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PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Permite designación en carrera diplomática de personas no perte

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Permite designación en carrera diplomática de personas no perte
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Nombramiento en provisionalidad de carrera diplomática o consular NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Ministra Plenipotenciaria al no ser de carrera Diplomática y Consular y cargo provisto pertenece a este régimen CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Categorías del escalafón según regulación legal CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Pertenencia a esta del cargo de Ministro Plenipotenciario según art.10 del Decreto 274 del 2.000 CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Regula el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de funcionarios teniendo en cuenta el mérito/NOMINADORNo siempre tiene obligación de designar funcionario de carrera previo agotamiento del sistema de méritos En el caso en estudio se encuentra probado que el cargo de Ministro Plenipotenciario (en el que fue designado la demandada) es de carrera Diplomática y Consular, así se desprende de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000….razón por la cual éste cargo debe ser provisto de conformidad a las normas que rigen este sistema especial y que se hallan contempladas en el Decreto referido……. …… Así pues, es evidente que el cargo pertenece a una carrera especial, principio general que rige el ingreso al servicio diplomático y consular y que encuentra su materialización en la preceptiva del artículo 13 ibídem que dispone que «la carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial, jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito».

No obstante lo anterior dicho principio general no opera con carácter absoluto. Por esta razón no se le impone a la autoridad nominadora la obligación de efectuar siempre la designación del funcionario de carrera previo el agotamiento del sistema de méritos. Nótese que las necesidades del servicio determinaron la consagración de un régimen de excepción al principio general de la carrera Diplomática y Consular tal como lo contempló los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 al señalar la provisionalidad como una forma excepcional de provisión de los cargos pertenecientes a dicha carrera con fundamento en la cual se pueden designar personas ajenas a ella. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-Permite designación en Carrera Diplomática de personas no pertenecientes a esta bajo ciertas condiciones FUNCIONARIOS-Con categoría diplomática y consular deben cumplir lapsos de alternación en planta interna y externa, según sentencia del Consejo de Estado NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Requisitos para designación según regulación legal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DEMANDANTE-Le compete probar vía actas de posesión fecha de iniciación de períodos de alternancia de funcionarios con mejor derecho para ocupar cargo DEMANDADA-Su nombramiento en provisionalidad como Ministra Plenipotenciaria es irregular al ostentar otras personas un mejor derecho/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser revocado al existir funcionarios de carrera administrativa beneficiarios de preceptiva de art 37 del Dto ley 274/2000

Así pues, en el sub lite se encuentra demostrado el primer elemento para el nombramiento de un funcionario en Carrera Diplomática y Consular, esto es, que el funcionario se encuentre inscrito en carrera en el cargo de Ministro Plenipotenciario en el desempeño de un cargo de inferior jerarquía, caso que ocurre respecto de los funcionarios previamente señalados. Cosa que también ocurre con el segundo elemento y por ende se imponía la obligación de realizar el nombramiento cuya legalidad se demanda de un funcionario inscrito en carrera Diplomática y Consular, en atención a que algunos de los funcionarios inscritos en carrera administrativa se encontraban en disponibilidad para ser nombrados en este. Ciertamente, si bien se tiene que a la fecha del acto de nombramiento demandado todos se encontraban cumpliendo sus periodos de alternación legal, lo que en primera medida les impediría ser nombrados en el cargo de Ministro Plenipotenciario, lo cierto es que algunos de ellos se encontraban cumpliendo el periodo de alternancia en el exterior y, además, llevaban más de doce (12) meses en ella desde su posesión. Entre otros funcionarios, podemos resaltar…….. …..Consecuente con lo indicado existe prueba que permite establecer que el nombramiento de la demandada en provisionalidad como Ministro Plenipotenciario es irregular, pues hay evidencia de que el personal de carrera señalado, además de estar inscrito en la carrera diplomática y consular, aunque se encontraba cumpliendo el plazo de alternación en el exterior de que tratan los artículos 35 y siguientes del Decreto 274 de 2000, según las actas de posesión allegadas, estas superaban los doce (12) meses desde su posesión y por ende tenían mejor derecho que la demandada.

Repetimos, si bien la alternancia que se impone como un requisito sine quanom para efectos de designar funcionarios dentro del régimen de carrera diplomática y consular, daría lugar a que quienes se encuentren dentro de este régimen no puedan ser ascendidos al no encontrarse disponibles para dicho nombramiento, también lo es que quienes lleven más de doce (12) meses de alternancia en el exterior deben ser nombrados al tener mejor derecho. Por todo lo indicado el fallo de instancia ha de ser revocado ya que, contrario a lo concluido por el A Quo, sí se probó mediante las respectivas actas de posesión que algunos funcionarios inscritos en carrera administrativa eran beneficiarios de la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Febrero 13 de 2017 Concepto No. 0022 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 25000-23-41-000-2016-00109-01

Radicado interno: 2016-00109.

