PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Tránsito legislativo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Tránsito legislativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal M.P. Dr: Julio Enrique Socha Salamanca
E. S. D.
Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor de Fabio Guillermo Morera Rivera contra la sentencia del Tribuna Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que lo condenó por infracción a Ley 30 de 1986.
Rad: 26.122
Honorables Magistrados: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de marzo de 2005, condenó a Fabio Guillermo Morera Rivera a la pena principal de catorce años y seis meses de prisión y multa de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal como coautor responsable de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, agravado por el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 30 de 1986.
Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de noviembre de 2005, confirmo integralmente el fallo impugnado, el que es objeto del recurso extraordinario de casación. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada, para la Casación Penal, emitir el concepto de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. 1
1. HECHOS El 19 de marzo de 1997, por informaciones de inteligencia, se llevó acabo el
allanamiento y registro al inmueble ubicado en la avenida 13 sur No 25-69 de esta ciudad capital, lugar donde se encontró una cantidad considerable de de una sustancia que preliminarmente arrojó positivo para cocaína y que según dictamen pericial un peso de 156.332 gramos; allí mismo fueron capturadas varias personas entre las cuales se encontraba, Fabio Guillermo Morera Rivera.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El procesado Fabio Guillermo Morera Rivera fue capturado en flagrancia junto con otras cinco personas cuando se practicaba diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la avenida 13 sur No 25-69, piso 1º de esta ciudad capital, el 19 de marzo de 1997.
Mediante resolución del 20 de marzo de 1997 la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos profirió apertura de investigación, en la cual además de otras pruebas ordeno vincular mediante diligencia de indagatoria al procesado Morera Rivera. Oídos en indagatoria el 21 de marzo de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías avocó el conocimiento de las diligencias el 31 de marzo de 1997, en la cual resolvió la situación jurídica de los implicados con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 15 de diciembre de 1997, se notifica al procesado Morera Rivera de la resolución de fecha 12 de diciembre del mismo año, mediante la cual se declara cerrada la investigación. 2 La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición por los defensores de los procesados, pero posteriormente confirmada por la Fiscalía Regional el 14 de enero de 1998.
Se profirió resolución de acusación contra los procesados Fabio Guillermo Morera Rivera y Carlos Mario Gómez Montoya, el 6 de febrero de 1998, como responsables de infringir el art 17 de la Ley 365/97, que modificó el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Apelada la anterior decisión por el defensor de Morera Rivera, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, la confirmó mediante resolución del 24 de julio de 1998. El 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Regional de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias y abrió el juicio a pruebas. Iniciada la diligencia de audiencia pública, el 24 de agosto de 2001, la que culminó el 3 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Bogotá, se abstuvo de dictar sentencia al observar una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de defensa de Morera Rivera. Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2004, que culmino el 12 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se abstuvo de dictar sentencia al observar una nulidad parcial en el proceso. Subsanadas las irregularidades, se continuó con la audiencia pública contra Morera Rivera, el 8 de junio de 2004. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dicto sentencia el 31 de marzo de 2005, en la que condenó al procesado a la pena principal de catorce años y seis meses de prisión. A la pena de multa ya referida y
3 a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual. Apelada la sentencia por le defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó integralmente el fallo impugnado, en sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos presenta el censor con apoyo en la causal tercera de casación acusa el censor la sentencia del Tribunal de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, porque no se observaron las formas propias del juicio, con la consecuente vulneración de la garantía fundamental del debido proceso.
Cargo Primero: Señala el censor, que al momento de ocurridos los hechos, la ley vigente era el Decreto 2700 de 1991 y al momento de proferirse las sentencias, regía la Ley 600 de 2000, de donde se deduce un tránsito de legislación que obliga al fallador a escoger entre las dos normatividades aquella que beneficie al condenado, en aras de garantizar el debido proceso, bajo el cual subyace el principio de legalidad.
