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PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y SEPARACION DE FUNCIONES - En el consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y SEPARACION DE FUNCIONES - En el consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Permitir que los magistrados del Consejo de Estado puedan ser conjueces en casos de faltas por impedimento o recusación ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El Ministerio Público considera que la presunta vulneración de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, carece de especificidad, pertinencia y suficiencia/CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA-La jurisprudencia señala unos requisitos mínimos para que proceda su estudio La accionante considera que la habilitación legal, que permite que los magistrados del Consejo de Estado sean designados como conjueces, afecta gravemente el acceso a la administración de justicia, dado que al aumentar la carga de trabajo, se contribuye a la congestión de los despachos, y en consecuencia, se evita que se profieran las decisiones judiciales en términos razonables. No obstante, una vez estudiados los argumentos presentados en la demanda objeto de estudio, el Ministerio Público estima que el cargo presentado por la accionante, por la presunta vulneración de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior por cuanto la demandante se limita a señalar que la habilitación a los magistrados, contenida en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, para fungir como “conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación”, implica que en la práctica aquellos verán aumentada su carga ordinaria laboral, y por lo tanto no podrán resolver las controversias en términos razonables, que garanticen el efectivo y eficaz

acceso a la administración de justicia. Es decir que el reproche formulado, se fundamenta en la inconveniencia de la medida, esto es, en una interpretación de una posible consecuencia o efecto de la norma demandada, que no se desprende del texto legal. La impugnante además omite argumentar de forma concreta, cómo los apartes normativos demandados son contrarios a los preceptos constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en repetidas oportunidades que existen unos requisitos mínimos necesarios para que proceda el estudio de constitucionalidad de una norma, lo que “supone que el demandante […] cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”. En este sentido, se ha sostenido que las razones de los cargos contra las normas demandadas deben recaer “sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ (…). Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’ ”.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y SEPARACIÓN DE FUNCIONES-En el Consejo

de Estado/FUNCIÓN CONSULTIVA-Debe estar separada de la función jurisdiccional Procurador General Concepto De acuerdo con el artículo 236 de la Carta Política, el Consejo de Estado está dividido en salas y secciones, con el propósito de separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la Ley; lo anterior se conoce también como el principio de especialidad y de separación de funciones. En este sentido, la Constitución Política estableció que la función consultiva debe estar separada de la función jurisdiccional, sin que ello implique una ruptura orgánica del Consejo de Estado. La primera función está asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, aun cuando al respecto cabe anotar que la Sala Plena de dicha Corporación, también la cumple en tratándose del caso señalado en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 237 de la Carta, esto es el de… Lo anterior demuestra que no existe una división cualitativa de la magistratura, y en consecuencia el legislador tiene plena libertad de configuración para determinar la forma particular de resolver las contingencias (empates, impedimentos, recusaciones, quórum decisorio) en el interior de dicha Corporación. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Objeto/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA-No reguló el tema de conjueces/LEGISLADORRegula lo relativo a los conjueces//CONJUECES-No existe disposición expresa de rango constitucional, que indique que deben ser terceros/CONJUECES-No es inconstitucional que los magistrados de otras salas o secciones sean designados como tales/PODER CONSTITUYENTE-Otorgó la facultad al legislador para

regular lo relativo a los conjueces Al respecto, es importante aclarar que el objeto de la Ley Estatutaria no es regular los asuntos procedimentales, sino la conformación, estructura y principios generales de la Rama Judicial, de manera que el artículo antes citado, no regula el funcionamiento interno de una corporación, por lo cual de él no se puede derivar una inhabilidad para ser designado como conjuez. En este sentido, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 61 de dicha Ley Estatutaria, “con la advertencia de que todo lo relativo al funcionamiento de los conjueces, se regula por los códigos y por las demás leyes ordinarias vigentes y que se dicten en el futuro”. Al respecto, la Procuraduría advierte que la Constitución Política, contrario a lo sostenido por la accionante, no reguló el tema de conjueces, razón por la cual otorgó al legislador (artículo 237 numeral 6), la facultad para regular, entre otros, este asunto específico. Adicionalmente, en la revisión constitucional del proyecto de Ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Corte sostuvo que “[e]n el caso concreto de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Constitución al prever que la ley les asigne otras funciones (numerales 7 y 6 de los artículos 234 y 237, respectivamente) permite al legislador regular lo relativo a los conjueces. En el caso de la Corte Constitucional, la Constitución ha sido aún más expresa.” De modo que no es cierto que exista una disposición expresa de rango constitucional,

