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PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Planteamiento según la ley 57 de 1887 artículo 5 numeral 1

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Planteamiento según la ley 57 de 1887 artículo 5 numeral 1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1887

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 24.

Radicación: 161-2032 (156-74392-02)

Disciplinado: JORGE ENRIQUE RAMIREZ

VÁSQUEZ

Cargo y Alcalde Municipal de Soacha,

Entidad: Cundinamarca Quejoso: Rafael Mariño y Luis Rodríguez Fecha queja: Marzo 8 de 2002

Fecha Hechos: Marzo de 2002

Asunto: Fallo de Primera Instancia P.D. Ponente: Dr. LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 30 de diciembre de 2003 (fls. 34 a 55 C.O 5) por el apoderado del investigado contra el fallo de primera instancia del 15 de diciembre de 2003 (fls. 1 a 23), a través del cual la Comisión Especial Disciplinaria sancionó al señor JORGE ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ en su condición de Alcalde Municipal de Soacha con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años.

ANTECEDENTES Se inició la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor LUIS RODRIGUEZ el 8 de marzo de 2002, contra el Alcalde Municipal de Soacha JORGE RAMIREZ VASQUEZ, en la que pone en conocimiento

de la Procuraduría la existencia de presuntas irregularidades cometidas por el burgomaestre entre ellas la convocatoria que éste hiciera por diferentes medios a la ciudadanía para que asistieran el día 3 de marzo a las instalaciones del Polideportivo General Santander, con el fin de desarrollar un acto público político en favor de la señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, utilizando el “slogan” de la administración municipal “Revolución Social”. (folios 3 y 4 c.1). Igualmente el origen de la presente investigación lo constituye la queja formulada por el señor RAFAEL ENRIQUE MARIÑO, en la misma fecha, representante del Partido Viraje Liberal, en la que señaló que el alcalde realizó la entrega de formularios para vivienda a la comunidad de dicho municipio sin que exista un proyecto serio y con el único fin de conseguir votos para favorecer a LEONOR SERRANO DE CAMARGO y NANCY PATRICIA GUTIERREZ; que también adquirió unas mangueras para el Radicación No. 161-2032 Acueducto del barrio ALTOS DE LA FLORIDA (que es de invasión), sin que estuviera programada la conexión de la misma, a sabiendas de la existencia de un proceso de desalojo; que no había realizado ninguna obra en 15 meses de gestión, sin embargo para la época preelectoral parece una “lluvia de contratos”; se hacen brigadas de salud con fines electorales a través del Hospital MARIO GAITAN YANGUAS; el SISBEN también se convirtió en herramienta para obtener votos y se vienen entregando mercados, útiles escolares, ladrillos a cambio de votos, sin que se

respeten, así mismo, las normas de publicidad electoral. Por comunicación telefónica recibida en la Procuraduría General de la Nación el día siete de marzo de dos mil dos, se tuvo conocimiento que se están utilizando los cupos estudiantiles otorgados por el Distrito con el objeto de obtener ventajas por parte de candidatos. Así, se procedió a la conformación de una Comisión Especial Disciplinaria para adelantar el correspondiente proceso disciplinario(c.1 folio 1 y 156 C.3), y se ordenó apertura de investigación disciplinaria el 7 de noviembre de 2002 (c.2 folio 405); se formularon cargos el 2 de septiembre de 2003 (c.3 folio 170) y ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Alcalde por parte del investigado el 19 de septiembre de 2003 (c.3 fl. 261). CARGOS La Comisión Especial Disciplinaria mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003 formuló cargos al disciplinado en los siguientes términos (fl. 170 a 191): “Cargo primero: Utilización del empleo para influir en procesos electorales de carácter político partidista”. Entre febrero y marzo de dos mil dos (2002) RAMIREZ VASQUEZ convoco a una reunión con los vecinos del Barrio Altos de la Florida de ese municipio, cuyo Presidente de Junta de Acción Comunal es el señor FELIPE QUIÑONES e intervino en desarrollo de la misma citación, con el fin de ofrecerles la instalación de unas mangueras y de un colector de aguas, ya que en dicho barrio no hay acueducto, a

