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PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Implicación y concepto decreto 111 de 1996 artículo 18

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Implicación y concepto decreto 111 de 1996 artículo 18
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1996

SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-00645 (154-42650/00)

Disciplinados : JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, LUDER

ALBAN ORDOÑEZ MUÑOZ, GERARDO VIDAL

ARIAS.

Cargo y Entidad : Alcalde, Asesor del Despacho de la Alcaldía y Director del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Neiva.

Quejoso : De oficio.

Fecha Hechos : 14 y 23 de diciembre de 1998.

Asunto : Posibles irregularidades en la celebración del

contrato 069 de 1998 y Adicional No. 1 del 23 de diciembre del mismo año, contrariando la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Política.

P.D. Ponente : Doctor PEDRO PULIDO GUTIERREZ.

Bogotá, D.C., 6 de julio de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA y GERARDO VIDAL ARIAS, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 16 de noviembre del 2001, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, los sancionó en sus condiciones de Alcalde y Director del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Neiva, respectivamente, con multa de noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos. ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en un escrito anónimo, lo cual determinó que se asumiera la investigación de oficio, para lo cual el Procurador General de la Nación por auto del 14 de febrero del 2000

comisionó a los doctores Yolanda Reyes Niño y Nicasio Bocanegra Bahamón, Asesores Grado 24 adscritos a su Despacho. (fls. 1 a 3 C. O. 1), quienes por auto de la misma fecha dispusieron indagación preliminar (fl. 4 C. O. 1); mediante proveído del 12 de junio del 2000 la apertura de investigación disciplinaria contra el padre JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, el arquitecto LUDER ALBAN ORDOÑEZ MUÑOZ y el doctor GERARDO VIDAL 2 ARIAS, en sus condiciones de Alcalde, Asesor del Despacho de la Alcaldía y Director del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Neiva, respectivamente. (fls. 190 a 194 C. O. 1), surtiéndose las respectivas comunicaciones a los implicados (fls. 195 a 197 C. O. 1); se formuló Pliego de Cargos por Auto del 12 de julio del 2000 (fls. 203 a 209 C.O.1), surtiéndose la notificación personal a los implicados (fls. 214 a 216 C. O.1), presentando descargos los dos primeros citados (fls. 217 a 230 C.O.1), más no el último, el señor Gerardo Vidal Arias, como se consignó en constancia Secretarial expedida en la Regional del Huila. (fl. 234 C.O.1), situación ante la cual, por Auto del 29 de agosto del 2000 se declaró al disciplinado ausente, designando como su apoderado de oficio al

doctor Jesús Hemel Pacheco Ardila, profesional al que se le notificó en forma personal el auto de cargos (fls. 235 y 237 C. O.1) y quien mediante memorial del 7 de septiembre del 2000 presentó los respectivos descargos (fls. 240 a 243 C.O.1). Por Auto del 11 de septiembre del 2000, se resolvió sobre las pruebas solicitadas (fls. 244 a 249 C.O.2); por Auto del 11 de mayo del 2001 proferido por la Sala Disciplinaria se resolvió el recurso de apelación contra el anterior auto (fls. 523 a 527 C. O.2) y mediante proveído del 16 de noviembre del 2001 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, sancionando a los disciplinados con multa equivalente a noventa (90) días del salario que devengaban para el año de 1998, momento en el que se cometió la falta. (fls. 555 a 574 C. O.2).

CARGOS FORMULADOS

A. AL PADRE JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA.

En su condición de Alcalde del Municipio de Neiva, se le cuestionó por celebrar los contratos Nos. 069 del diciembre 14 de 1998 y su Adicional No. 1 por $14’680.454, destinando recursos públicos para fines diferentes a los establecidos por la ley para la Entidad (art. 1º ley 136), pudiendo incurrir en posibles irregularidades por violación de la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Política, vulneración de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 ibídem, así como en la

inobservancia del principio de especialización del presupuesto establecido en el artículo 18 del decreto 111 de 1996. Se indicaron como normas violadas, fuera de las reseñadas, los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1º, 2º, 3º, 21 y 22 de la ley 200 de 1995. La falta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa. 3

