PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - La norma que le otorga la condición de entidad pública a la aso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - La norma que le otorga la condición de entidad pública a la aso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-Se desvirtuaron los cargos de indebida celebración de contrato de obra pública al suscribirlo en forma directa y no por concurso de méritos ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS-Definición y naturaleza jurídica El artículo 149 se define las Asociaciones de Municipios como entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Por tanto, las Asociaciones de Municipios surgen con criterio asociativo, donde los principios de la nueva administración pública, tales como la eficiencia administrativa, la economía en recursos y trámites, la transparencia en la gestión, la contratación y eficacia en las actividades, son los fundamentos rectores de esa gestión. Para concretar este propósito, la Constitución y la ley han facultado a estas asociaciones entre otras gestiones para la celebración de contratos, los cuales se gobiernan por las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Entonces, las Asociaciones de municipios, son entidades administrativas de derecho público con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman y en virtud a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1, literal a), de la Ley 80 de 1993, se asemejan a una entidad estatal, por tanto, se le impone la obligación de seguir en materia contractual los lineamientos de la Ley 80 de 1993.
ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS-Finalidad
Las Asociaciones de Municipios tienen como fin primordial el desarrollo de objetivos y metas comunes, donde la misión sea el progreso de todos sus miembros, en forma justa e igualitaria, permitiendo además la integración regional. Aspecto que posteriormente fue regulado por la Ley 136 de junio 2 de 1994, por medio de la cual se dictaron normas de modernización y funcionamiento de los municipios. En este orden jurídico en el artículo 148 de la Ley 136 de 1994, se indica que dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios o la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas. Del citado artículo se colige que las asociaciones de municipios fueron creadas con tres finalidades: (i) para garantizar conjuntamente la prestación de los servicios públicos, (ii) para la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas y para (iii) la ejecución de obras públicas. Finalidades estas que no tienen otra razón que la de propender por la integración regional, como instrumento de desarrollo, dado que permite aunar esfuerzos y recursos para lograr un objetivo común, abordando la solución de problemas que aquejan a las regiones y que por múltiples razones no han sido resueltos de manera oportuna. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS-Si es viable la contratación directa con la asociación de municipios/PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-La norma que le otorga la condición de entidad pública a la asociación de municipios sigue vigente Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290
2 Queda evidenciado que no existiría principio de especialidad qué aplicar, pues la norma que le otorga la condición de ENTIDAD PÚBLICA a las ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS sigue vigente y desde la expedición de la Ley 1150 del 2007 se viabilizó la contratación directa bajo la causal de CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Lo que vino a hacer la Ley 1474 del 2011 fue ampliar las excepciones, incluyéndose en esta oportunidad otro tipo de contratos (servicios de evaluación) y otra entidad: Sociedad de Economía Mixta. De tal suerte, al no estar dentro de las excepciones de contratación para la causal de CONTRATO INTERADMINISTRATIVO como causal de CONTRATACIÓN DIRECTA, si resultaba viable su contratación con una entidad de naturaleza pública, como lo es una ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS AMZOREAGUA en este especifico caso. Los aspectos a tener en cuenta para la realización de este tipo de contrataciones, bajo la modalidad de CONTRATO INTERADMINITRATIVO, luego de establecer que la contratación pretendida no se encuentra excluida según la normatividad vigente, lo cual se verificó para el presente caso, resulta ser que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, y por supuesto, que acredite experiencia. Los anteriores aspectos se encuentran debidamente acreditados pues de conformidad con los estatutos de AMZOREAGUA, su objeto social tiene relación directa con el objeto del contrato, el cual en su numeral 10 dispone que pueden prestar los servicios de toda clase de consultoría y en su numeral 17 registra dentro de sus actividades la realización de toda
clase de interventorías. Y la experiencia de esta entidad pública se encuentra acreditada a través de los contratos visibles a folios 98 y subsiguientes del expediente. Por lo anterior, resultaba plenamente viable para el Municipio de Hatonuevo, Departamento de la Guajira, celebrar un Contrato Interadministrativo con AMZOREAGUA para ejercer “Interventoría Técnica, Administrativa y Financiera al contrato de Obra 001 de 2013, pavimentación estratégica de vías urbanas municipio de Hatonuevo Departamento de La Guajira”. CONTRATACIÓN DIRECTA-El disciplinado actuó con reflexión y asesoramiento para contratar bajo esta modalidad Para esta Procuraduría, no se desconocieron los preceptos legales mencionados en el auto de citación a audiencia, y de haberlo sido así, el comportamiento del disciplinado muestra que hubo suficiente reflexión y asesoramiento para la tomar de decisión de contratar directamente con AMZOREAGUA la interventoría técnica y financiera del contrato 001 de 2013 en tanto el disciplinado buscó la manera de superar esa falta de conocimiento para adecuar su conducta a las normas jurídicas que son de obligatorio cumplimiento (diligencia debida). Precisamente, en el evento sub judice, la causal de exoneración tenía vocación de prosperidad pues de acuerdo al caudal probatorio, el funcionario, buscó asesoría de abogados con experiencia en el campo administrativo, quienes lo orientaron para actuar en la forma que lo hizo. Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 3
REGIONAL DE LA GUAJIRA
Radicación IUC D—2014-62-692410
REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO
Entidad y Cargo: Alcalde Municipio de Hatonuevo.
