PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En las penas o sanciones también es posible reconocer benefici
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En las penas o sanciones también es posible reconocer benefici
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 162-89376-03
Investigado: Saulo Flaviano Guarín Cortés
Cargo: Subgerente
Entidad: Instituto Seccional de Salud de Boyacá Quejoso: De oficio Asunto: Fallo de 1ª instancia
Bogotá, D.C., 25 de noviembre de 2003
I. ASUNTO Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia en el proceso verbal adelantado contra el doctor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, en condición de Subgerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 27 de junio de 2003, el señor Procurador General de la Nación (E), designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para conocer de la investigación disciplinaria contra SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, como Subgerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, por inhabilidad en el desempeño del cargo.
El 17 de julio de 2003, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública abrió investigación disciplinaria contra el doctor GUARÍN CORTÉS; en la misma decisión se adoptó el procedimiento verbal, por lo que se citó a audiencia pública y se formularon cargos disciplinarios del siguiente tenor: “El señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, en su condición de
Subgerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, fue designado, tomó posesión y actuó en tal calidad durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2002 y el 11 de marzo de 2003, cuando se encontraba inhabilitado para ejercer cualquier cargo público, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito doloso de peculado por aplicación oficial diferente”. Como normas presuntamente violadas con tal conducta se citaron los artículos 6 y 209 de la Constitución Política; numerales 1 y 12 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; inciso 3 del artículo 38 y numeral 17 del artículo 48 ejusdem; y el numeral 3 del artículo 1º de la ley 190 de 1995. La falta investigada fue calificada en forma provisional como gravísima e imputada a título de dolo en la medida en que el implicado tenía conocimiento acerca de la Sentencia condenatoria proferida en su contra, como puede apreciarse con la demanda de casación que se interpuso contra el fallo de segunda instancia condenatorio y la solicitud de extinción de las penas impuestas, hechas, en su orden ante la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1 La condición de funcionario público del investigado se acreditó con los documentos que obran a folios 1 y s.s., del cuaderno 1. El disciplinado rindió descargos dentro del término legal y solicitó la práctica de pruebas, sobre las que se resolvió en audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 2003, decisión que cobró ejecutoria y quedó
en firme en estrados.
III. PRUEBAS RECAUDADAS Constancia del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, en la que se certifica que el señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS desempeñó el cargo de Subgerente, durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2002 y el 11 de marzo de 2003 (folio 1).
Copia de la resolución 1337, del 12 de agosto de 2002, mediante la cual el señor GUARÍN CORTÉS fue designado como Subgerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, por el doctor FABIO TADEO BUSTOS BALLESTEROS, en su condición de Gerente (folio 2). Acta de posesión 4.167 del 23 de agosto de 2002, del señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, como subgerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá (folio 3). Copia de la resolución 0308 del 11 de marzo de 2003, mediante la cual le fue aceptada la renuncia al cargo de Subgerente, al señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS (folio 4). Copia del certificado de antecedentes disciplinario, de SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, expedido por la División de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, el 30 de julio de 2002 (folio 5). Copia de la sentencia absolutoria, dictada el 13 de diciembre de 1996, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja (folios 6 a 58). Constancia de
notificación personal de la sentencia absolutoria al señor GUARÍN CORTÉS (folios 59 y 60). Copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 1997, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (folios 61 a 113). Constancia de notificación del fallo de segunda instancia (folio 114). Copia de la providencia proferida el 28 de junio de 2001, por la cual la Corte Suprema de Justicia desestimó la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia condenatoria (folios 116 a 128). Copia de proveído del 24 de abril de 2003, con la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no declaró extinguidas las penas principales y accesorias impuestas a SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS (folios 130 a 137). Durante la continuación de audiencia pública el disciplinado y su apoderado aportaron los siguientes elementos de juicio: fotocopia de las providencias del 24 de abril y 18 de julio de 2003, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; sentencia del 19 de julio de 2002, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, con ponencia del doctor ROBERTO MEDINA LÓPEZ; auto del 31 de marzo de 2003, de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; antecedentes 2 disciplinarios del doctor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, que datan del 18 de
junio y 3 de octubre de 2003; oficio 7885, del 23 de julio de 2003, dirigido a la División de Identificación del D.A.S., por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el que comunican la extinción de la pena de prisión de un (1) año impuesta al doctor GUARÍN CORTÉS; constancia expedida el 1º de septiembre de 2003, por la Coordinadora del grupo de Talento Humano del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, con la que certifica que el doctor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS presentó los requisitos requeridos para desempeñar el cargo de Subgerente de esa entidad.