B. AL ARQUITECTO LUDER ALBAN ORDOÑEZ MUÑOZ.

En su calidad de Asesor del Despacho de la Alcaldía de Neiva, delegado para contratar según se infiere del texto del contrato, por suscribir el 23 de diciembre de 1998 el contrato Adicional No. 1 al contrato de obra pública No. 069 de 1998, mediante el cual se destinaron recursos para adicionar la construcción de la Iglesia de Timanco, con lo cual pudo incurrir en posibles irregularidades por violación de la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Política, vulneración de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 ibídem, así como en la inobservancia del principio de especialización del presupuesto establecido en el artículo 18 del decreto 111 de 1996. Se indicaron como normas violadas, fuera de las reseñadas, los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1º, 2º, 3º, 21 y 22 de la ley 200 de 1995. La falta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa.

C. AL DOCTOR GERARDO VIDAL ARIAS.

En su calidad de Director del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Neiva, se le cuestionó por dar el visto bueno en las mencionadas contrataciones,

contrariando la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Política, a pesar de tener la función de estudiar la viabilidad jurídica de las actuaciones de la administración, según lo establecido en el Manual de Funciones y Procedimientos Resolución No. 476 del 11 de noviembre de 1998, Capítulo III numerales 5º, 13 y 15; y faltar a los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1º, 2º, 3º, 21 y 22 de la ley 200 de 1995. La falta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante proveído del 16 de noviembre del 2001 profirió decisión de primera instancia, efectuando el siguiente análisis:

1. Que el supuesto fáctico alrededor del cual giran los cargos endilgados a los inculpados, consiste en el hecho de que con el Contrato 069 de 1998 y su

4 Adicional No. 1, se destinaron fondos públicos para atender objetos enteramente privados, con lo cual se contravinieron las disposiciones de orden Legal y Constitucional allí señaladas.

2. Inicia el A Quo su estudio haciendo alusión al lugar donde se levantó la construcción que fue objeto de negociación, así: a) Mediante Escritura Pública No. 5273 del 22 de diciembre de 1987 de la Notaría 2ª de Neiva (fls. 291 a 296) el INSCREDIAL dividió un lote, de donde hicieron surgir la tercera y cuarta etapas de la Ciudadela

Timanco, cediéndole al Municipio de Neiva, entre otros terrenos, 3.221,75 metros cuadrados “de área zona comunal (CULTO CATOLICO)” (fl. 294 vto.). A éste terreno la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva le abrió el folio de matricula inmobiliaria No. 200-65517, distinguiéndolo como “ZONA COMUNAL (CULTO CATOLICO) TERCERA ETAPA CIUDADELA TIMANCO” (fl. 297) b) El Municipio de Neiva mediante Contrato del 21 de abril de 1994, entregó en Comodato por un término de cinco (5) años a la Diócesis de Neiva, el lote de terrero descrito, ubicado según la nomenclatura urbana en la Calle 6ª Sur con carrera 15 y diagonal 14, estipulando en la cláusula cuarta que la comodataria destinaría el predio “única y exclusivamente para la construcción de la sede en donde funcionará el CULTO CATOLICO de la Parroquia de NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” (fls. 298 a 200). Figura jurídica que a voces del artículo 2200 del Código Civil, significa que el derecho de dominio continúa radicado en cabeza del comodante, vale decir, la localidad de Neiva, pese a que no lo pueda ejercer en tanto dure el acuerdo y, que el comodatario tan sólo recibe la tenencia de la cosa. c) El término de duración del comodato se prorrogó y, por lo mismo sigue vigente, hecho del que la prueba brilla por su ausencia y, fue en dicho lote donde se levantaron las construcciones contratadas a través de los