cambio de que los residentes en el lugar afectado, votaran por los candidatos de su preferencia al Congreso Nacional, señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, por ese entonces aspirante al Senado de la República, y BETTY ESPERANZA MORENO aspirante a la Cámara de Representantes.” Como normatividad infringida se le citó el artículo 127 de la Constitución Política que prohíbe a quienes ejerzan autoridad civil, participar en actividades de los partidos políticos y en las controversias políticas, así como utilizar el empleo para influir en procesos electorales de carácter político partidista. Igualmente los artículos 6, 13, 132-2 y 209. “Segundo Cargo: 2 Radicación No. 161-2032 Poner los bienes del Estado de cualquier índole al servicio de la actividad, causas o campañas de los partidos y movimientos políticos, con detrimento patrimonial del Estado. a. Durante el mes de marzo de dos mil dos (2002), ordenó que se instalaran bajo tierra las mangueras que prometió entregar en reunión celebrada durante marzo de dos mil dos (2002), en el barrio ALTOS DE LA FLORIDA de Soacha, a cambio de obtener votos para los candidatos de su preferencia, elementos que al parecer fueron adquiridos por la alcaldía de dicho municipio, con cargo a recursos financieros de convenios celebrados con distintas entidades del Gobierno Nacional. Tales elementos después de un año y medio de instalados, se encuentran totalmente deteriorados, sin que se solucione el problema del acueducto del barrio mencionado, causándole graves perjuicios a la comunidad residente en el sector y detrimento al patrimonio municipal.

b. Haber prestado el día tres (3) de marzo de dos mil dos (2002), las instalaciones del Coliseo Cubierto General Santander, administrado por el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Soacha, a nombre de la Alcaldía Municipal, para efectos de que el movimiento político liderado por la señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, entonces aspirante al Senado de la República y otras personas pertenecientes al Movimiento SOMOS COLOMBIA, se reunieran con el fin de adelantar campaña proselitista e intervinieran en su desarrollo, para defender públicamente su gestión como Alcalde, sobre la base de pertenecer todos al Movimiento SOMOS COLOMBIA.” como normatividad infringida se le citaron los artículos 6, 13, 132, 127 y 209 de la Constitución política, así como el artículo 41 numeral 16 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos y ratificado en su contenido por el artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe causar daño o pérdida de los bienes del Estado. “Tercer Cargo: Contribuir económicamente con un grupo político partidista, candidato o movimiento. Haber sido arrendatario durante los años dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002), del inmueble de propiedad de la señora LEONOR BOGOTA ESCOBAR, ubicado en la calle 13 No. 6-82 de Soacha Piso 2º., a razón de novecientos mil pesos mensuales ($900.000oo, Moneda Corriente) y pago proporcional de servicios, destinado a sede política del Movimiento SOMOS COLOMBIA del cual era representante, el cual

utilizó durante el año dos mil dos (2002), la actual Senadora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, con el mismo propósito de desarrollar actividades propias de sede política de dicho movimiento” Se le citó como normatividad infringida el artículo 110 de la Constitución Política que prohíbe a quienes cumplan funciones públicas, realizar contribución a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan

PROVIDENCIA RECURRIDA

3 Radicación No. 161-2032 El operador disciplinario luego de analizar las exculpaciones rendidas por el prenombrado disciplinado a los cargos formulados, determinó: El disciplinado, en su condición de Alcalde Municipal, se encuentra dentro de la categoría de aquellos a quienes la Constitución y la ley prohíben la participación en política, por razón de la naturaleza de sus deberes funcionales, ya que ejerce autoridad civil. Aclaró el operador disciplinario de primera instancia que la ausencia de desarrollo legal del tema de las condiciones que permiten la participación en política del servidor público, los límites para tal permisión se encuentran en la misma Constitución, así: (i) Es prohibido hacer uso de la investidura para presionar o inducir a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política (art. 127, inciso 4º), y (ii) quienes desempeñan funciones públicas no pueden hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones de ley (artículo 110). Indicó que “tomar parte” en actividades políticas no significa, per se, el desarrollo de conductas de tipo activo o lo que es lo mismo, de actuaciones positivas de hacer o