IV. DESCARGOS El doctor NELSON NEVITO GÓMEZ, obrando en representación del disciplinado presentó escrito de descargos durante la audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 2003 y en ellos solicita el archivo del expediente por aplicación del principio de favorabilidad de rango constitucional, con fundamento en los argumentos que se esbozan seguidamente.
Con ocasión al proceso penal adelantado en el Circuito Judicial de Tunja, el doctor SALUDO FLAVIANO GUARÌN CORTÉS fue absuelto en primera instancia por el delito de peculado por aplicación oficial diferente decisión que fue revocada en sede de segunda instancia, por lo que se le impuso las penas, principal de un (1) año de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante dos (2) años. Finalmente la demanda de casación excepcional formulada por el Procurador
Judicial respectivo fue desestimada por falta de interés jurídico, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 28 de junio de 2001. Sobre la comisión del hecho delictivo ha dicho la defensa que con la entrada en vigencia de la le 599 de 2000 fue destipificado y por lo mismo la Corte Suprema se vio avocada a resolver la demanda incoada por el Ministerio público poco menos de un mes antes de entrar en vigencia la nueva normatividad. Ahora, aduce el togado que para computar el cumplimiento de las penas principal y accesoria impuestas a su prohijado, debe aplicarse necesariamente y por favorabilidad la normatividad contenida en la ley 599 de 2002, al tenor de las previsiones constitucionales sobre la materia; de modo que sumando los diez meses y medio de detención domiciliaria, más los catorce meses contados desde la ejecutoria de la sentencia de la Corte, hasta la fecha de posesión en el cargo de Subgerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, se obtiene un total de veinticuatro meses y medio que superan los dos años de interdicción a que fue sometido el doctor GUARÍN CORTÉS. Finalmente la defensa trae como fundamento de su petitum la sentencia del Consejo de Estado, dictada en la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero ROBERTO MEDINA LÓPEZ, quien decide, según dice, un caso jurídicamente igual al que nos ocupa.
V. CONSIDERACIONES Procede la Delegada a proferir fallo de instancia dentro de la actuación adelantada en contra del doctor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, para lo cual señalará en
3 primer lugar (i) la autonomía de que goza el derecho disciplinario de otras ramas de la ciencia jurídica, seguidamente entrará a considerar (ii) el principio de favorabilidad, para luego (iii) hacer algunas precisiones sobre el error en materia disciplinaria, a continuación (iv) se analizarán las pruebas aportadas a la investigación y la conducta imputada conforme a los elementos incorporados (v) para finalmente establecer si es posible derivar responsabilidad disciplinaria por la conducta del implicado. De la autonomía del derecho disciplinario
1. La independencia de la acción disciplinaria, fue prevista por el legislador en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 así: “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”.
En estas condiciones, si por el injusto disciplinario se adelanta a su vez una acción fiscal, civil o penal, cualquier decisión que en ellas se adopte no influye ni involucra la responsabilidad disciplinaria que pueda surgir por la traición al deber funcional, por parte del funcionario público investigado. Por lo anterior, el despacho, en ejercicio de la competencia legal y reglamentaria asignada, se basará en las normas que rigen el derecho disciplinario y en los hechos legalmente probados en el dossier para tomar la decisión que ponga fin a esta actuación, sin entrar en consideraciones sobre la legalidad de los pronunciamientos proferidos por la jurisdicción ordinaria. Del principio de favorabilidad
2. En desarrollo del debido proceso, derecho de rango constitucional, el artículo 14 del Código Disciplinario Único establece que en materia disciplinaria la ley permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, incluso para efectos de cumplimiento de una sanción previamente impuesta. Así, es claro que por expresa disposición constitucional y legal, el despacho ha de observar, aplicar y circunscribirse a las reglas de derecho sustancial y procesal establecidas en el estatuto disciplinario, para efectos de decidir de fondo, el asunto sub iudice y con fundamento en la independencia de que goza el derecho disciplinario de otras ramas de la ciencia jurídica, solo es posible tener en cuenta el mencionado apotegma en el área propia de esta actuación, sin que sea viable extenderlo a asuntos de derecho penal, ya juzgados por la jurisdicción competente. Del error en materia disciplinaria
3. A pesar de que en materia disciplinaria el tema del error no ha tenido mayor desarrollo dogmático, para sus efectos, como lo expone el Doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, solo es posible aprehender la diferencia entre error de hecho y error de derecho: el primero se presenta cuando recae sobre los presupuestos fácticos, entre los que se cuentan la colisión de deberes, causales excluyentes de responsabilidad o frente al deber sustancialmente infringido, y parafraseando al 4 citado GÓMEZ PAVAJEAU, “el error de derecho se justifica con una interpretación razonable y no claramente absurda o temeraria”1.
