PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la admin
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la admin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública
Radicación: 02887185/03
Investigado: GILBERTO E. AGUIRRE A. y otros
Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Leticia Quejoso: Contraloría General de la República Fecha Queja: 00 – 18 – 07
Fecha Hechos: Vigencia de 1999
Asunto: Fallo de Primera Instancia y prescripción
Bogotá D.C., 21 de octubre de 2004
RESOLUCIÓN
1. ANTECEDENTES.
Con base en informe de la Contraloría General de la República y pruebas allegadas dentro de la indagación preliminar ordenada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, este Despacho ordenó abrir investigación disciplinaria contra funcionarios del municipio de Leticia y luego de adelantar la instrucción del proceso, mediante auto del 16 de marzo de 2004, dispuso formular cargos en contra de los señores GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, HELBERT PIMENTEL SERRANO, MARCO TULIO JOYA, en su condición común de Alcaldes de dicho municipio, titular el primero y encargados del cargo los otros dos implicados, a quienes fueron solicitadas explicaciones por los hechos que adelante se transcriben. En razón de la materia tratada dentro del proceso y calidad de los investigados, es competente la Delegada para resolver el asunto, al tenor de lo previsto en el numeral 1º, literal c) del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y artículo 19 de la resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación,
al no observarse en el trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad, por haberse garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso. Como determinación previa se hace necesario declarar la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra varios implicados, así:
2. PRESCRPICION 2.1. Por haber transcurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos, se declarará la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra el señor GILBERTO ELIAS AGUIRRE ARENAS, en lo atinente a la orden de pago 2010 del 14 de septiembre de 1999, suscrita por HELBERT PIMENTEL SERRANO, en calidad de ordenador del gasto, a favor de Juan Carlos Flórez M, por valor de $3.514.690.oo, para el suministro de elementos de papelería y orden de compra 417 del 9 de septiembre de 1999, autorizada por el implicado en calidad de Alcalde de la época y certificado de disponibilidad 1924, imputado por el rubro 310152104005 "Dotación Material Didáctico", con comprobante de egreso 2010 del 14 de septiembre de 1999 fls. 180 al 187 del anexo 1).
1 Igual circunstancia se presenta respecto de la orden de pago 2058 del 22 de septiembre de 1999, a favor de Balsa San José, suscrita por el doctor GILBERTO E AGUIRRE A, en calidad de Ordenador del Gasto y Miguel A Tananta L, en calidad de Técnico de Presupuesto Municipal, por valor de $1.575.000.oo, por el suministro
de 500 galones de gasolina lubricada con destino a la Secretaría de Educación Municipal, según orden de compra 433 del 20 de septiembre de 1999, por valor de $1.575.000.oo, suscrita por el ordenador del gasto de la época con firma ilegible; certificado de disponibilidad 1976 del 20 de septiembre de 1999, por $1.575.000.oo, con imputación por el rubro 310152102005 "Mantenimiento Escuelas" (fls, 169 al 178 del anexo 1). 2.2. Por la misma causa se tomará idéntica determinación respecto de la totalidad de los cargos endilgados al señor HELBERT PIMENTEL SERRANO, en su condición de Alcalde Municipal (E) de Leticia, ya que las faltas imputadas ocurrieron entre el 18 de marzo de 1999 y el 14 de septiembre del mismo año, de donde se infiere que a la fecha han transcurridos más de cinco años desde su comisión. 2.3. Tomar igual decisión respecto de la totalidad de la acción iniciada en contra del señor MARCO TULIO JOYA, en su condición de Alcalde (E) de Leticia, porque los hechos imputados como faltas sucedieron entre el 30 de marzo de 1999 al 10 de mayo del mismo año, infiriéndose que se cumplió el término previsto en la ley para la prescripción de la acción disciplinaria.
