PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Definición en materia presupuestal según ordenanza 10296 art
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Definición en materia presupuestal según ordenanza 10296 art
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). Aprobada en Acta de Sala No.53
Radicación No: 161-02402 (028057363/00)
Disciplinados: JORGE PRIETO
RIVEROS y OTROS
Cargo: Gobernadores
Casanare Quejoso: Oficio Fecha queja: 12 de abril de 2000
Fecha hechos: 1999
Asunto: Fallo Segunda Instancia
P. D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por los disciplinados JORGE PRIETO RIVEROS, en su condición de Gobernador del Casanare, CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS y LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA en sus condiciones de Gobernadores Encargados del Departamento del Casanare, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 7 de julio de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública los declaró disciplinariamente responsables, imponiéndoles como sanción multa de noventa (90) días, al primero, y de treinta (30) días a cada uno de los demás, del salario básico que devengaba en el año 2000.
HECHOS La investigación se inició porque, presuntamente, los implicados adquirieron irregularmente bienes y/o servicios para la Casa Fiscal del Casanare, en la vigencia fiscal de 1999, teniendo en cuenta que los rubros afectados no correspondían al
objeto de los mismos, dándole una destinación diferente a los recursos y porque autorizaron pagos de servicios que fueron imputados irregularmente. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de mayo de 2000 en la Procuraduría Regional del Casanare se inició, de oficio, una indagación preliminar porque presuntamente se habían adquirido irregularmente bienes y/o servicios paras la Casa Fiscal del Departamento (fls. 3 C. O. 1) y el 21 de julio de 2000se ordenó anexar al expediente el informe de legalidad enviado por la Contraloría Departamental del Casanare (fls. 64 C. O. 3). Mediante auto del 24 de enero de 2001 el ente investigador solicitó a la Oficina Jurídica del Departamento certificación sobre las personas autorizadas para firmar como ordenadores del gasto, los pagos realizados por concepto de suministro de víveres para la Casa Fiscal (fls. 135 C. O. 3), certificación que fue allegada al 161-2402/04 expediente (fls. 138 C. O. 3), y el 17 de abril de 2001, solicitó los actos de encargo como Gobernadores del Departamento de los disciplinados y ordenó escucharlos en versión libre, documentos que fueron enviados por la Directora Administrativa de Personal de la Gobernación con oficio del 25 de abril de 2001 (fls. 164 a 169 C. O. 3). El 9 de mayo de 2001, el Procurador Regional del Casanare ordenó remitir, por competencia, las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por encontrarse involucrado el Gobernador titular JORGE PRIETO
RIVEROS y otros funcionarios que tuvieron la calidad de gobernadores encargados (fls. 299 a 301 C. O. 4). El 26 de noviembre de 2001 la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública decidió iniciar investigación disciplinaria contra JORGE PRIETO RIVEROS, en su condición de Gobernador del Casanare, y LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA, CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS, SEVERO PÉREZ RIVERA y HERNANDO FRANCO RODRÍGUEZ, como Gobernadores Encargados, y JORGE EDUARDO BOJACÁ PENAGOS, Jefe de la División de Presupuesto de la Gobernación (fls. 212 a 240 C. O. 3). El 30 de abril de 2002, la Delegada para la Economía y Hacienda Pública formuló auto de cargos a JORGE PRIETO RIVEROS, LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA, CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS, SEVERO PÉREZ RIVERA, HERNANDO FRANCO RODRÍGUEZ y JORGE EDUARDO BOJACÁ PENAGOS (fls. 559 a 619 C. O. 5), auto que fue notificado personalmente a los disciplinados, quienes presentaron personalmente sus descargos, salvo SEVERO PÉREZ RIVERA, a quien se le notificó por edicto el auto de cargos y se le designó defensor de oficio, quien presentó los descargos. El 15 de septiembre del 2003 la Delegada ordenó la práctica de las pruebas solicitadas en descargos (fls. 739 a 744 C. O. 5).
