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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación indebida

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación indebida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Jorge Luis Quintero Milanes Ref: Casación interpuesta por el defensor de Orlando Rozo Torres, procesado con otro por el delito de peculado culposo. Rdo. 22598.

Honorables Magistrados: Se procede a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual modificó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en el sentido de condenar a Orlando Rozo Torres como autor del delito de peculado culposo, excluyéndolo de la pena privativa de la libertad (arresto), lo cual se hizo extensivo al procesado Argemiro Sarmiento.

Recurrida en casación la sentencia de segunda instancia, y tras declarar la Corte ajustada a derecho la demanda que presentó el defensor de Orlando Rozo Torres, corresponde a esta representación del Ministerio Público rendir concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C. de P. Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal Superior de Cundinamarca resumió los hechos en los siguientes términos: “El municipio de Chocontá, a través del alcalde Argemiro Sarmiento, invirtió dineros en la constitución de CDAT en la Caja Popular Cooperativa, con sede en ese municipio, en total de $761.088.333, discriminados así: El 3 de agosto de 1996 por $105.000.000, el 12 de agosto de 1996 por $166.888.889, el 15 de julio de 1997 por $120.000.000, el 15 de agosto de 1997

por $150.000.000 y 17 de octubre de 1997 por 120.000.000, es decir, cinco CDAT a 30 días. “Así mismo, el municipio era titular en la Caja Popular de dos cuentas de ahorro Rentahoy, con un saldo de $91.280.295 y Multiahorro con $7.919.149, abiertas el 04/07/96 y 02/09/02. “Los certificados fueron constituidos y las cuentas continuaban vigentes para el 4 de abril de 1997, cuando el señor Orlando Rozo Torres se posesionó en el cargo de secretario de Hacienda del municipio. “El 19 de noviembre de 1997, la Caja Popular Cooperativa fue intervenida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (Dancoop), considerando que el estado financiero de la Caja a septiembre de ese año reportaba pérdidas por $51.000.000, un patrimonio negativo de $20.000.000 y un pasivo total de Cas. 22598 Orlando Rozo Torres y O. $230.000.000, mientras que en los activos presentaban tan solo $210.000.000. El 7 de mayo de 2002, DANCOOP, dado que durante el período en que la Caja estuvo en toma de posesión para administrar, no superó las dificultades que la motivaron, disolvió y liquidó la entidad. Todo esto generó que los dineros no pudieron ser pagados ni redimidos al ente municipal, y se tornaron de difícil recuperación”. La Fiscalía Seccional 05 adscrita a la Unidad Especial de delitos contra la Administración Pública de Justicia y el Medio Ambiente, con base en el auto del 19

de mayo de 2000 emanado de la Contraloría General de Cundinamarca, por medio del cual profirió apertura de investigación fiscal contra Argemiro Sarmiento y Orlando Rozo Torres, exalcalde y exsecretario de hacienda de Chocontá, dispuso la investigación preliminar (27/07/2000), y oídos en versión los sindicados, el 30 de enero de 2001 decretó la apertura de la instrucción, etapa en la que escuchó en indagatoria a los sindicados. El 12 de octubre de 2001, la fiscalía cerró la etapa instructiva, y el 18 de abril de 2002 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra los procesados, como presuntos autores materiales del delito de peculado culposo, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Decreto 100 de 1980. Por medio del auto del 25 de junio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 del C. de P. Penal. El 21 de agosto del mismo año realizó la audiencia preparatoria y resolvió la práctica de pruebas, y en varias sesiones llevó a cabo la diligencia de audiencia pública. El 5 de agosto de 2003, el juzgado del conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Argemiro Sarmiento y Orlando Rozo Torres, a quienes impuso las penas principales de seis (6) meses de arresto, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de arresto, como autores