Quejoso : JESUS ORTEGA BARRERA
Fecha Hechos: 2 DE ABRIL 2013
Asunto: FALLO PRIMERA INSTANCIA (Proceso Verbal) Riohacha, Octubre 28 de 2014 Resolución No. 018
1. A S U N T O De conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y en la oportunidad establecida en el artículo 178 ibídem, evaluado el contenido de las Diligencias a que se refiere el recuadro, advirtiendo que no existen causales que nulifiquen la actuación, se procede a proferir -en AUDIENCIA y verbalmenteel Fallo que en Derecho corresponde. 1.1 IDENTIDAD DEL CONVOCADO A PROCESO VERBAL - REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 84.008.155 de Barrancas La Guajira, en su condición de Alcalde del municipio de Hatonuevo La Guajira, desde el 01 de enero de 2012
Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 4 a la fecha.
1.2. APERTURA DEL PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO Y CALIFICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO. SUSTANCIALIDAD DE LOS CARGOS.
1.2.1. DE LA CALIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Se determinó que el Proceso debía ser Verbal de acuerdo con la consagración del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al decir: En todo caso , y cualquiera que fuere el
sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.
1.2.2 - DE LOS ACONTECIMIENTOS.
El proceso se inicia en virtud de la queja presentada por el señor JOSE ORTEGA, quien manifiesta que el Alcalde de Hatonuevo La Guajira, celebró el contrato interadministrativo de Interventoría No. 003 de 2013 con la Asociación de Municipios de la Zona del Régimen Especial Aduanero de la Guajira AMZOREAGUA, cuyo objeto es la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de obra 001 de 2013, celebrado para la pavimentación estratégica de vías urbanas del municipio de Hatonuevo Departamento de Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 5 La Guajira, siendo que dicha Asociación fue creada para los alcances del Régimen Especial Aduanero de la Guajira y no para contratar interventorías de obras públicas. Por lo anterior, considera el quejoso que se violó el principio de objetividad y transparencia, al contratarse a dedo con AMZOREAGUA, debiendo realizarse un proceso pre contractual donde prevalecieran la libre escogencia y participación de los contratistas. Con auto de fecha 8 de abril de 2010, La Procuraduría Regional de La Guajira, ordenó Indagación preliminar, de la cual surgió la posibilidad de citar a audiencia y formular los siguientes cargos:
1.2.3 INDAGACION PRELIMINAR
Con auto de fecha 03 de junio de 2014, se dispuso abrir indagación preliminar, con el objeto de determinar si este hecho es o no constitutivo de falta disciplinaria, individualizar al o los servidores públicos comprometidos y también para determinar si se actuó o no bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. (Folios 3 y ss). Practicadas las pruebas en esta etapa, de las cuales se hará mención más adelante, se determinó que existían méritos suficientes para proferir cargos y por ello se optó por el procedimiento verbal y citar a audiencia pública. 1.2.4. DE LA CONDUCTA Del ciudadano REINER PALMEZANO RIVERO se predicó: “El implicado REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO, identificado Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 6 con la Cédula de Ciudadanía No. 84.008.155 de Barrancas La Guajira, en su condición de Alcalde Municipal de Hatonuevo La Guajira, el día 2 de abril de 2013, celebró el contrato interadministrativo, No. 003 en forma directa, con la Asociación de Municipios de la Zona de Régimen Especial Aduanero, con objeto: "Interventoría Técnica, administrativa y Financiera al contrato de obra 001 de 2013 pavimentación estratégica de vías urbanas municipio de Hatonuevo departamento de la Guajira” por un valor de $517.999.900; con lo cual pudo haber incurrido en falta disciplinaria al desconocer en el tramite contractual, los artículos 10, 2.3, y 5.1 y 4 de la
Ley 1150 de 2007 y el artículo 24.8 de la Ley 80 de 1993. 1.2.4.1. NORMAS IMPUTADAS COMO VIOLADAS Al señor REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO, en su condición de Alcalde del Municipio de Hatonuevo La Guajira, se le atribuyó haber violado: De la Ley 1150 de 2007.- Artículo 10. Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 7 cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares. (Negrillas fuera del texto original) Artículo 2. Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
3. Concurso de méritos. Modificado por el art. 219, Decreto Nacional 019 de 2012 . Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso
abierto o de precalificación […] Artículo 5° ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 8
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. …
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. (Negrillas fuera de texto) De la Ley 80 de 1993 Artículo 24º.- . Del principio de Transparencia
8. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de
Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 9 selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. (Negrillas fuera de texto). De la Ley 734 de 2002 Artículo 48. Son Faltas Gravísimas: …