Así, cuando el error recae sobre un elemento normativo o involucre una valoración jurídica será calificada de derecho, como señala el citado autor. Sobre el error de derecho invencible, la jurisprudencia disciplinaria ha dicho:
“Sin duda alguna, objetivamente se quebrantó la ley; empero, subjetivamente nunca estuvo en la mente de la acusada la conciencia de tal quebrantamiento, y soslayar este aspecto comporta, sin más, tal como lo afirmó el magistrado disidente en el fallo del a quo, deducción de las más crasa responsabilidad objetiva, proscrita constitucionalmente, como se ha sostenido invariablemente por esta Sala, por el artículo 29 de la Carta Política al consagrar la palabra “acto”, denotativo de conciencia y voluntad en el proceder del ser humano, notas distintivas del principio de la dignidad que sirve de sustento al orden político – jurídico (…) Varios aspectos, en tanto el acusador y el fallador a quo quedaron imbuidos en la nota objetiva del cuestionamiento disciplinario, fueron olvidados, y a puntan a pensar que todo fue un error de interpretación, de buena fe exento de culpa, esto es, excusable, con poder suficiente para destruir la estructuración del hecho punible disciplinario (…)2. La conciencia de la antijuridicidad o de la ilicitud, dice el citado tratadista, se afecta por el error sobre la naturaleza antijurídica del comportamiento. La posibilidad de actualizar el conocimiento del ilícito –cognoscibilidad de la ilicitud– basta y resulta suficiente para fundar el reproche jurídico de culpabilidad; es decir, que el “autor tenga, al menos, la posibilidad de prever el carácter típicamente antijurídico de la acción por él realizada”; puesto que, como lo han dicho CARRETERO PÉREZ y CARRETERO SÁNCHEZ citados por el profesor anotado, certeramente, el “límite del
error se halla en el deber de informarse”; no obstante, el reproche atenuado implicará menor sanción. De modo que el conocimiento exigible de lo ilícito no es el real, como lo acepta GÓMEZ PAVAJEAU, sino “los conocimientos exigibles a la diligencia debida” y en consecuencia la relevancia del error depende del asesoramiento o información con que haya contado o con el que debía haber contado para conocer su antijuridicidad o la alta probabilidad de su antijuridicidad”. Examen del asunto sub iudice
4. De las diligencias disciplinarias surgió como posible autor de la falta disciplinaria el señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, portador de la cédula 17.302.404, en su condición de Subgerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, tal como se acredita con la documentación allegada al informativo por la División de Talento Humano del mismo Instituto, obrante a folios 1 y s.s. 1 CARLOS A. GÓMEZ PAVAJEAU, Dogmática Del Derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, Pg. 364. 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 16 de junio de 1994, con ponencia del doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.