Soporta el ataque, en el hecho de que el procesado en varias ocasiones de forma personal o a través de su apoderado solicitó ante la fiscalía y al juez en su oportunidad, se le fijara fecha y hora para diligencia de aceptación de cargos, lo que nuca tuvo eco en los funcionarios judiciales, primero por circunstancias ajenas al procesado al no haber sido traslados desde su sitio de reclusión al Despacho y segundo, porque antes de calificarse el mérito del sumario, la petición según la fiscalía era extemporánea.
4 Posteriormente el juez pospuso la petición hasta tanto se resolviera una nulidad solicitada por otros procesados y, por último, se negó porque según el juez se había citado para sentencia, siendo éstas las circunstancias sobre las que no se pronunciaron los funcionarios, porque existen otras a las que simplemente se ignoraron. Cuestiona el demandante, que si tanto en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000 consagran la posibilidad de que el procesado se acoja al instituto de la sentencia anticipada antes de que se fije fecha para la audiencia y esta sólo se inició el 8 de junio de 2004, el fiscal o el juez durante todo este trámite procesal, omitieron darle curso a la petición, que casi suplicante les formuló la defensa, porque si se tramitaron las peticiones de los otros procesados Sánchez Vásquez y Solarte Ortiz que en el mismo sentido hicieron, se pregunta, ¿por qué las de Morera Rivera no? Aduce el libelista, que si bien es cierto que el juez se negó a tramitar la petición con el argumento de que se había citado para audiencia, también es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, el procedimiento varió y en el desarrollo del mismo se fijo fecha para audiencia pública, circunstancia que permitía y obligaban darle trámite a las innumerables peticiones hechos por el señor Morera Rivera. Dice el censor, que en este sentido puede añadirse que la ley más favorable no opera sólo en relación con las denominadas leyes materiales o sustanciales sino también respecto de aquellas que regulan el procedimiento por cuanto si una
persona es juzgada con un trámite legal, y entra en vigencia una nueva ley con términos más garantistas, es claro que para el sujeto pasivo de la acción penal, resulta aplicable la ley más favorable. 5 Por lo anterior, afirma, que al procesado se le vulneró el debido proceso desde que los juzgadores de instancia se negaron, se abstuvieron, se olvidaron de darle trámite a la petición que como derecho regula el artículo 40 vigente del C.P.P., y que obliga al funcionario a darle aplicación. Sostiene el censor, que el procesado nunca declinó en su petición, insistió en ella a pesar de que la ley establece que debe formularse por una sola vez; además la causa en que se sustentó la negativa desapareció cuando sobrevino el nuevo procedimiento que dio lugar a fijar fecha parta audiencia pública, conforme lo dispone el inciso 5º del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, afirma que no hay duda que se violó el debido proceso de Morera Rivera, pues la figura de la sentencia anticipada pertenece exclusivamente al procesado y el funcionario no puede negársela así la petición se haya formulado después de ejecutoriado el cierre de la investigación, la misma se hubiese cursado en la etapa del juicio pues de todas maneras se hizo antes de la ejecutoria del auto que fijó fecha para audiencia pública. No porque se formule extemporáneamente en la etapa de instrucción se veda la posibilidad de formularla en la etapa de juzgamiento con el argumento que sólo se puede solicitar por una sola vez. Estima el recurrente, que estamos frente a una nulidad de carácter legal por
violación al debido proceso, que se concreta en la facultad que tiene el procesado para acogerse a sentencia anticipada y ganarse la rebaja de pena. Si los funcionarios competentes no hubieran omitido el trámite solicitado por el procesado, no se hubiere incurrido en tamaña irregularidad y la pena impuesta no sería de 14 años sino a lo sumo de 10 a 9 en virtud del principio de favorabilidad. 6
Cargo Segundo: A juicio del censor, este segundo cargo, debe fundamentarse en la causal segunda de casación, pero atendiendo a lo establecido jurisprudencialmente, lo presenta con base en la causal tercera.
