PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Violación por cambio de destinación de los recursos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION - Violación por cambio de destinación de los recursos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y
LA HACIENDA PÚBLICA
Radicación 089-0730-99
Investigado BERNARDO VALDEBLANQUEZ GARCIA
Cargo y Entidad Tesorero Universidad de La Guajira Quejoso De oficio
Fecha Queja: 06-07-1999
Fecha hechos: 23 de diciembre de 1997
Asunto: Apelación Fallo de Segunda Instancia
RESOLUCION No.______________
Bogotá D. C. 13 febrero 2002
1. ANTECEDENTES Llegan a esta Delegada las presentes diligencias, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el implicado señor BERNARDO VALDEBLANQUEZ GARCIA, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira mediante Resolución 007 del 10 de abril de 2002, que lo sanciona con suspensión por 60 días, en su condición de Tesorero de la Universidad de La Guajira y en razón de la competencia conferida en el numeral 4° del Artículo 25 del Decreto 262 de 2001,
2. CARGOS Mediante Auto del 30 de noviembre de 1999, la Procuraduría Departamental de la Guajira, le formula el siguiente cargo al implicado: (Folios 221-225) “Haber firmado y autorizado los traslados de fondos con destinación específica –INVERSIONpara sufragar gastos de funcionamientos
(cancelación de nóminas, docentes ocasionales y catedráticos), por valores de Trescientos Cincuenta Millones de pesos ($350.000.000), de la cuenta de
ahorros número 405-72011-1 del Banco Popular en donde se habían consignados (sic) los dineros girados por el Departamento de la Guajira para la construcción de la Nueva Sede de la Universidad a la cuenta corriente número 405-01007-5. El efectuado el 29 de mayo de 1998 de la cuenta número 0370000439-4 del Banco Uconal denominada “Fomento a la investigación” por valor de Ochenta y un millón de pesos ($81.000.000), a la cuenta número 037-00000358-6 del mismo Banco. El efectuado por valor de Veintinueve Millones de Pesos ($29.000.000), a la cuenta número 00358-6 del Banco Uconal en mayo 29 de 1998 y presupuestamente en el acuerdo número 001 de Enero 22 de 1997, este ingreso fue registrado como destinación específica – Inversión y en el de Gasto se registró en el rubro denominado Convenio Unimagdalena – Uniguajira. En el presupuesto de gastos lo clasifican en el subordinal “Gastos varios e Imprevistos, Programa CREAD: Convenio Uniguajira – Unimagdalena. Como se puede observar usted pagó o canceló sueldo a profesores con dineros destinados únicamente para inversión…” 1 Como normas presuntamente infringidas le fueron citadas: Artículo 6 de la Constitución Política Artículo 18 del Decreto 111 de 1996 Artículo 40 numerales 1, 18 y 23 de la Ley 200 de 1995
3. DESCARGOS Acepta el implicado la comisión de la falta disciplinaria, pero alega que se deben
tener en cuenta dos atenuantes como son: (Folios 230-232) Que fue él quien formuló la queja por haber sido obligado a firmar las órdenes para los traslados de los dineros de las cuentas reservadas a fondos comunes, como consta en el expediente 089-0431-99, en este disciplinario y en su exposición no juramentada del 2 de noviembre de 1999. Que él sabía que si no firmaba los traslados se exponía a perder el empleo como tesorero pagador de la Universidad, como efectivamente ocurrió y se debe tener en cuenta que no era el ordenador principal, ni siquiera secundario, ya que apenas era el tesorero. Pide se tengan en cuenta las causales de justificación del artículo 27 numerales 6 y 7, ordinales e) y f) de la Ley 200 de 1995 y que su falta sea considerada como leve, ya que no la cometió con dolo o culpa.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Procurador Regional de la Guajira, no acepta las explicaciones del acusado y declara probado el cargo formulado, por lo que lo sanciona en atención a que; “… constituye una clara desviación de recursos de Destinación Específica hacia funcionamiento, sin justificación alguna, ni expedición de actos administrativos de soporte para las Operaciones de Créditos de Tesorería a corto plazo, además sin la previa clasificación de las Rentas de Destinación Específica. Todos los errores cometidos se fundamentaron en la interpretación errónea del principio de “Unidad de Caja”, dando origen a una conducta enmarcada