Actor: Enrique Antonio Celis Durán.

Demandado: Ana Piedad Jaramillo Restrepo.

Asunto: Apelación de la sentencia del 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,

mediante la cual se denegaron las pretensiones de nulidad del acto de nombramiento de la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo como Ministra Plenipotenciaria ante el Gobierno de la República Francesa.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 25 de enero del corriente año y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Enrique Antonio Celis Durán en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de nombramiento con carácter provisional de la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo como Ministra Plenipotenciaria, código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa. La pretensión formulada por el actor es la siguiente: «Que se declare la nulidad del Decreto 2402 del 11 de diciembre de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, nombraron CON

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CARÁCTER PROVISIONAL a la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.538.137, en el cargo de MINISTRO PLENIPOTENCIARIO, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el nombramiento de la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo como Ministra Plenipotenciaria de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de la República Francesa es irregular, toda vez que ésta no es funcionaria de Carrera Diplomática y Consular y el cargo provisto pertenece a dicho régimen. Aseveró que para la fecha de expedición del acto demandado existían funcionarios de carrera que tenían mejor derecho para ocupar dicho cargo y quienes se venían desempeñando en empleos de inferior jerarquía del adquirido mediante el mérito. Precisó el actor que con el nombramiento de la persona designada en provisionalidad se lesiona el patrimonio público, toda vez que se están pagando prestaciones sociales como Ministros Plenipotenciarios a los funcionarios de carrera que se encuentran designados en cargo inferior, así como a quienes han sido nombrados en provisionalidad en dicho cargo.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia.  Los artículos 4, 53 y 60 del Decreto 274 de 2000.

Aseveró el actor que las normas señaladas han sido infringidas en vista que se designó a un funcionario en provisionalidad, cuando había personal de carrera diplomática y consular al que le asistía el derecho de suplir ese cargo en carrera, además, afirma que el nombramiento en provisionalidad es la excepción porque solamente se puede aplicar cuando no exista personal de carrera para ocuparlo. Precisó el demandante que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad y publicidad que deben regir la carrera diplomática y consular, pues no existen razones jurídicas para que la administración designe con carácter de provisional a una ciudadana en un cargo de carrera.  Sentencia de primera instancia

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “B” en sentencia del 21 de noviembre de 2016 dispuso denegar las pretensiones de la demanda de nulidad Decreto 2402 del 11 de diciembre de 2015 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Como argumentos de la decisión de fondo expresó el Tribunal: Que en el servicio exterior es permitido el nombramiento provisional de funcionarios que no pertenecen a carrera diplomática y consular, bajo la condición

de que no exista la posibilidad de provisión con un funcionario adscrito al régimen de carrera administrativa. Precisó el A Quo que para la fecha de la expedición del decreto demandado había funcionarios que estaban inscritos en la carrera diplomática y escalafonados para el cargo de Consejero Plenipotenciario de Relaciones Exteriores, pero que se encontraban en periodo de alternación bajo las condiciones de los artículos 35 y 37 del Decreto 274 de 2000. Aduce que los funcionarios que estaban inscritos en el escalafón en el rango de Ministros Plenipotenciarios, no podían ser nombrados en el cargo para la fecha que fue expedido el decreto acusado pues se encontraban en cargos de diferente escalafón en cumplimiento del principio de alternancia. Finalmente concluyó que en el expediente no existe ninguna prueba aportada por la parte actora que desvirtúe las allegadas por la parte acusada que indican que las personas inscritas en carrera, escalafonadas en el cargo de Ministro Plenipotenciario y que se encuentran ejerciendo cargos de inferior jerarquía, se encontraban cumpliendo el periodo de alternancia que imposibilitaba el nombramiento de estos.  Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante en nombre propio, mediante escrito visible de folios 245 al 248 del expediente, interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia para que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que existe una clara violación del parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000. Adujo el apelante que existe certificación en la que se acredita el tiempo de permanencia en alternancia de algunos funcionarios en carrera administrativa,

quienes tenía derecho a ser nombrados en el cargo provisto por el acto acusado porque llevaban más de 12 meses en tal alternancia. Finalmente refiere que el nombramiento en provisionalidad trasgrede las normas del mérito y genera un detrimento al erario público, dado que los funcionarios de carrera aunque devengan sueldo de ministro plenipotenciario, se encuentra