Para soporta su alegato, transcribe el censor lo ocurrido durante la audiencia pública cuando el juez especializado ordenó el trámite prescrito en el artículo 404 del C.P.P., referido a la variación de la calificación afectos de establecer una circunstancia agravante de la conducta del procesado, siguiendo los lineamientos del numeral 2º de el artículo 404 de la Ley 600 de 200, el juzgador desplaza la palabra a la fiscalía y esta acepta que en la resolución por error involuntario omitió hacer referencia a la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, por tal motivo solicita adicionar el pliego de cargos en contra del procesado. De lo anterior se desprende, que si bien es cierto el artículo 404 de la Ley 600/00, permite inclusive por el juez, la variación de la acusación, esta ley procesal por ser más gravosa para el acusado, no se podía aplicar retroactivamente para hechos
ocurridos en marzo de 1997, porque esta ley permite no solo agravar sino variar la calificación, lo que resulta perjudicial para el procesado. Aspecto que riñe con la normatividad vigente al momento de los hechos, artículo 501 del Decreto 050 de 1987 y en la citada ley, por cuanto el estatuto procesal vigente para el momento de los hechos el Decreto 2700 de 1991, donde no se dice nada sobre la variación ni se admitía la posibilidad de cambiar la acusación menos agravarla. Si el legislador no dijo nada como sí lo hizo en el primer decreto citado o lo hizo en la ulterior ley es porque esta posibilidad esta proscrita. Porque cuando se presentó la posibilidad de variar la calificación en la audiencia pública con la Ley 81 de 1993, esto no ocurrió dejando la solución en manos de la jurisprudencia. 7 Lo cierto es que al artículo 404 de la Ley 600 de 2000 no se podía aplicar a un caso ocurrido en vigencia de otra ley procesal que no contemplaba dicha posibilidad, lo que viola el artículo 29 constitucional, el que trascribe y del que se desprenden varios principios a saber: principio de legalidad, irretroactividad, juez natural y debido proceso. Se atenta contra estos principios, cuando se aplica una ley no preexistente al caso que se imputa, la que el presente evento es el Decreto 2700 de 1991, a menos que la Ley 600 de 2000, fuere favorable conforme el artículo 10º o el inciso 2º del artículo 6º de la mencionada ley. Norma que no se puede aplicar en este caso, por ser desfavorable al procesado, pues allí se dispone que la ley aplicable es la
vigente al momento de ocurridos los hechos. El proceder del fallador al aplicar una ley desfavorable con efectos retroactivos así sea de carácter procesal constituye una flagrante vulneración de los mencionados principios, por lo que procede la nulidad de la sentencia. Nulidad, que resulta trascendente, por cuanto la pena a imponer a Morera Rivera no se hubiese aumentado en virtud del agravante, el detrimento de socavar las bases del juzgamiento y los derechos fundamentales del condenado. Por tal motivo, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo dosificando la pena dentro de los parámetros de la resolución de acusación, esto es sin el agravante adicionado por el juez en la audiencia pública, lo que arrojaría una pena de siete años de prisión.
5. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
Cargo Primero: 8
Para establecer si le asiste razón al libelista, procede la Delegada a examinar si, como lo afirma, los funcionarios judiciales hicieron caso omiso a las varias solicitudes del procesado y su defensor, para ser oído en diligencia de aceptación de cargos. El 7 de octubre de 1997, el defensor de confianza del procesado Fabio Guillermo Morera, doctor Manuel Humberto Baquero Beltrán, solicitó la cesación de procedimiento (fl. 65 c. nro. 1), petición que fue resuelta desfavorablemente el 10 de octubre de 1997 (fl. 69 c. nro. 1). El 13 de noviembre de 1997, el doctor Néstor Germán Castañeda Aguirre,
defensor de la procesada Solange Ortiz, solicita la práctica de pruebas, entre ellas, la ampliación de indagatoria de César Augusto Sánchez y de Fabio Guillermo Morera, porque en su concepto se hacía necesario interrogarlos sobre “la responsabilidad de la señora Solange Ortiz frente a los hechos materia de investigación”, es decir, el defensor hace expresa petición de la ampliación de indagatoria de otros procesados con la finalidad de demostrar la ausencia de responsabilidad de su prohijada. El mismo día, la técnico judicial informa a la fiscal que deja a su disposición el examen practicado a Solange Ortiz, así como la petición elevada por el doctor Néstor Germán Castañeda, defensor de la sindicada Solange Ortiz en el que solicita ampliación de indagatoria de CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ y nada dijo respecto de la solicitud de ampliación de indagatoria del procesado Fabio Guillermo Morera. Este error de la técnico judicial se tradujo en que la Fiscal solamente fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de ampliación de indagatoria de César Augusto Sánchez Vásquez para el 11 de diciembre de 1997 (fl. 115 c. nro. 1), la que no pudo llevarse a cabo por la imposibilidad del traslado desde el centro de reclusión. 9 El 12 de diciembre de 1997, la Fiscal ordenó el cierre de la investigación, decisión que fue notificada al 16 de diciembre al defensor Néstor Germán Castañeda Aguirre, quien el mismo día solicitó se fijara nueva fecha para llevar a cabo la ampliación de indagatoria del señor César Augusto Sánchez y el 18 del mismo
mes y año se dirigió a la fiscal para interponer recurso de reposición contra el cierre de la investigación, al estar pendiente la ampliación de indagatoria. Hasta este momento procesal es necesario dejar claro, que la petición de ampliación de indagatoria del procesado Fabio Guillermo Morera no fue hecha por él directamente o su defensor, sino como prueba para demostrar la ausencia de responsabilidad de la procesada Solange Ortiz; además, nótese como cuando se reitera y se interpone el recurso de reposición el peticionario de dicha prueba sólo se refiere a la ampliación de indagatoria del procesado César Augusto Sánchez. En el curso de la notificación de la resolución que decretó clausurada la investigación, el defensor del procesado Fabio Guillermo Morera Rivera interpuso recurso de reposición y en el escrito argumenta que “es importante para la defensa de FABIO GUILLERMO MORERA RIVERA esta ampliación de indagatoria porque allí se aclararían muchas cosas y así su despacho puede tener la suficiente claridad para la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN o la
PRECLUSIÓN…”.
La Fiscal Regional, el 14 de enero de 1998, resolvió no reponer la resolución de cierre de la investigación y concretamente respecto a la petición de ampliación de indagatoria del procesado Morera Rivera expuso que: “se debe informar a la defensa que en la etapa de juicio se puede ejecutar la ampliación de indagatoria solicitada”. (fl. 165 c. 2). En la misma resolución, la Fiscal dispuso citar a la doctora RUBY CASTAÑO y al procesado César Augusto Sánchez para el día 16 de enero a las 2:00 de la tarde,
para determinar “cuál es la figura jurídica que realmente peticionan”, ya que en 10 memorial que obra a folio 136 del cuaderno número 2, la defensora solicitó fijar fecha para la “diligencia de aceptación de cargos por parte del sindicado”, pero no pudieron llevarse a cabo por la imposibilidad del traslado. Nuevamente aquí se vuelve a llamar la atención como hasta ese momento procesal, la única petición expresa de sentencia anticipada había sido elevada por la defensora del procesado Sánchez Vásquez. El mismo 16 de enero, el doctor Manuel Baquero defensor de confianza del procesado Morera Rivera solicita sentencia anticipada (fl. 174 c. nro. 2), como también lo hizo la defensa de Solange Ortiz y lo reiteró la apoderada de César Augusto Sánchez Vásquez, que ya había sido ordenada pero no se había logrado evacuar. El Despacho acogió las peticiones, fijó fecha para llevarlas a cabo, y en relación con el procesado Morera Rivera, dispuso que fuera trasladado el día 22 de enero a las 4:00 de la tarde, pero según consta en escrito a folio 187, el defensor el día anterior se excusó y solicitó una nueva fecha, petición que fue atendida y pospuesta para el día 23 de enero, fecha en la que tampoco se pudo llevar a cabo por la imposibilidad del traslado a las instalaciones de la Fiscalía Regional. El mismo 23 de enero, el defensor de Morera Rivera en escrito que obra a folio 230 del cuaderno número dos, solicita en esta oportunidad ampliación de indagatoria antes de hacer la diligencia de sentencia anticipada.
