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PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Se deben ejecutar los recursos en el fin para el que fueron

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Se deben ejecutar los recursos en el fin para el que fueron
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA

HACIENDA PUBLICA

Radicación Nº: 083-02867-2005

: DIEGO FERNANDO MUÑOZ BANBAGUE

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Gigante - Huila Quejoso: ANONIMO Fecha de Queja: Septiembre 29 de 2005

Fecha hechos: Abril 14 de 2004

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá D.C., 09 de febrero de 2007

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Huila, mediante Fallo de Primera Instancia No. 037 del 24 de noviembre de 2006, sancionó al Ingeniero DIEGO FERNANDO MUÑOZ BANBAGUE, en su condición Alcalde Municipal de Gigante, Huila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.134.675 de Neiva, elegido para el período constitucional 2004 – 2007, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SU CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo único formulado.

2. HECHOS Con Orden de Prestación de Servicios No. 032 de 2004, suscrita con el señor YESID GARCIA BOCANEGRA, afectando el art. 131 del Presupuesto Municipal con destino a Construcción, mantenimiento, ampliación y remodelación del establecimiento educativo y los recursos de destinaron a instalación de luminarias en el Barrio Ocho de Mayo y al edificio municipal, sin beneficiar a los establecimientos educativos (fls. 58 a 64 c.1).

3. INDAGACION PRELIMINAR Mediante auto del 29 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional del Huila, inició indagación preliminar con el fin de esclarecer los hechos relacionados con la presunta violación a la imputación con cargo al artículo 131 denominado “construcción, mantenimiento, ampliación y remodelación de Establecimientos Educativos” del presupuesto de la vigencia fiscal de 2004, pues aparece que se suscribió la OP No. 032 del 2004 con el fin de realizar trabajos de instalación de luminarias en el Barrio Ocho de Mayo y en el Edificio Municipal, sin que se realizara ningún trabajo en los establecimientos educativos.  En la citada orden de prestación de servicios No. 032 del 14 de abril de 2004, suscrita con el señor YESID GARCIA BOCANEGRA, tenía como objeto la prestación de mano de obra calificada para la remodelación de instalaciones eléctricas en el Centro Docente Educativo de Pueblo Nuevo; instalación de 10 lámparas de 2x48 en oficinas del Edificio Municipal, siguiendo las directrices y ordenamientos que sean trazados por la Alcaldía, por valor de $350.000, imputados con cargo al presupuesto general de rentas y apropiaciones aprobado por el Municipio para la vigencia 2004, artículo 131 denominado - 1 - “Construcción, mantenimiento, ampliación y remodelación establecimientos educativos “ (fls. 1 y 2).  Certificación No. SHTM-222 del 2 de mayo de 2005, expedida por la Secretaría

de Hacienda y Tesorera Municipal de Gigante, indicando que al señor YESID GARCIA BOCANEGRA, en la vigencia 2004, se le hicieron los siguientes pagos: 4 de mayo de 2004: $350.000; 28 de julio: $1.700.000; 23 de septiembre $1.700.000; 12 de noviembre $1.700.000; 19 de diciembre $1.700.000; y 30 de diciembre $1.700.000 (fl. 3). Esta investigación se ordenó llevarla por separado, correspondiendo al expediente No. 0832867 de 2005 (fls. 83 a 106 c.1).

4. INVESTIGACION DISCIPLINARIA En primer término aparece que el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 1º de octubre de 2004, asignó la competencia para conocer la queja consignada en el escrito anónimo del 9 de julio de 2004, en contra del Alcalde Municipal de Gigante, Huia, a la Procuraduría Regional del Huila, la que

por auto del 29 de septiembre de 2005, ordenó desglosar el hecho No. 6 de la queja, para se investigado en expediente independiente. Por auto del 27 de enero de 2006, la Procuraduría Regional del Huila, ordenó la práctica de las pruebas que consideró pertinente para esclarecer los hechos relacionados con la presunta violación al principio de especialización presupuestal, al suscribir la orden de prestación de servicios No. 032 del 14 de abril de 2004, con YESID GARCIA BOCANEGRA, con el objeto de la prestación del servicio de mano de obra calificada para la remodelación de instalación de 10 lámparas de

mercurio en el barrio Ocho de Mayo y lámparas de 2 x 48 en oficinas del Edificio Municipal por valor de $350.000 e imputarla con cargo al artículo 131 del presupuesto de la vigencia fiscal 2004, denominado “Construcción, mantenimiento, ampliación, remodelación, establecimientos educativos”, cuando dicho rubro no corresponde a la ejecución de todo el gasto a que se refiere dicho pacto contractual (fls. 108 a 111 c.1).