con trascendencia naturalística verificable por los sentidos como variación del mundo exterior; de igual forma, omitir es una forma de comportarse, que a los efectos de la conducta analizada puede consumar el tipo disciplinario en examen. Agregó que tomar parte constituye un comportamiento (activo u omisivo), que no precisa de actuaciones directas del sujeto obligado por un deber funcional de imparcialidad (autoría directa) ni tampoco demanda actuaciones evidentes, a ojos de todos, de que esta atacando a terceros favoreciendo una determinada persona, en razón o por ejercicio del cargo. Que tomar parte es pues, una conducta que debe ser valorada normativamente –es pluricomprensivapor el operador jurídico, teniendo como telón de fondo, el deber de imparcialidad de todo servidor público, de tal suerte que toda acción u omisión que debilite en el valor en cita, es ya analizable desde la perspectiva del tipo disciplinario anotado. En cuanto al caso sometido a examen, recapituló el operador disciplinario sobre los tres cargos endilgados al disciplinado por indebida participación en política, indicando que si bien la situación fáctica no ha variado, es necesario replantear la existencia de tres conductas diversas, para en su lugar admitir que en el proceder del disciplinado confluye un concurso ideal de ilícitos disciplinarios, pues hay unidad de acción en su proceder, ya que con fundamento en el único designio que tenía el disciplinado (influir en el pasado proceso electoral), infringió el contenido de los numerales 6 y 7 de la ley 200 de 1995 e incurrió en un concurso de faltas disciplinarias heterogéneas.

Indicó la Comisión que encuentra acreditado que el Alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), RAMIREZ VASQUEZ, ejerció sus deberes funcionales de manera parcializada con fundamento en tres supuestos de hecho indicadores, que encuentra debidamente acreditados: (i) Vinculo real entre el disciplinado, el movimiento Somos Colombia y algunos de sus miembros; (ii) Existencia de verdaderos proyectos públicos, y (iii) Realización de eventos oficiales para lanzar los proyectos de la administración municipal; estos hechos indican que el señor RAMIREZ VASQUEZ utilizó los eventos oficiales y aprovechó los proyectos públicos para solicitar el respaldo a la población, para apoyar a algunos candidatos del mencionado grupo político. 4 Radicación No. 161-2032 El vinculo existente entre el disciplinado, el movimiento Somos Colombia y algunos de sus miembros, esta acreditado con su inscripción como candidato a la alcaldía de Soacha ya que se presentó como integrante de dicha agrupación, así como con el arrendamiento del inmueble para adelantar dicha campaña, predio que fue utilizado por la Senadora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, con el mismo propósito de desarrollar actividades partidistas, circunstancia incuestionable se observan las fotografías 10 y ss. del cuaderno Aceptó la licitud de proyectos públicos a desarrollar (existentes) por parte del disciplinado en su condición de alcalde como lo fueron la entrega de formularios para acceder a vivienda de interés social y la entrega de mangueras, pero cuya censura radica en el aprovechamiento que la administración municipal hizo de tales proyectos

para favorecer las candidaturas del movimiento político de sus afectos, pues el ofrecimiento de mangueras y vivienda no son reprobables, lo que es reprobable es que ordenó se instalaran las mangueras con el fin de favorecer los intereses de los candidatos que conforman el movimiento del cual hace parte, máxime cuando realizó eventos oficiales para lanzar dichos proyectos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado, mediante memorial obrante a folios 34 a 54 C:5) interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia sancionatoria, fundamentándolo así: Adujo que los medios de prueba aportados para la defensa del doctor RAMIREZ VASQUEZ no fueron valorados de conformidad con el principio de la Sana crítica, pues se evidencia un esfuerzo por valorarlos de manera lo menos favorable posible, cuando se limita la primera instancia simplemente a dejarlos de lado y desconocerlos. Que similar comportamiento se asumió frente a las alegaciones y argumentaciones de la defensa técnica del doctor RAMIREZ VASQUEZ, las cuales no han sido tenidas en cuenta y, por consiguiente, tampoco han sido debidamente controvertidas, toda vez que el extenso memorial presentado el día 27 de octubre último, no mereció mayor comentario al investigador, quien incluso tuvo la “capacidad” de responderlo en una sola página, comentando apartes de los alegatos que considero podía rebatir, guardando silencio en relación con aquellas consideraciones que le resultaban incontrovertibles, actitud que a juicio del recurrente lacera el derecho a la defensa del disciplinado, por lo que solicita una valoración real y racional de los medios