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5. Con el material probatorio obrante en el dossier se logró determinar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja absolvió al señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, del delito de peculado por aplicación oficial diferente, en
sentencia del 13 de diciembre de 1996 (folios 6 a 58); decisión que fue revocada mediante sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de septiembre de 1997 y en su lugar el señor GUARÍN CORTÉS fue condenado como autor responsable del delito de peculado por destinación oficial diferente, por lo que le fue impuesta la pena principal de un (1) año de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas durante dos (2) años y multa de $2.000,00; igualmente le fue concedida la condena de ejecución condicional, por lo que la pena principal privativa de la libertad fue suspendida, sin que ocurriera lo mismo con las accesorias, las cuales debían ser efectivamente cumplidas (folios 61 y s.s. anexo 1). Durante el trámite del proceso penal al doctor GUARÍN CORTÉS se le impuso la medida de detención preventiva, sustituida en su momento por detención domiciliaria, la cual cumplió efectivamente durante 10 meses y quince días. La Corte Suprema de Justicia, al conocer la demanda de casación formulada contra el fallo antes mencionado por el Ministerio Público, en sentencia del 28 de junio de 2001, desestimó las pretensiones del demandante, por ausencia de interés jurídico, decisión ésta con la que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria proferida contra SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS (folios 116 a 128 ib.). Posteriormente y mediante proveído del 4 de abril del año que avanza, el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la pretensión de declarar extinguidas la pena principal y las accesorias dictadas contra SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, por considerar, primero que no se había cumplido en su totalidad el período de prueba de dos años concedido por el Tribunal Superior de Tunja, y segundo, porque la inhabilitación no había sido cumplida en su totalidad, ya que la decisión que puso fin al proceso final, en sede de casación, data del 28 de junio de 2001.
6. El doctor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS fue nombrado Subgerente del Instituto Seccional de Salud, mediante resolución 1337 del 12 de agosto de 2002, cargo para el cual tomó posesión el 23 de agosto siguiente y del que presentó renuncia el 11 de marzo de 2003 (folios 2 a 4 Ob. Cit.).
7. En la versión rendida durante la audiencia pública celebrada en este proceso verbal, el doctor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS manifestó que su designación como director del Hospital San Rafael de Tunja, en 1994, se debió a un reconocimiento por parte del Gobernador, pero por su especialidad como galeno le impedía conocer a cabalidad los avatares de la administración pública, por ello siempre se asesoró del economista HÉCTOR JULIO MILLÁN, Subdirector Administrativo durante su gestión en el Hospital, y del doctor VICENTE LANDÍNEZ, asesor jurídico para la misma época, quienes contaban con experiencia en el sector.
Es así como el uso de los dineros públicos por los que fue condenado como autor del delito de peculado por destinación oficial diferente, fueron utilizados para realizar
pagos de salarios, horas extras, alimentación de pacientes, entre otros, de modo que si bien su conducta se adecuaba a las previsiones de la anterior normatividad penal, en la actualidad cambió sustancialmente con la Ley 599 de 2000, por tanto 6 debería aplicársele el principio de favorabilidad que hasta hoy le ha sido desconocido. Manifestó que a pesar de conocer todas y cada una de las decisiones proferidas por la jurisdicción penal sobre el proceso que se le adelantó y por cuya causa se encuentra sometido a juicio disciplinario, las cuentas que hizo frente al término de cumplimiento de la interdicción de derechos y funciones públicas fueron a partir del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria a que fue sometido durante un año, más los dos de la interdicción que seguían de ahí, es decir de 1996 a 1998, entonces según sus cuentas para la fecha en que se posesionó como Subdirector del Instituto Seccional de Salud de Boyacá ya no estaba inhabilitado. Cuando llegó una carta a la Secretaría de Salud y a la Procuraduría, se enteró que al parecer la inhabilidad estaba vigente y le solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas de Tunja le indicara si era cierto o no que la interdicción estaba aun vigente, quien le manifestó que efectivamente el fallo condenatorio proferido en su contra quedó en firme el 28 de junio de 2001, frente a lo cual concluyó que de pronto estaba cometiendo un error, al ejercer un cargo estando inhabilitado, porque contó mal los términos, fue este el motivo de su renuncia para aclarar la situación y cesar con la
irregularidad que podría estarse presentando. Al momento de posesionarse como Subdirector del Instituto Seccional de Salud, no hizo referencia al fallo condenatorio de la jurisdicción penal, porque a su juicio no estaba inhabilitado y tampoco contaba con antecedentes disciplinarios.
8. Del material probatorio avizora esta Delegada la presencia de un error de derecho cometido por el funcionario investigado, como se procede a examinar, a partir de las siguientes premisas: (i) era conocedor de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria por el delito de peculado por aplicación oficial diferente; (ii) contabilizó los términos de ejecutoria según su propia lógica y juicio personal; (iii) se posesionó sin contar con antecedentes disciplinarios; (iv) se asesoró de un funcionario a quien consideró idóneo para saldar sus dudas, y (v) finalmente solicitó la extinción de las penas impuestas, con fundamento en su conocimiento personal de los hechos.
