PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Observando normas que regulan la punibilidad de las penas acce
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Observando normas que regulan la punibilidad de las penas acce
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
CASACIÓN 32.210
ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de Homicidio Agravado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Observando las normas que regulan la punibilidad de las penas accesorias La conducta punible por la que se tramitó este proceso tuvo ocurrencia el 21 de febrero de 1989, por lo tanto, en atención a los principios que rigen la aplicación de la ley penal en el tiempo, en concordancia con el principio de favorabilidad, la normatividad aplicable era el Decreto 100 del 23 de enero de 1980, en esos términos lo reconoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que tuvo a cargo la causa y lo ratificó el Tribunal Superior de Antioquia. En este sentido, los falladores cotejaron las normas involucradas en el tránsito de legislación, a efectos de aplicar la que resultara más benigna al acusado en virtud del principio de favorabilidad, de modo que impusieron la pena principal contemplada en el Decreto 100 de 1980, por resultar más favorable al procesado; igualmente debieron observar los normas que regulan la punibilidad de las penas accesorias, específicamente en cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 32.210
ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE
Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2012 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Julio Enrique Socha Salamanca
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado.
Radicado Numero: 32.210
Honorables Magistrados: El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, condenó a Albeiro de Jesús Jaramillo Escalante como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
La defensa interpuso recurso de apelación y correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Antioquia que, en decisión del 26 de enero de 2009, confirmó la sentencia revisada. El apoderado del procesado y el representante del Ministerio Público presentaron recurso extraordinario de casación que sustentaron con la presentación de las respectivas demandas. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 14 de diciembre de 2010, no admitió la presentada por el defensor de Albeiro de Jesús Escalante y declaró ajustada formalmente a los requisitos legales la interpuesta 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE por el representante de Ministerio Público, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda el concepto de rigor.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
Fueron concretados por la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de diciembre de 2010, así: “1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por las instancias de la siguiente manera: “El 21 de febrero de 1989, entre las siete y las siete y media de la mañana, en el vecino municipio de Remedios [Antioquia], cuando Gladys de Jesús Naranjo Jaramillo se trasladaba de su residencia en compañía de su hijo menor a la altura de la calle 11 con la carrera 6ª de esta localidad, fueron abordados por dos individuos, quienes por la espalda y sin mediar palabra le propinaron a la dama dos disparos con arma de fuego en la espalda, que dejaron la siguiente huella: un orificio de entrada por la línea escapular externa y otro orificio de entrada en la parte superior de la región occipital derecha, esta última de naturaleza esencialmente mortal, la misma que arrojó como consecuencia natural y directa shock neurogénico por laceración cerebral, lo que degeneró en su muerte de manera inmediata. A pesar del transcurso del tiempo y de iniciada la investigación, se logró identificar como los autores de este hechos sangriento a ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE y José Ferney Valencia Henao, este último se acogió a sentencia anticipada.”
2. Por lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento del asunto el 20 de junio de 2007, vinculó mediante indagatoria a ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLOS ESCALANTE, le definió la situación jurídica y,
una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario el 22 de febrero de 2008, en el sentido de acusarlo como coautor del deliro de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 323 y 324 numeral 7 (“[c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación”) del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la época de los hechos. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE Apelada dicha providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad, mediante decisión del 26 de marzo de 2008.
3. Correspondió el conocimiento de las diligencias en la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), despacho que condenó a la señalada persona en por el delito materia de imputación a la pena principal de dieciséis años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico periodo.
Igualmente, lo condenó al pago por concepto de perjuicios morales derivados de la ejecución de la conducta punible y, por último, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad.
4. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia lo confirmó en los aspectos objeto de debate.
5. En contra de la decisión de segundo grado, el abogado de ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE y el representante del Ministerio Público interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación.
En auto del 14 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada por la defensa y declaró ajustada la interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para emitir el concepto de rigor.
2. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN.