probatorios allegados a la actuación. Fundamenta el recurso de apelación en tres razones:

1. Porque contiene una argumentación anfibológica.

2. Vario de modo ilegal la imputación fáctica, violando con ello el debido proceso.

3. La prueba obrante en el proceso no permite afirmar que el doctor RAMIREZ VASQUEZ actuó con el propósito de influir indebidamente en el proceso electoral.

Argumentación anfibológica 5 Radicación No. 161-2032 El apoderado recurrente realizó un análisis sobre el proceso que debe tenerse en cuenta para adoptar una decisión de fondo en materia judicial, indicando que en éste se debe explicar al sujeto procesal sancionado cuál es la razón por la que considera que los hechos se adecuan a la hipótesis jurídica consignada en la norma, es decir, indicar las razones por las que se considera que la conducta cometida por el individuo se adecua al tipo o tipos disciplinarios imputados, circunstancia que no se dio en el presente caso. Adujo igualmente, ausencia de claridad en la imputación que se le formuló a sus clientes, pues no se sabe la razón que tiene el fallador de primera instancia para afirmar que se han cometido las infracciones contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, máxime cuando al derecho disciplinario solo le interesan las acciones humanas que puedan tener consecuencias jurídicas en el mundo jurídico para terceros, pero al derecho no le es permitido inmiscuirse en el fuero interno de una persona para sancionarlo por sus creencias, por sus deseos o

por sus intenciones y para corroborar su dicho cita el contenido de la sentencia C244 de 1996. Acepta que cuando el sujeto realiza un comportamiento externo que afecta a los demás miembros de su comunidad, allí el fuero interno de la persona si adquiere relevancia, y por ello el comportamiento externo también la adquiere y por ello debe estudiarse el dolo, la culpa o la preterintención, pero no sucede lo mismo cuando el comportamiento externo no es ilícito, y por el contrario beneficia a toda una comunidad, entonces al derecho no le es permitido introducirse en la órbita interna del sujeto. Que sancionar por realizar un acto lícito objetivamente, como sucedió en el presente caso, pero por motivos que a juicio del fallador son contrarios a derecho, equivale a convertir el juicio jurídico en un juicio moral, desvalorándose no la acción en si misma, sino la pura intencionalidad del agente, más aún cuando lo que se hizo en la providencia de primera instancia, fue acudir al abuso de conceptos jurídicos indeterminados que resienten el acto en su legalidad. En consecuencia se pregunta si finalmente, las acciones imputadas al doctor Ramírez son lícitas o no, porque en el auto de cargos, se decía por ejemplo que el doctor RAMIREZ VASQUEZ había condicionado la instalación de las mangueras para el agua en Altos de la Florida a que votaran por los candidatos que él les indicara, hecho que no es cierto pues si bien estuvo en dicho lugar y se instalaron dichos elementos, la defensa ha negado enfáticamente que hubiera exigido a los habitantes que depositaran su voto por el candidato que él les indicara, como así se