Según las constancias de notificación personal que reposan a folios 59, 114, 129 y 138 del cuaderno anexo 1, es evidente que el doctor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS tuvo conocimiento sobre la absolución proferida en su favor por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Tunja y la posterior revocatoria y consecuente condena impuesta en su contra por la Sala Penal del Tribunal de Tunja –, así como de la demanda de casación formulada por el agente del Ministerio Público y su posterior rechazo por interés jurídico. Situaciones acaecidas en el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 1996 y el 28 de junio de 2001, cuando la Corte Suprema de
Justicia emite su pronunciamiento.
9. En estas condiciones es procedente aceptar que las cuentas hechas por el Doctor GUARÍN, son el resultado de la lógica y su conocimiento personal de los hechos, ya que por su profesión de médico no podía exigírsele estar al tanto de la terminología técnica, propia de la ciencia jurídica, como aquella de la ejecutoria de la sentencia, del que se declaró totalmente ignorante hasta ahora que se ha visto enfrentado a este proceso verbal.
7 Y es que no puede exigirse a un ciudadano del común que se ve procesado penalmente y que luego de estar bajo una medida de detención domiciliaria durante cerca de un año, para verse condenado y sometido al interdicción de sus derechos y funciones públicas durante dos años más, que tenga en cuenta que solo después de seis años de finalizada la primera instancia del proceso aun pesan en su contra las consecuencias de un hecho que a su juicio no debía ser penalizado. En efecto, bien se sabe que en derecho disciplinario las posibilidades de aceptar un error de derecho son mínimas, dado que el ejercicio de funciones ante todo supone un conocimiento profundo de un área específica; el derecho administrativo es ante todo un saber que trata de organizar normativamente, de manera detallada, las múltiples áreas del devenir de lo público, de tal suerte que quien se atreve a ejercer funciones públicas sin tener un conocimiento claro, preciso y detallado del sector que le es encargado, no puede alegar ignorancia simple pues, como se dijo, basta el conocimiento potencial o actualizable (posibilidad de conocimiento) para imputarle el ilícito disciplinario consumado. Surge así entonces, la llamada culpa por asunción
que significa ni más ni menos que quien se atreve a desempeñar labores especializadas sin conocimientos mínimos responde ora por la imprudencia, ya por la negligencia en el aprender. Sin embargo, el caso del señor SAULO FLAVIANO GUARIN ofrece características sui generis pues, no se juzga aquí la imprudencia en el administrar. En efecto, si el señor GUARIN es un avezado médico ortopedista como lo detalló en el proceso pero ignora los rudimentos mínimos de la contratación pública, y se le estuviera juzgado por haber omitido un proceso licitatorio de obligatoria aplicación en una adquisición, habiendo adquirido de manera directa, no le era admisible de manera simple alegar que era ortopedista y no jurista, pues el desempeño de funciones públicas de manera voluntaria le exige conocer los rudimentos de la contratación pública, de tal suerte que por lo menos por imprudencia es sancionable. Empero, no es ese el caso que nos ocupa, pues, aquí se discute un problema de conocimiento frente a un tema siempre fronterizo como el de las inhabilidades al cual se agrega la ignorancia de lo básico en cuestiones jurídicas exigible al ciudadano del común, pues, en efecto, GUARIN se comporta aquí más como ciudadano raso que como servidor público. Como lo expone el profesor GÓMEZ PAVAJEAU en su obra citada, el error de derecho resulta inadmisible en las actividades regladas, como sería el caso de la contratación o manejo de personal o recursos públicos, pero en situaciones como las que nos ocupan, en las que están involucradas circunstancias personales como las condiciones para desempeñar un cargo es posible que el servidor afectado pueda