El 7 de julio del 2004, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables de algunas de las conductas endilgadas y los absolvió de otras, a los investigados JORGE PRIETO RIVEROS, en su calidad de Gobernador titular de Casanare, con multa de noventa (90) días de salario básico; LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA, como Gobernador encargado, con multa de treinta (30) días de salario básico; CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS, como Gobernador encargado, con multa de treinta (30) días de salario básico, y JORGE EDUARDO BOJACÁ PENAGOS, Jefe de la División de Presupuesto de la Gobernación, con multa de cuarenta y cinco (45) días de salario básico devengado a la fecha de los hechos, y absolvió a SEVERO PÉREZ RIVERA y HERNANDO FRANCO RODRÍGUEZ (fls. 794 a 846 C. O. 5 bis). Notificada la providencia, contra ella interpusieron recursos los disciplinados LUIS JORGE PRIETO RIVERA, EDUARDO CORREA VALBUENA y CARLOS HERNANDO ARCILA VARGAS, no así el disciplinado JORGE EDUARDO BOJACÁ
PENAGOS.
2 161-2402/04 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como ya se dijo, el 7 de julio del 2004 la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró
disciplinariamente responsables de unos cargos y los absolvió de otros, a los investigados JORGE PRIETO RIVEROS, Gobernador titular de Casanare; LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA, Gobernador encargado de Casanare; CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS, Gobernador encargado de Casanare, y JORGE EDUARDO BOJACÁ PENAGOS, Jefe de la División de Presupuesto de la Gobernación de Casanare, a la vez que absolvió a SEVERO PÉREZ RIVERA y HERNANDO FRANCO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes argumentos: En relación con el disciplinado JORGE PRIETO RIVEROS, en cuanto se refiere a la utilización irregular de recursos diferentes a los asignados en el presupuesto, el aquo consideró que aunque la Casa Fiscal forma parte de la estructura orgánica del Despacho del Gobernador, en el presupuesto se le asignaron los recursos necesarios para su sostenimiento y, por consiguiente, no podía destinar para ella recursos del funcionamiento de la administración y de las demás dependencias departamentales. Sobre el cerramiento de un muro y las reparaciones efectuadas a la Casa Fiscal, el fallador de instancia consideró que además de haber imputado dichos gastos a un rubro diferente, no habían inscrito dichas obras en el Banco de Programas y Proyectos de la Gobernación, es decir, las obras se ejecutaron sin la viabilidad previa exigida por el Decreto 0216 de 1999. En cuanto a los disciplinados LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA y CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS, el Delegado para la Economía y Hacienda Pública
estimó que la calidad de encargado de la Gobernación no los eximía de responsabilidad en el ejercicio de dicho cargo, puesto que al asumir las funciones debieron ejercerlas de acuerdo con lo establecido en la Constitución, las leyes y las demás disposiciones. Como lo establece la Constitución Política, los servidores públicos deben responder por las acciones y omisiones en el ejercicio del cargo, por consiguiente la ordenación de los gastos debió ajustarse al cumplimiento de las normas presupuestales que regulaban los trámites, por lo que al imputarlos a rubros que tenían relación con el objeto del gasto, violaron el principio de especialización, por cuanto se les dio un destino diferente al establecido en las leyes, como sucedió con el rubro destinado a “Asistencia a Relaciones Regionales, Nacionales e Internacionales”. En relación con JORGE EDUARDO BOJACÁ se le consideró responsable de haber expedido, de manera irregular, los certificados de disponibilidad presupuestal que amparaban los compromisos objeto de investigación, por cuanto tenía el deber de velar porque las apropiaciones se ejecutaran estrictamente conforme a los fines para los que fueron programadas. El fallador de instancia calificó la conducta de JORGE PRIETO RIVEROS como grave y cometida a título de dolo, por haber violado el principio de especialización del presupuesto consagrado en el artículo 14 de la Ordenanza 102 de 1996, faltando al deber de cumplir y hacer cumplir las leyes y a las normas que regulan el manejo de 3 161-2402/04 los recursos económicos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.
Respecto a LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA y CARLOS HERNANDO
ARCHILA VARGAS el a-quo calificó sus conductas como graves y cometidas a título de culpa. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado el fallo sancionatorio, interpusieron el recurso de apelación: JORGE PRIETO RIVEROS (fls. 898 a 905 c. 5), LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA (fls. 877 a 887 c. 5) y CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS (fls. 854 a 856 c. 5), no así el sancionado JORGE EDUARDO BOJACÁ PENAGOS. Los recurrentes expusieron las siguientes razones:
