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PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Nombramientos en carrera diplomática ante imposibilidad con per

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Nombramientos en carrera diplomática ante imposibilidad con per
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Del Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Estados Unidos ACCION PÚBLICA DE NULIDAD-Nombramiento en provisionalidad de carrera diplomática o consular CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-El cargo de ministro plenipotenciario pertenece a esta según regulación legal PROVISIÓN DE CARGOS-Con funcionarios de carrera está sujeta a períodos de alternación según Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-Nombramientos en carrera diplomática ante imposibilidad con personal escalafonado según sentencia de Corte Constitucional NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Condiciones básicas según regulación legal DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA-Podría ser confirmada teniendo en cuenta precedente jurisprudencial Nada se opone para que en el asunto en examen en donde los supuestos fácticos resultan siendo similares a los analizados por la H. Sección en la sentencia citada se aplique el precedente y se confirme la decisión de primera instancia objeto de apelación. Ahora bien esta Delegada consideró que el recurso de apelación se refería a las siguientes inconformidades: que la alternación no es un requisito de ley para que a un funcionario escalafonado se le designe en el cargo equivalente en la categoría que se encuentra, según el apelante, no existe norma legal que así lo disponga, para ser designado basta que el servidor cumpla con los requisitos de mérito, experiencia y capacidad; el cumplimiento del periodo de alternación no es impedimento para ser designado, el Decreto 274 no contiene disposición alguna en ese sentido; según el actor

la carga de la prueba –onus probandi – en el caso sub examen se invierte y a quien le corresponde la carga de demostrar que los ocho servidores del Ministerio no eran susceptibles de ser designados en el cargo es a la entidad estatal, pues se trata de un régimen excepcional. A ellos se referirá esta Delegada. La alternación, aspecto que es analizado en la sentencia que se ha dejado citada como fundamento del presente concepto y de la solicitud de confirmación de la sentencia apelada, es en criterio de esta Delegada una particular situación administrativa de los servidores que pertenecen al especial sistema de Carrera Diplomática y Consular que no constituye como lo señala el actor un requisito para ser designado en cargos de la Carrera Diplomática y Consular; conforme a la norma que le consagra y regula es un deber de los funcionarios pertenecientes a la carrera Diplomática y Consular conforme a la cual el servidor alterna sus servicios en la planta externa o en la planta interna con carácter obligatorio conforme lo señala el artículo 38 del Decreto 274 de 2000….. CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Está regulada por un régimen normativo especial

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ….Manifiesta el apelante que el cumplimiento del periodo de alternación no es impedimento para ser designado, que el Decreto 274 no contiene disposición alguna en ese sentido y que por lo tanto basta con acreditar los requisitos del cargo para efectos de

ser designado. Esta afirmación desconoce la normativa que regula el régimen especial de la Carrera Diplomática y Consular que resulta armónica y coherente en su conjunto y reduce los requisitos del personal escalafonado para ser nombrado al cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo y al hecho de estar escalafonado en el cargo pero omite considerar precisamente el hecho de la alternación que como se dijo es un deber cuyo incumplimiento acarrea la pérdida de los derechos derivados de la carrera y la del empleo y que se encuentra regulada en el cuerpo del Decreto 270 de 2004 a partir del artículo 35, al cual se refirió la sentencia que se cita……. …..La prohibición de designar a quien se encuentra en situación de alternación en otro cargo de carrera Diplomática y Consular si bien no es expresa, ese es el reproche del apelante que no está consagrada de manera expresa, se infiere del conjunto de normas que regulan este régimen de carrera y no puede ser desatendido por el operador pues las normas se han de considerar como un conjunto armónico y no como disposiciones aisladas; la duración de esta alternación y su frecuencia se regula en el artículo 37 ibídem CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a demandante/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Su carácter excepcional no es razón suficiente para invertir carga de la prueba/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Que ampara acto acusado no fue desvirtuada por demandante/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Se encuentra ajustado a la ley/NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad