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ocupando cargos de inferior jerarquía y deberían estar devengando un menor salario.  Admisión del recurso Mediante auto del 25 de enero de 2017 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección “B”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

El presente concepto será abordado para resolver el núcleo central de la apelación, consistente en establecer si en efecto el decreto No. 2402 del 11 de diciembre de 2015 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha de ser anulado como lo pretende el apelante en razón a que al momento de ser

designada la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo como Ministra Plenipotenciaria ante el Gobierno de la República Francesa, existían servidores de carrera susceptibles de ser nombrados allí por no encontrarse cumpliendo periodos de alternancia. En el caso en estudio se encuentra probado que el cargo de Ministro Plenipotenciario (en el que fue designado la demandada) es de carrera Diplomática y Consular, así se desprende de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000 que consagra las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular así: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; y g) Tercer Secretario; razón por la cual éste cargo debe ser provisto de conformidad a las normas que rigen este sistema especial y que se hallan contempladas en el Decreto referido. Así pues, es evidente que el cargo pertenece a una carrera especial, principio general que rige el ingreso al servicio diplomático y consular y que encuentra su materialización en la preceptiva del artículo 13 ibídem que dispone que «la carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial, jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito». No obstante lo anterior dicho principio general no opera con carácter absoluto. Por esta razón no se le impone a la autoridad nominadora la obligación de efectuar siempre la designación del funcionario de carrera previo el agotamiento del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sistema de méritos. Nótese que las necesidades del servicio determinaron la consagración de un régimen de excepción al principio general de la carrera Diplomática y Consular tal como lo contempló los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 al señalar la provisionalidad como una forma excepcional de provisión de los cargos pertenecientes a dicha carrera con fundamento en la cual se pueden designar personas ajenas a ella. Las disposiciones citadas, señalan lo siguiente: «Artículo 60.- Naturaleza .- Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar a funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo” Artículo 61.- Condiciones Básicas.- La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos

1. Ser nacional colombiano

2. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar la experiencia que exija el reglamento.

3. Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, no obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país

de destino. b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años. c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto. d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. PARAGRAFO.- Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.» Como fuera señalado precedentemente el sistema de méritos para efectos del ingreso al servicio contemplado en el especial régimen de la Carrera Diplomática y Consular, establece como excepción a la norma general la provisión de cargos de carrera con carácter provisional, vinculación que puede recaer en persona que no pertenezca a dicha Carrera. Esta forma de provisión se somete al cumplimiento de las reglas señaladas en el artículo 61 del Estatuto que, de cumplirse en debida forma hacen presumir que el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co acto se expide no solo ajustado a la Ley sino con plena observancia de los principios orientadores de la función pública en el servicio exterior. Con base en las reflexiones expuestas se tiene que el principio general que aplica

es el del nombramiento de funcionarios que están inscritos en la carrera diplomática y consular, sin perjuicio de la excepción del nombramiento provisional de personas ajenas a dicha carrera por las circunstancias anotadas. Por consiguiente es claro que cuando se presente un caso especial de necesidad del servicio para proveer un cargo de carrera diplomática o consular y el particular nombrado cumpla con los requisitos que exige el decreto-ley 274 de 2000, dicho nombramiento es válido. Sobre este aspecto ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado: «La disposición anterior deja sin fundamento la hipótesis de que los nombramientos en provisionalidad, per se, vulneran el principio de especialidad previsto en el artículo 4º del Decreto Ley 274 de 20001, pues por el contrario pregona que ello es viable, en atención a que la función pública inherente al servicio exterior del cuerpo diplomático colombiano también puede cumplirse con personal designado bajo esa situación administrativa. De otra parte, la posibilidad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a funcionarios ajenos a la misma Carrera, la supeditó el legislador extraordinario a la imposibilidad jurídica de hacerlo con funcionarios allí escalafonados. Sin embargo, como al Decreto 3359 del 7 de septiembre de 2009 –acto acusadolo cobija la presunción de legalidad que le confiere el principio del mismo nombre, presente en el ordenamiento constitucional2, y como quiera que el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio del 12 de febrero de 2010 (fls. 131 a 135), respondió el interrogante alusivo a la posible existencia de funcionarios de carrera para ocupar dicho cargo, señalando

que “no existe ningún funcionario de Carrera Diplomática y Consular en turno para ser nombrado en el exterior en el cargo de Cónsul General Grado 1 La norma enseña: “Artículo 4º.- Principios Rectores. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:…

7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.”. 2 Una muestra de la raigambre constitucional del principio de legalidad se observa en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: “Artículo 6º.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.”