Esta última petición no fue atendida por la Fiscalía Regional por cuanto el 2 de febrero de 2008 declaró la nulidad de las diligencias practicadas con los procesados Solange Ortiz y César Augusto Sánchez Vásquez al haberse llevado a cabo por fuera de los términos estipulados en el artículo 37 del C. de P.P. y en la misma decisión ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 11 Hasta este momento procesal es necesario precisar que si bien en la notificación de la resolución de cierre de investigación el defensor del señor Fabio Guillermo Morera interpuso el recurso de reposición, en el mismo escrito se refirió a la ampliación de indagatoria, no a la sentencia anticipada, razón por la cual la Fiscalía le resolvió únicamente con relación a dicha petición informándole las razones, entre ellas, que podía ser solicitada en la fase de juzgamiento. En torno a las concretas peticiones de sentencia anticipada, éstas fueron hechas después de la ejecutoria de la resolución que decretó el cierre de la investigación y aunque no se llevó a cabo la diligencia que se pretendía, por diversas razones, corrió la misma suerte de quienes si lograron su realización, esto es, la declaratoria de nulidad. En este ejercicio reconstructivo la segunda parte debe iniciarse en la resolución de acusación, que data el 6 de febrero de 1998, y contra la cual la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, decisión que finalmente fue confirmada el 24 de julio de 1998 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fl. 61 del c. nro. 5).
Repartido el expediente al Juzgado Regional, mediante auto de 16 de septiembre de 1998 avocó conocimiento y dispuso la apertura del juicio a pruebas. En escritos que se hallan a folios 27 y 28 del cuaderno número 3, en los que no consta la fecha de su recepción, el nuevo defensor del procesado Morera Rivera solicita la sentencia anticipada. Se puede colegir de la actuación posterior – constancia secretarial de otorgamiento de poder-, que debió ser hecha antes del 13 de octubre de 1998 (fl. 29 c. nro. 3). El 15 de octubre de 1998 el Juzgado Regional resolvió las peticiones de sentencia anticipada conjunta y dispuso diferir su realización hasta el vencimiento del término establecido en el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, elevado a norma 12 permanente por el Decreto 2271 de 1991 y se tome la decisión pertinente sobre la nulidad impetrada por los defensores de los procesados Solange Ortiz y César Augusto Sánchez Vásquez. La petición de nulidad no prosperó, como se aprecia en el auto de marzo 25 de 1999, en el que se está a lo resuelto por el Tribunal Nacional (fl. 116 c. nro. 3), y en el mismo auto se dispuso citar para sentencia, conforme a lo consagrado en el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1156 de 1992. La actuación del Juzgado fue absolutamente irregular, porque pospuso la realización de la audiencia anticipada la práctica de pruebas en la etapa de juicio, sin fundamento jurídico alguno, cuando a todas luces la prioridad la tiene el trámite
de sentencia anticipada con el que se busca la terminación del proceso con la consiguiente consecución de diminuente punitiva para el procesado. Es decir, desde el mismo instante de la petición conjunta de los defensores, que fueron elevadas en octubre de 1998, el Juzgado Regional ha debido de inmediato ordenar las diligencias, primero que cualquier otro trámite, y no diferir su realización hasta tanto no se evacuara la etapa probatoria. La incuria del Juzgado Regional llegó hasta el extremo de percatarse únicamente de la petición de sentencia anticipada presentada por la defensora del procesado César Augusto Sánchez Vásquez razón por la cual revocó parcialmente el auto del 25 de marzo de 1999 y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de aceptación de cargos para el 20 de abril de 1999. El 5 de abril, el procesado Fabio Guillermo Morera Rivera le reitera al Juez Regional la petición de ampliación de la indagatoria, la que se hallaba pendiente desde la calificación del sumario. Ante esta nueva petición y la de sentencia anticipada de la procesada Solange Ortiz, el Juzgado Regional reitera la nulidad y procede a ordenar: 13
1. La diligencia de sentencia anticipada para el procesado César Augusto Sánchez Vásquez para el 20 de abril a las 2:00 p.m.
