🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Erogaciones con cargo a un rubro diferente

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Erogaciones con cargo a un rubro diferente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA

ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación 083-2605-2004 Disciplinado LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES Cargo y Secretario de Educación del Departamento del Entidad Huila. Quejoso Carlos Fajardo Rodríguez Fecha Queja: 21 de abril de 2004

Fecha hechos: 21 de noviembre de 2001

Asunto: Fallo Segunda Instancia

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2005 Por la cual se falla un proceso disciplinario en segunda instancia. EL PROCURADOR DELEGADO en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES De la Procuraduría Regional del Huila, se recibieron las presentes diligencias por competencia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de F-011 de 2005, mediante la cual el Procurador sancionó disciplinariamente a LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES, en su condición de Secretario de Educación Departamental de la Gobernación del Huila, con multa de treinta (30) días de salario, equivalente a la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) M/cte. (Folios 80-97.)

2. CARGOS: En audiencia pública del 29 de abril de 2005 se le imputó al disciplinado MEDINA TORRES la siguiente conducta: “…ordenó en forma irregular mediante orden de pedido del 21 de noviembre de 2001, soportada en el certificado de disponibilidad presupuestal de esa misma fecha, en el cual se indica que en el presupuesto de esa Secretaria – Situado Fiscal, en el rubro de capacitación de la Unidad 03Educación Básica, se encuentra disponible y libre de afectación la suma de $3.097.561, a la Agencia de Viajes Operadores de Turismo “Neivatur” tres (3) pasajes aéreos, por valor de $1.000.020, en la ruta Bogotá-Neiva-Bogotá

D.C, con la Aerolínea Aires S.A. el día 22 de noviembre de 2001, a nombre de los señores CARMEN BARBA ACOSTA, JOSE BARRIENTOS MARTINEZ y JOSE IGNACIO REYES COLL, quienes efectivamente utilizaron dicho servicio. Así las cosas, presuntamente el señor MEDINA TORRES, pretermitió el principio de Especialización que consagra el Estatuto Presupuestal de la Gobernación del Huila en su artículo 13, toda vez que dicha imputación presupuestal no correspondía al rubro que se indicó en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, toda vez que con cargo a capacitación no era viable imputar gastos de viaje; de igual forma, a dicha ejecución irregular, no se le efectúo registro presupuestal y por consiguiente no se hizo la reserva presupuestal correspondiente, con miras a cancelar su valor a la firma NEIVATUR, siendo ésta la razón para que hasta la fecha no se le haya cancelado a la firma NEIVATUR, dicha acreencia.”. (Folio 86)

3. NORMAS QUEBRANTADAS: - Constitución Política, artículos 6, 118, 123, 124 y 209. - Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 3, 13, 18, 21, 22 y 23, y 41 numeral 7.

  • Resolución No. 0602 del 30 de septiembre de 1998, artículo 3 –I, numerales 3, 4, 6 y 17 (Manual de Funciones). - Ley 80 de 1993, artículo 32 y 25 numeral 13. 2 - Decreto 111 del 15 de enero de 1996, artículos 18, 71 y 113. - Ordenanza No. 015 de 1997, artículos 13, 87, 88, 90 y 112.

4. DESCARGOS.

Afirma el implicado que la Secretaría de Educación Departamental, esta conformada con la División Financiera, que tiene como función, entre otras, realizar los pagos de los compromisos que la Secretaria adquiera, y que para éste evento, confió plenamente en que esa dependencia realizaría el pago de los pasajes a que se hace alusión en la investigación. Tuvo conocimiento del hecho cuando ya no ostentaba el cargo, y no pudo pagar con sus propios recursos porque económicamente no le fue posible. Solicita se escuche en versión al Jefe de la División para que dé explicaciones del por que no canceló y omitió informarle.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia del 11 de abril de 2005 y con oficio de la misma fecha, el señor MEDINA TORREZ, presenta escrito sus alegatos en los siguientes términos: (Folio 84) Cuando firmó la orden de servicios 115 de 2001 con la Corporación Nuevo Horizonte, creyó que incluía los pasajes y demás. Canceló a NEIVATUR un excedente el día que los profesionales viajaban, por que la Agencia se lo exigió para el cambio de fecha de los tiquetes. No recuerda porque firmó la orden de los

pasajes, debió ser porque la Agencia lo solicitó. (Folio 84) Comenta que la capacitación brindada por lo Cubanos fue por una noble causa, obró de buena fe por ello solicita que se precluya la investigación y se le ordene el pago de los pasajes con sus propios recursos so pena de sanción disciplinaria.

5. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL.