dentro de la aplicación oficial diferente de recursos públicos. (…)”
5. APELACION La sustentación del recurso de apelación está concebida en forma breve y aduciendo las causales de justificación del artículo 27 de la Ley 200 de1995 numerales 6 y 7 literales e) y f) y la subordinación de su cargo ante los directivos de la Universidad, Rector y Vicerrector Administrativo y Financiero. (Folios 270-274)
6. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO
6.1. PRESUPUESTOS PARA DECIDIR
2 Desde la época de ocurrencia de los hechos motivo de la presente investigación (diciembre de 1997 y mayo de 1998), a la fecha, no han transcurrido aún los cinco años que señala la ley como término de prescripción de la acción disciplinaria. Al no observarse causal de nulidad de las contempladas en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos y formulación de cargos, esta instancia procederá al estudio de fondo pertinente. 6.2. ANALISIS JURIDICO Y PROBATORIO 6.2.1. Como normas infringidas le fueron citadas al implicado las siguientes: Artículo 6º de la Constitución Política, que señala la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 18 del Decreto 111 de 1996 que trata de la especialización como principio presupuestal, en cuanto a que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, debiendo ejecutarse conforme al fin para
el cual fueron programadas. Artículo 40 numerales 1, 18 y 23 de la Ley 200 de 1995, en cuanto a cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y la ley; vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y vigilar y salvaguardar los bienes del Estado, normas que tipifican la conducta y con las cuales este Despacho entrará a estudiar de fondo el presente asunto. 6.2.2. La glosa consiste en haber avalado junto con el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de la Guajira, SIDNEY TAYLOR HENRIQUEZ, el traslado de fondos de Inversión de una cuenta de ahorros en donde se manejaban dineros con destinación específica, cual era la construcción de la nueva sede de la Universidad, de los aportes recibidos del Departamento y por las sumas de $350, 81 y 29 millones a la cuenta corriente 405-01007-5 del banco Popular, con los que se cubrieron gastos de funcionamiento (nómina) de la Universidad, pues con esos dineros se pagaron sueldos a los profesores. El implicado acepta la comisión de la falta, pero es enfático en manifestar que cumplía órdenes de sus superiores jerárquicos y ordenadores del gasto y que él era simplemente el tesorero-pagador, dependiente tanto del Rector como del Vice rector Administrativo y Financiero, puesto que como afirma en su versión libre: (folios 183186) “…Primeramente yo como Tesorero jamás tuve acceso a una reunión para efectos de traslados de fondos y pagos la cual debería ser el Rector, el Vicerrector Administrativo y Financiero y el Tesorero ya que ellos
simplemente daban ordenes. Una vez me llamaron a la oficina de Vicerectoría (sic) Administrativa y Financiera allí se encontraba el Rector Ingeniero ELIMENES BRUGES GUERRA, y el Vicerrector (sic) Administrativo y Financiero doctor SIDNEY TAYLOR HENRIQUEZ, ellos me comunicaron que yo como Tesorero debía firmar un oficio de traslado de fondo de la cuenta 405-72011-1 fondos especiales del Banco Popular a la cuenta 405-0100-7-1 a lo cual yo verbalmente le comenté que eso no se 3 podía hacer ya que no se puede hacer traslados de Fondos Especiales a Fondos Comunes para pagar nóminas, yo le comenté que yo debía hacer una consulta a ACOLFUMAN que es la Asociación Colombiana de Funcionarios de Manejo ya que yo no tenía muy claro un concepto que maneja ellos (sic), el cual es la Unidad de Caja, pero ellos molestos me contestaron que eso no tenía espera que tenia que firmarlo o si no presindian (sic) de mis servicios y como yo era de libre nombramiento y remoción y con 3 hijos que mantener firmé dicho oficio de traslado. Posteriormente eleve la consulta ACOLFUMAN y… por teléfono me explicó el concepto de Unidad de Queja (sic) y comprendí que yo había cometido un error, pero presionado por otras personas que ejercían su poder y lo hacían valer en vista de lo anterior opté por pasarle oficio al Rector haciéndole ver las irregularidades que se estaban presentando en la Universidad de la Guajira, le envié 3 oficios el primero el 30 de enero de 1998, el segundo el 10 de marzo de 1998 y el