responsables del punible de peculado culposo. De igual manera, condenó a los procesados de manera solidaria a pagar los perjuicios materiales por la suma de $1.715.349.356, a favor del municipio de Chocontá. El a-quo consideró que los funcionarios procesados (exalcalde y exsecretario municipal) invirtieron violando el deber objetivo de cuidado en CADT y otros títulos dineros del erario por valor de $761.088.333 en la Caja Popular Cooperativa, que no fueron reingresados al municipio, por cuanto la iliquidez de dicha entidad condujo a que la entidad fuera intervenida por Dancoop. El defensor de Orlando Rozo Torres oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera grado, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del presente concepto, por medio del fallo que es ahora objeto de casación. 2 Cas. 22598 Orlando Rozo Torres y O. LA DEMANDA Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo primero de casación (artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000), y para ello se formulan tres (3) cargos con apoyo en las tres modalidades de violación directa de la ley sustancial, y en las cuales se desarrollan varios aspectos, por indebida aplicación del artículo 6° del Decreto 100 de 1980, interpretación errónea de los artículos 23, 52 inciso 3° y 232 de la Ley 600 de 2000 y falta de aplicación del artículo 56 del C. de P. Penal de 2000. Primer Cargo

Indebida aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad regulados en los artículos 6° del Decreto 100 de 1980 y 6° de la Ley 599 de 2000. a. Para el recurrente los juzgadores, al momento de efectuar la tasación punitiva, aplicaron indebidamente lo previsto en el artículo 35 del Código Penal del 2000, y no el artículo 42, numeral 3° del Decreto 100 de 1980, el que establecía la interdicción de derechos y funciones públicas como pena accesoria, no como principal, tal como lo denomina el actual Código Penal de 2000 (Ley 599 de 2000), al establecer “las demás privativas de otros derechos” también como penas principales, desconociendo así los principios de legalidad y favorabilidad aplicables en el presente caso. Entonces, en criterio del demandante es lesivo para los intereses de su defendido que la pena accesoria de interdicción le hubiese sido impuesta como principal. Seguidamente advierte que tampoco se le podría imponer dicha pena accesoria, pues si lo accesorio sigue lo principal, y si pena privativa de la libertad no podía imponerse, tampoco la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas procedía en el presente caso. Tras referirse a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Penal de 2000, que preceptúa: “Peculado culposo...incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años...e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado”, concluye que si realmente se aplicaran los principios de legalidad y favorabilidad ... no se debió imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones

públicas, pues al no poderse aplicar la pena de arresto, tampoco es posible imponer por igual término al de la pena principal , la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Por consiguiente, a su juicio tampoco tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal de 2000, porque toda pena privativa de la libertad conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede. Así, al no existir pena principal en este caso, por sustracción de materia la accesoria resulta inaplicable. 3 Cas. 22598 Orlando Rozo Torres y O. b. Error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental Decreto 798 de marzo 20 de 1997 y Decreto N° 2188 de septiembre 3 de 1997. Estima el demandante que si los juzgadores hubieran aplicado el principio de favorabilidad, debían considerar el Decreto 2188 de 1997, y no el Decreto 798 del mismo año, porque esta disposición prohibía depositar dineros públicos en entidades financieras que no estuvieran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y al depositar los dineros oficiales en la Caja Popular Cooperativa, contraviniendo tal disposición, como de costumbre y de años anteriores se había hecho, los procesados por los hechos denunciados habrían incurrido en la conducta delictiva contra la administración pública. El decreto 2188 de 1997, modificatorio del Decreto 798, no consagraba tal exigencia, y por el contrario permitía las transacciones y depósitos de dineros públicos en entidades vigiladas por DANCOOP, tal y como era el caso de la Caja