deduce, no solo de su propia versión, sino de la abundante prueba testimonial aportada por quienes fueron testigos presenciales y partícipes directos de los hechos. Indicó que la controversia frente a este punto se centraba en saber si el doctor JORGE ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ exigió o no a los habitantes del barrio Altos de la Florida que votaran por algunos candidatos señalados por él, sin embargo la providencia recurrida se indicó: “Tal conducta es incuestionable y mal podría derivarse de la misma reproche disciplinario; aquí la censura tiene que ver con el aprovechamiento que la administración municipal hizo de tales proyectos para favorecer las candidaturas del movimiento político de sus afectos (...)”, pareciendo indicar que la conducta desplegada es lícita, y en tal sentido deberíamos concluir que la procuraduría ha aceptado la tesis de la defensa, en el sentido que su cliente jamás 6 Radicación No. 161-2032 exigió que votaran por determinados candidatos y ¿si ello es así, entonces porqué se afirma que hubo una indebida participación en política?. Que tal anfibología de la decisión se hace todavía más grave, cuando insiste en que el testimonio de la señora BLANCA LINA RAMOS sobre la exigencia que “supuestamente” hiciera el implicado a los habitantes de ese barrio, es cierto, porque es realmente contrario dicho argumento, ya que de un lado se afirma que la conducta en si misma es lícita, y por otro se sostiene que la conducta es ilícita, de modo que la defensa encuentra un obstáculo insalvable para ejercer sus derechos, pues no sabe a ciencia cierta si la conducta que se imputa a su cliente es o no objeto de reproche,

para saber que postura debe controvertir. Variación Ilegal de la imputación Fáctica: Solicita la nulidad de la actuación porque su defendido fue sorprendido con cargos nuevos en sede de calificación de investigación, cuando no ha tenido la oportunidad de defenderse de los mismos. Insistió en que hubo reforma de los cargos imputados, para acomodarlos de modo tal que adquieran la apariencia de precisión y exactitud que la ley les exige, pero que en modo alguno tienen, pues desde el comienzo de la investigación se dejó claro que su objeto era la indagación de una serie de conductas desplegadas por el doctor RAMIREZ VASQUEZ consideradas como ilegales, mientras que ahora se argumenta que dichas conductas son perfectamente lícitas, y que lo que constituye el objeto de esta investigación, son los motivos que tuvo su cliente para realizarlas, tomando la investigación un giro insospechado ya en sede de calificación, pues los cargos que originalmente se soportaban sobre la base de la supuesta ilegalidad atribuida de modo objetivo a unas conductas, ahora pasan a obtener una naturaleza netamente subjetiva, centrándose en lo que su cliente pensó o sintió al momento de actuar, con lo cual se le viola el derecho a la defensa, pues no pudo controvertir este punto, Adujo que “Lo que hizo el despacho de primera instancia, y para lo cual se valió de toda una estructura argumentativa sobre la unidad de acción, fue variar la imputación fáctica. Pues ya no juzgó las acciones de su cliente, sino la intencionalidad de las mismas. Retiró el reproche de la acción y la pasó al reproche sobre la intención”

(sic). El implicado no actuó con la finalidad de influir en política: Analizó los testimonios de los señores RAFAEL ENRIQUE MARIÑO Y BLANCA LINA RAMOS, en los que a su juicio se fundamenta la decisión sancionatorio y de la prueba documental consistente en el álbum fotográfico recolectado en la Visita Especial realizada a la Secretaría de gobierno de Soacha, para indicar que estas pruebas no pueden seguirse sosteniendo por dos razones: a) porque los “testigos” de cargo, no solo no aportan prueba de su afirmación sino que además no estuvieron presentes en el evento. b) Porque obran en el disciplinario declaraciones bajo juramento de testigos presenciales de la reunión, miembros de la comunidad del Barrio Altos de la Florida, quienes dicen justamente lo contrario. 7 Radicación No. 161-2032 El señor Rafael Enrique Mariño no fue testigo presencial de la reunión, pues en su declaración indico: “lo que si estos seguro es que esta reunión fue realizada dentro de los últimos diez días de las elecciones llevadas a cabo el día 8 de marzo y no fue una sino varias personas las que me informaron de este y muchos otros hechos y reuniones realizadas por el alcalde, entre ellas se encuentra BLANCA LINA y el señor BENITO REINA ...” (SIC). Tacha de sospechoso dicho testimonio, con fundamento en:  La señora BLANCA RAMOS, sigue las orientaciones del señor MARIÑO  Su versión resulta desvirtuada por los propios delegatarios de la comunidad representada no solo por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, señor FELIPE QUIÑONEZ, sino por otro de sus miembros, Sr. JOSE FRANCISCO