3 El señor MEDINA TORREZ, fue sancionado al considerarse probado que la orden de pedido del 21 de noviembre de 2001 fue imputada con cargo al rubro “capacitación Unidad 03 Educación Básica”, cuya definición no incluye gastos relacionados con transporte, vulnerando el principio de Especialización, además de no realizar alguna actividad tendiente a que se efectuara el registro presupuestal con la consecuencias que se derivan de la omisión.

6. APELACIÓN.

Con escrito del 3 de mayo de 2005, el señor MEDINA TORREZ, sustenta en forma personal el recurso interpuesto, así: (Folios 98-121). Aduce que con base en la disponibilidad presupuestal del 21 de noviembre de 2001 por valor de $3.097.651 del Rubro de Capacitación de la Unidad 03 de Educación Básica, expedido por la Pagaduría de la Secretaría de Educación del Huila, se firmó la orden de prestación de servicios No. 115 del 23 de noviembre de 2001 a la Corporación Nuevo Horizonte para brindar una capacitación a Educadores del Huila a través del taller “ Hacia una educación eficiente con equidad” con tres conferencistas cubanos. Neivatur exigió que la Secretaría de Educación hiciera la solicitud de los pasajes y no la

Corporación Nuevo Horizonte, por lo tanto firmó como Secretario de Educación para la ubicación de los 3 pasajes. Al finalizar el taller y en un acto de gratitud brindó un recorrido por Neiva a los conferencistas y teniendo en cuenta que al hacerlo ya no podían viajar ese día se acercó a la agencia de viajes, quienes le informaron que por el hecho de cambiar la fecha prevista para el día siguiente debía pagar un excedente, cancelándoles con sus propios recursos lo correspondiente y preguntado si había algo pendiente a lo cual se le respondió que no. La agencia de viajes lo requirió años después de dejar el cargo para que cancelara los pasajes, en razón a que no habían sido cancelados y la solicitud de los mismos la había hecho él, lo cual no hizo, por desconocimiento de lo sucedido y razones económicas. 4 Solicitó a la Procuraduría Regional en sus alegatos cancelar los pasajes que es en últimas lo que persigue la Agencia de viajes, lo cual no es aceptada y por el contrario lo sanciona. En el fallo se concluye que transgredió el principio de la Especialización al no efectuar el registro presupuestal, ni la reserva correspondiente para el pago de los pasajes en cuestión, función que era competencia de la División Financiera y la División de Políticas de Descentralización. Reitera que está dispuesto a pagar la deuda y que de mantenerse lo resuelto por el aquo sería conculcar con la determinación de responsabilidad objetiva, por si bien es cierto la irregularidad se presentó, la cometió la División Financiera.

7. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO. 7.1. COMPETENCIA: El hecho cuestionado es de competencia de este Despacho al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º. Del literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000. 7.2. ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO 7.2.1. El cargo formulado al señor LUS ENRIQUE MEDINA TORRES, se dirige al hecho de haber ordenado según orden de pedido del 21 de noviembre de 2001 a la agencia de viajes Operadores de Turismo “Neivatur” tres (3) pasajes aéreos, en la ruta Bogotá-Neiva-Bogotá, por valor de $1.000.020, imputándolos presupuestalmente a la Secretaria de Educación -Situado Fiscal- “capacitación de la Unidad 03Educación Básica”, rubro que se encontraba disponible y libre de afectación en la suma de $3.097.561, no siendo viable imputar gastos de viaje a capacitación; además de omitirse efectuar el registro y por consiguiente la reserva presupuestal correspondiente.

Como normas transgredidas le fueron citadas, entre otras, los artículos 6 de la Constitución Política, en cuanto a que los particulares solo son responsables ante 5 las autoridades por infringir la constitución y las leyes y los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; artículos 18 del Decreto 111 de 1996 del Decreto 111 de 1996 y 13 del Estatuto Presupuestal del Departamento del Huila – Principio de la Especialización -,

en cuanto a que las apropiaciones deben referirse en cada entidad u órgano de la Administración a su objeto y funciones y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas; 71 y 90 parágrafo 2 del Decreto 111 de 1996 y de la Resolución 015 de 1997,respecto a que los compromisos adquiridos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con ellos financiados no sean desviados a ningún otro fin, normas que tipifican la conducta y en consecuencia se hará el juicio de valor correspondiente. 7.2.2. Teniendo en cuenta las funciones de la Secretaria de Educación Departamental del Huila, se desplazaron de CUBA a COLOMBIA, los señores JORGE IGNACIO REYES COLL, JOSE BARRIENTEOS y CARMEN BARBA ACOSTA, con el fin de realizar en dicha localidad un taller de capacitación dirigido a los docentes. En desarrollo de la actividad el investigado MEDINA TORRES, en su condición de Secretario de Educación Departamental, mediante orden de servicios No. 115 del 23 de noviembre de 2001, por valor de $2.500.000, solicitó a la Corporación Nuevo Horizonte y/o LUZ MARIAN MURCIA QUIZA, sus servicios de acuerdo con la propuesta que le presentó, para que a través de ellos, los señores procedentes de Cuba, prestaran el servicio de capacitación entre el 24 y el 30 de noviembre de 2001; para tal efecto, dictarían el taller orientado hacia una educación eficiente y con equidad, socializar y capacitar sobre el fortalecimiento, calidad y cobertura las instituciones educativas a los entes gubernamentales, docentes, directivos, administrativos de ese sector, mediante talleres por grupos definidos. (Folio 13)