La presentada en nombre de la Procuraduria General de la Nación fue resumida por el Corte Suprema de Justicia, así: “Planteó el Ministerio Público al amparo de la causal primera de casación la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 44 inciso 5º del Decreto Ley 100 de 1980 y la aplicación indebida del artículo 52 inciso 30 del actual Código Penal. En sustento de lo anterior, adujo que como los hechos materia de sanción ocurrieron en vigencia del anterior estatuto sustantivo, que determinaba para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE un límite no superior a los diez años, las instancias desconocieron el principio de
legalidad al reconocer en este aspecto una idéntica a la impuesta para la de prisión, que ascendió a las dieciséis años. Por consiguiente, solicitó a la Corte casar de manera parcial el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, declarar que la pena accesoria de la ley quedará reducida a diez años.”
3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
Corresponde a esta Procuraduría Delegada pronunciarse sobre la demanda admitida por la Corte Suprema de Justicia. Es oportuno recordar como, en forma pacífica, la Sala de Casación Penal ha señalado que “cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar la validez del trámite, los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en estricto orden jurídico y se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.”1 En el presente caso se planteó la falta de aplicación del artículo 44 inciso 5º del Decreto 100 de 1980 y la aplicación indebida del artículo 52 inciso 3º del actual Código Penal. La primera de las normas, modificada por la ley 365 de 1997, artículo 3º, se refería a la duración máxima de las penas y establecía respecto de la interdicción de derechos y funciones públicas como límite hasta diez años. Por su parte, el artículo 52, inciso tercero, en términos generales refiere que la pena
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio proferido el 27 de junio de 2012, dentro del radicado número 35.597. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede. La conducta punible por la que se tramitó este proceso tuvo ocurrencia el 21 de febrero de 1989, por lo tanto, en atención a los principios que rigen la aplicación de la ley penal en el tiempo, en concordancia con el principio de favorabilidad, la normatividad aplicable era el Decreto 100 del 23 de enero de 1980, en esos términos lo reconoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que tuvo a cargo la causa y lo ratificó el Tribunal Superior de Antioquia. En este sentido, los falladores cotejaron las normas involucradas en el tránsito de legislación, a efectos de aplicar la que resultara más benigna al acusado en virtud del principio de favorabilidad, de modo que impusieron la pena principal contemplada en el Decreto 100 de 1980, por resultar más favorable al procesado; igualmente debieron observar los normas que regulan la punibilidad de las penas accesorias, específicamente en cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas.
No obstante lo anterior, el Juzgado de primer grado al momento de concretar la dosificación punitiva frente al señor Albeiro de Jesús Jaramillo Escalante, le impuso ciento noventa y dos meses de pena de prisión -de conformidad con el ámbito punitivo planteado por los artículo 323 y 324, numeral 7º, del Decreto 100 de 1980y agregó: “se condenará igualmente al procesado a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.” 2 Con lo dicho, resulta evidente el error en que incurrió el fallador pues aplicó indebidamente el artículo 52, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, en virtud del cual es 2 Cfr. Folio 920, cuaderno original número 3. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALBEIRO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE posible imponer una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por un término igual al de la pena principal, en este caso de 16 años, desconoció por esa vía el principio de favorabilidad; al paso que, omitió aplicar el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, como era lo correcto, para imponer como pena máxima de inhabilitación diez años, que era el extremo límite establecido en dicha norma, vigente en el momento de la comisión del delito y que debía aplicarse de preferencia por ser benéfica para los intereses del procesado3.
Por lo anterior, considera la Procuraduría Delegada que el cargo propuesto por el representante del Ministerio Público está llamado a prosperar, en consecuencia, solicita a la Corte Suprema de Justicia redosificar la pena accesoria, en aplicación del artículo 44 del Decreto 100 de 1980. .
5. PETICIÓN.
De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE la providencia demandada, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, a fin de redosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Señores Magistrados,
ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal EPC/NBS 3 En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia de casación proferida el 17 de septiembre de 2008, dentro del radicado número 25.511. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.