5. CARGO UNICO Al señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, en su condición de Alcalde Municipal de Gigante, Huila, se le reprocha, haber celebrado la Orden de Prestación de Servicios No. 032 del 14 de abril de 2004, con el señor YESID GARCIA BOCANEGRA, con el objeto de prestar el servicio de mano de obra calificada para la remodelación de las instalaciones eléctricas en el Centro Docente Educativo de Pueblo Nuevo; instalación de 10 lámparas de mercurio en el Barrio Ocho de Mayo; y 7 lámparas de 2x48 en oficinas del Edificio Municipal, por valor de $350.000, y haberla imputado en su totalidad con cargo al artículo 131 denominado: “Construcción, mantenimiento, ampliación, remodelación establecimientos educativos” del presupuesto general de rentas y apropiaciones de la vigencia 2004, cuando su denominación sólo permitía la imputación de gastos con destino al mantenimiento de los establecimientos educativos y la orden comprendía trabajos en las oficinas del Edificio Municipal y en el alumbrado del barrio Ocho de Mayo, vulnerando presuntamente el principio de especialización,

toda vez que dichos trabajos se debieron imputar con cargo a un rubro diferente a los recursos para financiar educación, lo cual, además se traduce en la utilización indebida de rentas que tienen destinación específica en la Constitución y en la ley, como lo son aquellos recursos provenientes de regalías y del Sistema General de Participaciones, con lo que se fortaleció el rubro al que se imputó el contrato enunciado.

6. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Huila, mediante Resolución No. F-037 del 24 de noviembre de 2006, profirió fallo de Primera Instancia en contra del señor DIEGO FERNADO MUÑOZ BAMBAGUE, Alcalde Municipal de Gigante, Huila, mediante el cual, lo SANCIONO CON SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SU CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo único formulado.

La Procuraduría Regional del Huila, estimó que existe prueba que conduce a la certeza de la existencia de la falta, como de la responsabilidad del disciplinado; dado que la Orden de Prestación de Servicios No. 032 del 14 de abril de 2004, fue celebrada entre el Municipio de Gigante, Huila, y el señor YESID GARCIA BOCANEGRA, que tenía como objeto la prestación del servicio de mano de obra calificada para la remodelación de las instalaciones eléctricas en el Centro Docente Educativo de Pueblo Nuevo; instalación de 10 lámparas de mercurio en el Barrio Ocho de Mayo; y 7 lámparas de 2x48 en Oficinas del Edificio Municipal por

valor de $350.000, se imputo en su totalidad con cargo al artículo 131 de la vigencia fiscal de 2004, denominado “Construcción, mantenimiento, ampliación remodelación establecimientos educativos”, cuando su denominación solamente permitía la imputación de gastos con destino al mantenimiento de los establecimientos educativos, pues la orden comprendía trabajos en las dependencias del Edificio Municipal y en el alumbrado público del Barrio Ocho de Mayo de Gigante, con lo cual se vulneró el principio de especialización presupuestal, porque estos trabajos se debieron imputar con cargo a otros rubros diferentes a los recursos para financiar educación, pues el hecho de haber cancelado dichos servicios con cargo al rubro de educación se traduce en una utilización indebida de rentas que tienen destinación específica en la Constitución y en la ley. No fueron de recibo los testimonios rendidos por YESID GARCIA BOCANEGRA, la Ingeniera NOHORA BEATRIZ MOSQUEDA VARGAS, Secretaria de Obras y Servicios Públicos del municipio de Gigante y MARTHA SIRLEY BENAVIDEZ MALAGON, Secretaria, por cuanto aparece certificación del 26 de abril de 2004, expedida por Martha Sirley, en la que consta que el señor García Bocanegra, cumplió a satisfacción con la orden de prestación de Servicios No. 032 del 14 de abril de 2004, y la cotización presentada por el señor GARCIA BOCANEGRA, hace referencia a trabajos en el Centro Educativo Pueblo Nuevo y la Alcaldía Municipal, detallando que consistía en cambiar un contador, instalar las 10 lámparas de mercurio de 160 watios a 220 e instalar (7) lámparas de 2x48 en la

