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PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Naturaleza según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Naturaleza según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-No se trata de un funcionario de Carrera Diplomática y Consular CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Categorías del escalafón En el caso en estudio se encuentra probado que el cargo de Ministro Plenipotenciario (en el que fue designado el demandado) es de carrera Diplomática y Consular, así se desprende de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000 que consagra las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular así: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; y g) Tercer Secretario; razón por la cual éste cargo debe ser provisto de conformidad a las normas que rigen este sistema especial y que se hallan contempladas en el Decreto referido. CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Carrera especial CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Principio general no opera de manera absoluto Así pues, es evidente que el cargo pertenece a una carrera especial, principio general que rige el ingreso al servicio diplomático y consular y que encuentra su materialización en la preceptiva del artículo 13 ibídem que dispone que «la carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial, jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito». No obstante lo anterior dicho principio general no opera con carácter absoluto. Por esta razón no se le impone a la autoridad nominadora la obligación de efectuar siempre la

designación del funcionario de carrera previo el agotamiento del sistema de méritos. Nótese que las necesidades del servicio determinaron la consagración de un régimen de excepción al principio general de la carrera Diplomática y Consular tal como lo contemplaron los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 al señalar la provisionalidad como una forma excepcional de provisión de los cargos pertenecientes a dicha carrera con fundamento en la cual se pueden designar personas ajenas a ella. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-Naturaleza según regulación legal CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Condiciones básicas y reglas de la provisionalidad según regulación legal CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Excepción de ingreso al servicio/ACTO ADMINISTRATIVO-Debe atender los principios orientadores de la función pública Como fuera señalado precedentemente el sistema de méritos para efectos del ingreso al servicio contemplado en el especial régimen de la Carrera Diplomática y Consular, establece como excepción a la norma general la provisión de cargos de carrera con

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co carácter provisional, vinculación que puede recaer en persona que no pertenezca a dicha Carrera. Esta forma de provisión se somete al cumplimiento de las reglas señaladas en el artículo 61 del Estatuto que, de cumplirse en debida forma hacen presumir que el acto se expide no solo ajustado a la Ley sino con plena observancia de los principios orientadores de la

función pública en el servicio exterior. SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR-Principio general es el nombramiento de funcionarios que están inscritos en la carrera Con base en las reflexiones expuestas se tiene que el principio general que aplica es el del nombramiento de funcionarios que están inscritos en la carrera diplomática y consular, sin perjuicio de la excepción del nombramiento provisional de personas ajenas a dicha carrera por las circunstancias anotadas. Por consiguiente es claro que cuando se presente un caso especial de necesidad del servicio para proveer un cargo de carrera diplomática o consular y el particular nombrado cumpla con los requisitos que exige el decreto-ley 274 de 2000, dicho nombramiento es válido. CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Lapsos de alternación según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIOS RECTORES-Regulación legal CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Ingreso por méritos según jurisprudencia del Consejo de Estado Adicionalmente a lo preceptuado es menester señalar que las normas propias del régimen de la Carrera Diplomática y Consular indican que el personal perteneciente a éste régimen y que se encuentre escalafonado para un cargo vacante en la planta global, debe presentar igualmente el requisito de la disponibilidad, esto es, que no se encuentre en periodo de alternación que le impida su nombramiento. LATERNANCIA-Excepción No obstante la obligación de cumplir con los periodos de alternancia debemos recordar la excepción que existe al respecto consagrada en el parágrafo del artículo 37 del Decreto

Ley 274 de 2000, aplicable a aquellos funcionarios de Carrera Diplomática y Consular quienes se encuentren prestando el servicio en el exterior por un término mínimo de doce (12) meses computados a partir de la respectiva fecha de la posesión, en el sentido de que pueden ser nombrados en otro cargo en el exterior ya que no requieren el cumplimiento de todo el periodo. NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-En provisionalidad debe probarse que no existían cumplimiento el régimen de alternancia Ciertamente, debemos resaltar que para efectos de proceder a la anulación de un nombramiento en provisionalidad no basta con demostrar que existían funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular, sino que estos no se encontraban en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cumplimiento del régimen de la alternancia o que encontrándose cumpliendo alternancia en el exterior, llevaren más de doce (12) meses en ella. Además de lo anterior, importante es señalar que es al demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho por él alegados, para lo cual debe aportar las actas de posesión de las que se pueda establecer la fecha de iniciación del periodo de alternancia para así constatar que estos tenían mejor derecho que el designado en provisionalidad. LA TERNANCIA-Requisito sine quanom para efectos de designar funcionarios dentro del régimen de carrera diplomática y consular Repetimos, si bien la alternancia que se impone como un requisito sine quanom para

