el legislador en esta ocasión, sancionar previamente para que luego el procesado ahora ya sancionado, trate de desvirtuar la legalidad del Acto Administrativo proferido por la Autoridad competente. Ahora bien y sólo a modo de ilustración si se compara el inciso tercero del artículo 23 demandado con el artículo 24 de la misma ley este último sí contempla un trámite más
equilibrado y garantista para adelantar el proceso administrativo sancionatorio contra el presunto infractor, que le permite rendir descargos dentro de un término prudencial y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa e inclusive se le permite presentar una vez vencido el período probatorio dentro del término de los diez días siguientes los alegatos que considere pertinentes. […] Lo anterior, para demostrar Honorables Magistrados que existe entre uno y otro trámite una discriminación injustificada por parte del Legislador, pues si bien las cuantías son diferentes en ambos casos, el artículo 23 de la ley 1762 de 2015, hace referencia al procedimiento sancionatorio para mercancías cuya cuantía sea igual o inferior a 456 UVT (valor UVT año 2016 $29.753 pesos) y el artículo 24 de la misma norma regula el procedimiento sancionatorio para mercancías cuya cuantía sea superior a 456 UVT (Unidad de Valor Tributario), ello no es óbice para que el legislador vulnere el derecho de defensa del presunto infractor en el primero de los casos, pues los derechos Constitucionales Fundamentales al Debido proceso y defensa no admiten excepciones ni discriminaciones”.
2. Problema jurídico De acuerdo con la demanda antes resumida, esta jefatura considera que en el actual proceso corresponde determinar si la posibilidad que tienen las autoridades de fiscalización departamentales de imponer las sanciones de multa y de cierre temporal del establecimiento de comercio dentro de la misma acta de decomiso directo de bienes en cuantía igual o inferior a 456
UVT, por no acreditación del pago del impuesto al consumo al momento de la aprehensión y decomiso, efectivamente viola el debido proceso en lo que
corresponde al ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor antes de ser sancionado. 5 Procurador General Concepto No.
3. Análisis constitucional Para resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso, consistente en una vulneración del debido proceso en relación con el procedimiento sancionatorio por no pago del impuesto al consumo aplicable a las mercancías cuyo valor sea igual o inferior a 456 UVT, en comparación con el establecido para mercancías con valor superior a 456
UVT, se debe analizar si, en sí mismo considerado, el procedimiento cuestionado se ajusta o no a los parámetros constitucionales que rigen el debido proceso, y si hay alguna diferencia entre los dos procedimientos que resulte constitucionalmente aceptable para efectos de establecer procedimientos sancionatorios diferentes sin que se comprometa el derecho fundamental señalado. Pues bien, una de las características fundamentales del debido proceso es que todo procedimiento sancionador tenga una etapa de investigación y juzgamiento3, lo que significa que la persona objeto de cuestionamiento de responsabilidad en un proceso penal o administrativo primero se le investiga y, como consecuencia de los resultados que arroje la investigación después de habérsele permitido el ejercicio del derecho de defensa en debida forma, se le juzga sancionándolo o exonerándolo de responsabilidad. Y en el caso específico de la norma parcialmente demandada esto es precisamente lo que no ocurre, porque el procedimiento de sanción por el no pago del impuesto al consumo cuando la administración encuentre productos por cuantía igual o inferior a 456 UVT no tiene etapa de investigación, sino que se trata de un proceso sumario inmediato de sanción que se aplica en el mismo momento de
inspección, si es que en ese instante el inspeccionado no acredita el pago del impuesto. Es más, lo allí previsto tiene el agravante de que al 3 Constitución Política de Colombia, artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. 6 Procurador General Concepto No. inspeccionado le pueden aplicar al mismo tiempo y en forma automática tres tipos de sanción, cuales son el decomiso de la mercancía, multa y cierre temporal del establecimiento de comercio4. Como consecuencia, al sujeto inspeccionado primero lo sancionan y luego le dan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, lo que para esta vista fiscal indudablemente resulta contrario a la garantía del derecho fundamental al debido proceso que tiene toda persona, en cuanto a que con anterioridad a cualquier sanción debe existir una investigación donde el sujeto investigado pueda ejercer su derecho a la defensa. En ese sentido, vale la pena traer a colación que ni siquiera en los procesos por infracción a las normas de tránsito se sanciona en forma inmediata a la persona que presuntamente cometió una infracción, sino que allí únicamente se impone una orden de comparecer ante el inspector correspondiente para controvertir la presunta situación infractora5. Y esa sola circunstancia, esto es, la falta de una etapa precedente razonable de investigación previa a la sanción en los procesos por el no pago del
