PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Su fin es evitar la desviación de los recursos asignados per
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Su fin es evitar la desviación de los recursos asignados per
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y
LA HACIENDA PÚBLICA Radicación 085-10606-2000 Disciplinado JULIO CESAR VILLAREAL MAYA y Otros Cargo y Entidad Director Instituto Departamental de Salud de Nariño Quejoso Jesús Hernando Jurado Delgado Fecha Queja: 11 de agosto de 2000
Fecha hechos: 7 de julio y 8 de agosto de 2000
Asunto: Fallo Segunda Instancia.
Bogotá D.C., 5 de junio de 2005 RESOLUCIÓN Por medio del cual se resuelve un recurso de Apelación El Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, En ejercicio de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO
1ANTECEDENTES Mediante auto de febrero 24 de 2005 (f. 557), la Procuraduría Regional de Nariño, concedió el Recuso de Apelación interpuesto por JULIO CESAR VILLAREAL MAYA y los abogados ARTURO RENGIFO CALIZ y ARMANDO BENAVIDES, en su calidad de apoderados de MILTON GUILLERMO JARAMILLO ROSERO y ALFONSO RODRÍGUEZ CAGUA, respectivamente, contra la Resolución 001 de enero 17 de 2005, que los sancionó con MULTA de treinta y quince días de sueldo para los últimos en sus calidades de Director, Jefe de División de Presupuesto Y control y Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Departamental de Salud de Nariño respectivamente (fs 505 a 526). 2CARGOS En auto de pliego de cargos 055 de septiembre 3 de 2003, (fs.302 a 329) el
Procurador Regional de Nariño, cuestionó la conducta de los investigados: 2.1 JULIO CESAR VILLAREAL MAYA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.143.031 de Bogotá, por los siguientes hechos: 2.1.1. “Primer Cargo: en su condición de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, para la época de los hechos, (julio y Agosto de 2000) y, como ordenador del gasto, el día siete (7) de julio de 2000, autorizó el traslado, en forma automática de la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) de la cuenta de ahorros Nº 8837615872-1 Fondo Seccional de Salud (Régimen Subsidiado), a la cuenta corriente Nº 9841436526-2 Patologías Tropícales con sede en Tumaco (f.5) 2.1.2. Segundo Cargo: el cuatro (4) de agosto de 2002, da el visto bueno, para trasladar nuevamente la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), de la cuenta corriente Nº 883701067-13 Régimen Subsidiado del Instituto Departamental de Salud de Nariño, a la cuenta corriente Nº 88376158721 División de Control de Patologías Tropícales (f.7), no se llevo acabo porque el traslado se efectuó entre cuentas internas del Régimen Subsidiado. Posteriormente se reiteró la orden de traslado de dineros entre las cuentas.
2.2. ALFONSO RODRÍGUEZ CAGUA:
“en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Departamental de Salud de Nariño, para la época de los hechos, encargada de dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades administrativas y financieras, con nota interna sin numero del 8 de agosto del 2000, autoriza al doctor Jesús Hernando Jurado, Pagador del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el traslado de la cuenta de ahorros Nº 88376158721 a la Nº 8941436526-2 con sede en Tumaco de la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) para cubrir obligaciones (folio8). 2.3. MILTON GUILLERMO JARAMILLO ROSERO: “en su calidad, para la época de los hechos, de Jefe de División de Presupuesto y Control del Instituto Departamental de Salud de Nariño, encargada de desarrollar dentro de las normas legales del sistema de presupuestación, el 8 de agosto de 2000 avala, con su visto bueno el oficio Nº D.F.071 de agosto 8 dirigido al gerente de Bancolombia Orlando Vásquez, el traslado de fondos de la cuenta de ahorros Nº 8837615872-1 (Régimen Subsidiado) a la cuenta corriente Nº 8941436526-2 con sede en Tumaco de la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) (folio 9).
3NORMAS INFRINGIDAS.
