PGN-PRINCIPIO DE ESTRICTA NECESIDAD - Según jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ESTRICTA NECESIDAD - Según jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Decreto que expide normas para Plan de Electrificación Rural en Acuerdo Final para terminar conflicto y construir paz GOBIERNO NACIONAL-Expidió Decreto Ley 890/2017 con fundamento en facultades dadas por art.2 inc. 1 del acto legislativo 01 de 2016 CORTE CONSTITUCIONAL-Mediante Sentencias definió criterios de validez que deben cumplir obligatoriamente los decretos leyes DECRETO-Debe reunir requisitos materiales de validez constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL-La norma analizada debe superar entre otros el requisito de conexidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Que debe efectuarse sobre decretos con fuerza de ley respecto de habilitación constitucional es automático posterior DECRETO-Revisión de constitucionalidad de su procedimiento de formación, según jurisprudencia de la Corte Constitucional DECRETO-Bajo estudio es constitucional en cuanto se refiere a sus requisitos formales CONTROL CONSTITUCIONAL-Decreto revisado con el Acuerdo Final cumple con requisitos de conexidad teleológica En cuanto a la conexidad teleológica del decreto que se revisa con el Acuerdo Final, el Ministerio Público estima que se ha dado cumplimiento al citado requisito, si se tiene en cuenta que en uno de los puntos del referido Acuerdo, se habla de garantizar a la población rural, fundamentalmente a las personas pertenecientes a los hogares con predios restituidos y a la población reincorporada a la vida civil, esto es, a los hombres y mujeres pertenecientes a la FARC – EP que quieran vivir en el campo, oportunidades de bienestar, mediante el acceso a la vivienda social rural.
DECRETO-Existe conexión entre este y lo dispuesto en el Acuerdo Final …. De lo anterior, se deduce claramente que existe una conexión entre lo dispuesto en el Acuerdo Final y las medidas adoptadas en el decreto bajo examen, cuyo propósito es el Procurador General Concepto No. diseño de un plan de construcción y mejoramiento de la vivencia social en el campo colombiano. DECRETO-Examinado en sub lite en torno a limitaciones competenciales no sobrepasa barreras del acto legislativo 01 de 2016 ….En torno a las limitaciones competenciales, la Procuraduría estima que el decreto evaluado no sobrepasa ninguna de las barreras -explícitas e implícitasdel Acto Legislativo 01 de 2016, a las que alude la Sentencia C-699 de 2016, pues, tal como lo señala su título, el Decreto 890 de 2017 regula la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, materia esta que no tiene reserva de acto legislativo, de ley estatutaria, de una ley orgánica, de código o de otra ley que necesite mayorías calificadas o absolutas para su aprobación. PRINCIPIO DE ESTRICTA NECESIDAD-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE ESTRICTA NECESIDAD-Se interpreta como el hecho de superar la mera conveniencia de una regulación oportuna …Para la Procuraduría, la forma de interpretar el criterio de “estricta necesidad”, efectivamente pasa por superar la mera conveniencia de una regulación oportuna, acelerada o tecnificada, pero no sólo ello, sino que implica una ponderación entre cuatro
elementos: (i) la urgencia, (ii) el nivel de deliberación política que requiere la medida, (iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementación de los acuerdos. La urgencia, como criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz, debe ser aplicada con un rigor flexible conforme la materia regulada. Habrá de emplearse con mayor rigor en relación con medidas que requieran una especial deliberación democrática, y se flexibilizaría ante aquellas que no exijan tal condición. Lo anterior, por cuanto una medida que necesita una especial importancia deliberativa, sólo podría regularse por Decretos con fuerza de Ley, en los eventos en que resultara sumamente urgente para la implementación de los acuerdos de paz, o lo que es lo mismo, que su falta de implementación