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 1.2.5 LA CULPABILIDAD Se calificó provisionalmente su conducta con una culpabilidad a título de CULPA bajo la modalidad de GRAVISIMA por violación a reglas de obligatorio cumplimiento. En síntesis se dijo: “Provisionalmente puede afirmarse que El Alcalde REINER PALMEZANO RIVERO, posiblemente actuó con desconocimiento de las reglas descritas en los artículos 24.8 de la Ley 80 de 1993, y 10, 2.3 y 5.1 y 4 de la Ley 1150 de 2007 como ya se explicó líneas atrás.
[…] “ ..Aquí, el disciplinado obvió la selección objetiva del contratista AMZOREAGUA, contratándolo de manera directa, cuando la ley Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 10 contractual establece que lo procedente era el concurso de méritos, en razón a que las asociaciones de entidades territoriales están sometidas a un tratamiento específico en el tema de contratación, que es el de participar en igualdad de condiciones con los particulares. Son estas unas reglas de obligatorio cumplimiento, desconocidas por el Alcalde investigado, que traducen su comportamiento subjetivo en la CULPA (título de imputación), y la modalidad específica de esta, CULPA
GRAVÍSIMA.”
1.2.6 CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
Se calificó la falta como Gravísima en virtud a lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, que establece: Faltas Gravísimas: Son Faltas Gravísimas las siguientes: Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.
2. DE LA AUDIENCIA
Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 11 Se inició el día 30 de septiembre de 2014, sesión que fue suspendida por
inasistencia justificada del apoderado. ( folio 233). La audiencia se reanudó el 15 de octubre de 2014, se leyó el auto de citación a audiencia y se procedió a la etapa de pruebas, momento en el cual el apoderado solicitó unos testimonios que el despacho decretó por considerarlos pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos del proceso. El 20 de Octubre se realizó sesión de audiencia en la cual se recepcionaron los testimonios de CARLOS ANDRES ZABALETA, YAMIT FAJARDO OÑATE Y ALFREDO BALLESTAS SERRANO, cuyos contenidos se encuentran en CD que forma parte de este proceso y que serán valorados en las consideraciones de esta providencia.
2.1 VERSION LIBRE.
El disciplinado no hizo uso de este derecho. . 2.2 ALEGATOS DE CONCLUSION La sesión de audiencia de Alegatos se realizó el día 23 de Octubre de 2014, cuyos argumentos se resumen a continuación: Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 12 Dos fueron los puntos planteados por la defensa, al momento de presentar sus alegatos de conclusión: 1.- Inexistencia de la falta por legalidad de la conducta y 2.- Existencia de la causal de exclusión de responsabilidad [con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria] Respecto del primer punto, en síntesis precisó: Que el contrato 03 de 2013, se suscribió entre dos entidades estatales como bien se dijo en el auto de citación a audiencia y que por encontrarse ambas vinculadas por
un acto contractual se constituye la causal propia del procedimiento de selección de contratación directa, que a su vez resulta ser la excepción para obviar la licitación pública; que además las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 reiteraron como causal de contratación directa los contratos o convenios interadministrativos como regla general sin que se encuentre dentro de las excepciones a la suscripción de los mismos la consultoría y con ellos la interventoría. Precisa que es equivocada la apreciación de la Procuraduría cuando manifestó que se vulnera el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 por cuanto se enmarcó dentro de los postulados de la Ley 80 de 1993, pues se sometió a uno de los procesos de selección de que trata la mencionada Ley. Trae a colación parte de la sentencia C-1514 de 2000 de la Corte Constitucional y Radicación 25000-23-24-000-2000-00754-01 (35476), que alude específicamente a Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 13 los convenios de cooperación entre entidades públicas y resalta que la contratación realizada por el municipio precedió a unos estudios previos y a la autorización prevista en el literal c) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 donde se consideró al experiencia y la idoneidad del contratista y se atendieron los principios que rigen la contratación estatal. Señala que el mecanismo de selección escogido por el municipio contó con la expedición de estudios previos, evaluación de la idoneidad y experiencia del
contratista, de la coincidencia de la naturaleza jurídica de AMZOREAGUA quien tiene dentro de su objeto prestar los servicios de toda clase de consultorías, como son las interventorías. Resalta que en el Registro único de proponentes AMZOREAGUA se encuentra certificada como constructor y consultor en transporte e infraestructura de transporte vial y que además obra en el expediente una relación de contratos suscritos por AMZOREAGUA con diferentes municipios en materia de interventoría en temas administrativos, técnicos y financieros de algunos contratos de prestación de servicios y obras públicas. Reitera que lo importante es que se trate de partes contratantes de naturaleza pública y que el contratista tenga un objeto relacionado con lo que es la finalidad de la contratación. Dice que