Se citaron como normas infringidas a los disciplinados: 3.1 JULIO CESAR VILLAREAL MAYA, Constitución Política, artículos 6, 123 inciso 2º, 209, 345 inciso 2º y 359, Ley 200 de
1995 artículos 37, 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 4 y 22, Decreto 111 de 1996, artículo 17, Acuerdo 009 de junio 15 de 1999 (manual de Funciones), 3.2. ALFONSO RODRÍGUEZ CAGUA: Constitución Política, artículos 6, 123, 209, 345 inciso 2º y 359, Ley 200 de 1995 artículos 37, 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 4 y 22, Decreto 111 de 1996, artículo 17, Acuerdo 009 de junio 15 de 1999 (manual de Funciones), numeral 17 3.3. MILTON GUILLERMO JARAMILLO ROSERO: Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 2 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Constitución Política, artículos 6, 123, 209, 345 inciso 2º y 359, Ley 200 de 1995 artículos 37, 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 4 y 22, Decreto 111 de 1996, artículo 17, Acuerdo 009 de junio 15 de 1999 (manual de Funciones), numeral 10 4DESCARGOS Notificados en legal forma los disciplinados presentaros sus descargos: 4.1. JULIO CESAR VILLAREAL MAYA, en términos generales el escrito exculpatorio (fs. 422 a 424) refiere a manifestar que su actuación se origina
ante la amenaza de huelga por parte de los trabajadores de la División de Patologías Tropicales, por el atraso en el pago de los salarios, hecho que de haberse presentado afectaría la salud de la población al suspender campaña de fumigación, señala además que su decisión fue motivada en la consulta realizada a la Subdirección Administrativa y Financiera que avalaron la figura del crédito de tesorería; descalifica la veracidad de lo relatado por el quejoso que surge al parecer por motivos personales como retaliación por su despido. 4.2. ALFONSO RODRÍGUEZ CAGUA, se le designó apoderado de oficio el 18 de noviembre de 2003 al Doctor ARMANDO BENAVIDES PARRA, quien manifestó en su memorial de descargos (fs 432 a 439) que su representado cumplió con sus deberes de acuerdo a sus funciones y a la Ley, disiente de la aplicación hecha como Ley sustancial la Ley 734 de 2002, correspondiendo la Ley 200 de 1995 como normativa aplicable para la época de los hechos, realiza un análisis del artículo 21º del C.D.U, alegando la actuación de buena fe de su representado circunstancia que lo exime de responsabilidad, en el mismo sentido dice que no se encuentra demostrada la falta y por lo tanto no se ha vulnerado las preceptivas que se le señalaron, cree que se debe aplicar el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro funcionario por cuanto los cargos son vagos y ambiguos por no determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solicita el archivo definitivo de las diligencias.
2.3. MILTON GUILLERMO JARAMILLO ROSERO presentó sus descargos mediante apoderado LUIS ARTURO RENGIFO CALIZ (fs. 338 a 350), inicialmente hace una serie de reflexiones respecto si se perjudicó al erario, si existió aprovechamiento indebido de dineros públicos, si se buscó un interés particular sobre el general, concluyendo que no hubo lesión o se puso en peligro la administración pública Analiza el fundamento normativo de los fondos locales de salud, Ley 10 de 1990 artículo 13º, disposición que regula su organización como cuenta especial del presupuesto del ente territorial bajo unidad de caja sometida a las normas de régimen presupuestal, y que armoniza con lo señalado en el artículo 16º del Decreto 111 de 1996, indica que el Instituto maneja recursos única y exclusivamente en el sector salud y por la norma permite aplicar el principio enunciado, por eso los recursos se destinaron para ese Sector. La transferencia de recursos a la División de Patologías Tropicales de Tumaco, la cual depende del Instituto, se hizo sobre recursos incorporados al presupuesto y su disposición se realizó en la autonomía. Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 3 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Transcribe algunas de las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo con funciones de pagador señalándolo como responsable directo del manejo de los recursos disponibles en los Bancos, por lo tanto es el encargado de realizar los traslados, los créditos de tesorería, conservando el principio de