2. La diligencia de sentencia anticipada para la procesada Solange Ortiz para el día 20 de abril a las 2:00 p.m.
3. Negar la realización de la ampliación de indagatoria del procesado Fabio Guillermo Morera Rivera, con el argumento que dicha solicitud fue hecha con posterioridad a la fecha para proferir sentencia.
Extrañamente el Juzgado Regional no resolvió de igual forma las peticiones de sentencia anticipada. No existe razón para que el operador jurídico hubiera hecho caso omiso de la petición de sentencia anticipada hecha en octubre de 1998 y conocida por el Despacho, como se desprende del auto de octubre 15 de 1998 cuando afirma “….En lo que respecta a la solicitud de sentencia anticipada conjunta de los mencionados…”, y luego sólo ordene el trámite –seis meses después-, de sólo dos de ellos y niegue la del tercero, con el argumento que éste había solicitado únicamente ampliación de indagatoria. La constancia del 20 de abril que deja el o la auxiliar judicial, resume todo lo expuesto: “…Pendiente para DICTAR EL RESPECTIVO FALLO, así como fijar nuevamente diligencia de SENTENCIA ANTICIPADA respecto de dos procesados más conforme a actuaciones y peticiones incorporadas en la actuación., toda vez que el auto que dictó para sentencia aún no se ha notificado” (fl. 141 c. nro. 3). El 27 de abril de 1999 el procesado Morera Rivera nuevamente insiste en la “diligencia de aceptación de cargos” por la imposibilidad de acudir al Juzgado Regional, como también así lo puso de presente la defensa del procesado César Augusto Sánchez (fl. 144 del c. nro. 3). 14 El 24 de mayo de 1999, el Juez Regional negó la solicitud de sentencia anticipada “por haberse producido en marzo de 1999 la citación para sentencia: en consecuencia, precluyó la etapa procesal para hacer la petición”. (fl. 149 c. nro. 3).
Contra esta decisión, el procesado interpuso recurso de reposición pero al no sustentarlo fue declarado desierto el 21 de septiembre de 1999 (fl. 180 c. nro. 3). Esta petición nuevamente fue reiterada por el defensor Guillermo León Herrada Polanía el 16 de septiembre de 1999 (fl. 181 c. nro. 3), requerimiento que no tuvo respuesta y el Juzgado el 5 de enero de 2000 citó para el día 14 de enero para dar inicio a la audiencia pública. (fl. 185 c. nro. 3). Al procesado Morera Rivera le fue concedida libertad provisional y sólo hasta el 24 de agosto de 2001 se llevó a cabo la audiencia pública, suspendida en esta oportunidad cuando la Juez Regional se percató de las irregularidades en torno a la solicitud de sentencia anticipada.