Otro de los argumentos que señala el actor es el referido con la carga de la prueba –onus probandidice que a quien le corresponde la carga de demostrar que los servidores del Ministerio que señaló como susceptibles de ser nombrados en el cargo no lo eran le corresponde al ente estatal y no al demandante por cuanto que el régimen de carrera es un régimen excepcional. Este argumento no puede ser de recibo, en principio porque el carácter excepcional del régimen de carrera Diplomática y Consular no resulta siendo razón suficiente para invertir la carga de la prueba, por lo tanto la regla general que rige el onus probandi sigue a cargo de quien afirma, corresponde al demandante demostrar la certeza de los hechos y de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del demandado recae la carga de la prueba sobre el demandado, es decir, que Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, regla general sentada en el nuevo Código General del Proceso, por lo demás es lo cierto que la inversión de la carga de la prueba se presenta en casos de presunciones legales, iuris tantum, o sea en aquellos casos en que la ley presume ciertos hechos, y quien pretenda negarlas debe probarlo. Conforme a este principio, se tiene que el actor manifiesta que en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores existía personal escalafonado que podía ser designado empero tal afirmación la hace desconociendo que por mandato de ley tal personal se encontraba en situación de alternación y que solo hasta tanto culminara el período de esta especial situación administrativa podían ser válidamente designados, el

onus probandi le imponía la carga de probar que los funcionarios habían ya concluido su tiempo de alternación y que por lo mismo era un imperativo su designación por razón de las normas de carrera Diplomática y Consular, sin embargo ello no aconteció así. Conforme a lo anterior se concluye que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no se ha desvirtuado, que el mismo se halla ajustado a la Ley y por lo mismo las pretensiones del actor en esta instancia no están llamadas a prosperar, debiéndose confirmar la decisión impugnada. De manera respetuosa esta Delegada solicita a la H. Sección que se confirme la sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pretensiones de la demanda de nulidad del acto de nombramiento del señor… como Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, en provisionalidad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 1 octubre de 2015 Concepto No. 00053 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 250002341000201500541 01

Radicado interno: 2015 0541

Actor: Enrique Antonio Celis Durán Asunto: Apelación sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de nombramiento del señor Andrés Felipe Brito Jiménez, como Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído calendado el 14 de septiembre de la anualidad cursante, notificado el 24 de los mismos, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento a consideración del H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES  La demanda El ciudadano Enrique Antonio Celis Durán, actuando en su propio nombre y representación demandó la nulidad del Decreto número 0116 del 21 de enero de 2015, mediante el cual el señor Presidente de la República nombró con carácter provisional al doctor Andrés Felipe Brito Jiménez, como Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos.  Pretensiones Dentro del escrito de demanda señaló como tal la siguiente:

«Que se declare la nulidad del Decreto No. 0116 del 21 de enero de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, nombraron con CARÁCTER PROVISIONAL a ANDRÉS FELIPE BRITO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.137.200, como MINISTRO PLENIPOTENCIARIO, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América »

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Supuesto fáctico Conforme a lo señalado por el actor en el acápite de hechos de la demanda el Decreto demandado ha de ser declarado nulo por cuanto que el cargo en el que se realizó la designación es de carrera y para la época del nombramiento existían servidores de carrera inscritos que tenían mejor derecho que el designado y es en estos en quienes ha debido recaer el nombramiento; señala igualmente que para la fecha de expedición del acto demandado existían inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular en el cargo de Ministros Consejeros y Plenipotenciarios varios funcionarios quienes ocupaban un cargo de menor jerarquía y en quienes se radicaba un mejor derecho para ser nombrados, desconociendo con ello las normas de carrera diplomática y consular; indica que la

persona designada no tiene los méritos ni la preparación para ejercer el cargo. Señaló como funcionarios que se encontraban en esta especial situación los siguientes:  José Antonio Solarte Gómez; Hernán Vargas Martín; Hernán Mauricio Cuervo Castellanos; Alberto Bula Bohorquez; Adriana Arias Castiblenco Nohra María Quintero Correa; Pablo Antonio (sic); (sic) Rebolledo Schloss; Gustavo Humberto Pareces Rojas; Pilar Vargas (sic) Alvarez; Luz Amanda Restrepo Sabogal. Manifestó que la persona designada no tiene ni los méritos ni la preparación para ejercer el cargo; que no reúne los requisitos que exige el cargo; que no ha demostrado el dominio del idioma inglés o el de otro idioma de uso diplomático distinto al español.  Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron por el actor como normas transgredidas las siguientes: i) el artículo 6º, 13 y 125 de la Constitución Política; ii) el Decreto 274 de 2000, en sus artículos 4°, 53 y 60. Esta demanda es similar en todos sus aspectos con la que pretendía la nulidad del Decreto 0115 y que corresponde al radicado número 250002341000201500543 01, Radicado interno: 2015 0543, Actor: Enrique Antonio Celis Durán, Asunto: Apelación sentencia de fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se inhibe de resolver la demanda de nulidad del acto de nombramiento del señor Mario Suárez Flórez como Ministro Plenipotenciario en el Consulado General de Colombia en Buenos