3. CARGOS (fls. 178 a 185) “Doctor GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía 15.887.849 de Leticia, cuya calidad esta acreditada a folios 67 y 68 del cuaderno principal 1, como Alcalde de Leticia, en virtud del ejercicio de las
funciones propias del cargo, desempeñado a partir del 1° de enero de 1998 hasta el 14 de enero de 2000, por el siguiente hecho: Asumir compromisos que no desarrollaban el objeto de la apropiación, toda vez que con cargo al rubro presupuestal 310152102005 "Mantenimiento Escuelas", suscribió la orden de compra 582 del 21 de diciembre de 1999, con Balsa el Cóndor, cuyo objeto era el suministro de combustible y lubricante con destino al Municipio de Leticia, por valor de $2.307.500, para lo cual se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 2978, con comprobante de egreso 3255 del 31 de diciembre/99, cancelado con cheque 7443520 por $2.266.425.oo del Banco de Bogotá 407-02323-3. (Folios 39 al 47 del anexo 1). Orden de pago 3255 del 30 de diciembre de 1999 por valor de $2.307.500, suscrita por el doctor GILBERTO E AGUIRRE A en calidad de Ordenador de Gasto, MIGUEL A TANANTA L, en condición de Técnico de Presupuesto, y Revisor, con firma ilegible, a nombre de BALSA el CONDOR, por concepto de cancelación de combustible y lubricante con destino al Municipio de Leticia, según orden de compra 582 del 21 de diciembre de 1999, por valor de $2.307.500.oo; suscrita por GILBERTO E AGUIRRE en calidad de Alcalde Mayor de Leticia, con imputación presupuestal 310152102005 "Mantenimiento
Escuelas", certificado de disponibilidad presupuestal 2978; comprobante de egreso 3255 del 31 de diciembre/99, cancelado con cheque 7443520 por $2.266.425.oo del Banco de Bogotá 407-02323-3. (Folios 39 al 47 del anexo 1). 2 Como disposiciones infringidas le fueron citadas, los artículos 6º, 123 inciso 2º y 315 de la Constitución Política; artículo 8º numerales 1º, 2º y 10º de la ley 136 de 1994; numerales 1º, 2º, 3 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, principio de especialización establecido en el artículo 18 del Acuerdo 075 del 9 de diciembre de 1996 y numerales 1º, 3º y 12º del Manual de Funciones.
4. DESCARGOS (fls.95 a 100 Cuad. 3) El implicado GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, manifiesta que como representante legal del municipio de Leticia, debía suscribir los contratos de obra pública, pero en razón de la complejidad del manejo administrativo de la capital de un departamento que supone la atención de por lo menos diez frentes, el alcalde debe delegar algunas de las tareas que le compete y otras están asignadas a determinados funcionarios conforme lo previsto en el artículo 122 de la constitución Política, según el cual no habrá empleo público que no tenga detalladas funciones en la ley o el reglamento.
Como consecuencia de lo anterior, el Manual de Funciones del municipio de Leticia, dispone que corresponde al Técnico de Presupuesto, cargo
desempeñado por el señor MIGUEL ANGEL TANANTA, elaborar los certificados de disponibilidad, función de su exclusiva responsabilidad, quien jamás se opuso a las determinaciones tomadas por los ordenadores del gasto; alega que además existe un número significativo de actividades y operaciones administrativas previas a lo orden de pago que deben ser revisadas por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Tesorería y gozan de presunción de legalidad y de la confianza del Burgomaestre, resultando innecesario e imposible revisar con calculadora en mano en cada caso los procedimientos cumplidos por los subalternos. Concluye que en su obrar no existió dolo y ni siquiera se presentaron los elementos generadores de culpa, a menos que se pretenda sancionar por no presumir la mala fe y la ilegalidad de las funciones desarrolladas por el señor MIGUEL ANGEL TANANTA L., Técnico de Presupuesto a quien se le absolvió, no obstante reconocer la existencia del Manual de Funciones y aceptar la responsabilidad por la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
5. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.
En cuanto a los cargos formulados al señor GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, en su condición de Alcalde Municipal de Leticia, se encuentra demostrado que asumió compromisos que no desarrollaban el objeto de la apropiación, puesto que con cargo al rubro presupuestal 310152102005 "Mantenimiento Escuelas”, suscribió la orden de compra 582 del 21 de diciembre de 1999, con la firma Balsa el Cóndor, cuyo objeto era el suministro de combustible y lubricante con destino al
Municipio de Leticia, por valor de $2.307.500, para lo cual se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 2978 y comprobante de egreso 3255 del 31 de diciembre de 1999 (fls. 39 al 47 del anexo 1). En compañía del señor MIGUEL A TANANTA L., en condición de Técnico de Presupuesto, también suscribió la orden de pago 3255 del 30 de diciembre de 1999 3 por valor de $2.307.500, a favor de Balsa el Cóndor, por concepto de cancelación de combustible y lubricante con destino al Municipio de Leticia, según orden de compra 582 del 21 de diciembre de 1999, por valor de $2.307.500.oo, expedida por el mismo implicado, con imputación presupuestal 310152102005 "Mantenimiento Escuelas", certificado de disponibilidad presupuestal 2978 y comprobante de egreso 3255 del 31 de diciembre de 1999. No es necesario realizar ningún esfuerzo mental ni raciocinio profundo, para inferir que las obligaciones contraídas no corresponden a la definición del rubro afectado, pues no es aceptable considerar que la compra de gasolina y lubricantes corresponda a la partida presupuestal denominada “Mantenimiento de Escuelas”, y por lo tanto resulta irregular imputar dichos gastos al citado rubro, actuación violatoria del artículo 15 del Acuerdo 075 del 9 de diciembre de 1996,en concordancia con el artículo18 del decreto 111 del mismo año, en cuanto señalan que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones y se ejecutarán estrictamente conforme al