que indique que los conjueces deben ser terceros, y por lo tanto, no es inconstitucional que los magistrados de otras salas o secciones sean designados como tales, pues el legislador tiene amplia potestad de configuración para regular este tema, y en consecuencia los apartes normativos acusados, contenidos en los artículos 115 y 116 la Ley 1437 de 2011 son exequibles. En síntesis, el constituyente otorgó la facultad al legislador para regular dicha materia como un asunto del funcionamiento interno y el manejo de contingencias en el Consejo de Estado, por consiguiente resulta ajustado al ordenamiento constitucional que los magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación puedan ser designados como conjueces, cuando sea necesario suplir 2 Procurador General Concepto una falta del titular por empates, impedimentos o recusaciones. Bogotá D.C., 9 de mayo de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 115 y 116 (parciales) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

Demandante: Ana Beatriz Sagal Briceño

Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez

Expediente: D-11937

Concepto 6306 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Ana Beatriz Sagal Briceño, quien,

en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 115 y 116 (parciales) de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: “LEY 1437 DE 2011 (Enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

3 Procurador General Concepto Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el

período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. Parágrafo. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios. Artículo 116. Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar

al nombramiento de estos”. 4 Procurador General Concepto

1. Planteamientos de la demanda Para la accionante, los apartes normativos acusados son contrarios a los artículos 228, 230, 236 y 237 (numerales 1, 3 y 6) de la Constitución Política, y a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. En primer lugar, adujo que el artículo 236 superior estableció una división del Consejo de Estado en Salas y Secciones, así como la separación de las funciones jurisdiccionales de las consultivas, y en consecuencia, la habilitación para que “los Magistrados tanto de la Sala de lo Contencioso Administrativo como los de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, [puedan] ser designados como conjueces en la misma corporación y en cualquiera de las especialidades que la misma ley se ha encargado de separar”, es abiertamente inconstitucional. Según la demandante, la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prescribe expresamente que los conjueces deben ser terceros, es decir, que no pueden ser magistrados. Además, existe una prohibición que implica que los conjueces no pueden ser miembros de la misma o de otras corporaciones, ni personas que cumplan funciones públicas. En relación con el artículo 237 C.P., en el que se señalan las atribuciones del Consejo de Estado, asevera que dicha norma establece una clara separación de la función jurisdiccional y la consultiva, y en consecuencia los magistrados que las ejercen, ostentan funciones y competencias

diferentes e incompatibles entre sí. Lo anterior, a juicio de la accionante, se reafirma con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, que divide al Consejo de Estado en tres Salas: i) La Sala Plena, ii) La Sala Contencioso Administrativa, y iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil. En este orden de ideas, considera que la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene funciones eminentemente consultivas, lo cual le impide desempeñar otras de carácter judicial, pues “[c]omo se observa en las (…) funciones previstas en la Ley 270 de 1996, ninguna de ellas se refiere a dirimir controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones (…). Recuérdese que por esencia la función jurisdiccional consiste en la resolución de conflictos en dos partes, mediante un acto (sentencia) que es vinculante y dirime definitivamente la controversia.” 5 Procurador General Concepto Sostuvo además, que la norma no solo es inconstitucional, sino que su aplicación es inconveniente para la administración de justicia, dado que “en muchos casos, [los magistrados] actuarían como jueces y partes al mismo tiempo, ya que decidirían los conflictos administrativos que ellos mismos han propiciado con los conceptos emitidos en la Sala de Consulta”. Por otra parte, respecto de la presunta violación de los artículos 228 y 230 de la Carta, adujo que las decisiones judiciales deben emitirse dentro de plazos razonables, y con la observancia diligente de los términos procesales, lo cual se afecta cuando los magistrados además de la carga ordinaria de trabajo, propia de sus funciones, tienen que atender otros

asuntos en calidad de conjueces, y en consecuencia se genera mayor congestión en los despachos, vulnerando los derechos al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, y el plazo razonable.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si el artículo 115 (parcial) y el artículo 116

(parcial) de la Ley 1437 de 2011, son contrarios a los artículos 228, 230, 236 y 237 de la Constitución Política, y a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, al permitir que los magistrados del Consejo de Estado puedan ser conjueces en casos de faltas por impedimento o recusación, o para dirimir los empates que se presenten en dicha Corporación.

3. Análisis constitucional 3.1. Cargo por violación al derecho al acceso a la administración de justicia, artículos 228 y 230 de la Constitución.