inmediata pudiere amenazar el proceso de paz en sí mismo. Así mismo, la urgencia, como parámetro principal, debería maximizarse ante medidas que no persigan la satisfacción directa de intereses constitucionalmente imperiosos, y podría atenuarse en el caso contrario. En el mismo orden, la necesidad se hará más evidente en aquellos eventos en los que la medida implique un asunto medular frente a la implementación de buena fe del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera o sea reflejo de un mensaje de confianza sobre el cumplimiento de la palabra del Estado. Todo lo anterior, dado que el marco conceptual que define que una medida es estrictamente necesaria, no solamente se refiere al aspecto temporal, sino también a la ponderación entre los beneficios y
sacrificios que ella comporte. En suma, es necesario establecer si, tanto el trámite legislativo ordinario como el procedimiento legislativo especial, establecido en el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran idóneos para dictar las disposiciones 2 Procurador General Concepto No. necesarias para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. GOBIERNO NACIONAL-Debe reglamentar requisitos y procedimientos de acceso, focalización y ejecución teniendo en cuenta el déficit de vivienda rural Se señala que el Gobierno Nacional debe reglamentar los requisitos y procedimientos de acceso, focalización y ejecución, así como el monto diferencial del subsidio atendiendo los requerimientos y costos de construcción de cada región, y teniendo en cuenta el déficit de vivienda rural, el índice de pobreza multidimensional, la cantidad de población rural, los resultados del censo nacional agropecuario en materia de vivienda rural, las zonas con programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET), y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), y los demás indicadores e instrumentos de focalización territorial que considere. NORMAS-Se ajustan al Ordenamiento Superior y contemplan medidas idóneas para facilitar la reinserción social de quienes alzaron sus armas contra el Estado Las citadas normas se ajustan al ordenamiento superior, pues tienen como fin solucionar conflictos socioeconómicos y ambientales estrechamente vinculados a la falta de vivienda digna, de agua potable, saneamiento básico y demás servicios públicos en el sector rural,
constituyéndose así en medidas afirmativas que garantizan la igualdad real de las personas de escasos recursos y contribuyen a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales de las mismas (arts.1, 2, 13, 49, 51, 64 y 365 constitucionales). Además, esas disposiciones contemplan medidas idóneas para facilitar la reinserción social de quienes alzaron sus armas contra el Estado, y brinda condiciones propicias para que lleven una vida en condiciones dignas y queden menos expuestos a que retornen a la insurgencia o a que sean reclutados por otros grupos armados ilegales, de manera que sus proyectos de vida se puedan desarrollar dentro de la institucionalidad y aportando a la sociedad. De esta manera se garantiza la “no repetición”, como componente de la justicia transicional. Por otra parte, es un desarrollo de la justicia restaurativa, que busca en este caso proteger a quienes más duramente han tenido que soportar los nefastos efectos de una guerra, que en el caso colombiano, ha golpeado con más fuerza a quienes habitan en zonas rurales. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Consagra el deber de proteger recursos naturales renovables y el medio ambiente/ESTADO-Debe garantizar calidad del agua para el consumo humano …Al respecto, vale recordar que la Constitución en los artículos 8, 79 y 80, entre otros, consagra el deber del Estado de proteger los recursos naturales renovables y el medio ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de dichos recursos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, con el fin de garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, debiendo prevenir y controlar cualquier factor de deterioro ambiental.