fin para el cual fueron programadas. Sin embargo, es imperioso reconocer que la función básica de expedir certificados de disponibilidad presupuestal corresponde al Técnico de presupuesto, quien sólo puede quedar relevado de su responsabilidad conjunta con el ordenador del gasto, cuando se establezca que no obstante la advertencia sobre la errónea imputación presupuestal, el Jefe de la Administración, en el caso, el Alcalde Municipal insista, bajo su exclusiva responsabilidad adelantar el proceso contractual en esas condiciones. En diligencia de versión libre que milita a folios 27 a 30 del Cuad.3, el señor MIGUEL ANGEL TANANTA LÓPEZ, Técnico de Presupuesto, manifiesta que en la situación examinada, el Secretario de Educación al adquirir el compromiso y hacer la solicitud indicaba el rubro afectado con el visto bueno del ordenador del gasto y en la sección de presupuesto se observaba que era incorrecta la imputación, se devolvían las peticiones para que se corrigiera la irregularidad, hecho que se presentó en diversas oportunidades, lo cual demuestra que existía total autonomía del funcionario en el ejercicio de sus atribuciones. En seguida acepta que era el único responsable de afectar los rubros presupuestales con excepción de las nóminas de pago del personal docente y para la época se estaba implementado el programa CINAC que le otorga funciones a todos los Secretarios en la contratación, quienes pueden observar el saldo por afectar en cada apropiación. Aunque aduce que al comienzo de la administración del Alcalde AGUIRRE ARENAS las relaciones no fueron buenas, jamás afirma haber recibido presiones
o recomendaciones para expedir certificados de disponibilidad de manera irregular, pues al contrario del contexto de versión se puede concluir que tenía la facultad para devolver los documentos y formular las observaciones pertinentes. En las condiciones señaladas, se infiere que la determinación tomada en providencia del 16 de marzo del año en curso, en cuanto dispuso cesar el procedimiento iniciado contra el señor MIGUEL TANANTA LÓPEZ, en su condición de Técnico del presupuesto, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, no fue lo suficientemente valorada conforme al Manual de Funciones, pues no 4 hay duda que en principio era el empleado responsable de las expedición de los certificados de disponibilidad cuestionados dentro de esta investigación y sólo en forma subsidiaria lo era el ordenador del gasto. Ahora bien, en cuanto a la conducta del Alcalde se debe advertir que el Despacho no acepta la teoría del “Jefe Firmón”, bajo la cual pretende escudarse el implicado al aseverar que no puede ejercer el control de legalidad de los subalternos, pero tampoco resulta lógico exigir el Alcalde deba revisar minuciosamente y en detalle los procedimientos desarrollados por funcionarios especializados, máxime cuando la importancia del asunto, no sea de aquellos que por su cuantía o importancia requieran su especial atención. En la situación examinada, se observa que la cuantía de las contrataciones no ameritaban el tratamiento de cuidado especial exigido al ordenador del gasto y resulta además inequitativo absolver al principal responsable y sancionar a quien sólo en forma subsidiara debía corregir la irregularidad, razón por la cual deberá absolverse de
los cargos vigentes al implicado AGUIRRE ARENAS. Por lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al señor GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía 15.887.849, en su condición de Alcalde Municipal de Leticia, en cuanto se refiere a las irregularidades advertidas en las dos primeras cuentas de cobro cuestionadas dentro del auto de cargos, conforme las razones aducidas en la parte motiva de este acto.
SEGUNDO: Declarar la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria iniciada contra el mismo implicado respecto de las demás imputaciones formuladas en el auto de cargos.
TERCERO: Decretar la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria iniciada contra los implicados HELBERT PIMENTEL SERRANO, identificado con la cédula de ciudadanía 15.886.348 y MARCO TULIO JOYA, cedulado bajo el No.19.090.777, en su condición de Alcaldes (Encargados) del municipio de Leticia, conforme las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En los términos establecidos en los artículos 101 y 107 de la ley 734 de 2002, NOTIFICAR esta providencia al señor AGUIRRE ARENAS, advirtiéndole que contra la determinación de absolverlo de responsabilidad disciplinaria, no procede recurso alguna en vía gubernativa (fl. 92).
QUINTO: Por la Unidad Coordinadora, COMUNICAR a los acusados, la
declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, haciéndoles saber que conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley 734 de 2000, podrán renunciar a la prescripción decretada (fl. 93 y 129) SEXTO: Una vez ejecutoriada, remítase copia de esta providencia a la División de Registro y Control de la Procuraduría. 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS VARELA ALGARRA
Procurador Delegado AA-37 6