Popular Cooperativa. Por ello, concluye el demandante que al acoger los principios de legalidad y favorabilidad, “la conducta asumida por los aquí procesados dejó de ser punible”. En tales condiciones, según el recurrente, no existía piso jurídico para abrir investigación contra los sindicados, con fundamento en las copias compulsadas por la Contraloría General de Cundinamarca. Para el demandante, las autoridades de persecución penal no apreciaron el balance del último trimestre expedido por la Caja Popular Cooperativa, que fuera avalado por el revisor fiscal de la misma entidad, y por ello “queda un vacío de apreciación en el sentido de si era o no suficiente observar en la cartelera de la entidad cooperativa el balance del último trimestre ...amen de la exhibición de tal documento por parte de la gerente de la sucursal de Chocontá Graciela Combariza Lozano, es decir, lo único que faltó fue fotocopiar dicho balance y agregarlo a la carpeta correspondiente en la tesorería municipal”. Y agrega el casacionista que no se puede desconocer en materia penal que si una norma posterior despenaliza una conducta punible anterior, no es posible procesar a una persona, en virtud de la atipicidad de dicho comportamiento.

2. Interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal de 2000.

Aduce el recurrente que el Tribunal Superior se equivocó en la interpretación del artículo 23 del C. Penal vigente, porque la apreciación constitucional y legal respecto a la culpa, es la definida como grave, y no la leve, como se consideró en el auto emitido por la Contraloría de Cundinamarca, y que sirvió de fundamento para la apertura de investigación.

En el auto emitido por la Contraloría se hace énfasis en que los aquí procesados habían incurrido en culpa leve por haber depositado dineros públicos en la Caja Popular Cooperativa; sin embargo reitera el censor que con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2002, se declaró inexequible “la 4 Cas. 22598 Orlando Rozo Torres y O. palabra leve”, contemplada el artículo 4º parágrafo 2º y artículo 53 de la Ley 610 de 2000 y por ello no puede ser tomada como fundamento de culpabilidad, “máxime cuando su defendido ha sido víctima de la corrupción y el engaño por parte de la cúpula administrativa de la Caja Popular Cooperativa” (fl.17 de la demanda). Concluye el recurrente que “la culpa que consagra nuestro ordenamiento jurídico penal es la culpa grave y no la culpa leve, la cual fue invocada para adelantar el juicio de responsabilidad fiscal, y que de este acto administrativo nació la investigación penal”, lo cual constituye un acto irregular.

3. Violación del artículo 56 inciso segundo del Código de Procedimiento

Penal. Considera el demandante que los juzgadores de instancia desconocieron lo previsto en el citado artículo, porque no obstante que la Contraloría de Cundinamarca adelantó el proceso de responsabilidad fiscal contra los aquí procesados, y profirió el correspondiente fallo que sirvió de fundamento para el cobro coactivo (acción civil), los acusados fueron también condenados por la justicia penal al pago de daños y perjuicios por el delito de peculado culposo. En criterio del censor es suficiente, “para probar el correspondiente pago de los

perjuicios materiales”, que se haya adelantado el proceso de responsabilidad fiscal, y que su fallo sirviera de fundamento de cobro ejecutivo, a través de un mandamiento de pago. Así, la condena penal por daños y perjuicios resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 2° del C. de P. Penal, y además constituye una doble incriminación en lo referente al pago de perjuicios materiales, Dice que el artículo 56, inciso 2° del C. de P. Penal dispone: “En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal. Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta”.

4. Violación al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal Para el demandante los juzgadores infringieron de igual manera el artículo 232 del Estatuto Procesal Penal, porque “no existe certeza plena sobre la perdida de los dineros depositados en la Caja Popular Cooperativa, parte de éstos, ni se sabe cuanto, para poder cuantificar en forma clara los posibles perjuicios materiales.