negocios jurídicos cuestionados en la presente investigación disciplinaria. d) El 30 de agosto de 1997 cuando el padre Gerardo Córdoba López recibió del padre JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA la iglesia, según lo declaró el primero, allí escasamente existían unas bases y unas columnas apenas comenzadas, testimonio que concuerda con lo expresado por el señor Gener de Jesús Gaviria Peña. (fls. 281 y 282) 5 3) El 14 de diciembre de 1998, el Municipio de Neiva representado por su Alcalde JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA y José Javier Moreno Pachón, celebraron el Contrato No. 069 con el objeto de ejecutar las obras de construcción del “…CENTRO COMUNITARIO Y CULTURAL SECTOR TIMANCO III ETAPA…”, de conformidad con la propuesta presentada y aprobada, y las especificaciones, cantidades y valores consignados en el Anexo No. 1, que son parte integrante del acuerdo, por valor de $75’135.953, documento que también suscribió GERARDO VIDAL ARIAS, en señal de que lo revisó. (fls. 59 a 72). 4) El señor LUDER ALBAN ORDOÑEZ MUÑOZ en su condición de Asesor del Despacho de la Alcaldía, actuando en representación del Municipio, suscribió el Contrato Adicional No. 1 al contrato 069, respecto del cual el doctor GERARDO VIDAL ARIAS en su calidad de Jefe del Departamento Jurídico dio su visto bueno. Se adicionó su objeto contratando mayores cantidades de obra y su precio en la suma de $14’680.454. (fls. 49 y 50)

  1. Los testimonios y versiones recibidas de los implicados coincidieron en señalar que, en la construcción que fue objeto de los contratos cuestionados, funciona el Despacho Parroquial del Padre Gerardo Córdoba, actividades de grupos de oración, de niños, juveniles, catequesis, primeras comuniones, bautizos, confirmaciones, matrimonios, en general la Iglesia de la Virgen del Carmen. (fls. 183 a 185, 270 a 277, 538 a 541, 547 y 548) 6) En el predio donde se levantaron las obras contratadas por la Administración Municipal, que se denominaron en el contrato “CENTRO COMUNITARIO Y CULTURAL SECTOR TIMANCO III ETAPA”, en realidad se construyó o, por lo menos se terminó, la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, con todas sus dependencias como: capilla, despacho parroquial, salón o nave para que los fieles se dispongan, el atril en piedra y estructuras arquitectónicas representativas de la Santísima Trinidad, que están al servicio exclusivo de la Iglesia Católica Nuestra Señora del Carmen, que regenta el sacerdote Gerardo Córdoba López, quien es el que custodia, administra y hace mantenimiento de esas dependencias.

Lo cual se corrobora con lo afirmado por el padre ESCANDON OSPINA “…por lo tanto la construcción de un centro de oración dentro de todo este complejo es sólo una parte de la obra…” (fl. 539), con la inspección ocular practicada por los Asesores del Despacho, quienes fueron atendidos por el párroco Gerardo Córdoba “quien describió la obra, la cual está compuesta por una nave central

6 circular principal de aproximadamente 400 mts 2. Frente a la entrada principal, hacía el centro se encontró una escalera que conduce al altar elaborado en piedra y mármol y, al fondo se observan tres arcos falsos, los cuales, según lo manifestado por el padre, representan a la Santísima Trinidad, al lado izquierdo del altar se encuentra un atril en piedra… y según lo manifestado por el párroco, allí se ofician misas todos los días…” (fl. 188) Se concluye que en la satisfacción del objeto del Contrato 069 de 1998 y su Adición, se levantó una construcción privativa de los pastores de la religión católica, frente a la cual difícilmente se podría tener acceso abierto, como cuando las cosas son verdaderamente públicas por ejercer el Estado sobre ellas comportamientos de verdaderos dueños y custodios. No se trata de una construcción con la cual, el Municipio tuviera un recinto donde todos los citadinos que eventualmente quisieran hacer uso de ella, pudieran satisfacer ciertas necesidades sociales, sin distingo de sexo, raza, condición social o apetencias religiosas. El inmueble esta destinado a suplir unas necesidades muy particulares y para un grupo humano específicamente determinado: La religión católica y los católicos. 7) Por lo tanto actuó de un modo subrepticio el párroco JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA al celebrar el contrato cuestionado, pese a que estipuló que su objeto de era la construcción del “Centro Comunitario y Cultural Sector Timanco III Etapa”, el real propósito era la construcción o terminación de la Iglesia de Nuestra Señora del Carmen y todas sus dependencias, proceder con