VASQUEZ, quienes bajo la gravedad del juramento confrontaron verticalmente el alcance de dichas versiones puesto que son enfáticos en afirmar que en ningún momento y jamás el señor RAMIREZ VASQUEZ exigió a los habitantes del barrio “Altos de la Florida” que votaran por algún candidato a cambio de las mangueras que requerían para resolver su problema de acueducto y que el alcalde no realizó un acto de entrega de los mismos con propósitos políticos de apoyo, sino como un acto legítimo de buen gobierno. En cuanto a la acusación que se le hace a su defendido de la exhibición de publicidad política en zonas cercanas a la alcaldía, argumentó que no puede persistirse en dicha acusación, cuando en desarrollo de la Visita Especial realizada a la Secretaría de Gobierno del Municipio, el titular de esa dependencia explicó que no era competencia del señor alcalde ejercer el control sobre la contaminación visual por propaganda política en el municipio, y aclaró, que por virtud de la ley 130 de 1994, la cual fue desarrollada en el municipio de Soacha mediante los Decretos 065 de 2002 y 183 de 2001, dicha labor correspondía a los diferentes Inspectores de Policía en sus respectivas jurisdicciones, pues esta función había sido expresamente delegada en ellos. Indicó igualmente que éste órgano de control insiste arbitrariamente en afirmar que el doctor RAMIREZ VASQUEZ habría permitido que la doctora LEONOR SERRANO DE CAMARGO utilizara como su sede política un local comercial que aquel había arrendado para su campaña y del que para entonces continuaba siendo arrendatario, porque existe suficiente prueba testimonial que desvirtúa tal versión y que

demuestra que su defendido jamás contribuyó a dicha campaña, como son los testimonios del mismo doctor JORGE RAMIREZ VASQUEZ, y JAIME ALBERTO ROA, siendo éste último enfático en indicar que lo que se le cedió a la señora LEONOR SERRANO fue el inmueble y que tal cesión la hizo el grupo SOMOS COLOMBIA y no el señor Ramírez, que asunto diferente es que éste haya suscrito el contrato de arrendamiento en su condición de representante legal de ese grupo cuando se lanzó a la alcaldía, pero que nunca lo hizo como persona natural, pues una vez arrendado se continúo con el arrendamiento del mismo. Procede a citar apartes del mismo. Que con la prueba testimonial del señor ROA queda superada cualquier duda, pues ante un testimonio tan claro sobra cualquier aclaración, pues evidencia claramente que el cargo que se le ha imputado al disciplinado es falso, pues es el propio 8 Radicación No. 161-2032 coordinador de la campaña de la Senadora LEONOR SERRANO, quien está afirmando bajo la gravedad del juramento que el señor alcalde no contribuyó en lo absoluto para su financiación y que no puede la Procuraduría confundir la persona jurídica con su representante, máxime cuando la firma del contrato obedeció al hecho de ser el representante legal del movimiento para esa época, pero no porque fuera él como persona natural quien lo estuviera arrendando.. Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta. Considera desproporcionada la inhabilidad impuesta, pues esta no puede exceder de doce meses por tratarse de una inhabilidad especial.

Concluye solicitando la REVOCATORIA del fallo de primera instancia calendada 15 de diciembre de 2003, o en su defecto la nulidad del acto de sanción, por contener una formulación anfibológica y haberse variado la imputación original. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En el auto formulado al disciplinado con fecha 02 de septiembre de 2003, se le reprocharon tres cargos perfectamente definidos, los cuales convergen a la realización de tres conductas:

1. Utilización del empleo para influir en procesos electorales de carácter político partidista al convocar e intervenir en una reunión con los vecinos del Barrio Altos de la Florida de ese Municipio, ofreciendo el suministro de mangueras a cambio de que votaran por los candidatos de su preferencia al Congreso Nacional.