Así las cosas, corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso sea necesario, para 3 Procurador General Concepto No. efectos de lo cual debe ejercer un estricto control sobre los vertimientos de aguas residuales a las fuentes de agua superficiales o subterráneas, interiores o marinas, a fin de que estas no resulten contaminadas y pongan en peligro la salud y la vida de las personas, los ciclos biológicos, el normal desarrollo de las especies y la capacidad oxigenante y reguladora de los cuerpos de agua. PERMISO DE VERTIMIENTO-Es de carácter preventivo o precautorio/AUTORIDAD AMBIENTAL-Como administradora de recursos renovables debe aplicar normas legales que regulen permisos/LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN-Debe ser otorgada previamente aunque su trámite se adelante en forma rápida ….Así las cosas, el permiso de vertimientos tiene un carácter preventivo o precautorio, pues lo que busca es conocer de antemano el daño o perjuicio que pueden causar los residuos que se arrojen a los cuerpos de agua y a través de él disponer las medidas necesarias para evitar o mitigar los perjuicios que ellos puedan causar. En este orden, a juicio del Ministerio Público, es necesario que la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables, aplique las normas legales que regulen ese tipo de permisos, y lo otorgue previamente cuando ello sea necesario, caso en el cual su trámite debe realizarse en el menor tiempo posible. Las consideraciones anteriores, son aplicables a la licencia de construcción, la cual en
opinión de este despacho también debe ser otorgada previamente, aunque su trámite debe llevarse a cabo de manera rápida, pues no es suficiente que se garantice que el diseño de las soluciones de vivienda cumplen con lo dispuesto en la norma colombiana de sismo resistencia, sino también con los otros requisitos necesarios para otorgar dicha licencia, tales como el uso adecuado y racional del suelo y la seguridad de los asentamientos humanos, entre otro, (arts. 311 y 313, numeral 7, C.P.). DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-De decreto ley 890/17 salvo del art.9, respecto de otorgamiento de permisos de vertimiento y licencias de construcción 4 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 5 de julio 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley Número 890 del 28 de mayo de 2017, “Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el Marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Expediente No. RDL025 Concepto No. 6351 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5, de la Constitución Política, y en el artículo 2°, inciso 3°, del Acto Legislativo 01 de 2016, rindo concepto en relación con el Decreto Ley 890 del 28 de mayo de 2017, ““Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del
Plan Nacional de Electrificación Rural en el Marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 2°, inciso primero, del Acto Legislativo 1 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación: MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL DECRETO LEY NÚMERO 890 DE 2017 (28 Mayo 2017) «Por el cual se dictan disposiciones para la formulacióndel Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural» EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz, conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. Consideraciones generales:
5 Procurador General Concepto No. Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final). Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo
Final. Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo 01 de 2016confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley. Que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-699 de 2016, y C-160 Y C 174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho. Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, pues tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final.
2. Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó acabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre de 2017.
Que esta norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115, inciso 3, de la Constitución Política, por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que el título de este Decreto Ley, por mandato del artículo 169 de la Constitución Política, corresponde precisamente a su contenido.
Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
3. Requisitos materiales de validez constitucional:
3.1 Conexidad objetiva: 6 Procurador General Concepto No. Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con los siguientes temas i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo. Que en el marco del Acuerdo Final, la Reforma Rural Integral busca sentar las bases para la transformación estructural del campo, crear condiciones de bienestar para la población rural y, de esa manera, contribuir a la construcción de una paz estable y duradera. Que entre los principios que sustentan el punto uno del Acuerdo Final está el de la integralidad, el cual hace referencia a la necesidad de asegurar oportunidades de bienestar y buen vivir, que se derivan del acceso a bienes públicos como la vivienda social rural. Que el principio de bienestar y buen vivir del mencionado Acuerdo tiene como objetivo lograr la erradicación de la pobreza, el ejercicio pleno de los derechos de la población rural, y la convergencia entre la calidad de vida urbana y la calidad de vida rural en el menor tiempo posible. En este contexto, el acceso a una vivienda rural digna constituye un pilar fundamental para garantizar el cumplimiento de este principio, pues impacta directamente sobre las dimensiones