Oficina de Servicios Públicos y Comisaría, resaltando que se trataba de prestación de servicio de mano de obra calificada, sin el suministro de los implementos, por lo que aprecia que existen imprecisiones en la declaración del señor García - 3Bocanegra, ya que no existe ninguna anotación por parte del interventor de la obra. Se enunciaron como normas presuntamente violadas, los artículos 6º, 209, 315, 356, 357 y 359 de la Constitución Política. Ley 136 de 1994, artículo 91, literal D, numeral 5º, relacionado con las funciones del señor Alcalde. Decreto 111 de 1996, artículo 18, relacionado con el principio presupuestal de especialización. Acuerdo No. 020 del 8 de diciembre de 199, Por el cual se actualiza y armoniza con las disposiciones legales el Estatuto de Presupuesto del Municipio de Gigante” , artículo 13.5 Especialización. Las apropiaciones de gastos, deben referirse o corresponder a cada órgano de la administración municipal a su objeto y funciones y se ejecutarán estrictamente conformo al fin para el cual fueron programadas. Ley 734 de 2002, artículos 34 numerales 1, 3 y 14, 35 numeral 1º . Ley 141 de 1994, modificada por la ley 756 de 2002, artículo 15. Ley 715 de 2001, artículos 3º, numerales 3.1, 3.2, 3.3, 4º, 15, numerales 1 al 4. En cuanto al concepto de violación, se le endilga al señor Alcalde Municipal, que

en su condición de tal y en razón a sus funciones, debía ejecutar el presupuesto de la vigencia 2004 de conformidad con las disposiciones legales vigentes, es decir se debía tener en cuenta el principio de especialización, que conlleva ejecutar los recursos en el fin para el que fueron programados y al suscribir la Orden de Prestación de Servicios No. 032 del 14 de abril de 2004, con YESID GARCIA BOCANEGRA, contrato la realización de trabajos en centros educativos, iluminación del Barrio Ocho de Mayo y del edificio de la Alcaldía Municipal, con cargo a recursos del artículo 131 del Presupuesto del Municipio, el cual tenía como destino, “construcción, mantenimiento, ampliación, remodelación establecimientos educativos.

7. APELACION Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, el apoderado del doctor DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, impugna la decisión del 24 de noviembre de 2006, argumentando lo siguiente (fls. 573 a 591 c.2): De la atribución genérica de responsabilidad al Alcalde Municipal por todo el contexto del accionar administrativo del ente público, por cuanto por el hecho de ser alcalde municipal el representante legal del municipio, y por ende su único ordenador del gasto, es desatinado sostener que por su calidad es el único responsable de las tareas atribuidas al accionar estatal, pues en casos especiales es el titular de la dependencia señalada por la norma superior la que determina la atribución de competencias y responsabilidades, con lo que se descarta que recaiga en él titular de este empleo directivo la atribución exclusiva de tramitar y responder por todo el andar administrativo municipal, dado que somete a los

mandatarios locales a un seguimiento exhaustivo de los procedimientos administrativos, olvidando la especialización de los demás empleos, pues estaría respondiendo por la conducta de otros funcionarios de su administración. También se apoya en la revocatoria que en segunda instancia hiciera la Procuraduría Regional del Huila de una decisión del Procurador Provincial de Garzón, donde se cuestionaba no haber respondido un Derecho de petición, elevado por la señora ROSITA CORTES FLOREZ. Respecto al caso en cuestión, argumenta que la imputación hecha al señor Alcalde Municipal de Gigante, por la vulneración del numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley …” precisamente por tener como irregular la imputación que se hiciera al rubro 131 del Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Gigante para el año 2004, denominado “Construcción, mantenimiento, ampliación y remodelación de establecimientos educativos” de los costos generados con la Orden de Prestación de Servicios No. 032 del 14 de abril de 2004, cuyo destinatario fue el señor YESID GARCIA BOCANEGRA y tenía por objeto “… la prestación del servicio de mano de obra calificada para la remodelación de las instalaciones eléctricas en el centro Educativo de Pueblo Nuevo; instalación de 10 lámparas de mercurio en el barrio Ocho de Mayo; y 7 lámparas de 2x48 en oficinas del edificio Municipal, conforme a las directrices y ordenamientos que sean trazados por la Alcaldía …” sin tener en cuenta que toda la etapa precontractual la realizó la