Además, a folios 57, 155, y 163 reposan unas certificaciones de acreencias, incluyendo sus rendimientos, expedidas por el liquidador de la entidad cooperativa...” e incluso el mismo Tribunal no tiene certeza “sobre la perdida efectiva de los dineros depositados en la mencionada Caja”, y así lo plasma en la sentencia impugnada. En estas condiciones, no se podrá condenar al pago del total de los perjuicios

materiales causados, pues al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 232 5 Cas. 22598 Orlando Rozo Torres y O. del C. de P. Penal : “ No es posible dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado”, y como no se puede sostener en forma clara y concreta que los dineros depositados en la Caja Popular Cooperativa están perdidos junto con sus rendimientos, pues dicha entidad no ha sido liquidada...”, no existe precisión sobre el monto total de los perjuicios, porque luego de la liquidación es posible que el monto de los mismos pueda variar e incluso se podría recuperar parte de ellos. En tal sentido, el casacionista solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, y en su lugar profiera el fallo de reemplazo de carácter absolutorio, revocando la sentencia de primera instancia, y todos los cargos y condenas imputadas a su defendido.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

Aspectos Técnicos de la Demanda. De acuerdo con la línea jurisprudencialmente de la Corte, cuando se pretende desestimar el fallo de segundo grado con base en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 906 de 2004, artículo 181; Ley 600 de 2000, artículo 207; Decreto 2700 de 1991, artículo 220), es deber del demandante aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se realizó en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la

impugnación es de estricto orden jurídico, y recae sobre la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.

1. El casacionista en el cargo primero alega aplicación indebida de los artículos 6° del Decreto 100 de 1980 (principio de favorabilidad) y artículo 6° de la Ley 599 de 2000 (principio de legalidad), porque los juzgadores impusieron a los acusados

(Orlando Rozo Torres y Argemiro Sarmiento), como una de las penas principales, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad que fuera determinada por el A-quo en seis (6) meses de arresto, cuando debieron condenar a los procesados a la interdicción de derechos y funciones públicas como pena accesoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 100 de 1980, y no con base en el artículo 35 del Código Penal del 2000; sin embargo, renglones más adelante anota el recurrente que a su defendido, como a su compañero de causa, no se le debió imponer dicha pena, como quiera que no existe parámetro cuantitativo de referencia, porque la pena de arresto fue excluida por el Tribunal, y en tal sentido no es posible establecer el término correlativo para la pena accesoria de interdicción; por consiguiente, la imposición de tal sanción resultaba ilegal. Bajo tal perspectiva, los planteamientos del casacionista desconocen los requisitos técnicos exigidos cuando se escoge la violación directa de la ley sustancial, como vía de impugnación, pues no acepta la vigencia de la pena de inhabilitación de

derechos y funciones públicas por el término de seis (6) meses fijado por el Aquo, sanción que no fue modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y que se mantiene, no obstante que la corporación excluyó la pena de arresto establecida por el juzgado del conocimiento por el mismo término de la pena 6 Cas. 22598 Orlando Rozo Torres y O. privativa de la libertad, y que en opinión de esta representación del Ministerio Público se debe mantener como pena principal, como lo veremos más adelante. De otro lado, conviene advertir que en lo sustancial tampoco le asiste razón al demandante respecto a la aplicación indebida del principio de legalidad y favorabilidad, y por el contrario, tanto al momento de calificar el mérito sumarial, como al dosificar las penas, los funcionarios judiciales (fiscal y juzgado Penal del Circuito), adecuaron la conducta delictiva como peculado culposo, porque de acuerdo a la época de la comisión de los hechos (1997), correspondía a la descripción del delito tipificado en el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, que lo tipificaba como punible contra la administración pública en los siguientes términos: “El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años” (negrillas fuera de texto). El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en la sentencia de primera instancia condenó a los procesados Orlando Rozo Torres y Argemiro Sarmiento a “la pena principal de seis (6) meses de arresto, multa por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de seis (6) meses, cada uno, en su calidad de autores materiales responsables del delito de peculado en la modalidad culposo”, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de “condenar a Orlando Rozo Torres como autor responsable del delito de peculado culposo, excluyendo la pena privativa de la libertad, lo que se hará extensivo al procesado Argemiro Sarmiento”, y dejando vigente las otras penas principales, tal y como lo hiciera la Corte Suprema al decidir casos similares al que nos ocupa. Entre otros fallos, en los del 13 de agosto y 2 de octubre de 2003, la Corte respaldo tal postura, y en ellos apoyó la decisión impugnada, para excluir solamente la pena privativa de la libertad, decisión que en este caso procesal se debe mantener, en razón al principio de no reformatio in pejus, y de de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley 600 de 2000, pues únicamente recurrió en casación el defensor de Orlando Rozo Torres. En tales condiciones, no resulta favorable por manera alguna hacer referencia a la