impuesto al consumo de mercancías por valor igual o inferior a 456 UVT, desde el punto de vista constitucional viola, por sí misma, el debido proceso. 4 Ley 1762 de 2015, artículo 14: “SANCIONES POR EVASIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO. El incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las siguientes sanciones, según sea el caso: a) Decomiso de la mercancía; b) Cierre del establecimiento de comercio; c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o registros; d) Multa”. 5 Ley 769 de 2002, artículos 2: “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”; 122: “En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda”. 7 Procurador General Concepto No. Es más, aquella violación se hace más evidente si se tiene que el artículo 24 de la Ley 1762 de 2015 regula el procedimiento sancionatorio por no pago del impuesto al consumo aplicable a las mercancías cuyo valor sea superior a 456 UVT, donde —en comparación con los mismos hechos por
los que se sanciona el no pago del impuesto al consumo aplicable a las mercancías cuyo valor sea igual o inferior a 456 UVT— sí se garantiza el debido proceso en lo que se refiere a que se prevé una etapa previa de investigación, la cual culmina con el juzgamiento o decisión de imposición de sanción o exoneración de responsabilidad; etapa que se desarrolla en los siguientes pasos6: - Primero se adelantan averiguaciones preliminares por los funcionarios fiscales departamentales, las que culminan con un informe al Secretario de Hacienda del respectivo departamento; - En segundo lugar, si del indicado informe fiscal se encuentra que la sanción podría resultar procedente, el Secretario de Hacienda profiere un pliego de cargos en el que debe señalar, con precisión y claridad, cuáles son los hechos que lo originan, las personas 6 “PROCEDIMIENTO PARA MERCANCÍAS CUYA CUANTÍA SEA SUPERIOR A 456 UVT. Las sanciones de decomiso de la mercancía, cierre del establecimiento de comercio, suspensión o cancelación de las licencias, autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en los artículos 15 a 19 de la presente ley, se impondrán de acuerdo con el siguiente procedimiento: El funcionario encargado de la función de fiscalización, de oficio o a solicitud de parte, adelantará las averiguaciones preliminares que culminaran con un informe presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito Capital quien proferirá pliego de cargos, cuando corresponda, en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. El investigado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, podrá presentar los descargos y, solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a 30 días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el funcionario deberá proferir decisión definitiva. Contra el acto administrativo que impone la sanción procederá el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los diez (10) días, siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y se decidirá dentro de los treinta (30) días, siguientes a su interposición, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, según sea el caso. En los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible”. 8 Procurador General Concepto No. naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían
procedentes; - Una vez notificado el pliego de cargos, en tercer lugar el investigado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, puede presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer; - Vencido el período probatorio, en cuarto se da traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos; y - Finalmente, únicamente después de haberse agotado todas las etapas antes señaladas el Secretario de Hacienda puede proferir las decisiones que correspondan, bien sea de orden sancionatorio o de tipo absolutorio. De otra parte, esta jefatura considera que desde el punto de vista de la razonabilidad y proporcionalidad que debe regir la actividad del legislador, el criterio de 456 UVT