Expresó la Juez Regional: “La suscrita juez teniendo en cuanta que con relación al procesado FABIO GUILLERMO MORERA RIVERA, se presenta en la actuación procesal una circunstancia que daría lugar al reconocimiento de nulidad parcial exclusivamente a lo que atañe a este procesado, se considera importante precisar lo siguiente: Las constancias procesales informan que previa ejecutoria del auto de citación para sentencia el sindicado MORERA RIVERA, solicitó ante el entonces Juzgado Regional que conocía del proceso la celebración de la diligencia de sentencia anticipada. Esta solicitud se reiteró el 13 de octubre de 1998, el 25 de marzo, abril 14 y 19, 27 y 29 de 1999. En mayo de esa misma anualidad el entonces Juzgado
Regional bajo el entendido de que la ejecutoria del auto que dictó para sentencia y sin que ello corresponda a la verdad procesal resolvió negar por improcedente la celebración del trámite excepcional que solicitaba el procesado. Bajo las anteriores circunstancias se prosiguió con el trámite ordinario del juicio. Así las 15 cosas es evidente que con relación al señor MORERA RIVERA surge irregularidad sustancial que afecta el debido proceso que daría lugar al reconocimiento de la nulidad parcial a partir e inclusive del proveído de fecha enero 5 de 2000, con la finalidad de disponer el rompimiento de la unidad procesal para que en forma separada se adelante la actuación excepcional que solicita el acusado MORERA
RIVERA”.
Ante este reconocimiento por parte de la Juez de conocimiento, tomó la decisión de permitirle a la defensa la posibilidad de expresar su interés de acogerse a sentencia anticipada, pero la respuesta del defensor, previa la consulta con el procesado Morera Rivera, fue la siguiente: “…jurídicamente no considera dicho beneficio favorable a los intereses de quien representa…”. Esta posición fue reiterada el 28 de febrero de 2002, en memorial suscrito por el procesado, en el que insiste en su inocencia y que las peticiones de sentencia anticipada fueron aconsejadas por otro interno del centro del reclusión” (fl. 269 c. nro. 3). No existe duda, el señor Morera Rivera en varias oportunidades hizo expresa solicitud de acogerse a sentencia anticipada, peticiones elevadas por él directamente o por el defensor de confianza, en unas insistía a través de la
petición de ampliación de indagatoria, otras la simple solicitud de aceptación de cargos. Como se expuso en el recuento hecho, en algunas oportunidades los funcionarios judiciales aceptaron las peticiones, pero circunstancias ajenas impedían su realización; pero también a dichas situaciones se sumó la falta de cuidado de la Fiscal Regional y del Juez Regional, en particular éste último, que le otorgó mayor trascendencia a la apertura a pruebas en la fase de juzgamiento que a la petición 16 de sentencia anticipada, en flagrante desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. Todo este cúmulo de errores vinieron a ser advertidos por la Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuando instalada la audiencia pública dispuso la suspensión para poner en conocimiento del procesado y su defensor la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada y obtener de esa forma los beneficios de disminución de la pena a imponer. El demandante estima que si los hechos fueron investigados en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y que al momento de proferirse la sentencia regía la Ley 600 de 2000, ese tránsito legislativo obliga al fallador a escoger de las dos normatividades aquella que resulta más favorable al procesado. No es clara la posición del libelista en el sentido de invocar la aplicación del principio de favorabilidad pues al comparar los artículos 37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3º de la Ley 81 de 1993, con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 son prácticamente iguales.. Ambas legislaciones –salvo algunas diferencias de precisión en los términos
procesales previstos para limitar la posibilidad de expresar la voluntad de acogerse a sentencia anticipada, así como la disminución de la pena cuando la aceptación se lleva a cabo en la etapa de juicio-, tienden al mismo punto: un beneficio para la administración de justicia que implica el menor desgaste en la celebración de juicio y para el procesado una disminución de la pena a imponer. Después del recuento de la actuación procesal, no existe duda que durante la fase instructiva, después de clausurada la investigación, fue cuando se hizo petición expresa de sentencia anticipada, razón por la cual, aunque no se llevó a cabo por diversas razones, las actuaciones adelantadas con los demás procesados fueron 17 declaradas nulas y al quedar ejecutoriada la resolución de acusación se dio i