posible aplicación del artículo 400 del C. Penal del 2000, habida cuenta que en esta nueva disposición se incrementan para el peculado culposo las penas en “prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado” (negrillas no pertenecen al texto). De otra parte, y por disposición constitucional y legal, el servidor público que sea condenado por delito contra el patrimonio del Estado debe ser inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, en forma intemporal, para cuando se trata de delitos dolosos, y la sanción obra de pleno derecho, mas no en casos de conductas culposas, donde el término de inhabilidad es limitado, y se debe 7 Cas. 22598 Orlando Rozo Torres y O. imponer de acuerdo con lo señalado en la ley penal, no a perpetuidad, tal como se señaló en la sentencia de la Corte Constitucional C-064 del 4 de febrero del 2003, donde se declaró la exequibilidad del artículo 38 de la Ley 734 del 2002, frente a lo dispuesto en el artículo 122, numeral 5° de la Constitución Política, que fuera modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 2004 en su artículo 1°. Tales aspectos fueron precisados en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (Sent.17/10/2007, M.P. Julio A. Socha Salamanca), respecto a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por delitos culposos contra el patrimonio del Estado, en un caso semejante, y en el que esta misma

representación del Ministerio Público rindió concepto. En el caso concreto la Sala de Casación Penal expuso: “ En esta oportunidad, la Sala comparte la posición del defensor que es avalada por el representante del Ministerio Público, acerca de la indebida aplicación del numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política que establece la inhabilidad indefinida para el ejercicio de derechos políticos, pues la procedente era la dispuesta legalmente en el artículo 137 del DecretoLey 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, que ubica el término de interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años. “En efecto, el inicial numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política, antes de ser subrogado por el Acto Legislativo 01 del 2004, disponía que: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. “Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 734 del 2002 señaló que: “Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

“Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado”. “Así mismo, como lo resalta el representante de la Procuraduría, la Corte Constitucional, en sentencia C064 del 4 de febrero del 2003, declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo 38 “en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley”. “El Acto Legislativo Nº 1 de 2004 en su artículo 1º que modificó el aludido numeral 5º del artículo 122 de la Carta estableció que: “ Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, 8 Cas. 22598 Orlando Rozo Torres y O. contratos con el Estados, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. “En consecuencia, la inhabilidad o impedimento intemporal ha de entenderse que se predica de delitos dolosos que hayan afectado el patrimonio del Estado, sanción que obra de pleno derecho. “ Diferente cuando, como en este caso, se trata de conductas culposas, por cuanto

no es palpable el ánimo de defraudar las arcas públicas sino que mediante conductas negligentes o imprudentes se facilita la pérdida, daño o extravió de los bienes estatales. Así lo plasmó la Corte Constitucional en el referido fallo: “(…) Ello no significa que los delitos culposos contra el patrimonio del Estado no generen inhabilidad, porque el Legislador dentro del marco de la política criminal del Estado puede atribuírsela, como de hecho sucede cuando dosifica las penas, así encontramos, entre otros delitos, que el peculado por apropiación, regulado por el artículo 397 del actual Código Penal, tiene previsto como pena principal prisión de seis (6) a quince (15) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En consecuencia, los delitos culposos contra el patrimonio del Estado cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones pueden acarrear inhabilidades, pero no perennes o perpetuas sino las contempladas en la ley, con fundamento en la libertad de configuración del Legislador consagrada en los artículos 114 y 150 Superiores. “La Corte deja claramente establecido que los delitos culposos no están exentos de inhabilidad, ni el legislador puede eximirlos de inhabilidad, pues se estaría violando el artículo 122 de la Constitución; pues ellos deben conllevar un mínimo de inhabilidad; lo que no puede el legislador es atribuirles una inhabilidad perpetua. Existen, entonces dos límites uno hacia abajo, que consiste en que debe existir inhabilidad (o sea que no pueden quedar sin inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en que la inhabilidad no puede ser perpetua; dentro de