el cual, destino recursos públicos para fines distintos a los previstos en el artículo 1º de la ley 136 de 1994, violando el artículo 355 de la Constitución Política, que le prohibe en su condición de servidor público hacer donaciones a favor de personas jurídicas de derecho privado y, eso fue lo que hizo a favor de la Diócesis de Neiva o de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, para quienes finalmente se dispusieron los recursos de la negociación. Se infringió el postulado de la función administrativa prevenido en el artículo 209 ibídem, porque las obras contratadas con patrimonio público no están al servicio de los intereses generales y, porque la función pública debe desarrollarse con aplicación de los principios de igualdad, moralidad y economía, los cuales fueron desatendidos. A sí mismo, el principio de especialización del presupuesto contenido en el artículo 18 del decreto 111 de 1996, que establece que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. 7 A causa de haber contrariado tales prohibiciones y principios, faltó al cumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, en cuanto que no cumplió ni hizo que se cumpliera la Constitución ni la Ley en las normas indicadas, procediendo con abierta tendencia a proteger derechos de un credo en particular, desconociendo la imparcialidad, lo cual se traduce en un abuso y ejercicio indebido del cargo de Alcalde.

  1. Lo mismo que lo anotado respecto del padre Escandón Ospina se predicó del caso del Señor LUDER ALBAN ORDOÑEZ MUÑOZ frente a la

celebración que hizo del Contrato Adicional No. 1 del 23 de diciembre de 1998, anotando que fue él quien prevalido del empleo de Asesor del Despacho del Alcalde suscribió a nombre del Municipio este acto jurídico. 9) Igual aseveración hace respecto del inculpado GERARDO VIDAL ARIAS, precisando que en este caso es por su actuación tanto en el Contrato 069 del 14 de diciembre de 1998 como en la Adición No. 1 del 23 de diciembre de 1998, pues teniendo la función de estudiar la viabilidad jurídica de las actuaciones administrativas relacionadas con tales negocios jurídicos, dado que era el Director del Departamento Administrativo Jurídico, dio su consentimiento para ejecutar los objetos pertinentes y participó activamente en la suscripción de los papeles en los cuales se documentaron los acuerdos de voluntades. La violación de los principios e incumplimiento de los deberes indicados, aunado a la desviación y abuso de poder, sin que obrara a favor de alguno de los implicados causal de exculpación o justificación, tipifica el supuesto del artículo 38 de la ley 200 de 1995, por lo tanto, se mantuvo la calificación de la falta como grave a título de culpa, considerando que, por lo expuesto y por las consecuencias previstas en los artículos 29 y 30 ibídem, los implicados se hacían acreedores como sanción principal a una multa con destino al Municipio

de Neiva por suma equivalente a noventa (90) días del salario devengado en 1998, momento de la comisión de la falta, esto es de $10’640.700 para el padre JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA y de $8’717.100 para el doctor GERNARDO VIDAL ARIAS, teniendo en cuenta las certificaciones sobre salario obrantes a folios 506 y 516, respectivamente. Los implicados fueron notificados personalmente del fallo de primera instancia así: el Padre Jorge Lorenzo Escandón Ospina (fl. 576), el doctor Gerardo Vidal Arias (fl. 586) y el doctor Luder Alban Ordóñez Muñoz (fl. 594). 8 De conformidad con la constancia Secretarial expedida en la Procuraduría Regional de Huila del 28 de febrero del 2002, presentaron recurso de apelación los señores Jorge Lorenzo Escandón Ospina y Gerardo Vidal Arias. (fl. 595)

RECURSOS DE APELACIÓN

1) De JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA.

Mediante memorial del 11 de enero del 2002, visible a folios 577 a 582, el implicado presentó su recurso de alzada, argumentando:

1. Se refiere al principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, la diferencia entre el dolo y la culpa, la prohibición de aplicar una responsabilidad objetiva, considerando que el fallo le vulnero derechos fundamentales constitucionales, además de no haber incurrido en falta disciplinaria o, en su defecto, estaría incurso en alguna de las causales de justificación de la conducta o de inculpabilidad.