desconocer circunstancias particulares como el término de ejecutoria de una decisión para obtener la rehabilitación de una inhabilidad impuesta, como ha quedado explicitado. No pretende el despacho admitir exculpaciones utópicas y de imposible sustento, como lo enseña el autor3, es el factum el que demuestra que el señor SAULO FLAVIANO GUARÍN no tenía el conocimiento suficiente para determinar la existencia de una inhabilidad después de seis años de haber culminado un proceso que consideraba ya finiquitado; ciertamente, fue la inexistencia de antecedentes disciplinarios en el documento pertinente (folio 5 anexo 1), el que demuestra palmariamente que tanto el funcionario posesionado (GUARÍN CORTÉS) como su nominador (Gerente del Instituto Seccional de Salud), desconocían la existencia de la 3 Ob Cit. Pg. 364. 8 mencionada inhabilidad; este por la obvia razón de no estar consignada en el certificado respectivo y aquel porque estaba convencido de que en el año de 1998 ya había superado la interdicción, según su propio dicho, que a juicio del despacho es razonable y admisible para efectos de esta decisión. Frente a la férrea convicción de haber superado el término de la inhabilidad impuesta, el doctor GUARÍN manifestó en su versión que al conocer la situación irregular de su ejercicio en el Instituto Seccional de Salud de Boyacá, con ocasión las cartas enviadas tanto a esa entidad como a la Procuraduría, presentó su renuncia al cargo, hecho que encuentra demostración con la simple comparación de las fechas
del auto de apertura de indagación preliminar por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá: del 30 de enero de 2003; de las comunicaciones hechas a mediados de febrero siguiente para recaudar las pruebas en el proceso (folios 4 y s.s. cuaderno de la Regional), y de la aceptación de la renuncia por el Gerente del mencionado Instituto: 11 de marzo siguiente (folio 4 anexo 1). Salta a simple vista que al enterarse de las denuncias presentadas por su irregular posesión y desempeño, por la existencia de la inhabilidad que ya consideraba finalizada, el doctor SAULO GUARÍN renunció al cargo y como lo dijo en su versión, procedió a solucionar la situación, frente a lo cual encuentra este Despacho que el 24 de abril del mismo año, pasado un mes y trece días de aceptada su renuncia, el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la solicitud de extinción de penas deprecadas por el doctor GUARÍN. Al observar la síntesis que hizo ese despacho judicial de la pretensión del condenado, se puede apreciar que el fundamento del petitum es idéntico al que esbozó durante este proceso verbal, cuando señaló: “Fui donde el doctor SUÁREZ VACCA, porque el Juez primero no estaba (se refiere a los jueces de Ejecución de Penas de Tunja) yo le dije que estaba de pronto cometiendo un error sin saberlo, cuando llegó una carta a la Secretaría de Salud y a la Procuraduría. El me dice que eso quedó ejecutoriado a partir del 28 de junio de 2001, entonces yo le dije que yo
ejercí un cargo estando inhabilitado, sin saberlo, yo conté mal, yo le dije que ejercí un cargo sin saber que estaba inhabilitado. Es cuando yo renuncio para aclarar la situación, así se me dice que la interdicción se cumple el 28 de junio de 2003, yo no vuelvo a trabajar más cuando me entero de esto, mal haría yo” (Intervención durante audiencia pública en versión libre). Es fácil advertir que los argumentos del doctor GUARÍN son creíbles, en ellos no se aprecia ánimo de engañar a la administración, ni una ponderada preparación con maniobras y artilugios que los hagan ver como distractores, como cuando se pretende crear una coartada.
10. Es así como a juicio de esta Procuraduría Delegada el doctor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, al posesionarse y ejercer el cargo de Subgerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, incurrió en un error de derecho, que recayó en un elemento normativo de la disposición vulnerada y que necesariamente implicó una valoración jurídica, porque desconocía que la extinción de las penas impuestas tendría lugar el 28 de junio de 2003, dos años después de la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Contrario sensu, computó el tiempo que estuvo en detención 9 domiciliaria más dos años (término de la interdicción), siguientes al fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 1996, frente a lo cual para el año de 1998 a su juicio quedó rehabilitado.
Fue solo con las comunicaciones hechas a la Secretaría de Salud y a la Procuraduría
– después de su posesión y de haber ejercido el cargo durante seis meses–, cuando un Juez de Ejecución de Penas le indicó que la ejecutoria del fallo se produjo el 28 de junio de 2001 y por tanto concluyó tardíamente que había contabilizado mal el tiempo de cumplimiento de las penas principal y accesorias impuestas por el Tribunal de Tunja.