“Artículo 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ocupacional 04 EX, en el Consulado General en Chicago”, entiende la Sala que le correspondía a la parte accionante la carga de desvirtuar esa afirmación, probando la existencia de personal inscrito en esa Carrera, apto para ocupar esa dignidad. Luego de examinar las distintas pruebas que componen el plenario, advierte la Sala que ninguna fue aportada por la parte demandante para demostrar que en la Carrera Diplomática y Consular existían funcionarios aptos para ocupar el cargo de Cónsul General de Colombia en Chicago – EEUU, para lo cual no bastaba con suministrar un listado de funcionarios allí inscritos, sino que igualmente estuvieran legalmente disponibles según la alternación prevista en los artículo 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que el personal al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado a laborar “con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna” (art. 35). Ya tuvo oportunidad de referirse esta Sección al cumplimiento del requisito de la alternación para que el nombramiento en provisionalidad sea

viable: “Las normas trascritas [D.L. 274/2000 artículos 35 a 38] avalan la conclusión, entre otras, de que la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en Planta Interna como Externa, está sujeta a los periodos de alternación, es decir que no solamente será necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, como se exigía como condición única bajo el régimen del Decreto 10 de 1992, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a uno de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación, no se encuentre en curso, es decir, que no haya terminado.”3 Estas disquisiciones bastan para que la Sala concluya la improsperidad del cargo, dado que el actor no satisfizo la carga de la prueba4.» Ésta posición ha venido siendo reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señalar: «La Sala precisa que si bien la manera general para acceder a los cargos regidos por la Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, también la norma reconoce que excepcionalmente dichos empleos pueden ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera, de acuerdo con las disposiciones transcritas, siempre que cumplan con algunos requisitos propios para el servicio exterior, que si bien los releva de su pertenencia a la carrera administrativa, sí les exige conocimiento y experiencia en las relaciones internacionales. De conformidad con la literalidad normativa antes transcrita y de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 274 de 2000, el cargo de Ministro Plenipotenciario,

pertenece al régimen de Carrera Diplomática y Consular y como tal, debe ser provisto con funcionarios escalafonados; pero excepcionalmente según lo establece el artículo 60 ibidem, se autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos de carrera “cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 4 de marzo de

2004. Expediente: 11001032800020030012-01 (3109). Actor: Jaime Alberto Duque Casas. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores.. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010).

Expediente: 110010328000200900043-00, Demandantes: Misael Torres Ladino, Demandado:

Cónsul General de Colombia en Chicago

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores puede de manera excepcional acudir al nombramiento en provisionalidad, no solo porque en la categoría no exista personal escalafonado, sino porque aún existiendo, NO SE PRESENTE SU DISPONIBILIDAD por estar en curso el periodo de alternación

del funcionario de carrera, tal como ocurrió en este evento. El nombramiento en provisionalidad de la demandada en el cargo de Ministro Plenipotenciario se encuentra entonces permitido por el sistema laboral oficial de la Carrera Diplomática y Consular consagrado en el Decreto Ley 274 de 2000.»5 Adicionalmente a lo preceptuado es menester señalar que las normas propias del régimen de la Carrera Diplomática y Consular indican que el personal perteneciente a éste régimen y que se encuentre escalafonado para un cargo vacante en la planta global, debe presentar igualmente el requisito de la disponibilidad, esto es, que no se encuentre en periodo de alternación que le impida su nombramiento. Sobre la alternación se ha dicho: «En el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos requieren necesariamente, dentro de su sistema de carrera Diplomática y Consular, cumplir con la exigencia de la alternación, figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado. Sobre el particular merece la pena transcribir in extenso las siguientes disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000: (…) Las reseñadas disposiciones enseñan que los funcionarios con categoría Diplomática y Consular deben cumplir los lapsos de alternación tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Establece a la vez la frecuencia de los periodos de alternación en cada uno de los eventos, esto es, cuando el tiempo de servicio

se presta en el exterior o cuando la actividad se cumple en la planta interna. Prescribe además la prohibición que tienen los mencionados funcionarios de ser designados en otro cargo cuando se encuentren prestando su servicio en el exterior, salvo las circunstancias excepcionales contenidas en el parágrafo del artículo 37, calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. De igual forma el artículo 12 del Decreto Ley 274 de 2000 impone la obligación a los funcionarios pertenecientes a la carrera Diplomática y Consular de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior. La renuencia a cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la Carrera Diplomática y Consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). Expediente: 250002341000201300227 01. Demandante: Na

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