La accionante considera que la habilitación legal, que permite que los magistrados del Consejo de Estado sean designados como conjueces, afecta gravemente el acceso a la administración de justicia, dado que al aumentar la carga de trabajo, se contribuye a la congestión de los despachos, y en consecuencia, se evita que se profieran las decisiones judiciales en términos razonables. 6 Procurador General Concepto No obstante, una vez estudiados los argumentos presentados en la demanda objeto de estudio, el Ministerio Público estima que el cargo presentado por la accionante, por la presunta vulneración de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, carece de especificidad, pertinencia y

suficiencia. Lo anterior por cuanto la demandante se limita a señalar que la habilitación a los magistrados, contenida en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, para fungir como “conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación”, implica que en la práctica aquellos verán aumentada su carga ordinaria laboral, y por lo tanto no podrán resolver las controversias en términos razonables, que garanticen el efectivo y eficaz acceso a la administración de justicia. Es decir que el reproche formulado, se fundamenta en la inconveniencia de la medida, esto es, en una interpretación de una posible consecuencia o efecto de la norma demandada, que no se desprende del texto legal. La impugnante además omite argumentar de forma concreta, cómo los apartes normativos demandados son contrarios a los preceptos constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en repetidas oportunidades que existen unos requisitos mínimos necesarios para que proceda el estudio de constitucionalidad de una norma, lo que “supone que el demandante […] cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”1. En este sentido, se ha sostenido que las razones de los cargos contra las normas demandadas deben recaer “sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ (…). Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la

confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’ ”2. 1 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Ibídem. 7 Procurador General Concepto Por otra parte, la pertinencia se refiere a “que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos”3. (Subrayado fuera del texto original). Por último, en lo concerniente a la suficiencia, la Corte Constitucional ha sostenido que se refiere a que “las razones de la demanda de

inconstitucionalidad guardan [en] relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”4. En el caso que nos ocupa, es evidente que la accionante deduce una consecuencia del precepto demandado, que no se desprende del texto normativo, sino que corresponde a una interpretación de los posibles efectos que podría generar la norma acusada, sin que con ello se haga una confrontación real de la misma con el texto constitucional. Tampoco sustenta objetivamente, es decir más allá de sus apreciaciones y punto de vista personal, por qué los apartes normativos acusados son contrarios a las disposiciones constitucionales en materia de acceso a la administración de justicia, y además la demanda carece de argumentos suficientes que permitan generar alguna duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Por lo anterior, es posible concluir que el cargo analizado carece de los requisitos mínimos necesarios para que la Corte Constitucional emita un

3 Ibídem. 4 Ibídem. 8 Procurador General Concepto pronunciamiento de fondo, y en consecuencia, la Procuraduría General de la Nación solicitará a la alta Corporación que se inhiba a este respecto. 3.2. Principio de especialidad y separación de funciones De acuerdo con el artículo 236 de la Carta Política, el Consejo de Estado está dividido en salas y secciones, con el propósito de separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la Ley5; lo anterior se conoce también como el principio de especialidad y de separación de funciones. En este sentido, la Constitución Política estableció que la función consultiva debe estar separada de la función jurisdiccional, sin que ello implique una ruptura orgánica del Consejo de Estado. La primera función está asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, aun cuando al respecto cabe anotar que la Sala Plena de dicha Corporación, también la cumple en tratándose del caso señalado en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 237 de la Carta, esto es el de “tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjero de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación”, por cuanto en dicho canon se señala que “el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado”. Dicha competencia la cumple el Consejo en Sala Plena que reúne los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de la Sala de lo Contencioso Administrativo (numeral 14 del artículo 109 de la Ley 1437 de 20011).

Lo anterior demuestra que no existe una división cualitativa de la magistratura, y en consecuencia el legislador tiene plena libertad de configuración para determinar la forma particular de resolver las contingencias (empates, impedimentos, recusaciones, quórum decisorio) en el interior de dicha Corporación. No obstante, la accionante parece interpretar la norma constitucional de otra forma, que a juicio de este despacho es errónea, pues afirma (i) que el hecho de que un magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil conozca, en calidad de conjuez, de un asunto jurisdiccional, implica que se pase por alto el principio de especialidad y separación de funciones y ; (ii) que no existe habilitación constitucional ni legal, para que se designen como conjueces a los magistrados que pertenezcan a otras secciones o 5 Cfr. artículo 236 C.P. 9 Procurador General Concepto salas de la Corporación. Dicha interpretación pasa por alto que la separación de la que se trata es por funciones especializadas, mas no orgánica, y que los requisitos para ser magistrado (artículo 232 Superior) se deben cumplir tanto para la Sala de Consulta como para la Sala Contenciosa, y a su vez para ser conjuez. De otro lado es claro que designar como conjuez a un miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil para un asunto contencioso, no implica que se atribuya a dicha Sala una función de carácter jurisdiccional, y que con ello se desconozca el tenor del artículo 236 superior, como tampoco sucedería en sentido contrario, al intervenir un miembro de la Sala Contenciosa