de la pobreza multidimensional, especialmente sobre la dimensión de condiciones de la vivienda y acceso a servicios públicos. Que con el propósito de garantizar condiciones de vida digna a las personas que habitan en el campo, el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final prevé el compromiso del Gobierno Nacional de crear e implementar un Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural (en adelante el Plan), en cuyo desarrollo se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) «La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres.» (ii) «La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (acueductos veredales y soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales.» (iii) «El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda, que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna.» (iv) «La participación activa de las comunidades -hombres y mujeresen la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos.» 7 Procurador General Concepto No. Que el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final señala que los hombres y mujeres
pertenecientes a las FARC-EP tendrán acceso a planes o programas necesarios para la atención de su derecho fundamental a la vivienda. Que los puntos del Acuerdo Final señalados en precedencia-como se demostrará más ampliamente en los apartados referentes a la conexidad estricta y la conexidad suficiente-, son la base de las disposiciones y ajustes normativos que dicta el presente Decreto Ley, por cuanto este otorga valor normativo a los criterios de que tratan los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final para la formulación del Plan (artículos 1, 3, 4, 5, 6 Y 9); señala las responsabilidades y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el efecto (artículos 1, 2, 8 Y 9); se refiere a los recursos que deberán destinarse para la implementación del mencionado Plan (artículos 7, 10 Y 11); fija la obligación de que el Plan se integre con los demás planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas políticas (artículo 12); aclara cuáles son las normas aplicables a los subsidios de vivienda de interés social y prioritario rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el presente decreto (artículo 13); y remueve los obstáculos que dificultan el diseño e implementación del Plan (artículo 14). Que existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la adecuada formulación e implementación del Plan, y solo regula asuntos que son imprescindibles para facilitar y asegurar la
implementación de los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. 3.2 Conexidad estricta: Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente Decreto Ley responde en forma precisa a dos aspectos definidos y concretos del Acuerdo Final. A continuación se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y se demuestra que cada artículo de este Decreto Ley está vinculado con los puntos 1.3.2.3 o 3.2.2.7 del Acuerdo Final. Los artículos primero y segundo establecen la obligación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la política de vivienda de interés social y prioritario rural, con sujeción a los criterios 1 a 4 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, y las condiciones para el otorgamiento y ejecución del subsidio, en consonancia con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado Plan. El artículo tercero busca dar cumplimiento al punto 1.3.2.3, criterio n. o 1, del Acuerdo Final, pues dispone que la implementación del Plan y de la política pública de vivienda de interés social y prioritaria rural deberán estar acordes con las necesidades y las condiciones de los hogares rurales en cada zona o región del país. Los artículos cuarto, quinto y sexto priorizan para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural a la población prevista en los puntos 1.3.2.3, criterio no. 3, y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. 8
Procurador General Concepto No. El artículo séptimo se refiere a los recursos que deberán destinarse a la política de vivienda de interés social y prioritario rural y a la implementación del Plan de que trata el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. Los artículos octavo y noveno establecen la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de otorgar los subsidios familiares de vivienda de interés social rural y prioritario rural en el marco del Plan y de seleccionar para tal fin la entidad o entidades operadoras. Por su parte, el artículo noveno también promueve soluciones para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales, de acuerdo con el criterio no. 2 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, y lograr mayor eficiencia en la administración y ejecución de los recursos, mediante la disminución de los tiempos entre el proceso de otorgamiento del subsidio y la entrega de la solución de vivienda subsidiada al beneficiario. Los artículos 10 y 11 buscan generar condiciones que faciliten la financiación de vivienda nueva de interés social y prioritario rural a través de subsidios en dinero y subsidios a la tasa de interés, de acuerdo con el criterio no. 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. El artículo 12 preceptúa que el Plan se deberá integrar con los demás planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas políticas, con el propósito de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales. El artículo 13 aclara la aplicación de la ley en el tiempo para los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural transferidos por
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el presente Decreto Ley; y el artículo 14 deroga los artículos 27,28,29,30 y 31 de la Ley 1537 de 2012, los cuales son contrarios a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 7, 8 y 9 del presente Decreto Ley, por tanto, dificultan el diseño e implementación del Plan. Que de conformidad con lo anterior, el presente Decreto Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias genéricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación de dos puntos específicos del mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo específico entre los contenidos de este Decreto y los puntos 1.3.2.3 (criterios del 1 al 4) y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. 3.3 Conexidad suficiente: Que el presente Decreto Ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y los puntos 1.3.2.3 (criterios del 1 al 4) y 3.2.2.7 del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relación entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta. En efecto, con sujeción a los criterios indicados en el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, el artículo primero señala el término máximo de expedición del Plan (30 días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley) y 9 Procurador General Concepto No. acogen textualmente los primeros cuatro criterios establecidos en el punto 1.3.2.3