El gasto fue respaldado con el C.D.P. No. 3003 del 21 de noviembre de 2001, en el cual se señala que en el presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, Situado Fiscal, en el rubro capacitación de la Unidad 03-Educación Básica, se encuentra un saldo disponible y libre de afectación de $3.097.561. (Folio12) 6 Cumplida la labor a entera satisfacción, la Secretaría de Educación Departamental, con cheque 137433760 del Banco Popular, canceló el valor acordado, esto es, $2.500.000 a la Corporación Nuevo Horizonte y/o LUZ MARIAN MURCIA QUIZA, según cuenta de cobro No. 837 del 29 de noviembre de 2001. (Folio 10) Por otra parte, con orden de suministro del 21 de noviembre de 2001, el investigado LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES, en su condición de Secretario de Educación Departamental solicitó a NEIVATUR, el suministro de tres (3) tiquetes aéreos Bogotá-Neiva -Bogotá, por valor de $1.000.020, a nombre de los señores capacitadores JORGE IGNACIO REYES COLL, JOSE BARRIENTEOS y CARMEN BARBA ACOSTA. (Folio 38) El gasto se amparó con el mismo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que respaldo la orden de servicios No. 115 del 23 de noviembre de 2001, a favor de la Corporación Nuevo Horizonte y/o LUZ MARIAN MURCIA QUIZA, esto es, el No.3003 del 21 de noviembre 2001, por valor de $2.500.000., donde se señaló que

en el presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental, Situado Fiscal, en el rubro capacitación de la Unidad 03-Educación Básica, se encuentra un saldo disponible y libre de afectación de $3.097.561. (Folio 39) Una vez la Agencia de Viajes hace entrega de los tiquetes, mediante Factura cambiaria de compraventa No.961858 del 22 de noviembre de 2001, solicita el pago del suministro de los tres (3) tiquetes aéreos referidos en la ruta Bogotá-NeivaBogotá, por valor de $557.820, los cuales no fueron cancelados y son objeto de investigación. (Folio 41) De acuerdo con el Recibo de caja de NEIVATUR 35807 del 12 de febrero de 2002, la Secretaría de Educación Departamental del Huila, abono a la factura No.961858 $90.100.oo, pero del escrito presentado por el investigado sustentando sus alegatos de conclusión se infiere que el pago lo hizo el de su propio peculio. (Folio 42) No obstante el haberse solicitado el suministro de los tiquetes y expedido el C.D.P. que respaldó el gasto, la señora LIDIA AYA AYA, en su condición de Jefe de la División Financiera de la Secretaría de Educación, con oficio del 10 de agosto de 2004, informa a la Procuraduría que “…con cargo al presupuesto de la Secretaría de 7 Educación con recursos del situado fiscal en el año 2001 no se generó compromiso presupuestal ni pago alguno por concepto de tiquetes aéreos a la Empresa NEIVATOR”. (Folio 36)

Así mismo, en audiencia pública la señora AYA AYA expone en su declaración rendida el 5 de abril de 2005 que desconoce la orden de suministro a favor de NEIVATURS sobre los tres (3) tiquetes y su no pago. Afirma que “…el señor Secretario pudo haber hecho la solicitud de los pasajes, pero nunca se ordenó el pago con cargo a recursos del situado fiscal, por lo tanto no existía ningún compromiso para el pago…”. Que no se canceló a pesar de la existencia del C.D.P., porque si bien es cierto el Secretario como ordenador del gasto solicita que se certifique sobre la disponibilidad de saldos en el presupuesto, se le expide el mismo, pero “…esto no quiere decir que el rubro deba ejecutarse por cuanto para ello se requiere que exista una orden de afectación es decir que se registren los compromisos con cargo al rubro…”. El trámite presupuestal es el siguiente: el Secretario consulta primero si existe disponibilidad en el rubro que se va a afectar. A la oferta del servicio le coloca un visto bueno y se lo remiten a ella; otra funcionaria elabora la orden de servicios, luego se le da la disponibilidad y el registro correspondiente y después se lleva para la firma del Secretario. La orden de prestación de servicios sale del Despacho del Secretario y es igual a la que se encuentra a folio 13. No obstante encontrarse el investigado presente en la audiencia y concedérsele el derecho de preguntar guardó silencio. (Folio 81) 7.2.3. Ahora bien, la ley de Presupuesto General de la Nación, para la época de los hechos, definió que los programas de capacitación incluirían los elementos necesarios para llevarlos a cabo. En el caso de estudio, la orden No. 115 del 20 de noviembre de 2001, suscrita por el