Secretaría de Vías e Infraestructura, pero en el numeral 4º del fallo, se ordena: “... Compulsar fotocopia de todo lo actuado con destino a la Procuraduría Provincial de Garzón, en aras de que se investigue la conducta disciplinaria en que haya podido incurrir la señora NOHORA BEATRIZ MOSQUERA VARGAS, en su condición de Secretaria de Obras y Servicios Públicos del Municipio de Gigante, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva…” Sostiene que la Secretaria de Planeación fue quien solicitó la Disponibilidad Presupuestal que refería el rubro al cual se imputarían los costos que generara la contratación efectuada, lo cual fue corroborado por los testigos arrimados, por tanto, estima insólito se sancione al Alcalde “por error de esta persona ..” y la dependencia encargada de contratar las obras en las instituciones educativas era la Secretaría de Obras Públicas, “… allí se adelantaba el trámite pertinente, en lo que tiene que ver con la disponibilidad presupuestal y necesidad..”., según lo afirmado por el Secretario General del Municipio y según el decir del apoderado, esto fue corroborado por la misma Secretaria de Obras y Servicios Públicos de la época. En relación con el comportamiento antijurídico y el menoscabo a la función administrativa, aduce que será falta disciplinaria cuando se afecte el deber funcional de manera significativa sin que exista excusa para ello, de forma que el señalamiento debe tener como fundamento, no solo la comprobación de la ocurrencia del hecho y el menoscabo ostensible de la labor puesta en entredicho

con tal falta, además de la falta de observancia cuidadosa del deber a cargo o en últimas, se trate de un atentado doloso contra aquellos deberes funcionales, pues en este caso, argumenta que se valora lo antijurídico del proceder de la actuación del implicado desde la sola perspectiva de la inserción del texto relativo al objeto de la orden de prestación de servicios 032 del 14 de abril de 2003 sin siquiera considerar los argumentos de defensa expuestos a partir de la existencia de un mero error en la determinación mecánica de este texto, obviando las versiones arrimadas al proceso, pues la afirmación de la Procuraduría Regional debió llevar - 5aparejada el compulsar copias para que se investigara penalmente la incursión en un punible de falso testimonio.

8. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Observa esta Delegada, que el presente proceso se inició por anónimo y dada la solicitud, el señor Procurador General de la Nación, por auto del 1º de octubre de 2004, asignó la competencia para conocer de la investigación en contra del señor Alcalde Municipal de Gigante, Huila, a la Procuraduría Regional del Huila, quien por auto del 29 de septiembre de 2005, dispuso dentro del expediente No. 08302743-2004, numeral 4, compulsar fotocopia del cuaderno original y desglosar el anexo sexto para que se investigue por la Regional en nuevo radicado la conducta del señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, en su condición de Alcalde Municipal de Gigante, Huila, por presuntas irregularidades al vulnerar posiblemente el principio de especialización presupuestal, al ordenar la realización