Unidad de Caja, la operación que se realizó fue la de un traslado de fondos y no presupuestal o movimiento de partidas, operación en la cual interviene el Tesorero oficio DF –071 de agosto 8 de 2000. Destaca que el informe del CTI y lo afirmado por el tesorero no puede constituir prueba de responsabilidad, por cuanto, como queda informado se trato de un traslado de fondos de acuerdo a una cuenta de cobro, sin que se hubiera dado pasos presupuestales o contables como contrariamente se entiende en la prueba. Reafirma su posición del traslado de fondos efectuando un análisis y estudio de las cuentas oficiales, no es admisible responsabilizar a su defendido por el solo hecho de dar el visto bueno a una disponibilidad presupuesta, con lo que solo daba a entender los recursos que existían en el presupuesto, actuación que es el desarrollo de una actividad licita, por lo tanto no se actuó con dolo y su comportamiento no reviste de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, pide por ello la desvinculación de su representado y el archivo de la actuación. Aporta pruebas documentales soporte de los hechos d e la defensa. 5FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EL Procurador Regional del de Nariño en Resolución Nº 001 de enero 17 de 2005, sancionó disciplinariamente a JULIO CESAR VILLARREAL MAYA con MULTA de treinta (30) días de salario devengado para ala época de los hechos ALFONSO RODRÍGUEZ y MILTON GUILLERMO JARAMILLO ROSERO con MULTA de quince (15 días de salario devengado para ala época de los hechos, en sus calidades de
Director, Subdirector Administrativo Financiero y Jefe de División de Presupuesto del Instituto Departamental de Salud de Nariño respectivamente (fs 505 a 526). 6RECURSO DE APELACIÓN 6.1. El disciplinado JULIO CESAR VILLARREAL MAYA interpuso recurso de Apelación en debida forma contra del fallo de Primera Instancia, en memorial recibido el 16 de febrero de 2005 (fs.528 a 534) y que refiere: Precisa el régimen organizacional de la Secretaría de Salud de Nariño conformada por trece (13) divisiones de la que hace parte la División de Control de Patologías Tropicales dependencia que tiene unos aditamentos especiales en cuanto su funcionamiento es en el Municipio de Tumaco con autonomía financiera para obtener su objeto: “diseñar los planes y programas para la prevención, control y tratamiento de las enfermedades tropicales especialmente las trasmitidas por vectores..”, su área de influencia la constituía los municipios de la costa pacifica nariñense empezando en el piedemonte costero, siendo la actividad de fumigación una labor con una logística especial que requiere de lanchas, motores combustibles personal e insumos entre otros y su costo se aproxima a $220.000.000 mensuales, de Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 4 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co los cuales $100.000.000 aportadas por la Secretaria de rentas cedidas y el resto los trasfería el Ministerio de Salud.
Para el 1º de junio de 2000 fecha en la que se posesionó del cargo el ambiente institucional era desolador y de zozobra ante los rumores de clientelismo y de corrupción lo cual generó que se adelantara un corte de cuentas con el fin de establecer los faltantes de dineros frente a los programas institucionales régimen Subsidiado, Situado Fiscal, Ecosalud y PAB, dineros que fueron girados por el Ministerio pero que se desconocía su destinación, concertó reuniones con sus inmediatos colaboradores y los comprometió a cumplir con sus actividades y con las metas fijadas por la nueva administración., entre las cuales se encontraba la recuperación de la imagen del organismo en el mes de septiembre o a comienzos de octubre se descubrió los faltantes de los programas valores aproximados: “Régimen Subsidiado $2.800.000.000 Situado Fiscal 1.600.000.000 Ecosalud 800.000.000 PAB 1.800.000.000” Hechos puestos en conocimiento de los diversos organismos de control. Manifiesta que a finales de junio se desplazó al Municipio de Tumaco donde se gestaba un paro por parte de los trabajadores de la División de Control de Patologías Tropicales lo que afectaría el programa de fumigación con los efectos que podría ocasionar a la población su suspensión, solicito la colaboración de los mismos a quien les revelo la situación financiera del principal aportante de recursos la Industria Licorera de Nariño. Adelanta una serie de precisiones sobre que es el procedimiento administrativo y su manejo al interior de la entidad, con metas de compromiso
y la de implementar reglas de exigencia en asuntos de carácter contractual para obtener los objetivos y soportar los documentos para la decisión, en cuanto al asunto expresa que realizó las consultas a sus colaboradores y asesores sobre la situación de Tumaco, quienes sugirieron como una solución posible realizar un crédito interno para trasladar de la cuenta del régimen subsidiado, los recursos económicos que necesita la cuenta de la División de Control de Patologías Tropicales, para lo cual impartió las instrucciones correspondientes. Atendiendo las instrucciones impartidas fue que autorizó y ordenó los créditos internos bajo la concepción de cancelar los salarios y viáticos atrasados y evitar problemas de mortalidad que generaría el paro del municipio de Tumaco. Para justificar su proceder menciona apartes de la sentencia T-418 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, que se pronuncio sobre su condición de derecho fundamental del pago puntual y el reajuste periódico de los salarios. Señala que no hubo traslados presupuestales acto reservado a la Junta Directiva del Instituto y se hizo esos traslados de dineros pensando en aquel entonces que la cuenta del régimen subsidiado se aplicaba el principio de Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 5 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Unidad de Caja para los cuales trascribe apartes de las sentencias C-337-93 de la Corte Constitucional MP Vladimiro Naranjo Mesa, y C-317 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Pronunciamientos que permiten precisar la