1. JORGE PRIETO RIVEROS, Gobernador titular de Casanare.
En el memorial sustentando el recurso de apelación solicita se revoque la providencia objeto de alzada, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de unos cargos y se le absuelva de los demás. Argumenta que el Procurador Delegado declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor SEVERO PÉREZ RIVERA con respecto a la orden de servicio del 26 de marzo de 1999 de acuerdo con lo establecido en la Ley 734 de 2002, pero omitió aplicar dichas normas a otras órdenes de servicio que se encontraban en la misma situación, por lo que solicita se aplique el principio de igualdad y se declare la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las siguientes órdenes de servicio y resoluciones: 1º. RUBRO 24102002080 “MANTENIMIENTO”: Ordenes de prestación de servicios No. 99-04038 del 15 de marzo de 1999, por valor
de $2’486.850.oo, y No. 99-04161 del 6 de agosto de 1999, por valor de $3’510.000.oo 2º. RUBRO 24102002100 “VIGILANCIA Y ASEO”: Ordenes de prestación de servicios No. 99-04163 del 9 de agosto de 1999, por la suma de $2’250.000.oo, y No. 99-04035 del 26 de marzo de 1999, por valor de $1’500.000.oo 3º. RUBRO 2170005000101 “ASISTENCIA A LAS RELACIONES REGIONALES, NACIONALES E INTERNACIONALES”: Ordenes de prestación de servicios No. 99-01080 del 20 de mayo de 1999, por valor de $210.000.oo; No. 99-01022 del 12 de marzo de 1999, por valor de $549.150.oo; No. 99-01099 del 2 de junio de 1999, por la suma de $4’620.000.oo, y No. 99-01042 del 5 de abril de 1999, por valor de $9’000.000.oo. 4º. RUBRO 241020022040 “SERVICIOS PÚBLICOS” 4 161-2402/04 Advierte que aunque las resoluciones son firmadas por el Secretario de Hacienda, el Jefe de Presupuesto y el Tesorero Departamental, de acuerdo con lo establecido en el respectivo manual de funciones y en atención a los principios constitucionales de descentralización administrativa, desconcentración y delegación de funciones, el aquo expresó que era el disciplinado quien firmaba las respectivas órdenes, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las Resoluciones No.
0082 del 10 de febrero de 1999 por valor de $444.780.00; No. 00250 del 21 de abril de 1999, por valor de $161.379.00; No. 00316 del 20 de agosto de 1999, por valor de $45.552.oo; No. 00405 del 22 de junio de 1999, por valor de $41.122.oo; No. 00458 del 28 de julio de 1999, por valor de 34.351.00; No. 00007 del 18 de febrero de 1999, por valor de $36.787.oo; No. 00671 del 30 de abril de 1999, por valor de $36.957.00; No. 1239 de agosto de 1999, por valor de $22.120.oo; No. 2003 del 30 de junio de 1999, por valor de $20.720.oo, y No. 2910 de agosto de 1999, por valor de $21.560.oo. Solicita, además, se le absuelva disciplinariamente por todos los demás cargos, con base en las siguientes argumentaciones: En relación con el rubro presupuestal 2470001000102, se le cuestionan la orden de servicio No 99-04170 del 23 de agosto de 1999 y el contrato No. 247 del 23 de noviembre de 1999, para el cerramiento del muro posterior y reparaciones y adecuaciones de la casa Fiscal del Casanare, aduciendo que dichos gastos no correspondían al objeto del rubro citado y, por consiguiente, se dio una destinación diferente a la establecida en el Decreto 1108 del 30 de diciembre de 1998, porque allí no aparece dicho rubro, agregándole que no existía ningún proyecto con la
denominación “Mejoramiento de Inmuebles” en el Banco de Proyectos. Alega que el rubro fue creado con posterioridad al Decreto 1108 del 30 de diciembre de 1998, mediante la Ordenanza No. 051 del 29 de julio de 1999 y, por consiguiente, el rubro presupuestal es el que aparece en el CDP No. 992885 del 3 de agosto de 1999 por $20’000.000.oo, expedido por el Jefe de Presupuesto, que sirvió de base para la firma de la orden de servicio y el contrato cuestionados. Además, en el fallo sancionatorio aparece un cuestionamiento adicional que no le fue formulado en el auto de cargos, que consiste en que los gastos debieron hacerse con cargo al rubro “Sostenimiento Casa Fiscal”, teniendo en cuenta que existían recursos asignados. Para desvirtuar lo anterior, afirma que en virtud del Decreto 086 de 1992, por el cual se creó la Casa Fiscal del Casanare, se abrió un rubro presupuestal denominado “Sostenimiento Casa Fiscal”, al que se imputaban gastos relacionados con alimentación, elementos de aseo, refrigerios y otros similares relacionados con el Gobernador y los asistentes a las reuniones de trabajo, pero no se pagaban los gastos relacionados con vigilancia, aseo, mantenimiento, relaciones regionales, nacionales e internacionales, impuestos, servicios públicos, mejoramiento de inmuebles, que debían realizarse con cargo a rubros especializados que contiene el presupuesto, en atención al principio de la especialización del presupuesto. Sobre el rubro presupuestal 24102002100, informa que solo queda por precisar lo relacionado con el contrato No. 188 del 15 de septiembre de 1999 suscrito con la