último el 30 de junio de 1998, el cual fue recibido por Rectoría a las 8 treinta a. m. y con soverbia (sic) con rabia porque le estaba presentando las irregularidades sacó la Resolución de insubsistencia a las 10 y 30 a.m., del mismo día, mes y año…” Y mediante visita especial practicada al disciplinario que se adelantaba contra el Rector y Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad, por estos mismos hechos y otros más, (folios 235-240), se pudo verificar que allí reposaba el oficio del 23 de diciembre de 1997, suscrito por BERNARDO VALDEBLANQUEZ GARCIA y SIDNEY TAYLOR HERNANDEZ en sus condiciones de Tesorero Pagador y Vicerrector Administrativo y Financiero mediante el cual le solicitan al Gerente del banco Popular, un traslado de fondos de la cuenta de ahorro No. 40592011-1 denominada Fondos Comunes Universidad de la Guajira a la cuenta corriente No. 405-01007-5 por valor de $350.000.000. También se dejó consignado en el acta, el hallazgo del memorando de octubre 2 de 1997 de SIDNEY TAYLOR HENRIQUEZ para BERNARDO VALDEBLANQUEZ, manifestándole que la Tesorería de la Universidad de la Guajira era una dependencia de esa oficina y cuando fuera tomar alguna decisión, debía consultar con la Vicerrectoría Administrativa y Financiera. Por su parte el Rector de la época señor ELIMENES SAMUEL BRUGES GUERRA (folios 242-247), en versión libre rendida dentro del disciplinario que por estos hechos
y otros se le adelantaba por separado con radicado No. 089-0431-98, manifestó: “…No manejo la relación de datos específicos en cuanto a los traslados de recursos, pero si manejo que la universidad desde su manual de presupuesto y fundamentado en diversas disposiciones constitucionales, legales y de jurisprudencia se rige por el principio de Unidad de Caja contemplado en la Constitución Nacional en su artículo 359, contemplado también en la sentencia C220 de 1997 de la Corte Constitucional el artículo 12 de la Ley 38 del 89, el artículo 5 de la Ley 225 de 1995, y la sentencia 478 del 92 de la Corte Constitucional donde fundamentalmente se respalda el hecho de la existencia de la unidad de caja y de la no existencia de rentas con destinación especificas (sic). La Universidad con compromisos de exigencia inmediata acorde con la escala de obligatoriedad que la misma ley le fija y con recursos de crédito parcialmente aprobados no podría darse el lujo de solicitar sobre giros a la banca Nacional para que con sus mismos recursos 4 la misma banca le quitara al Estado una alta suma de intereses. Por lo tanto la Universidad no incurre en apropiación indebida ni en traslados presupuéstales alguno (sic), es simplemente el uso oportuno de unos recursos que posteriormente deberán reintegrarse a su objetivo inicial. Se considera que lo importante es que al momento de cumplir compromisos con los contratistas de las obras estos recursos estén disponibles. Aclaramos además que ya se dijo anteriormente que estamos a pas (sic) y salvo con los contratistas por los avances de obras…” (Resaltado
fuera de texto) Y el fallador de instancia reconoce aunque un poco contradictoriamente, en que el Tesorero no actuó a motu proprio en la comisión del hecho, cuando expone: “… En conclusión, el Tesorero contribuyó a que se aplicara indebidamente el Principio de Unidad de Caja Orgánico Presupuestal. Porque los recursos tenían un destino específico derivado de la predeterminación de su objeto Inversión Social consignado en el Convenio Interadministrativo y en los Programas Académicos e Investigaciones Especiales. No ha debido prestarse para la realización de los traslados y menos proceder a Pagar, y no es excusa adminisible la supuesta confusión que trata de esgrimir al indicar que habiendo alertado al Rector y Vicerrector ellos lo presionaron, para luego al consultar caer en la cuenta de la equivocación…” 6.2.3. De acuerdo con lo anteriormente anotado, el Despacho encuentra que el hecho irregular ocurrió, con lo cual se quebrantó el principio de especialización de que trata el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, puesto que hubo cambió de destinación de los recursos, provenientes de los aportes de la Gobernación de la Guajira para la construcción de la nueva sede de la Universidad de la misma localidad, principio que protege directamente la ejecución presupuestal, ya que no se tuvo en cuenta la destinación determinada de los recursos y se trasladaron para ser utilizados en gastos de funcionamiento como fue el pago de sueldos de los profesores de la Universidad, situación que como vemos es reconocida por el Rector implicado en otro proceso, aunque no lo considera irregular, y por el aquí cuestionado Tesorero, quien alega en su favor las causales de justificación