efectos de designar funcionarios dentro del régimen de carrera diplomática y consular, daría lugar a que quienes se encuentren dentro de este régimen no puedan ser ascendidos al no encontrarse disponibles para dicho nombramiento, también lo es que quienes lleven más de doce (12) meses de alternancia en el exterior deben ser nombrados al tener mejor derecho. LA TERNANCIA-Funcionarios de carrera diplomática y consular/LA TERNANCIARegulación legal Adicionalmente, importante es aclarar que la normativa que rige la materia no impone de ninguna manera la obligación de que dichos funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, que se encuentren cumpliendo periodos de alternancia y que lleven más de doce (12) meses en el ejercicio de ésta, deban cumplir el requisito deprecado por el apelante, según el cual, debieron haber solicitado autorización de la Comisión de Personal del Régimen. Este requisito solamente es exigido para aquellos casos en donde los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encuentren prestando su servicio en el exterior no cuenten con los doce (12) meses mínimos para poder ser trasladados.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Marzo 22 de 2017 Concepto No. 0037 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente (E)

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 25000-23-41-000-2016-00110-01

Radicado interno: 2016-00110.

Actor: Enrique Antonio Celis Durán.

Demandado: Juan Manuel Uribe Robledo.

Asunto: Apelación de la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección “B”-, mediante la cual se accedió a las pretensiones de nulidad del acto de nombramiento del señor Juan Manuel Uribe Robledo como Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno del Reino de

España.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 03 de marzo del corriente año y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Enrique Antonio Celis Durán en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co administrativo de nombramiento con carácter provisional del señor Juan Manuel Uribe Robledo como Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta

global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España. La pretensión formulada por el actor es la siguiente: «Que se declare la nulidad del Decreto 2266 del 25 de noviembre de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, nombraron CON CARÁCTER PROVISIONAL al doctor JUAN MANUEL URIBE ROBLEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.236.332, en el cargo de MINISTRO PLENIPOTENCIARIO, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el nombramiento del señor Juan Manuel Uribe Robledo como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores ante el Gobierno del Reino de España es irregular, toda vez que éste no es funcionario de Carrera Diplomática y Consular y el cargo provisto pertenece a dicho régimen. Aseveró que para la fecha de expedición del acto demandado existían funcionarios de carrera que tenían mejor derecho para ocupar dicho cargo y quienes se venían desempeñando en empleos de inferior jerarquía del adquirido mediante el mérito. Precisó el actor que con el nombramiento de la persona designada en provisionalidad se lesiona el patrimonio público, toda vez que se están pagando prestaciones sociales como Ministros Plenipotenciarios a los funcionarios de carrera que se encuentran designados en cargo inferior, así como a quienes han sido nombrados en provisionalidad en dicho cargo.

 Normas violadas y concepto de la violación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia.  Los artículos 4, 53 y 60 del Decreto 274 de 2000, así como el parágrafo del artículo 37 de este estatuto.  El artículo 17 de la Ley 909 de 2004. Aseveró el actor que las normas señaladas han sido infringidas en vista que se designó a un funcionario en provisionalidad, cuando había personal de carrera diplomática y consular al que le asistía el derecho de suplir ese cargo en carrera, además, afirma que el nombramiento en provisionalidad es la excepción porque solamente se puede aplicar cuando no exista personal de carrera para ocuparlo. Precisó el demandante que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad y publicidad que deben regir la carrera diplomática y consular, pues no existen razones jurídicas para que la administración designare con carácter de provisional a un ciudadano en un cargo de carrera.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “B” en sentencia del 19 de enero de 2017 dispuso declarar la nulidad

del Decreto 2266 del 25 de noviembre de 2015 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del cual se nombró al señor Juan Manuel Uribe Robledo como Ministro Plenipotenciario código 0074, grado 22, de la planta global de ese Ministerio, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España. Como argumentos de la decisión de fondo expresó el Tribunal: Que en el servicio exterior es permitido el nombramiento provisional de funcionarios que no pertenecen a carrera diplomática y consular, bajo la condición