existencia de ambigüedad en el tratamiento del principio de unidad de caja y el concepto de inversión social, este último no puede ser excluido por la simple percepción del principio de Unidad de Caja y del cual se corrobora en el ámbito legislativo en la Ley 715 de 2001 que trata del Sistema General de Participaciones que prescribió en su artículo 57: ARTÍCULO 57. FONDOS DE SALUD. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso.” (Subrayado fuera texto original) Sobre su actuación dolosa indica que para ello debe haber un conocimiento de que se esta realizando un hecho ajeno a lo normal, para que exista es necesario querer y conocer, su único deseo fue cancelar unas obligaciones del instituto y evitar el cese de actividades por las consecuencias fatales que se podían presentar. Por eso acudió y dio cara en el lugar del conflicto,
conociendo directamente el problema y en conjunto asumir la responsabilidad de la solución. Alude a los principios que rigen la función pública entre otros el de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. Trascribe apartes de la sentencia T-599-98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 6.2. El Doctor LUIS ARTURO RENGIFO CALIZ en su condición de apoderado del disciplinado MILTON GUILLERMO JARAMILLO ROSERO presento escrito de apelación recibido el 24 de enero de 2005 (fs. 540 a 549) y se resumen: Manifiesta que se incurrió en violación al debido proceso para lo cual trascribe el contenido del artículo 29 de la Carta política y apartes de la sentencia T460/92 MP José Gregorio Hernández Galindo, violación relacionada por no analizar el contenido de las pruebas allegadas al proceso que desvirtúan su responsabilidad y menciona en particular: “La allegada el día 17 de marzo de 2004, consistente en las copias de las declaraciones rendidas por los Doctores ORLANDO VASQUEZ BASTIDAS en su condición de Gerente del Banco de Colombia y de ENRIQUE LIBARDO HENAO MUÑOZ como auxiliar operativo también del Banco de Colombia “. Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 6 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Declaraciones que reconocen la facultad a funcionarios del I.D.S.N. de
realizar traslados de dineros de las cuentas de la entidad y el procedimiento para hacerlo. “Copia de la Resolución de Preclusión recibida el 25 de mayo de 2004 de la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de fecha 19 de mayo de 2004, por medio de la cual se decide precluir la investigación a favor de mi poderdante, según los hechos investigados que son iguales a los que adelanta la Procuraduría Regional de Nariño.” Se refiere así: “La tipicidad de la conducta resulta cuestionada en el asunto con el criterio de “unidad de caja” objetándose el carácter ilícito de la aplicación diferente de fondos con destinación especifica en casos como el presente el argumento que aquel manejo se hizo bajo ese principio cardinal del estatuto orgánico del Presupuesto General de la Nación, conforme al cual con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital es viable atender oportunamente los compromisos previstos en el presupuesto, lo cual facilita la ejecución presupuestal en orden a imprimirle eficacia, eficiencia, seriedad y confianza a la administración pública. Mucho es lo que los expertos en la materia y la propia jurisprudencia constitucional han dicho al respecto procurando darle a ese principio un matiz que no implique ni una patente de corzo para desvirtuar la Ley de rentas y gastos ni una expresión inocua sin implicaciones reales cuyo soslayo convierta en rígida y contemporánea la atención de los compromisos y necesidades que deben enfrentar la administración y que de antemano han sido debidamente programadas. En ese orden de ideas, se encuentran argumentos aparentemente sugerentes como para defender la aplicación de este principio al caso que nos
ocupa desechando de suyo la idea de haberse impreso a los recursos una destinación distinta a ala prevista y otros con vigor para auspiciar una interpretación diversa acusando de haber sido inapropiadamente distraídos. Sin que sea algo concluyente al respecto, este despacho avizora como nada exótico el empleo de la directriz de la “unidad de caja” al presente evento, a partir de la normatividad vigente en ese entonces, pues dicha perceptiva (Leyes 10/90 y 60/93) resulta tan anfibiológica en cuanto al tema que hubo necesidad que la Ley 715 de 2001 en su artículo 57 puntualizar que las entidades territoriales, para el manejo de los recursos del Sector Salud, deberán organizar un fondo que se maneja como una cuenta especial, separada de las demás rentas y con