esos limites el legislador tiene una amplia capacidad de configuración tratándose de delitos culposos. De este modo se conjuga aquel principio con la protección del patrimonio del Estado perseguida por el Constituyente. “El legislador ya tiene establecidas inhabilidades temporales para ciertos delitos culposos; por ejemplo, el artículo 400 del Código Penal que tipifica el peculado culposo tiene una inhabilidad. El legislador podrá en el futuro modificarla, para este u otros delitos culposos” (negrillas no corresponden al texto). En estas condiciones, el cargo resulta inadmisible y debe ser desestimado. b. En otro aspecto objeto de censura y bajo el mismo marco de violación directa de la ley sustancial, aduce el recurrente que los juzgadores desconocieron el principio de legalidad y favorabilidad, al fundamentar la condena en la trasgresión del Decreto 798 de marzo 20 de 1997, normatividad que prohibía depositar 9 Cas. 22598 Orlando Rozo Torres y O. dineros públicos en entidades financieras que no estuvieran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y para el caso bajo examen, en la Caja Popular Cooperativa (Cajacoop), cuando los funcionarios judiciales debieron considerar lo previsto en el Decreto 2188 de septiembre 3 de 1997, que no consagraba tal exigencia, y si permitía las transacciones y depósitos de dineros públicos en entidades vigiladas por Dancoop, tal y como ocurría con la entidad cooperativa. En tal sentido “la conducta realizada por los aquí procesados dejaría de ser punible”. En este cargo tampoco le asiste razón al demandante por las siguientes razones:

En primer término, cuando Orlando Rozo Torres asumió el cargo como secretario de hacienda del municipio de Chocontá, (4 de abril de 1997), se encontraba vigente el Decreto 798 de marzo 20 de 1997, que señalaba una serie de recomendaciones y prohibiciones a los servidores públicos encargados de invertir dineros en el mercado financiero, entre ellas la de no contratar con entidades que no estuvieran vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y que si se constituían certificados de depósito a término, deberían ser calificados por una sociedad calificadora de valores (fls. 361 y ss c.o 1 texto normativo); sin embargo, el secretario de hacienda desconoció tales recomendaciones, y realizó transacciones financieras con la Caja Popular Cooperativa, entidad sólo vigilada por Dancoop, y procedió a prorrogar en dicha corporación la vigencia de dos certificados de depósito a término definido, que venían del año anterior, y constituyó tres más. Además, mantuvo los dineros en las cuentas de ahorro abiertas por la administración anterior. En total, los dineros invertidos y consignados ascendieron a la suma de $761.088.333, suma que no ha sido recuperada para la administración municipal, y generó como perjuicios materiales determinados para el 15 de octubre de 2002, según dictamen pericial, la suma de $1.715.349.356; esto sin contar el lucro cesante correspondiente (fls.171 y ss, c.o 1). En tales condiciones, por desacato a la normatividad antes señalada, y falta de cuidado en la inversión de las finanzas municipales, procedía el enjuiciamiento y posterior condena de Orlando Rozo Torres, como coautor responsable de

peculado culposo (137 del Decreto 100 de 1980), pues como lo expusiera el Tribunal, el procesado no tomó las debidas precauciones para evitar que los dineros del municipio se extraviaran, y solo fundamentó la inversión en los “informes verbales” sobre la alta rentabilidad que ofrecía la Caja Popular Cooperativa fre

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