2. La sanción no es congruente y concordante con los cargos endilgados y

el material probatorio recaudado, lo que constituye una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa, vulnerándose el artículo 29 de la Constitución Política, el 93 del C. D. U. y el 47 del C. C. A., en la medida en que el fallo no dio lugar a la interposición del recurso procedente de vía gubernativa.

3. El fallo desconoce que en el Auto de Cargos la conducta imputada fue que con la celebración del Contrato 069 del 14 de diciembre de 1998 destinó recursos públicos para fines diferentes a los legalmente establecidos, pudiendo incurrir en violación de los arts. 209 y 355 de la C.P. y del principio de especialización del presupuesto de que habla el art. 18 del decreto 111 de 1996, cuando probatoriamente está demostrado que los recursos se destinaron para el proyecto, rubro o partida que se aprobó en la ley de presupuesto, en el inmueble o sitio que diseñó o determinó el Alcalde Guillermo Plazas Alcid – Gustavo Penagos Perdomo (período 1995-1997), desconociendo los derechos fundamentales a la defensa y principios rectores de la ley disciplinaria. 4.- El fallo retoma de manera fragmentaria algunas pruebas, sólo en lo que supuestamente lo perjudica, con el propósito dirigido a imponerle una sanción.

Debiendo analizarse tanto las pruebas desfavorables como las favorables, las pruebas que no se valoraron fueron: a) La escritura pública No. 5273 del 22 de diciembre de 1987 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, mediante la cual el INSCREDIAL (hoy

9 INURBE) cedió al Municipio de Neiva unas zonas comunales para el Sector o Barrio Timanco III Etapa, con una condición, que se destinaran al culto católico. Esa obligación condicional impuesta por una entidad pública nadie la ha demandado y por lo tanto ninguna autoridad la puede desconocer, lo cual significa que cualquier construcción, obra, proyecto o programa que ejecute el Municipio en dichos terrenos, debe permitir la ejecutoria del culto católico. b) La administración de SIXTO FRANCISCO CERQUERA (1992-1994) sobre la base anterior entregó en Comodato el inmueble a la Iglesia Católica. (fls. 298 a 300 C.O.2) c) La administración PLAZAS ALCID – PENAGOS PERDOMO (1995-1997) presentó al Banco de Proyectos del Huila y al Departamento de Planeación Nacional el proyecto “CENTRO COMUNITARIO Y CULTURAL TIMANCO III ETAPA”, a ejecutarse en el predio cedido por el INSCREDIAL, el cual fue aprobado, avalado y cofinanciado por el Gobierno Nacional, lo cual se puede corroborar en el Convenio suscrito con FINDETER (fls. 308 a 312 C.O.2) y con los soportes del mismo que se pueden pedir en los Bancos de Proyectos del Departamento y la Nación. La viabilidad otorgada por Planeación Departamental obra a folios 313 a 334 C.O.2. d) El análisis de, en qué consiste el Centro Comunitario y Cultural Timanco III Etapa y si es compatible con el Comodato firmado con la Iglesia Católica y con la condición impuesta por el INSCREDIAL, se puede