la Contraloría General de la República en un concepto, aclara la situación señalando que siempre que las parte involucradas en una relación contractual sean entidades públicas, la modalidad de selección a aplicar es la contratación directa, salvo aquellos que de manera específica señale que deben someterse a otra modalidades como la licitación pública y la selección abreviada y que la consultoría Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 14 no se incluye como una regla a la excepción general autorizándose entonces la existencia de contratos interadministrativos de interventoría suscritos mediante procesos de selección directo. Plantea que no es lo mismo “Asociación de Entidades Territoriales”, que Las “Asociaciones de Municipios” en tanto estas últimas se rigen por la Ley 136 de 1994 y las otras se asocian a la luz de lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y que por ello,
no es dable la aplicación del artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 al caso que nos ocupa. Señala que las Asociaciones de municipios tienen su régimen legal el cual les es aplicable sin que sea dable recurrir a otros ordenamientos jurídicos. Que estas entidades en materia contractual y específicamente en lo que se refiere a convenios interadministrativos, el Decreto 1510 de 2013 dispuso: “Artículo 76. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre entidades estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 73 del presente decreto.” Que esta norma debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y la ley 1474 de 2011 y que para el caso que se analiza se acudió a los actuales planteamientos del Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio civil Rad. 11001-03-06-000-2012-0001600(2092) 28 de junio de 2012), y concluye diciendo que es viable la celebración de contratos interadministrativos siempre que las obligaciones derivadas de los mismos guarden relación directa con la actividad a ejecutar y se tenga la capacidad jurídica. Señala que el Capítulo II de la Ley 1454 (sic) de 2011, define por separado las clases de asociaciones así: en el artículo 11 se refiere a asociaciones de entidades territoriales y en el artículo 14 a las Asociaciones de municipios y que por ello no le Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290
15 es aplicable el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 a las Asociaciones de municipios, dado que el citado artículo se refiere a entidades territoriales. Respecto de la causal de exclusión de responsabilidad invocada, precisó: Que en la eventualidad de un error invencible, que no permita a quien lo comete bajo ningún juicio de raciocinio salir del mismo, necesariamente debe configurarse en una eximente de responsabilidad y que en el caso concreto se demostró que el disciplinado estuvo convencido de estar actuando conforme a derecho; que consultó previamente con abogados especialistas quienes lo convencieron de la viabilidad jurídica de contratar directamente con AMZOREAGUA. Que el declarante CARLOS ZABALETA, reconoció haberlo asesorado en ese sentido, quien tiene amplia experiencia en el tema contractual, especialista en Derecho administrativo; que basta escuchar el testimonio del abogado mencionado para comprobar el convencimiento que tiene sobre el tema de la legalidad de la contratación que aquí se cuestiona y que además reconoce haber convencido al Alcalde a través de su asesoría, con argumentos sustentados en el concepto de otros especialistas como el Doctor Dabey Daza, Francisco Ferias especialistas con años de 20 años de experiencia en lo público y en conceptos expedidos por entidades de reconocida capacidad y respeto como lo son la Contraloría General de la República, el Departamento Nacional de Planeación, entre otros. Precisa que el Alcalde también recibió la Asesoría del doctor ALFREDO BALLESTAS SERRANO, especialista en Derecho Público Gerente Regional de la Asociación de municipios del Caribe, entidad que brinda orientación y
asesoría a Alcaldes y quien precisó que brindó sobre este caso específico asesoría al señor REINER PALMEZANO, Alcalde de Hatonuevo, manifestándole que era totalmente viable la contratación directa con la Asociación de Municipios, para lo cual se soportó la asesoría en diferentes conceptos expedidos por las entidades del Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 16 Estado aquí mencionadas, resaltando que si bien los conceptos no son obligantes, si sirven de referente y prestan gran credibilidad en tato quienes los expidieron son nada más y nada menos que quien ejerce el control fiscal, el DNP, y precisa que allí está la ausencia de culpabilidad y por ello insiste que se debe exonerar e responsabilidad al Alcalde por haber actuado amparado en el error. Recalca que el alcalde actuó con suma prudencia, que hubo unos estudios previos que dotaron además al alcalde de la convicción mencionada, convicción que se alimentó con los conceptos que recibió tanto del mismo contratista como de ALFREDO BALLESTAS y CARLOS ZABALETA y los soportes documentales en que estos se apoyaron. Dice que no se le puede exigir al disciplinado una diligencia más allá de la que desplegó. En conclusión, solicita la absolución de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA
REGIONAL.