Aires – Argentina, en ella al igual que en la presente «Al explicar el concepto de la violación manifestó que con la expedición del acto demandado en nulidad se desconocieron los mandatos de los artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Carta Política por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores “omitió tener en cuenta que sólo puede utilizar este poder excepcional de designar en provisionalidad cuando no exista personal de carrera con el que se pueda ocupar el cargo”, señala que el cargo ha debido ser suplido con los Ministros Plenipotenciarios que se encontraban ocupando cargos de inferior categoría e incluso con los Ministros Consejeros que estaban en esta situación, según el actor estos servidores podían ser designados en “comisión para situaciones especiales”».

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Dice en su escrito que no resulta válido aducir que el funcionario escalafonado en estos cargos que se encuentra desempeñando un cargo inferior recibe la remuneración que corresponde al cargo en el cual se halla escalafonado como tampoco el hecho de la alternación». «Sostiene que al designarse en un cargo de carrera diplomática y consular a quien no está escalafonado en ella se conculcan los principios que rigen la actuación administrativa en especial los de transparencia, moralidad, imparcialidad, publicidad, pues no hay razón válida para no designara los servidores de carrera».

«Por último refiere a la violación del artículo 53 del Decreto 274 de 2000 y citando un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró su exequibilidad señaló que en esa decisión “la Corte sólo se limita a señalar la excepcionalidad de la comisión en cargos de libre nombramiento y remoción, situación que es mucho más estricta frente a los cargos de carrera administrativa”».

2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión de primera instancia dispuso denegar las pretensiones señaladas por el actor en el escrito de demanda.

Para arribar a esa decisión consideró como argumentos entre otros los siguientes:  La provisionalidad opera como una forma excepcional de provisión de los cargos en el régimen especial de carrera diplomática y consular cuando no sea posible hacerlo con funcionarios pertenecientes a dicho régimen.  Los funcionarios escalafonados en carrera en el cargo en el cual se efectúo el nombramiento que se encontraban desempeñando un cargo inferior se encontraban.  Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo la provisión de cargos con servidores de carrera tanto en planta interna como externa está condicionada por el período de alternación;  Conforme a este criterio de interpretación no basta con el hecho de que el funcionario esté escalafonado en carrera sino que además se impone que haya cumplido con los periodos de alternación.  El actor no probo que los 8 servidores que dejó señalados como titulares de un mejor derecho y que debían ser nombrados en el cargo hubieran culminado los períodos de alternación en el servicio como lo exige el

artículo 35 del Decreto 274 de 2000, por el contrario se demostró que estos servidores están prestando sus servicios en cumplimiento de la obligación de alternación.  Como corolario, se concluye del acervo probatorio allegado al plenario que no existía personal de carrera disponible para efectuar el nombramiento de Ministro Plenipotenciario y por lo tanto la excepcional designación en provisionalidad es conforme a ley.  El designado cumplía y demostró las exigencias básicas para ser designado en el cargo.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y aduce para ello:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co i) que la alternación no es un requisito de ley para que a un funcionario escalafonado se le designe en el cargo equivalente en la categoría que se encuentra, según el apelante, no existe norma legal que así lo disponga, para ser designado basta que el servidor cumpla con los requisitos de mérito, experiencia y capacidad; ii) el cumplimiento del periodo de alternación no es impedimento para ser designado, el Decreto 274 no contiene disposición alguna en ese sentido; iii) según el actor la carga de la prueba –onus probandi – en el caso sub examen se invierte y a quien le corresponde la carga de demostrar que los ocho servidores del Ministerio no eran susceptibles de ser designados en el cargo es a la entidad estatal, pues se trata de un