firma COVICAS Ltda. y cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia privada a la Casa Fiscal de la Gobernación del Departamento, gasto que no correspondía al rubro presupuestal al que fue imputado, solicitando se le absuelva por cuanto en el fallo de primera instancia se estableció “...que para cubrir los gastos inherentes al 5 161-2402/04 sostenimiento de la casa fiscal existía en el presupuesto un rubro específico para estos efectos y el rubro en referencia se incluyó en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Secretaría General, para atender los gastos de Vigilancia y Aseo necesarios para el funcionamiento de las diferentes dependencias de la gobernación, excluida por supuesto la casa fiscal que, debe reiterarse, tenía asignados en forma exclusiva recursos para su sostenimiento”, significando que en el presupuesto de funcionamiento de la Secretaría General se incluyó el rubro Vigilancia y Aseo para las diferentes dependencias de la Gobernación, desestimando la objeción del auto del cargos. Aclara, además, que en ninguna parte del presupuesto de gasto de funcionamiento se dice o insinúa que se excluya los gastos de la Casa Fiscal. De los gastos imputados al rubro 2170005000101 “Asistencia a las Relaciones Regionales, Nacionales e Internacionales”, aduce que con base en la Ordenanza que aprueba el presupuesto para la vigencia fiscal de 1999 y el decreto de su liquidación, al mencionado rubro se podrían imputar los gastos que se derivaran de las relaciones con las autoridades regionales, nacionales o internacionales, como eran la compra de flores para las mesas de protocolo o las comidas de trabajo, actividades
que por ser de carácter permanente ameritaban, además, la contratación de una persona que se encargara de atender lo relacionado con las reuniones y las conferencias. En cuanto se refiere al rubro presupuestal 241022002150 “Impuestos del Departamento”, informa que como la Casa Fiscal no contaba un rubro integral para sufragar todos los gastos y, al ser un inmueble de propiedad del Departamento, los gastos de impuestos y servicios públicos debían ser cargados al presupuesto general y especializado para estos gastos. Sobre el rubro 2570008000401 “Formación, Promoción Estímulos y Valores Culturales”, manifiesta que la orden de servicio No. 99-050470 del 2 de septiembre de 1999 obedeció a un contrato con una profesional, de carácter temporal, cuyo objeto era el de asesorar y dirigir a los funcionarios que laboraban en la Casa Fiscal de Bogotá, en la organización y ejecución de eventos culturales que se llevarían a cabo en los diferentes centros comerciales de Bogotá, promoviendo la cultura casanareña, gasto que fue imputado al rubro cuestionado. Sobre la responsabilidad del Gobernador, manifiesta que en cumplimiento de lo establecido en artículo 209 de la Constitución Política sobre la descentralización, delegación y desconcentración, expidió el Decreto No. 216 de 1999, por medio del cual se reglamentó el Banco de Programas y Proyectos de Inversión, norma que unida al manual de funciones, establece las funciones y responsabilidades de los distintos funcionarios del Departamento, entre las que se destacan las del Director del Banco de Proyectos, a quien le correspondía registrarlos luego de comprobar que
hubieren cumplido con todos los requisitos exigidos y la asignación del código PPPID. El Jefe de Presupuesto debía expedir los certificados de disponibilidad presupuestal (CDP) en los que se indicara el rubro del presupuesto que le corresponde al gasto a realizar y determinar si corresponde a funcionamiento o a inversión, constituyéndose en el funcionario encargado de manejar técnicamente el presupuesto de acuerdo con lo prescrito en las ordenanzas y en los decretos que crean o modifican el 6 161-2402/04 presupuesto y, por consiguiente, sus certificaciones constituyen actos idóneos, responsables y creíbles para el Gobernador. Por último, solicita se le excluya de toda responsabilidad disciplinaria porque actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, causal contemplada en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002.
2. LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA, Gobernador (e) de Casanare.
Solicita se le absuelva del cargo vigente, por cuanto la responsabilidad por haber suscrito las órdenes de servicio No. 99-01080 de mayo de 1999 y No. 99-01022 del 12 de marzo de 1999, ya ha prescrito. En cuanto hace relación a la orden de prestación de servicios No. 99-01308 del 23 de diciembre de 1999, afirma que debe tenerse en cuenta el deslinde de las responsabilidades puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 216 de 1999, mediante el cual se reglamentó el funcionamiento del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental, le correspondía a la División
de Presupuesto del Departamento de Casanare verificar los componentes y actividades del proyecto al expedir el certificado de responsabilidad presupuestal, razón que lo lleva a manifestar que su única obligación consistía en verificar la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, certificado que aparece con la orden de servicio cuestionada. Afirma que el investigador no indagó por las labores que desarrollaba el contratista y, por el contrario, el análisis para la imputación presupuestal lo realizó únicamente a partir del sitio de cumplimiento del objeto contractual sin tener en cuenta que el proyecto de inversión Código BPI 98-085000-00414, denominado Asistencia a las Relaciones Nacionales e Internacionales”, contaba dentro de sus componentes con personal de apoyo, proyecto con el que se pretendía no solo mejorar la imagen institucional, sino también, hacer lo mismo con las relaciones públicas gubernamentales en los niveles local, regional y nacional. Manifiesta su desacuerdo con la afirmación que hiciera el a-quo sobre que para el ejercicio del cargo de Gobernador se exigen conocimientos y capacidades especiales, por cuanto los requisitos establecidos para acceder a dicho cargo son mínimos, reduciéndose a gozar de la calidad de ciudadano. Considera que en cumplimiento del deber de cuidado, siempre verificó que los funcionarios encargados de controlar los requisitos legales de las diferentes órdenes, hubieran realizado la función encomendada, concluyendo que su actuación fue cuidadosa, diligente y atendiendo el deber funcional. En relación con la sanción, estima que, lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 le imponen al operador disciplinario motivar, fundamentar y
argumentar las razones que lo llevaron a imponer una determinada sanción, no solo en cuanto a su clase sino también en cuanto a su graduación. Solicita la declaratoria de nulidades, con base en las siguientes argumentaciones: 1ª. Existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y se violó el derecho de defensa, por cuanto el auto de cargos no contiene el concepto de 7 161-2402/04 violación, no se concretó la modalidad específica de la conducta, como tampoco la forma de culpabilidad. Sustenta su afirmación en que los argumentos expuestos en el numeral 2 del capítulo segundo del auto de cargos son valederos para las compras realizadas por el rubro de Casa Fiscal, pero no sirven para sustentar el único cargo que quedara vigente, dificultando la defensa por desconocer las tesis que soportaba la conducta y, además, cuando el investigador determinó que la forma de culpabilidad era a “Título de culpa”, lo hizo sin ninguna consideración o precisión, desconociendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al no precisar las razones que llevaron a calificar de esa forma la conducta. 2ª. En relación con los alegatos de conclusión, manifiesta que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la citada ley, que establece que en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria debe tenerse en cuenta la finalidad del proceso y la efectividad del derecho sustantivo, la notificación del auto corriendo traslado para alegar de conclusión debió realizarse en la Procuraduría de Casanare, con el fin de tener acceso al expediente, puesto que la ciudad de Yopal es la sede su residencia y
no la ciudad de Bogotá, en donde se notificó por estado dicho auto. 3ª. En cuanto al fallo de primera instancia, considera que hubo violación al derecho de defensa y existieron irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, puesto que en dicho fallo se advirtió que sólo procedía el recurso de reposición, violando lo establecido en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002. También existe nulidad en la determinación de la conducta como negligente e imprudente sin explicar las razones de dicha calificación, o al aplicarle los mismos razonamientos empleados para analizar las conductas de otro de los implicados y que son diferentes, sin tener en cuenta que las argumentaciones deben ser autónomas. Afirma, además, que como en el oficio de comunicación no se le indicaron los recursos a que tenía derecho, se le violó el derecho de defensa por cuanto consideró que había sido absuelto de todos los cargos.