efectuar con la Ley General del Presupuesto de la vigencia de 1997, en la cual quedó incluido el proyecto en mención y, como se lo informó el Senador Jorge Eduardo Gechem Turbar en el anexó que aportó, de conformidad con el cual el proyecto pretendía unos fines de interés general para la comunidad, a saber: bienestar general; mejoramiento de la calidad de vida; salón comunal; formación integral en promoción humana, capacitación para generación de empleo, participación comunitaria y formación espiritual católica con un centro de oración; prestar servicios públicos, entre otros. Lo expuesto permite concluir que los fines del proyecto eran compatibles con el objeto del Comodato y con la condición impuesta por el INSCREDIAL, si ello no fuera así, el Gobierno Nacional no hubiese avalado y cofinanciado el proyecto. e) Los recursos girados por el Gobierno Nacional llegaron y fueron adicionados al presupuesto del Municipio en la vigencia de 1998, lo que quiere decir que el Concejo de Neiva aprobó el Proyecto y las partidas 10 que se requerían para ejecutarlo, tornándose en una obligación para el Alcalde cristalizar las obras que permitieran su disfrute para la comunidad del sector. f) El inmueble y las obras que se construyeron en él como desarrollo del proyecto mencionado son de propiedad del Municipio de Neiva, aunque por el Comodato y la condición impuesta por el INSCREDIAL se le hubiere permitido a la Iglesia Católica el cuidado y custodia del Centro, g) Evitando su deterioro, saqueo y destrucción. h) Las partidas presupuestales se ejecutaron en el proyecto objeto de investigación, con un procedimiento contractual legal, de conformidad

con el cual el contratista tenía el deber de ceñirse a los planos y diseños presentados por el Gobierno PLAZAS – PENAGOS (1995-1997) a Planeación Departamental y Nacional. i) Los dineros se ejecutaron en el proyecto, el cual viene cumpliendo su objetivo integral, como lo verifican los testigos, conforme a los planos y diseños determinados por sus antecesores y el Concejo Municipal de Neiva. Además contó con la revisión jurídica y aprobación del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor GERARDO VIDAL ARIAS, a quien le confió dicha labor. Por lo tanto no incurrió en una ordenación de gasto indebida.

5. No se desvirtuaron los planteamientos expuestos en los descargos y en la versión libre, lo benefician los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y duda razonable. Aunado al hecho que no se analizaron las causales de justificación contempladas en los numerales 1º, 2º, 3º y especialmente la 4º del artículo 23 del C.D.U., en la forma que fue solicitado en los descargos.

2) De GERARDO VIDAL ARIAS.

Mediante memorial del 31 de enero del 2002, visible a folios 587 a 592, el implicado presentó su recurso de alzada, argumentando: El A Quo lo sancionó porque como Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Neiva, al estudiar la viabilidad jurídica del contrato investigado no estableció si los fondos destinados a dicha contratación y su adición, atendían objetos enteramente privados o públicos, considerándose que se atendían 11 actividades sociales exclusivamente privados, hecho que no corresponde a la

verdad fáctica ni jurídica por las siguientes razones: 1) Antes de los contratos celebrados por el Municipio de Neiva el INSCREDIAL le cedió a la entidad territorial, entre otros terrenos, 3.321.75 mts 2 de ÁREA DE ZONA COMUNAL (CULTO CATÓLICO). Con esta acción administrativa inicia el reconocimiento del Estado al culto católico en un área de zona comunal. La Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Neiva abrió el folio de matricula inmobiliaria No. 200-65517 identificado como “Zona Comunal (Culto Católico) Tercera Etapa Ciudadela Timanco”. Con ello se está desarrollando un objeto social y comunal para la Tercera Etapa de la Ciudadela Timanco, donde pueden concurrir personas de la zona, del Municipio, Nacionales e Internacionales, pues no conoce y, en el proceso no está demostrado que a una persona se le haya negado la prestación de los servicios por el hecho de no ser del culto católico. 2) Existió un contrato de Comodato del 21 de abril de 1994, que siguió el mismo desarrollo jurídico procesal de su génesis, exigiendo el Municipio de Neiva a la comodataria, la Diócesis de Neiva, que destinará el predio “única y exclusivamente para la construcción de la sede en donde funcionaría el Culto Católico de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen”, acto administrativo que según la apreciación del Juzgador ameritaría investigación y sanción disciplinaria. El Municipio de Neiva no ha perdido los derechos que tiene, como no los perderá mientras no renuncie a ser la propietaria del bien.