unidad de caja al interior del mismo, sin que pueda hacer unidad de caja con las demás rentas, agregando además que los dineros pertenecientes al régimen subsidiado tampoco pueden hacer unidad de caja con ningún otro recurso, con lo cual disipo las confusiones que podía generar el manejo de los cuales de la salud con solamente que la Ley 715 es posterior al momento cuando ocurren los traslados de los que se ocupa este proceso, pudiendo ser factible entonces que el uso provisional de fondos del régimen subsidiado de salud para atender obligaciones relacionadas con el control de patologías tropicales haya sido legitimo, máxime cuando al final no quedaron descubiertos presupuestales que es una de las condiciones del principio de “unidad de caja” (resaltado es mío)”. Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 7
Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Con lo anterior señala que estas son pruebas fundamentales que demuestran la falta de los elementos para endilgarle responsabilidad como quiera que se limitó a dar un visto bueno que no puede ser valorado como autorización para traslado entre cuentas bancarias al carecer de competencia para ordenarla al no ser orbita de sus funciones y no tener registrada firmas en los respectivos bancos, caso diferente el del tesorero al que extrañamente no se le reprocha este hecho. Afirma además el porque no fue necesario o no existe un visto bueno dado en el primer traslado de fondos que se realizó en el mes de julio de 2000. Elabora una contraargumentación a lo expuesto en la decisión recurrida como es el alcance del principio de especialización el cual para el aquo se desconoció con los movimientos bancarios y que para el apoderado nunca se vulnero porque los recursos no sufrieron alteración presupuestal, inexistiendo contracréditos que disminuyan las partidas aprobadas en el presupuesto en el código denominado régimen subsidiado tal y como se demuestra en la ejecución presupuestal, en segundo lugar el principio de especialización nunca cambio su objeto al realizar un traslado de caja ya que las operaciones siempre se dieron el sector salud; manifiesta que el investigador incurre en error al referirse a la responsabilidad de haber autorizado y tramitado el traslado de recursos correspondientes al régimen subsidiado, función que no tenía, hecho corroborado ante la falta de acto administrativo que así lo demuestre, señala que es prueba palmaria que para el primer traslado
realizado, ni siguiera intervino a pesar de ello se realizó, lo cual demuestra que un simple visto bueno no es aval suficiente para hacer un traslado de dinero; sobre el alcance de la aplicación del decreto 2680 de 1993 artículo 34, se confunde el ente territorial o Municipio con un Instituto de orden departamental que solo conoce del sector de la salud. Señala que en ningún momento se violó norma presupuestal alguna, por el contrario, se dio estricto cumplimiento y ejecución del presupuesto con todos sus programas, apropiaciones y planes que se aprobaron en su oportunidad. Hace una trascripción del artículo 13 de la Ley 10 de 1990 sobre los fondos de salud con base a esa disposición se constituyo el Fondo seccional de salud cuya cuenta se abrió en el Banco de Bogotá Nº 466068111, cuyos recursos depositados corresponden a Situado Fiscal PAB, recursos nacionales para la División de Control de Patologías Tropicales, Recursos de cofinanciación FIS, otros recursos para el sector salud; no se recaudan para este fondo recursos de la seguridad, la previsión social y del subsidio familiar, recursos que recauda la nación y los entes territoriales los que son girados por la Cajas de Compensación y las EPS. Manifiesta su extrañeza el manejo de los recursos del régimen subsidiado en cuenta del Banco de Colombia, la cual no hacia parte de la cuenta especial Fondo Seccional de Salud El Instituto Departamental de Salud de Nariño institución del Orden Departamental, con autonomía administrativa y financiera de Carácter descentralizado, maneja recursos única y exclusivamente para el sector salud del departamento de Nariño, lo cual por norma le permite aplicar el principio presupuestal de Unidad de Caja, ya que los recursos se destinan y destinaron
Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 8 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co única y exclusivamente en el sector salud, y en ningún momento se prestaron, o a manera de crédito para otros sectores. La transferencia a la División de Control de Patologías Tropicales se realizó a una dependencia del Instituto, la cual contaba con recursos asignados por la Nación, y que se encuentran incorporados en el presupuesto del Instituto Departamental de Salud, la División sin embargo cuenta con autonomía para realizar los gastos directamente en el Municipio de Tumaco, y sus recursos son financiados con recursos nacionales de aportes de recursos propios del Instituto para garantizar su funcionamiento y operación durante determinada vigencia, los recursos nacionales eran consignados en la cuenta Nº 466.06811.1 del Banco de Bogota. Recalca que nunca se realizó un traslado presupuestal del código o rubro 5110 administradoras del régimen Subsidiado, a cualquiera de los rubros que cubrían los gastos de la malaria ahí se puede afirmar que existe una destinación diferente, para este caso nunca se dio y nunca se cambio la destinación por el contrario para ese rubro se realizaron adiciones presupuestales . Trata lo relacionado con la culpabilidad como un juicio de reproche cuyos supuestos son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta; la acción puede ser típica y antijurídica pero no culpable, porque no fue realizada con dolo o con culpa o por concurrir una