2. Haber puesto los bienes del Estado al servicio de campañas políticas con detrimento patrimonial del Estado, al instalar las mangueras prometidas a cambio de la obtención de votos para los candidatos de su preferencia, con el consecuente deterioro de las mismas un año después, e igualmente por haber prestado el Coliseo Cubierto General Santander para que la aspirante al Senado LEONOR SERRANO DE CAMARGO, se reuniera en campaña proselitista e intervinieran en su desarrollo, para defender públicamente su gestión como Alcalde.

3. Contribuir económicamente con un grupo político partidista, candidato o movimiento, al haber sido arrendatario del inmueble utilizado a la sede política del Movimiento Somos Colombia del cual era representante utilizado por Leonor Serrano de Camargo.

Revisada la decisión objeto de alzada encuentra esta Sala Disciplinaria que en ésta

el análisis jurídico probatorio se fundamento sobre la base de la existencia de un concurso ideal de ilícitos disciplinarios y por unidad de acción, la cual queda circunscrita a un concepto: indebida participación en Política. (fl. 9 C. 5), aclarando el operador disciplinario que al momento de proferirse el mencionado fallo es necesario “replantear la existencia de tres conductas diversas, para en su lugar admitir que en proceder del disciplinado confluye un concurso ideal de ilícitos disciplinaria por unidad de acción” (Sic) (fl. 14 C.5), sobre la base de tres supuestos:

1. Vinculo real entre el disciplinado, el movimiento Somos Colombia y algunos de sus miembros, demostrado con la inscripción de éste para alcalde por el

9 Radicación No. 161-2032 movimiento Somos Colombia, el mismo de la Senadora LEONOR CAMARGO, así como el arrendamiento del inmueble donde funcionó la sede de la mencionada señora.

2. Existencia de verdaderos proyectos públicos, como son los de vivienda, entrega de mangueras a la comunicad y la socialización de dichos proyectos; proyectos aceptables pues en su condición de alcalde debía impulsar y desarrollar, pero cuyo reproche se fundamente en el aprovechamiento que hizo de los mismos para favorecer las candidaturas del movimiento político de sus afectos.

3. Realización de eventos oficiales para lanzar los proyectos de la administración municipal, entre ellos convocar y participar en la reunión para la entrega de mangueras.

Y es precisamente sobre este “replanteamiento” realizado al momento de proferirse el fallo de primera instancia, que el recurrente solicita se revoque la decisión de

instancia al considerar que dicho fallo viola el derecho de defensa del disciplinado por tres aspectos:  Porque contiene una argumentación anfibológica.  Vario de modo ilegal la imputación fáctica, violando con ello el debido proceso.  La prueba obrante en el proceso no permite afirmar que el doctor RAMIREZ VASQUEZ actuó con el propósito de influir indebidamente en el proceso electoral. Analizado el auto de cargos, encuentra esta Sala Disciplinaria que se realizaron tres imputaciones, cada una de las cuales define las circunstancias de modo, tiempo y lugar con claridad y precisión para cada uno de los hechos considerados ilícitos disciplinarios, utilizando un verbo rector diferente para cada uno de los hecho así: utilizar, poner y contribuir. No cabe duda a esta instancia que eventualmente pueda llegar a constituirse un concurso ideal de ilícitos disciplinarios por unidad de acción, como lo indicó el operador disciplinario de primera instancia, pero ello no implica que no deba demostrarse la tipicidad y la antijuridicidad de cada uno de los hechos o conductas reprochadas, máxime cuando las conductas endilgadas en el auto de cargos, columna vertebral del proceso disciplinario están perfectamente definidas. La jurisprudencia constitucional (véase: T – 430, jul. 1/92. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, para solo citar ésta) y la doctrina (véase: Eduardo García de Enterría y Tomás – Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. T. II., ed. 6ª. Ed. Civitas, Madrid, 1999, p.p. 164 y siguientes) son unánimes en sostener que

los principios generales y garantías del Derecho Penal son aplicables, en esenci

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