3. CARLOS HERNANDO ARCHILA VARGAS, Gobernador (e) de Casanare.
Considera que su actuación como Gobernador Encargado se ajustó a lo establecido en la ley, estimando que los procedimientos de las cuentas fueron llevados a cabo por funcionarios idóneos en la materia que actuaron de buena fe al establecer que el gasto ordenado se ajustaba al rubro presupuestal al que fueran imputados. Solicita se reconsidere la sanción que se le impusiera en el fallo porque considera que su actuación como Gobernador Encargado se ajustó a la ley por cuanto era la Secretaría General la oficina encargada del manejo de los rubros presupuestales investigados y la División de Presupuesto era la dependencia especializada en
materia presupuestal encargada de avalar la decisión tomada por la Secretaría General expidiendo la disponibilidad presupuestal y registrando la orden, procedimientos que fueron adelantados por funcionarios idóneos que actuaron de buena fe. 8 161-2402/04 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía de los funcionarios investigados, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar por vía de apelación, los recursos interpuestos contra la providencia del 7 de julio 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Para seguir un orden lógico, primero se analizaran las nulidades propuestas, luego las solicitudes de prescripción de los actos administrativos investigados formuladas por los disciplinados y, por último, los cargos vigentes.
1. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD.
LUIS EDUARDO CORREA VALBUENA solicitó se declarara la nulidad del proceso desde el auto de cargos por estimar que el a quo incurrió en las causales de nulidad contempladas en el los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 del 2002, por violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Pero antes de iniciar el análisis de cada una de las peticiones formuladas, advierte la Sala Disciplinaria que las nulidades no constituyen remedios aplicados a cada uno de
los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan ser corregidas por ningún otro medio, convirtiéndose en un medio extraordinario de corregirlos, es decir, “debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia los presupuestos (...)”. Debe advertirse que en la presente investigación el procedimiento que se siguió, por mandato del artículo 223 de la Ley 734 de 2002, era el establecido en la Ley 200 de 1995 en razón a que los cargos fueron formularon el 30 de abril de 2002 y la nueva Ley comenzó a regir el 5 de mayo de 2004. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que las causales de nulidad estaban taxativamente establecidas en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995 y en ellas se contemplan la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, causales citadas por el recurrente, pero que no se aprecian en el presente proceso por cuanto en ninguna de sus etapas surge la irregularidad sustancial, si se tiene en cuenta que se protegieron las garantías fundamentales del investigado, permitiéndole ejercer el derecho de defensa al contestar el pliego de cargos, solicitar la práctica de pruebas y poder presentar el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, a pesar de la existencia, según el disciplinado, de una falla al determinar el recurso que se podía
interponer contra el fallo sancionatorio, situación que en nada lo perjudicó si se tiene en cuenta que presentó el recurso de apelación, recurso que fue concedido para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 31 de agosto de 2004; además, el investigador, cumplió estrictamente con las etapas establecidas en la mencionada Ley 200, sin que se hubiera omitido alguna de ellas. 9 161-2402/04 En consecuencia, no le asiste razón al investigado por cuanto el artículo 18 de la Ley 200 de 1995 establece que en la interpretación y aplicación del proceso disciplinario prevalecerán los principios que orientan el Código Disciplinario y las normas del Procedimiento Penal, entre otros, y de acuerdo con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal “Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”. Así las cosas, se tiene que el disciplinado presentó personalmente sus descargos el 11 de julio de 2002 (fls. 689 a 698 c. 5), en los que no manifestó la existencia de irregularidad alguna que afectara el debido proceso, pero en etapas posteriores del proceso, el disciplinado tampoco llamó la atención sobre la presunta irregular alegada en el memorial de apelación del fallo sancionatorio, con lo cual se convalidaron las irregularidades, si existieron, y por ello no es de recibo que a última hora venga a invocar una supuesta nulidad que en caso de existir, ha debido solicitarla en su momento y no ahora, al enterarse que fue objeto de sanción disciplinaria.
Sobre el tema el Procurador General de la Nación se pronunció así: “... es necesario aclarar que el investigado (…) no se refirió en el escrito del 21 de marzo de los corrientes, sustentatorio del recurso de reposición del fallo de única instancia del 18 de marzo del presente año, de solicitud de nulidad alguna, ni de causal en tal sentido, convalidando con su silencio las eventuales nulidades planteadas por este, como lo ha señalado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2002, radicado 14057, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, respecto de la nulidad, que no se produce cuando se convalida un vicio que compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, así: “...cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actividad procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o conocida la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado renunciando a su eventual ejercicio y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado” (Dr. Edgardo José Maya Villazón. Radicado Nro. 00952181/01. En: CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. Tomo II. E
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