para establecer dos procedimientos sancionatorios —a manera de mayor y menor cuantía— por exactamente los mismos hechos de no pago del impuesto al consumo aplicable a las mercancías, no permite inferir que exista alguna justificación de orden superior que permita aceptar dentro del ordenamiento jurídico que haya un proceso sumario sin etapa de investigación. Esto es que la justificación sea el sólo hecho que las mercancías involucradas en el presunto comportamiento evasor tengan un valor igual o inferior a 456 UVT, cuando hay otro tipo de proceso con una muy ponderada etapa de investigación previa al juzgamiento para cuando mercancías involucradas tienen un valor superior a 456 UVT. 9 Procurador General Concepto No. En efecto, si se tiene que las 456 UVT para el año 2016 equivalen a $13.567.368.007, la pregunta de sentido común que cualquier persona se
puede hacer frente a ese criterio tan pragmático es qué diferencia hay frente a un presunto hecho evasor idéntico en donde las mercancías involucradas tengan un valor de 13 millones frente a uno en donde aquellas tienen un valor de 14 millones de pesos, o uno en donde éstas tienen un valor de 12 millones frente a otro en donde tienen 15 millones, y así sucesivamente. Así, tan injustificado resulta el criterio aludido que cuándo en un proceso por el no pago del impuesto al consumo de mercancías por valor igual o inferior a 456 UVT, con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, multa y cierre temporal del establecimiento de comercio, se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de 456 UVT, por ese sólo hecho de cambio de cuantía de la mercancía decomisada se le debe seguir el procedimiento administrativo sancionador aplicable a la aprehensión de mercancías establecido en el artículo 24 de la Ley 1762 de 2015, para lo cual se le deben restablecer los términos aplicables a la etapa de investigación de tal proceso. Por lo tanto, lo cierto es que no existe ninguna razón que justifique el trato procesal que se ha analizado, lo cual de paso se constituye en un verdadero trato discriminatorio desde el punto de vista de la equidad tributaria porque privilegia en materia de garantías procesales a los mayores poseedores de capital en relación con los que tiene negocios de poco capital. 7 1 UVT año 2016=$29.753.00 (Resolución DIAN 115 de 2015) X 456 UVT= $13.567.368.00.
10 Procurador General Concepto No. Además de lo anteriormente indicado, se tiene que con disposiciones normativas como la parcialmente demandada se ha radicado en cabeza de las administraciones de hacienda de los departamentos un poder fáctico desmesurado que se puede convertir en un mecanismo de persecución política de los comerciantes que no sean afectos a los intereses políticos imperantes por abuso o desviación de poder a través del ejercicio de tales funciones administrativas policivas tributarias sancionatorias sumarias. Y, de otra parte, la radicación de los procedimientos sancionatorios por no pago del impuesto al consumo en cabeza de las administraciones departamentales puede estar constituyendo una vulneración de la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos8, dado que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, así como el correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, pertenecen a la Nación sin que, en términos generales, el legislador lo haya cedido a las entidades territoriales9, como sí lo hizo únicamente con lo correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos10. Ahora bien, si el legislador hubiera tenido la intención de crear un procedimiento sancionatorio sumario por razones de mínima cuantía ante el no pago del impuesto al consumo que resultara razonable y proporcionado desde el punto de vista del orden jurídico superior, desde el punto de vista constitucional debió establecer una cuantía mucho más pequeña11 y un tipo de sanción mucho más razonable12. 8 Constitución Política de Colombia, artículo 287. 9 Cfr. Ley 223 de 1995, artículos 202 a 223.
10 Ibídem, artículo 185: “Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones”. 11 V.gr. máximo 40 UVT. 12 V.gr. únicamente el decomiso de la mercancía cuando al momento de la diligencia de inspección no se acreditare el pago del impuesto al consumo. 11 Procurador General Concepto No.
4. Petición final De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE la expresión “En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar” contenida el artículo 23 de la Ley 1762 de 2015.
De los señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
ABG/JDCB
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