de unos trabajos en dependencias diferentes a los establecimientos educativos del municipio con cargo al artículo 131 del Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio por la vigencia 2004, “Construcción, mantenimiento, ampliación, remodelación, establecimientos educativos en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. - ANALISIS PROBATORIO DE LA DELEGADA Consta que la orden de prestación de servicios No. 032 de 2004 (fls. 43 y 43; 125 y 126; 139 y 140 c.1) fue suscrita por el Alcalde Municipal, DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE y YESID GARCIA BOCANEGRA, siendo la misma elaborada la misma en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Municipio de Gigante, Huila, de conformidad con el nombre que aparece en la parte inferior de las firmas. Es claro el objeto de la citada orden en: “… prestación del servicio de mano de obra calificada para la remodelación de instalaciones eléctricas en el centro docente Educativo de Pueblo Nuevo, instalación de 10 lámparas de mercurio en el barrio Ocho de Mayo; y 7 lámparas de 2x48 en oficinas del edificio Municipal, conforme a las directrices y ordenamientos que sean trazados por la Alcaldía, por cuenta y riesgo del adjudicado de la orden, para cuyo fin el municipio carece de personal subordinado o adscrito al ente territorial que desarrolle estas funciones, …” Cláusula Tercera. VALOR Y FORMA DE PAGO: Los valores del servicio a prestar se estiman en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000),

los cuales serán cancelados previa presentación de certificación de cumplimiento a satisfacción expedido por la Secretaria de Obras y Servicios Públicos Municipales. Cláusula Cuarta. IMPUTACION PRESUPUESTAL: Los gastos que se generen para cubrir los compromisos adquiridos por el municipio con esta orden se imputarán con cargo al presupuesto general de rentas y apropiaciones aprobado para el Municipio de Gigante para la presente vigencia fiscal al Artículo 131 denominado “Construcción, mantenimiento, ampliación, remodelación, establecimientos educativos” en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS M/TE ($350.000.00).

Aparece a folios 120 a 150 del c.1, los documentos relativos a la orden de servicios 032 del 14 de abril de 2004, entre los que se observa lo siguiente: -Pagos realizados durante la vigencia 2004, con cargo al artículo 131 “Construcción, mantenimiento, ampliación, remodelación establecimientos educativos. - Imputación presupuestal del 27 de abril de 2004, en la que aparece que dicho servicio fue cancelado el 4 de mayo de 2004. - Resolución No. 277 del 27 de abril de 2004, suscrita por el señor Alcalde Municipal, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago a YESID BOCANEGRA, por $350.000, por concepto de la orden de prestación de servicios No. 032 de 2004. - Disponibilidad presupuestal del 14 de abril de 2004, con cargo al artículo 131 del presupuesto de la vigencia 2004. - Análisis de Conveniencia – Orden Prestación de Servicios No. 032 de 2004,

suscrita por el señor Alcalde, doctor DIEGO FERNANDO MUÑOZ BANBAGUE. - Certificación expedida por el Secretario General de la Alcaldía, informando que existe deficiencia en la contratación de la prestación de servicio de instalaciones eléctricas, de fecha 14 de abril de 2004. - Hoja de vida de YESID GARCIA BOCANEGRA - Propuesta de prestación de servicios de mano de obra calificada, con fecha 14 de abril de 2004, en la que se indica que los servicios a prestar son: Cambio de contador, instalación de diez (10) lámparas mercurio de 160 watios a 220 e instalación de siete (7) lámparas de 2x48 en la oficina de Servicios Públicos y Comisaría. - Certificado de Paz y Salvo por pago de impuesto, expedido por la Tesorería de Gigante. - •Certificación expedida por la Secretaria de Obras y Servicios Públicos de Gigante, Huila, doctora NOHORA BEATRIZ MOSQUERA VARGAS, manifestando que el señor “YESID GARCIA BOCANEGRA, cumplió a entera satisfacción con la orden de Prestación Servicio No. 032, del 14 de abril de 2004, cuyo objeto es la prestación del servicio de mano de obra calificada para la remodelación de instalaciones eléctricas en el centro educativo de Pueblo Nuevo, instalación de 10 lámparas de mercurio en el barrio Ocho de Mayo y 7 lámparas de 2x48 en oficinas del edificio municipal. - 7 - - Oficio No. SHTM-0121 del 8 de junio de 2006 suscrito por el Secretario de