del Acuerdo Final para su formulación. Para reforzar la participación de las comunidades, el artículo primero dispone que el Plan promoverá la generación de capacidades comunitarias para su implementación. Este artículo no recoge los criterios 5 y 6 de dicho punto del Acuerdo Final por cuanto, dada la' naturaleza de los mismos, su implementación es competencia del sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo segundo establece la obligación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la política de vivienda de interés social y prioritario rural, así como las condiciones para el otorgamiento y ejecución del subsidio, de acuerdo con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado Plan. El artículo tercero prevé que la implementación del Plan y de la política pública de vivienda de interés social y prioritaria rural deberán incluir soluciones de vivienda nueva o mejorada, acordes a las necesidades y las condiciones de los hogares rurales en cada zona o región del país, tal y como lo dispone el punto 1.3.2.3, criterio n. o 1, del Acuerdo Final. Dado que actualmente el subsidio de vivienda de interés social y prioritario rural para zonas dispersas contempla únicamente la solución de saneamiento básico. y como requisito de acceso se requiere que el predio del hogar cuente con acceso a agua apta para el consumo humano, este artículo establece la facultad de incorporar en el subsidio una solución individual para la potabilización del agua disponible en el predio cuando se requiera o la construcción de soluciones colectivas para zonas rurales nucleadas. En este orden, el artículo tercero prevé que la implementación del Plan tendrá en
cuenta la información suministrada por el Catastro Multipropósito (punto 1.1.9 del Acuerdo Final) y otros planes, con el fin de generar una intervención integral en el territorio. Así mismo, el artículo tercero señala que para lo anterior, en la valoración para la escogencia del constructor, el operador deberá tener en cuenta que se prevea el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la contratación de mano de obra local, en cumplimiento del punto 1.3.2.3., criterio no. 4, del Acuerdo Final. Al respecto, corresponde precisar que actualmente el subsidio contempla la participación de la comunidad en la ejecución a través de los comités de vigilancia de los proyectos y los comités de validación. Sin embargo, es necesario incluir en el Plan, como en efecto lo hace el presente Decreto Ley la estrategia de participación de la comunidad en la fase de diagnóstico y estructuración de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos, en concordancia con el criterio No. 4 del citado punto del Acuerdo Final. El artículo cuarto prioriza para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural a la población en pobreza extrema, las víctimas de desplazamiento forzado, los beneficiarios y las beneficiarias del 10 Procurador General Concepto No. Plan de Distribución de Tierras, a los grupos étnicos y culturales de la Nación y a las mujeres cabeza de familia, lo cual acata en su integridad el criterio no. 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. En similar sentido, los artículos quinto y sexto
garantizan el acceso a una solución de vivienda de interés social y prioritario rural a los hogares con predios restituidos y a miembros reincorporados a la vida civil, según fue acordado en el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final. De este modo, los artículos cuarto, quinto y sexto tienen en cuenta la necesidad de garantizar la atención de la población más afectada por el conflicto armado, incluida la población reincorporada a la vida civil, producto de la desmovilización que trae consigo el Acuerdo Final, y las víctimas del despojo de tierras en el contexto del conflicto armado interno, respecto de las cuales los jueces de restitución ordenan de manera urgente el otorgamiento y ejecución del subsidio. Además, es necesario resaltar que el artículo cuarto dispone que la focalización deberá incluir aspectos como el déficit de vivienda rural, el índice de. pobreza multidimensional, la cantidad de población rural, los resultados del censo nacional agropecuario en materia de vivienda rural, y las zonas con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) de que trata el Acuerdo Final, bajo el entendido que la implementación de la Reforma Rural Integral (punto uno del Acuerdo Final) prioriza las zonas más pobres y afectadas por el conflicto. El artículo séptimo se refiere a los recursos que deberán destinarse a la política de vivienda de interés social y prioritario rural y a la implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. Sin bien el Acuerdo Final no se refiere a la financiación del Plan, es claro que para cumplir
con lo pactado, corresponde al Gobierno Nacional adoptar medidas de naturaleza legal en este sentido. En este sentido, dicho artículo dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará las acciones necesarias para la consecución de recursos tanto del Presupuesto General de la Nación (PGN) como de otras fuentes; y, así mismo. incluye la posibilidad de usar los mismos mecanismos de ejecución establecidos en la Ley 1537 de 2012 para vivienda urbana, dado el éxito de los mismos en la administración y ejecución de los subsidios, experiencia que se puede replicar en lo rural, previa adaptación a las particularidades y condiciones del campo. Los artículos octavo y noveno establecen la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de otorgar los subsidios, familiares de vivienda de interés social rural y prioritario rural en el marco del Plan y de seleccionar para tal fin la entidad o entidades operadoras. Adicionalmente, el artículo noveno, con el fin de promover solu
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