contenidas en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, numerales 6 y 7 literales e) y f), puesto que era el Tesorero con funciones de manejo, dependiente tanto del Rector como del Vicerrector, que eran los ordenadores del gasto y sus superiores, quienes lo indujeron a cometer la falta, la que confesó al formular la queja ante la Procuraduría y la denuncia penal ante la Fiscalía y que originó las respectivas investigaciones, justificaciones que se han de tener en cuenta, para fijar la sanción que le corresponde. 6.2.4. Los anteriores planteamientos nos llevan a modificar la decisión tomada en contra del Tesorero en primera instancia y en su lugar imponerle como sanción multa de 15 días, al considerar que actuó en forma negligente al coadyuvar los traslados de cuentas violando el principio de especialización contemplado por el artículo 18 del Decreto 111 de 1996
6.3. ANALISIS DE CULPABILIDAD
5 Este Despacho encuentra que con su conducta el implicado VALDEBLANQUEZ GARCIA, generó una situación de eventual daño o peligro de la cual es disciplinariamente responsable a título de culpa, pero dentro de las causales de justificación establecidas en el artículo 27 numerales 6 y 7 literales e) y f) de la ley 200 de 1995, al no estar demostrada la autoría directa del acusado puesto que estaba cumpliendo órdenes del ordenador del gasto y de su jefe inmediato el Vicerrector, como quedó establecido con el reconocimiento que hace el mismo Rector y con la formulación de la queja y aceptación del hecho irregular por el mismo
acusado. 6.4. CALIFICACION DE LA FALTA Y DOSIMETRIA DE LA SANCION El acusado evidentemente incumplió las normas que le fueron citadas como infringidas, al coadyuvar los traslados de cuentas, con violación del principio de especialización contemplado en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, falta que fue considerada como grave por el a-quo, tanto en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia, la que se mantiene por este Despacho, pero acogiendo las causales de justificación invocadas por el implicado y establecidas en el artículo 27 numerales 6 y 7 literales e) y f) de la ley 200 de 1995, por encontrarlas adecuadas, por lo que se modifica la sanción de suspensión de 60 días por multa de 15 días, aclarando que la suspensión sólo procede para los implicados que se encuentren vinculados al servicio, tal como lo señalaba el artículo 29 numeral 3 ibídem. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución 0005 de febrero 13 de 2002, por medio de la cual la Procuraduría Regional de La Guajira, sancionó al señor BERNARDO VALDEBLANQUEZ GARCIA con cédula de ciudadanía 17.809.888 en su calidad de Tesorero – Pagador de la Universidad de la Guajira, con suspensión del cargo por sesenta (60) días y en su lugar, le impone como sanción multa de
$718.300 equivalentes a quince (15) días del sueldo que devengaba para la época de los hechos (folio 218), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, multa que se destinará de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2170 de 1992.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Procurador Regional de la Guajira, para que se surta la notificación y ejecución de la presente resolución.
TERCERO: El Regional enviará, copias de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria.
Archivar el expediente en la Oficina de origen.
CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
QUINTO: Por la Coordinación Administrativa de esta Delegada, se harán las anotaciones y comunicaciones de rigor.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROBERTO HINESTROSA REY
Procurador Delegado Exp. 089-0730-99 MAFAN 7