Hacienda Municipal de Gigante, mediante el cual certifica que el artículo 131 del presupuesto municipal de la vigencia fiscal de 2004, denominado: “Construcción, mantenimiento, ampliación, remodelación establecimientos educativos”, tuvo un presupuesto inicial de $83.001.252, discriminados así: $33.001.252 del sistema general de participaciones y $50.000.000 de regalías petrolíferas. Durante dicha vigencia fiscal se realizaron cuatro adiciones presupuestales, así: Decreto 077 $25.000.000 Regalías petrolíferas Acuerdo 027 4.000.000 Federación Nacional de Cafeteros Acuerdo 027 44.000.000 Regalías Petroleras Acuerdo 036 14.000.000 Regalías petroleras (fl. 285). En la versión libre rendida por el señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, el 3 de marzo de 2006, manifestó que “a mi despacho generalmente me llevan los contratos para la firma y perfeccionamiento, pero no llevan anexos, tanto como la Disponibilidad como los análisis de conveniencia y demás porque la dependencia de la cual provenga el contrato es la encargada y responsable de dicha contratación, términos más términos menos, se supone que cuando ya están para la firma los contratos, es porque en la respectiva dependencia reposan todos los documentos debidamente revisados y validados …” (fls. 280 y 281c.2). En la misma diligencia, el versionista, en relación con la pregunta de quién se encarga de los arreglos eléctricos, sostuvo que ”a raíz del análisis económico que se hiciera con esta primera contratación en donde a dicha persona se le esta

casi contratando por evento, es decir en forma específica por cada actividad que desarrollara en donde si se continuara así se generarían unos gastos oneroso para la Alcaldía, se optó por contratar sus servicios calificados en forma general, es decir para todas las actividades que tengan que ver con ampliación, mejoramiento, reparación, instalación y demás que tengan que ver con el servicio de energía eléctrica y no solamente para establecimientos educativos sino para todos los equipamentos e infraestructura perteneciente al municipio …” La citada versión no es coherente con los hechos investigados en este proceso, porque como se dijo anteriormente, en el expediente aparece los documentos allegados dentro del trámite de contratación, propuesta de fecha 14 de abril de 2004, en la que se identifican 3 item a contratar: Cambio de contador, instalación de diez (10) lámparas mercurio de 160 watios a 220 e instalación de siete (7) lámparas de 2x48 en la oficina de servicios públicos y comisaría, el análisis de conveniencia no tiene fecha y fue expedido por el mismo Alcalde, la certificación relacionada con la insuficiencia de contratos para instalaciones eléctricas, fue expedida en la misma fecha y la certificación relacionada con el cumplimiento de la orden se servicios No. 032 de 2004, tiene fecha del 26 de abril de 2004 y está firmada por la Secretaria de Obras y Servicios Públicos,

NOHORA BEATRIZ MOSQUERA VARGAS.

Entonces, no se explica este Despacho, cómo el señor alcalde manifiesta que la contratación se hacía en forma general, mientras que el caso específico es clara

la orden de prestación de servicios en identificar los tres trabajos a desarrollar, así como también se identifica el artículo con cargo a recursos en el presupuesto con los que se cancelarán dichos trabajos, en consecuencia, no es claro para que en el momento de la versión, decir que los anexos al contrato no se encontraban al momento de la firma de la citada orden, pues dentro del texto de la misma, se dijo con cargo a que artículo del presupuesto de gastos se realizaban las obras, luego era de su entero conocimiento con cargo a que recursos del presupuesto se realizaban los citados trabajos, así como se especificaban en que consistían los mismos, además que el mismo alcalde expidió el análisis de conveniencia y en este especifica un plazo de 10 días para la ejecución de los trabajos y que los mismos deben ejecutarse en el centro Educativo de Pueblo Nuevo. En la definición técnica del citado análisis de conveniencia se anotó, la entidad (sic) cumplirá con la solución de la necesidad anotada, contratando en forma personal la instalación a todo costo de los siguientes materiales eléctricos en Educativo de Pueblo Nuevo; instalación de 10 lámparas de mercurio en el barrio Ocho de Mayo; y 7 lámparas de 2x48 en oficinas del edificio municipal, es decir, que no se especifica cuales son los trabajos a realizar en el centro educativo, pero se reafirma que todos los trabajos tienen un costo de $350.000.oo • En la declaración rendida por el señor YESID GARCIA BOCANEGRA, 18 de octubre de 2006, manifiesta que de los tres trabajos que se tenían que realizar, sólo se ejecutó uno (1) que era el cambio de contador del Centro Docente Pueblo