régimen excepcional.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Del apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores En su escrito señala que la sentencia se ajusta en todo a ley al igual que el acto de nombramiento cuya nulidad se demanda y que por lo tanto la primera ha de ser confirmada  Probado en el curso del proceso está, que no era posible efectuar la

designación con personal escalafonado en carrera diplomática y consular, por ello, con fundamento en razones de necesidad y buen servicio se imponía realizar el nombramiento con carácter provisional;  La alternación no es un requisito para el ascenso y cuando el servidor se encuentra en esta situación debe cumplir con el período señalado en la Ley;  El designado cumple con los requisitos de ley para su designación en el cargo “se trata de un funcionario que cuenta con la cualificación profesional requerida para un idóneo desempeño del cargo etc…” 4.2. Del actor señor Enrique Antonio Celis Durán Solicita que la sentencia impugnada sea revocada y considera que se ha modificar lo hasta ahora dicho, precisa que se ha de determinar si la alternación es un requisito legal que impide el nombramiento de uno cualquiera de los 8 servidores indicados como posibles nominados; el segundo de los aspectos a considerar es el relacionado con la carga de la prueba y determinar si con fundamento en el artículo 60 de Decreto 274 de 2000 el Ministerio puede nombrar a personas ajenas a la carrea solo cuando no haya personal perteneciente a ésta para suplir el cargo; por último señala que “… la circunstancia de que no pudieran ocupar el cargo que les corresponde a su rango, porque para la fecha de expedición del acto atacado

se encontraban cumpliendo la alternación en un empleo inferior, es un argumento que también debe ser desestimado porque, justamente, la irregularidad que aquí se advierte es que quien por mérito tiene el derecho no puede ejercerlo en el cargo que le corresponde y esta garantía le es esquilmada por una persona que no ha cumplido con las exigencias propias de la Carrera Diplomática y Consular y que no se ha preparado para prestar su servicio en dicho cargo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el actor efectuara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual decidió denegar las pretensiones señaladas por el actor en la demanda encaminadas a obtener «Que se declare la nulidad del Decreto No. 0116 del 21 de enero de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, nombraron con CARÁCTER PROVISIONAL a ANDRÉS FELIPE BRITO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.137.200, como MINISTRO PLENIPOTENCIARIO,

código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América »  El asunto de fondo Se ha demandado la nulidad del Decreto número 0116 del 21 de enero de 2015, por medio del cual el Presidente de la República nombró provisionalmente al doctor Andrés Felipe Brito Jiménez en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América. El actor considera que el acto de nombramiento ha de ser declarado nulo por cuanto que la designación se efectúo con desconocimiento de las normas reguladoras de la carrera diplomática y consular que rigen en el país, manifiesta que el nombrado no reúne los requisitos exigidos para el cargo, aspecto este que se refiere con el desconocimiento del designado de uno de los idiomas diplomáticos que se exigen; así mismo sostiene que se desconocieron los derechos de servidores de carrera que encontrándose escalafonados en el cargo de Ministro Plenipotenciario o su similar en la carrera consular tenían un derecho preferente a ser nombrados y que el nombramiento viola el artículo 60 del decreto 274 de 2000 por cuanto que para la fecha de la designación existían funcionarios escalafonados en carrera diplomática y consular desempeñando cargos en planta inferiores y el nombramiento que se hace con fundamento en esta disposición solo procede cuando no haya personal perteneciente a la carrera para suplir el cargo. En relación con el argumento que señala el actor, referido con el desconocimiento

del idioma inglés o cualquiera otro de los idiomas oficiales, la norma que regula tal exigencia prescribe lo siguiente: “ARTICULO 61. CONDICIONES BASICAS. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.) Ser nacional Colombiano 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento. 1) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. (…)” Este cargo no fue objeto de demostración, al actor, conforme con la regla general que enseña que la carga de la demostración le corresponde al actor “onus probandi incumbit actori” no demostró su aserto, no efectúo ninguna actividad encaminada a confirmarlo, por lo demás las pruebas que obran en el plenario infirman lo que afirma el actor (ver folio 122 y siguientes). Los otros cargos que formula se relacionan con el desconocimiento del Decreto 274 de 2000 en especial del artículo 60. Esta norma ya fue objeto de estudio por parte de la H. sección Quinta que señaló lo siguiente: “Las reseñadas disposiciones enseñan que los funcionarios con categoría

diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Establece a la vez la frecuencia de los periodos de alternación en cada uno de los eventos, esto es, cuando el tiempo de servicio se presta en el exterior o cuando la actividad se cumple en la planta interna. Prescribe además la prohibición que tienen los mencionados funcionarios de ser designados en otro cargo cuando se encuentren prestando su servicio en el exterior, salvo las circunstancias excepcionales contenidas en el parágrafo del artículo 37, calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. De igual forma el artículo 12 del Decreto Ley 274 de 2000 impone la obligación a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior. La renuencia a cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. Se ocupa así mismo de definir, la forma en que se aplicará la alternación, la época en que se realizarán los desplazamientos y las situaciones administrativas que de ella se deriven. La hermenéutica de las normas transcritas supone entonces que la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en planta interna como externa,

está sujeta al cumplimiento de un requisito muy especial, como es el periodo de alternación. Es decir, es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad, en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, esto es, que se haya terminado su periodo de alternancia para poder ser nombrado. (…) .

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Respecto a una de las variantes de las carreras propias de la Administración, como es la diplomática y consular, fenómeno que se estudia en el caso bajo examen, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, consagra la provisionalidad en la cual, la Administración puede temporalmente llenar un empleo vacante con personas que no se encuentran inscritas en ella, por fuera de los parámetros del mérito de la carrera administrativa, para solventar temporalmente circunstancias de emergencia del servicio. La norma indica: “ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.”

A su vez, el artículo 61 del mismo estatuto establece las condiciones básicas y especiales en las cuales personas ajenas a la carrera, puedan acceder a los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores que están en principio cobijados por el mérito en su acceso, permanencia y ascenso. El artículo dispone: (…) La Sala precisa que si bien la manera general para acceder a los cargos regidos por la carrera diplomática y consular se funda en el mérito, también la norma reconoce que excepcionalmente dichos empleos pueden ser ocupados por personas que no pertenezcan a la carrera, de acuerdo con las disposiciones transcritas, siempre que cumplan con los requisitos propios para el servicio exterior, que si bien los releva de su pertenencia a la carrera administrativa, sí les exige conocimiento y experiencia en las relaciones internacionales. Lo anterior, desde luego, siempre que no exista personal de carrera disponible para ser nombrado. De conformidad con la normativa antes transcrita y de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 274 de 2000, el cargo de Ministro Plenipotenciario, pertenece al régimen de Carrera Diplomática y Consular y como tal, debe ser provisto con funcionarios escalafonados; pero excepcionalmente según lo establece el artículo 60 ibidem, se autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos de carrera “cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores puede de manera excepcional acudir al nombramiento en provisionalidad, no solo porque en la categoría no exista personal escalafonado, sino porque aun existiendo, no se

presente su disponibilidad por estar en curso el periodo de alternación del funcionario de carrera, como en efecto ocurrió en este evento, según se evidenciará más adelante. Ahora bien, el sistema de alternación está a cargo del Director de Talento Humano, quien planifica el servicio externo e interno del Ministerio de Relaciones Exteriores empleando un sistema de rotación de personal, certificando la disponibilidad o no del personal escalafonado en la categoría para ser nombrado en provisionalidad. Así lo establece el artículo 78 del Decreto Ley 274 del 2000 al disponer: “DIRECCION DEL TALENTO HUMANO. Sin perjuicio de las funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas reguladoras de la estructura orgánica del Ministerio, son funciones especiales de la Dirección del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, como órgano de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes: a. Orientar y coordinar la política de desplazamientos de los funcionarios, especialmente los que se derivan de la alternación. b. Adelantar las actividades necesarias para permitir el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 39 de este Estatuto. c. Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de los lapsos de alternación de cada funcionario. (…)” Así las cosas, se tiene que el nombramiento en provisionalidad del demandado en el cargo de Ministro Plenipotenciario

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