Constituye Objeto de la Actuación, establecer y definir en esta audiencia, si la Conducta atribuida a la Autoría de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO ,
Alcalde de Hatonuevo La Guajira, configura alguna o algunas de las Hipótesis Normativas consagradas por el Legislador como Falta, para -previo un Debido Proceso y con el fundamento probatorio que arrojare una valoración en conjuntoproceder a definir sobre su Tipicidad, su Ilicitud Sustancial y Culpabilidad como elementos estructurantes de la Sancionabilidad y/o a determinar si se obró bajo alguna de las Causales de Exclusión de Responsabilidad, o si por el contrario la conducta imputada resultó desvirtuada. Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 17 Se ha cuestionado al procesado por haber adjudicado y celebrado con la Asociación de Municipios AMZOREAGUA el 02 de abril de 2013, mediante la modalidad de contratación directa, el Contrato Interadministrativo de Interventoría No. 03 de 2013, cuyo objeto es: “ Interventoría Técnica, Administrativa y Financiera al contrato de obra 001 de 2013 celebrado para la pavimentación estratégica de vías urbanas del municipio de Hatonuevo Departamento de La Guajira”, por valor de $517.999.900 con lo cual se predicó de manera provisional que habría violado el principio de transparencia y Selección Objetiva que rigen la contratación estatal, en tanto la Ley 1150 de 2007 en su artículo 10 dispone que la celebración de contratos con Asociaciones conformadas por Entidades Territoriales, deben someterse a los procesos de selección de que trata la citada Ley, en la cual deben participar en igualdad de condiciones con los particulares. Se precisó entonces que el Alcalde
investigado utilizó la modalidad de selección de contratación directa, cuando debió utilizar el concurso de méritos. En el auto de citación a audiencia se ilustró sobre el concepto de las Asociaciones de Municipios y el tratamiento que según la Ley se les debe dar a estas frente al tema de la contratación. Se dijo que las Asociaciones de municipios, son entidades administrativas de derecho público con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman y en virtud a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1, literal a), de la Ley 80 de 1993, se asemejan a una entidad estatal, por tanto, se le impone la obligación de seguir en materia contractual los lineamientos de la Ley 80 de 1993. Avenida Los Estudiantes. Carrera 15 N° 14C 80 Teléfonos 7270595 - 7272290 18 Se precisó que el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 señala que las asociaciones de entidades territoriales deben someterse a los procesos de selección de que trata la ley contractual y que participaran en igualdad de condiciones con los particulares y que el artículo 286 Constitucional define las entidades territoriales señalando que los municipios son “entidades territoriales” al igual que los departamentos, distritos y los territorios indígenas, sosteniéndose que las asociaciones de municipios son asociaciones de entidades territoriales que por expresa disposición legal son entidades de derecho público cuyo objeto es la prestación de servicios públicos o ejecución de obras, o el cumplimiento de funciones administrativas y por razón de las entidades estatales que la integran, se encuentran sujetas a los principios y reglas
establecidos en el ordenamiento contractual, es decir, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Colombiana, Ley 80 de 1993. Se dijo, que el Alcalde del municipio de Hatonuevo, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, norma que estableció la regla específica para el tratamiento de las asociaciones de entidades territoriales, frente al tema de contratación y que no solo bastaría la existencia del contrato interadministrativo sino que debe cumplirse con la condición específica de la Ley 1150 de 2007 y que Amzoreagua debió ser sometida al proceso de selección de concurso de méritos, participando en igualdad de condiciones con los particulares tal como lo estipula el estatuto contractual, norma que para estos menesteres está revestida del principio de Esp
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