Nuevo, que correspondía entre cambiar el cable del posta hasta el contador y cambiar el contador y cambiar lo que eran las cajillas y el tuvo porque estaba deteriorado, ese era el contrato, señalando que le fue cancelado todo el valor de la OPS por $350.000. Esta declaración tampoco es coherente con los hechos, por que si bien el señor García Bocanegra, suscribió la OPS el día 14 de abril de 2004, por el valor de $350.000, con el objeto de realizar tres (3) trabajos, y el 26 del mismo mes y año, se certifica que cumplió a satisfacción la labor encomendada, y en octubre de 2006, el contratista manifiesta que si se trataba de tres trabajos y que sólo ejecutó uno solo, pero en la OPS, no se hace aclaración a que cada uno de los trabajos tenía diferente costo, así como que cada uno sería cargado al mismo artículo del presupuesto. De otra parte, la propuesta que obra a folio 48 es clara en el sentido de ofrecer los servicios profesiones en parte eléctrica, especifica los lugares y el monto, además que detalla en que va a consistir dicho trabajo, de donde se deduce que los tres trabajos se van a ejecutar por un valor de $350.000, luego no se explica este Despacho, por que en la declaración juramentada no se ratifica de lo que aparece en los documentos presentados en su oportunidad para efectos de la contratación citada. Otra inconsistencia, entre los documentos y la declaración, es que la presentación de la propuesta tiene fecha 14 de abril de 2004, la misma fecha la OPS No. 32 del 14 de abril de 2004, la certificación expedida sobre el

cumplimiento a satisfacción, fue expedida el 26 de abril del mismo año, luego no - 9se puede manifestar que entre la propuesta y la firma del contrato transcurrieron veinte días (20) y que cuando empezó los trabajos transcurrieron otros 15 días. Para este Despacho, son innumerables las inconsistencias encontradas en la Declaración Juramentada en relación con las pruebas documentales relacionadas con la OPS No. 32 del 14 de abril de 2004, tanto de la parte previa a la contratación como la relativa a la ejecución de la misma, lo que conlleva a que esta declaración no se pueda tener como prueba fehaciente de la forma como ocurrieron los hechos materia de investigación. El señor contratista menciona que el profesor de la escuela expedía una certificación relacionada con el cumplimiento de la obra, pero en el expediente sólo aparece es la certificación expedida por la Secretaria de Obras y Servicios Públicos, además que al preguntársele por dicha inconsistencia, no la respondió directamente. Aparece a folio 435 del expediente, fotocopia del acta de visita al centro docente pueblo nuevo, documento que fue remitido directamente por el señor Alcalde Municipal, el 30 de octubre de 2006, la cual fue practicada por NOHORA BEATRIZ MOSQUERA VARGAS, la cual consta en papel blanco y no con el membrete de la Alcaldía, en dicha acta se especifican algunas obras que no fueron detalladas en la Orden de Prestación de Servicios No. 032 del 14 de abril de 2004, además que al constatar la firma plasmada por NOHORA BEATRIZ MOSQUERA en la declaración rendida ante la Procuraduría con la que aparece

en el citado documento, al parecer no es la misma, luego no se puede tener dicho documento como plena prueba de los hechos que se investigan en este proceso. La anterior certificación no coincide con la aportada en la visita practicada por la Personería de Gigante, Huila, el día 25 de octubre de 2006, la cual obra a folio 473 c.2 del expediente, se lee: “…YESID GARCIA BOCANEGRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.207.421 de Gigante Huila, realizó un trabajo de electricidad, con las siguientes características: - Cambio de contador - Acometida Fecha de expedición de la misma, 26 de marzo del año dos mil cuatro (2004). En estas circunstancias no existe plena certeza en que consistieron realmente los trabajos realizados por el señor YESID GARCIA BOCANEGRA, que fueron cancelados efectivamente por el Municipio con cargo al artículo 131 del presupuesto de la vigencia 2004. En la declaración juramentada de NOHORA BEATRIZ MOSQUERA VARGAS, manifiesta que pese a que en la orden de prestación de servicios No. 032 del 14 de abril de 2004, sólo se realizó la obra d

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