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de que no exista la posibilidad de provisión con un funcionario adscrito al régimen de carrera administrativa. Precisó el A Quo que para la fecha de la expedición del decreto demandado había funcionarios que estaban inscritos en la carrera diplomática y escalafonados para el cargo de Consejero Plenipotenciario de Relaciones Exteriores, que aunque se encontraban en periodo de alternación bajo las condiciones de los artículos 35 y 37 del Decreto 274 de 2000, llevaban más de doce (12) meses en él, por lo tanto debían ser designados en el cargo cuyo nombramiento en provisionalidad se demanda. Aduce que los funcionarios que estaban inscritos en el escalafón en el rango de Ministros Plenipotenciarios, debían ser nombrados en el cargo para la fecha que fue expedido el decreto acusado pues se encontraban en cargos de diferente

escalafón en cumplimiento del principio de alternancia, pero, repite, con un lapso mayor a doce (12) meses en él, lo que los facultaba para que el nombramiento se realizare con alguno de ellos. Finalmente concluyó que todos los funcionarios que se encontraban cumpliendo alternancia en el exterior, ya habían superado los doce (12) meses en la sede respectiva al momento de la provisión del cargo cuya legalidad se demanda, y en esa medida eran susceptibles de ser nombrados en otro cargo en el exterior de forma excepcional, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.  Apelación de la sentencia de primera instancia La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito visible de folios 315 al 326 del expediente, interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia para que sea revocado y, en su lugar, se deniegue las pretensiones de la demanda debido a que, en su sentir, con la expedición del nombramiento en provisionalidad demandado, no se incurrió en las causales de nulidad establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 275 del CPACA, ni de las normas que rigen la carrera diplomática y consular.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Adujo la entidad apelante que el hecho de que existan personas inscritas en carrera diplomática y consular, cumpliendo el periodo de alternancia en el exterior

y que hayan superado un periodo de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, dicha circunstancia por sí misma no genera la designación automática en otro cargo en el exterior, toda vez que esa situación es para asuntos excepcionales previa autorización de la Comisión de Personal del Régimen. Precisa que para la fecha de la expedición del decreto anulado, no era posible designar en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, a ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Ministro Plenipotenciario, que hayan cumplido con el principio de alternación o se encuentren en una situación excepcional con el agotamiento de la sede administrativa para la autorización de la Comisión de Personal del Régimen. Finaliza indicando que no era posible designar a ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Ministro Plenipotenciario, tal como lo certificó la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, máxime cuando el actor no probó tampoco, el agotamiento en sede administrativa por parte de los funcionarios que relaciona la sentencia de primera instancia, es decir, no obra prueba que ellos hubieren pedido a la Comisión de Personal del Régimen de Carrera Diplomática y Consular, la calificación de las circunstancias excepcionales para poder ser designados en otro cargo en el exterior.  Admisión del recurso Mediante auto del 25 de enero de 2017 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección

Primera-Subsección “B”.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

El presente concepto será abordado para resolver el núcleo central de la apelación, consistente en establecer si en efecto el decreto No. 2266 del 25 de noviembre de 2015 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede ser anulado como lo pretende la entidad apelante en razón a que al momento de ser designado el señor Juan Manuel Uribe Robledo como Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno del Reino de España, no existían servidores de carrera susceptibles de ser nombrados allí por encontrarse cumpliendo periodos de alternancia y no haber solicitado la calificación especial para el efecto. En el caso en estudio se encuentra probado que el cargo de Ministro Plenipotenciario (en el que fue designado el demandado) es de carrera Diplomática y Consular, así se desprende de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000 que consagra las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular así: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro

Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; y g) Tercer Secretario; razón por la cual éste cargo debe ser provisto de conformidad a las normas que rigen este sistema especial y que se hallan contempladas en el Decreto referido. Así pues, es evidente que el cargo pertenece a una carrera especial, principio general que rige el ingreso al servicio diplomático y consular y que encuentra su materialización en la preceptiva del artículo 13 ibídem que dispone que «la carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial, jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito».

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No obstante lo anterior dicho principio general no opera con carácter absoluto. Por esta razón no se le impone a la autoridad nominadora la obligación de efectuar siempre la designación del funcionario de carrera previo el agotamiento del sistema de méritos. Nótese que las necesidades del servicio determinaron la consagración de un régimen de excepción al principio general de la carrera Diplomática y Consular tal como lo contemplaron los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 al señalar la provisionalidad como una forma excepcional de provisión de los cargos pertenecientes a dicha carrera con fundamento en la cual se pueden designar personas ajenas a ella. Las disposiciones citadas, señalan lo siguiente:

«Artículo 60.- Naturaleza .- Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar a funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo” Artículo 61.- Condiciones Básicas.- La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos

1. Ser nacional colombiano

2. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar la experiencia que exija el reglamento.

3. Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, no obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino.

b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años. c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto. d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. PARAGRAFO.- Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren

derechos de Carrera.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como fuera señalado precedentemente el sistema de méritos para efectos del ingreso al servicio contemplado en el especial régimen de la Carrera Diplomática y Consular, establece como excepción a la norma general la provisión de cargos de carrera con carácter provisional, vinculación que puede recaer en persona que no pertenezca a dicha Carrera. Esta forma de provisión se somete al cumplimiento de las reglas señaladas en el artículo 61 del Estatuto que, de cumplirse en debida forma hacen presumir que el acto se expide no solo ajustado a la Ley sino con plena observancia de los principios orientadores de la función pública en el servicio exterior. Con base en las reflexiones expuestas se tiene que el principio general que aplica es el del nombramiento de funcionarios que están inscritos en la carrera diplomática y consular, sin perjuicio de la excepción del nombramiento provisional de personas ajenas a dicha carrera por las circunstancias anotadas. Por consiguiente es claro que cuando se presente un caso especial de necesidad del servicio para proveer un cargo de carrera diplomática o consular y el particular nombrado cumpla con los requisitos que exige el decreto-ley 274 de 2000, dicho nombramiento es válido. Sobre este aspecto ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado: «La disposición anterior deja sin fundamento la hipótesis de que los nombramientos en provisionalidad, per se, vulneran el principio de especialidad

previsto en el artículo 4º del Decreto Ley 274 de 20001, pues por el contrario pregona que ello es viable, en atención a que la función pública inherente al servicio exterior del cuerpo diplomático colombiano también puede cumplirse con personal designado bajo esa situación administrativa. 1 La norma enseña: “Artículo 4º.- Principios Rectores. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:…

7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De otra parte, la posibilidad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a funcionarios ajenos a la misma Carrera, la supeditó el legislador extraordinario a la imposibilidad jurídica de hacerlo con funcionarios allí escalafonados. Sin embargo, como al Decreto 3359 del 7 de septiembre de 2009 –acto acusadolo cobija la presunción de legalidad que le confiere el principio del

mismo nombre, presente en el ordenamiento constitucional2, y como quiera que el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio del 12 de febrero de 2010 (fls. 131 a 135), respondió el interrogante alusivo a la posible existencia de funcionarios de carrera para ocupar dicho cargo, señalando que “no existe ningún funcionario de Carrera Diplomática y Consular en turno para ser nombrado en el exterior en el cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 04 EX, en el Consulado General en Chicago”, entiende la Sala que le correspondía a la parte accionante la carga de desvirtuar esa afirmación, probando la existencia de personal inscrito en esa Carrera, apto para ocupar esa dignidad. Luego de examinar las distintas pruebas que componen el plenario, advierte la Sala que ninguna fue aportada por la parte demandante para demostrar que en la Carrera Diplomática y Consular existían funcionarios aptos para ocupar el cargo de Cónsul General de Colombia en Chicago – EEUU, para lo cual no bastaba con suministrar un listado de funcionarios allí inscritos, sino que igualmente estuvieran legalmente disponibles según la alternación prevista en los artículo 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que el personal al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado a laborar “con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna” (art. 35). Ya tuvo oportunidad de referirse esta Sección al cumplimiento del requisito de la alternación para que el nombramiento en provisionalidad sea viable: “Las normas trascritas [D.L. 274/2000 artículos 35 a 38] avalan la conclusión,

entre otras, de que la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en Planta Interna como Externa, está sujeta a los periodos de alternación, es decir que no solamente será necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, como se exigía como condición única bajo el régimen del Decreto 10 de 1992, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a uno de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación, no se encuentre en curso, es decir, que no haya terminado.”3 2 Una muestra de la raigambre constitucional del principio de legalidad se observa en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: “Artículo 6º.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.” “Artículo 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.” 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 4 de marzo de

2004. Expediente: 11001032800020030012-01 (3109). Actor: Jaime Alberto Duque Casas. Demandado:

Ministerio de Relaciones Exteriores..

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Estas disquisiciones bastan para que la Sala concluya la improsperidad del cargo, dado que el actor no satisfizo la carga de la prueba4.» Ésta posición ha venido siendo reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señalar: «La Sala precisa que si bien la manera general para acceder a los cargos regidos por la Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, también la norma reconoce que excepcionalmente dichos empleos pueden ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera, de acuerdo con las disposiciones transcritas, siempre que cumplan con algunos requisitos propios para el servicio exterior, que si bien los releva de su pertenencia a la carrera administrativa, sí les exige conocimiento y experiencia en las relaciones internacionales. De conformidad con la literalidad normativa antes transcrita y de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 274 de 2000, el cargo de Ministro Plenipotenciario, pertenece al régimen de Carrera Diplomática y Consular y como tal, debe ser

provisto con funcionarios escalafonados; pero excepcionalmente según lo establece el artículo 60 ibidem, se autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos de carrera “cuand

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