como conjuez en la Sala de Consulta y Servicio Civil. Incluso cabe destacar que la interpretación del referido artículo que hace la demandante, traería como consecuencia la imposibilidad para el Consejo de Estado de sesionar en Sala Plena o más aún, que los magistrados de la Sala de lo Contencioso administrativo se ocupen de cualquier asunto administrativo, pues ello iría en contravía del mandato de “separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley”. Tampoco es cierto que se abra la puerta en este caso para una actuación de los miembros de la Sala de Consulta como “juez y parte” en determinados asuntos de los que hayan conocido en su función consultiva, y luego deban intervenir como conjueces en función jurisdiccional, pues como sucedería en el mismo sentido para un miembro de la Sala Contenciosa que debiera intervenir como conjuez en la Sala de Consulta y Servicio Civil, la ley ha previsto un régimen de impedimentos y recusaciones que salvaguarda el principio de imparcialidad respecto de quienes intervienen en la decisión o concepto, según el caso. Por todo lo anterior para la Procuraduría el cargo presentado por la demandante no está llamado a prosperar. 3.3. Artículo 61 Ley 270 de 1996 “ Ley estatutaria de administración de justicia” Otro de los reproches formulados en la demanda sub examine contra los artículos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011, recae en que según la accionante, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, al disponer que “[s]erán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los

reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los 10 Procurador General Concepto requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.”, excluye a los magistrados para que sean conjueces, y dispone expresamente que los conjueces deben ser terceros. Al respecto, es importante aclarar que el objeto de la Ley Estatutaria no es regular los asuntos procedimentales, sino la conformación, estructura y principios generales de la Rama Judicial, de manera que el artículo antes citado, no regula el funcionamiento interno de una corporación, por lo cual de él no se puede derivar una inhabilidad para ser designado como conjuez. En este sentido, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 61 de dicha Ley Estatutaria, “con la advertencia de que todo lo relativo al funcionamiento de los conjueces, se regula por los códigos y por las demás leyes ordinarias vigentes y que se dicten en el futuro” 6. Es importante recordar lo dicho por esa Corporación, en el sentido de que “resulta inaceptable la tesis de que todo lo relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales esté previsto en la Constitución. La ley que regula lo referente a los conjueces permite el funcionamiento de estas corporaciones y para ello debe contener las previsiones correspondientes, siempre y cuando no quebranten la Constitución. Algo semejante ocurre con los peritos y secuestres, auxiliares de la justicia tampoco previstos en forma expresa en la Constitución, pero sí en la ley”7.

Al respecto, la Procuraduría advierte que la Constitución Política, contrario a lo sostenido por la accionante, no reguló el tema de conjueces, razón por la cual otorgó al legislador (artículo 237 numeral 68), la facultad para regular, entre otros, este asunto específico. Adicionalmente, en la revisión constitucional del proyecto de Ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Corte sostuvo que “[e]n el caso concreto de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Constitución al prever que la ley les asigne otras funciones (numerales 7 y 6 de los artículos 234 y 237, respectivamente) permite al legislador regular lo relativo a los conjueces. En 6 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ibídem. 8 “Son atribuciones del Consejo de Estado: 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 11 Procurador General Concepto el caso de la Corte Constitucional, la Constitución ha sido aún más expresa.” De modo que no es cierto que exista una disposición expresa de rango constitucional, que indique que los conjueces deben ser terceros, y por lo tanto, no es inconstitucional que los magistrados de otras salas o secciones sean designados como tales, pues el legislador tiene amplia potestad de configuración para regular este tema, y en consecuencia los apartes normativos acusados, contenidos en los artículos 115 y 116 la Ley 1437 de 2011 son exequibles.

En síntesis, el constituyente otorgó la facultad al legislador para regular dicha materia como un asunto del funcionamiento interno y el manejo de contingencias en el Consejo de Estado, por consiguiente resulta ajustado al ordenamiento constitucional que los magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación puedan ser designados como conjueces, cuando sea necesario suplir una falta del titular por empates, impedimentos o recusaciones.

4. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA respecto del cargo por violación de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política por ineptitud sustantiva; y declare EXEQUIBLES los artículos 115 y 116 (parciales) de la Ley 1437 de 2011, en relación con la presunta vulneración de los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y el artículo 61 de la Ley

Estatutaria de Administración de Justicia. De los Señores Magistrados,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

LOM/VFG

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