investigado contempló solamente los gastos de índole académica incluido el apoyo 8 logístico, dejando de lado los gastos que se ocasionarían con el traslado de los conferencistas de Bogota – NeivaBogotá. Es por ello que la administración se vio en la necesidad inminente de adquirir el compromiso con NEIVATUR, solicitando los tiquetes aéreos para desplazamiento de los capacitadotes, con el fin de poder llevar a cabo el desarrollo de la capacitación en los términos descritos en la orden, como en efecto ocurrió, máxime que el Gobierno Cubano asumió los gastos de traslado Cuba-Bogotá-Cuba. Luego entonces, en el presente caso no se quebranta el principio de la especialización y por consiguiente no se configura la irregularidad cuestionada al investigado por el hecho de imputar un gasto (viajes) con cargo al rubro de capacitación, como quiera que, se trataba de un gasto inherente al desarrollo del proyecto de dicha naturaleza; es más no había otro rubro por donde pudiera imputarse los gastos de transporte en virtud a que por el rubro denominado “Viáticos y Gastos de Viaje” solo se le reconoce gastos a los empleados públicos y los conferencistas no lo eran. En consecuencia, no hay lugar a reproche disciplinario por este hecho. 7.2.4. En cuanto a la omisión del registro y por consiguiente de la reserva presupuestal correspondiente, se debe tener en cuenta que, la función se desconcentra en varias dependencias debidamente articuladas y cada una de ellas debe responder por la ejecución que le compete de acuerdo con el trámite

previamente establecido, no pudiéndosele legalmente atribuirle responsabilidad disciplinaria al ordenador del gasto por una omisión específicamente asignada a una Dependencia determinada. Así las cosas, para efectos de establecer responsabilidad disciplinaria se debe determinar el elemento subjetivo de la conducta, no pudiéndose imputar responsabilidad disciplinaria al ordenador del gasto, cuando en el caso de estudio no se probó que el señor MEDINA TORRES tenía la función específica de efectuar el registro y la reserva presupuestal correspondiente. Por el contrario de la declaración rendida por la Jefe de la División Financiera de la Secretaría de Educación se infiere que a dicha dependencia era a la que le correspondía. Por lo tanto, el reproche no prospera. 9 7.2.5. Es de advertir que el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3003 del 21 de noviembre de 2001 no amparaba el valor total del compromiso relacionado con el gasto de los tres (3) tiquetes y que fue del orden de $ $1.000.020, como quiera que, si bien es cierto el rubro de capacitación contaba a esa fecha con un saldo disponible de $3.097.561, este fue afectado con la orden de servicios No. 115 valor de $2.500.000, quedando un saldo de $597.561. Así mismo, al parecer la orden de pedido del 21 de noviembre no llenaba las formalidades preestablecidas, porque no tiene ninguna leyenda de recibo por parte de la oficina de presupuesto o quien hiciera sus veces y por lo tanto no se puedo inferir que previamente puedo haberse surtido el trámite presupuestal correspondiente. Es más, la Jefe de la División Financiera de la Secretaría de

Educación, fue enfática en manifestar que el gasto objeto de cargo no generó ningún compromiso presupuestal porque la dependencia lo desconoció, explicando el trámite surtido en estos eventos, el cual se obvio. Hechos que no fueron objeto de cargo. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública.

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el numeral primero de la resolución F-011 de 2005, proferida por el señor Procurador Regional del Huila, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES, en su calidad de Secretario de Educación Departamental del Huila, identificado con c.c. 4.890.817 de Baraya, y le impuso como sanción, multa de treinta (30) días y en su lugar se absuelve de responsabilidad disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.

SEGUNDO: Comisionar con amplias facultades, incluida la de subcomisionar, al Procurador Regional de Neiva, para que notifique en legal forma esta Resolución de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario y haga efectiva la sanción.

10

TERCERO: Enviar, por la oficina del comisionado, copias de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria.

Archívese el expediente en la oficina de origen.

CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado. Exp. 083-2605 A.A.24 11

Consultar sobre este documento ...