Se señala que la prueba de la prórroga del comodato brilla por su ausencia, olvidando la aplicación del principio “NON AGENT PROBATIONEN”, pues es notorio el hecho de la prórroga contractual comodataria, como lo constaron incluso los Asesores del Despacho del Procurador General al practicar inspección, observando el desarrollo de las obras “Centro Comunitario y Cultural Sector Timanco III Etapa” en la “Tercera Etapa Ciudadela Timanco Zona Comunal (Culto Católico)”, fenómeno que constituye un querer administrativo municipal que no nace en la Administración de Escandón Ospina, ni en su apreciación jurídica, sino de un acuerdo entre la comunidad y el INSCREDIAL, perfeccionado por el Municipio y desarrollado por la Diócesis de Neiva, cuyo responsable transitoriamente es el Cura Párroco Gerardo Córdoba, a quien en el fallo se le reconoce su calidad de administrador del bien para la realización de actividades de la Ciudadela Timanco y de las personas que lo requieran, pues toda persona puede hacer uso de la construcción que se 12 levantó, por eso resulta falsa y no corresponde a ninguna prueba que obre en el proceso, la apreciación que es para suplir unas necesidades muy particulares y para un grupo humano específicamente determinado: la religión católica y los católicos. El hecho de que el Centro sea administrado hoy por un párroco de la Diócesis de Neiva no quiere decir que se eternice en dicha administración, pues el Municipio de Neiva determinará la suerte del dominio y la tenencia del bien. 3) Es tendenciosa la acusación que actuó de modo subrepticio, en estas

actuaciones administrativas, ni el Municipio ni el INSCREDIAL, han ocultado nada, porque considera que son jurídicamente viables al tener un objetivo comunitario general no exclusivo, ni muchos menos personal, pues aunque indica que no es Católico Apostólico ni Romano, no puede negar que las sectas religiosas puedan administrar, como lo han hecho a través de la historia, bienes y actividades al servicio comunitario, por lo cual no obró con omisión o extralimitación de funciones, pues considera que la inversión municipal está al servicio comunitario. No es cierto que la Diócesis de Neiva y el sacerdote Gerardo Córdoba exploten gratuitamente un recurso público obteniendo para sí beneficios o que el usufructo de las mejoras se esté comercializando.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

I. PETICIÓN DE NULIDAD.

Corresponde inicialmente examinar los argumentos expuestos en una petición de nulidad que no fue resuelta, por constituir un asunto que, eventualmente, impediría resolver las apelaciones interpuestas contra el fallo sancionatorio del 16 de noviembre del 2001.

1. El doctor Jesús Hemel Pacheco Ardila, actuando como apoderado de oficio del doctor Gerardo Vidal Arias, mediante memorial del 7 de septiembre del 2000 presentó los respectivos descargos (fls. 240 a 243 C.O.1) y en éste, fuera de exponer razones de fondo para la defensa y solicitar la práctica de pruebas, solicitó la nulidad de la actuación basado en hechos predicables del Auto de Cargos, a saber: la ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y

la imprecisión de las normas en que se fundamentan, de conformidad con los artículos 131 numeral 3º, 132 y 133 del C.D.U., señalando que no cumple con los requisitos formales del artículo 92 ibídem. 13

2. Posterior a los descargos las providencias que se profirieron fueron: Auto del 11 de septiembre del 2000, mediante el cual se resolvió sobre las pruebas solicitadas (fls. 244 a 249 C.O.2), Auto del 11 de mayo del 2001 proferido por la Sala Disciplinaria resolviendo el recurso de apelación contra el anterior auto (fls. 523 a 527 C. O.2) y el fallo el 16 de noviembre del 2001 (fls. 555 a 574 C. O.2).

En ninguna de las anteriores providencias, en particular la primera y tercera, se emitió pronunciamiento sobre la petición de nulidad invocada.

3. El artículo 92 de la Ley 200 de 1995 precisa los requisitos formales del Auto de Cargos, así: “1.-Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación. 2.- Una síntesis de la prueba recaudada. 3.- La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos. 4.- La determinación de la norma que describe el derecho, deber prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado. 5.- La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por

separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos. 6.- Indicación de la norma o normas infringidas. 7.- La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.” 4. “El Pliego de Cargos cumple una función vital dentro del proceso disciplinario, pues con base en él la administración de una parte, circunscribe la imputación específica de los hechos con

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