causal de exclusión de la culpabilidad que el apoderado reitera su existencia en el pronunciamiento realizado por parte de la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional que refiere a la situación de evitar una epidemia que colocaba en riesgo la vida de los lugareños difícilmente se podría construir un concepto de antijuricidad material y más aún cuando el presupuesto queda intangible al ser cubierto con la totalidad de los prestamos provisionales que se hicieron sobre la cuenta del régimen subsidiado, la ausencia de actos administrativos dando el movimiento de fondos constituye prueba que no hubo alteración de la Ley de rentas y gastos. Sobre el Dolo la conducta es inexistente al no demostrarse en el proceso el detrimento del patrimonio público de la entidad, perturbación del servicio, faltantes de bienes o fondos, irregularidades en la contratación, irregularidades en cuentas y mucho menos la desviación de recursos o se haya apropiado o se haya beneficiado personalmente o una tercera persona, sino por el contrario se cumplió con los deberes con todo su empeño en la buena administración de la entidad y donde su único interés es la satisfacción de los usuarios y la comunidad en general haciendo que fácilmente los objetivos se logren. 6.3. El defensor de oficio ARMANDO BENAVIDES CARDENAS del disciplinado ALFONSO RODRÍGUEZ CAGUA en memorial recibido el 9 de febrero del 2005 sustento el recurso de apelación el cual se extracta en: Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 9 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co
Inicialmente señala el marco filosófico que rige el derecho disciplinario desarrollado en la Ley 734 de 2002, y los principios que lo gobiernan enunciados en el Titulo I Capitulo Único, trascribe apartes del de la Monografía titulada “El debido proceso disciplinario” del Dr Alberto Suárez Sánchez, en cuanto a la interpretación de los principios rectores del Código Disciplinario único y la Constitución Política. Manifiesta que el Procurador Regional en su fallo partió de un presupuesto equivocado al presumir la responsabilidad del investigado al actuar con dolo y con plena intención sin que obre medio de prueba que lo demuestre con certeza, por el contrario se demuestra que la actuación del disciplinado se realizó bajo los postulados de la BUENA FE, aporta como sustento apartes del texto “EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO autor JESÚS GONZALEZ PEREZ, adelanta una breve mención respecto del principio fundamental del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política. Señala sobre los aspectos que debieron probarse para proferir fallo sancionatorio no se atendió las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002: Que obre prueba que conduzca a certeza de la falta, las pruebas deben ofrecer un conocimiento seguro que conduzca la convicción de que se está en posesión de la verdad; que obre prueba de responsabilidad del disciplinado, demostrar el comportamiento doloso o culposo del implicado, orientado a realizar la falta disciplinaria, trascribe apartes del fallo de 27 de junio de 1991 del Consejo de Estado C.P LIBARDO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ Proceso 991. Hace una evaluación de los elementos estructurantes de la falta disciplinaria: Tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, para lo cual respecto de la antíjuricidad expresa que conforme a la apreciación integral de las pruebas que reposan en el expediente conforme a la sana critica no se causo un daño al buen funcionamiento de la Administración Pública del Instituto Departamental de Nariño; la culpabilidad no se configuro porque la acción no fue realizada con dolo o con culpa. La motivación del fallo se apoya en responsabilidad puramente objetiva al efectuar una comparación mecánica de mero resultado, entre las normas citadas como violadas y la conclusión de la comisión de la falta disciplinaria contemplada en la citada normatividad, lo cual contraria a la proscripción de la responsabilidad objetiva del artículo 13 del C.D.U. 7-CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO 7.1. ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO Estimó el Procurador Regional en la Resolución 001 de ene
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