PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - A pesar de haber sido extemporáneo el recurso de apelación le
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - A pesar de haber sido extemporáneo el recurso de apelación le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODestitución e inhabilidad para para ejercer funciones públicas por el término de un año RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Consagración constitucional Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del consejo de estado/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En materia disciplinaria Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta. Igualmente, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria. PROCESO DISCIPLINARIO-En el presente caso su trámite cumplió con las exigencias legales/PROCESO DISCIPLINARIO-Se adelantó respetando el debido proceso Examinados los actos administrativos y las pruebas documentales allegadas, como quiera que obra copia de la totalidad el expediente que contiene el proceso disciplinario adelantado, entre otros, en contra del accionante, estima esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia disciplinarias, que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo público; se le citaron las normas sustantivas disciplinarias que se consideran desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público y su deber Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación Página: 2 funcional; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a
solicitar y presentar pruebas; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Se evidencia además, como prueba del respeto al debido proceso, que las decisiones fueron debidamente notificadas agotando las etapas procesales de la investigación disciplinaria, en sus dos instancias y bajo la normatividad aplicable. Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-A pesar de haber sido extemporáneo el recurso de apelación le fue modificada la sanción Igualmente interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que por ser extemporáneo, no fue tenido en cuenta en el trámite de la alzada, sin embargo, en la decisión de segunda instancia, se le modificó la sanción en su favor, al reducir la inhabilidad de cinco (5) a un (1) año, en razón al principio de favorabilidad, en razón a que a los disciplinados que interpusieron oportunamente el recurso de apelación se les absolvió por algunas conductas que también le fueron reprochadas al aquí demandante, cambiando su calificación de dolosa a culposa, sobre las faltas graves y gravísimas a él imputadas. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No es una instancia adicional para cuestionar los elementos de convicción, ni de
valoración …, respecto a las inconformidades que plantea el accionante en la demanda, vale la pena reiterar que esta acción, no es una instancia adicional para cuestionar los elementos de convicción, ni de valoración que hizo la entidad, como así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Alta Corporación en casos de similar tenor DEMANDA DE ACTOS SANCIONATORIOS-Alcance VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Se les debe dar toda la credibilidad siempre y cuando no hayan sido tachadas por la parte contraria Respecto a las pruebas documentales que fueron allegadas al expediente disciplinario y que el actor considera que carecen de valor por ser copias simples, dando alcance al principio de lealtad procesal, considera esta Agencia Fiscal, que a ellas debe dársele todo el valor probatorio cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación
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EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Por la delegación de funciones DELEGACION DE FUNCIONES-Jurisprudencia de la corte constitucional DELEGACION DE FUNCIONES-Aplicación del control jerárquico RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE-Formas de imputarla por cuenta de la gestión ilegal del delegado En primer término, si existe acuerdo entre delegante y delegado para realizar
conductas reprochables materializadas por el segundo, o cuando por cualquier medio el primero lo determina, se da el fenómeno de la “determinación”; el delegante será determinador, y el delegado el determinado o autor material (CDU, art. 26). Y en segundo término, si el delegado realiza autónomamente las conductas reprochables y el delegante no realiza el debido control, bien porque sabiendo sobre ello se abstiene de hacerlo (dolo) o la abstención es producto de la negligencia en el control (culpa), al delegado deberá imputársele autoría material, y al delegante comisión por omisión en modalidad de autoría (CDU, art.27, inc.2°). CONTRATO-Al contratante le corresponde vigilar y controlar su correcta ejecución Al contratante le corresponde vigilar y controlar la correcta ejecución, por lo que no es dable aceptar el argumento defensivo consistente en que el investigado delegó en otro funcionario la etapa precontractual, porque en su condición de Comandante de Policía del Departamento de Norte de Santander, como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual (Num.5, Art. 26 Ley 80 de 1993) desatendió las manifestaciones del principio de responsabilidad que rigen la contratación estatal, como son la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad (Num. 1, Art. 26 Ley 80 de 1993), como quiera que designó al Subcomandante Administrativo para que coordinara y dirigiera el comité que adelantó la etapa precontractual y se desentendió de sus obligaciones de
vigilar a éste, y de esta forma permitió que el contrato no se cumpliera en debida forma, cuya transgresión se encuentra tipificada como falta gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que le fue finalmente calificada a título de culpa y no de dolo luego la conducta que se le reprochó al demandante corresponde a la segunda de las posibilidades analizadas, razón suficiente para que no prospere el cargo alegado, que mezcla una falsa motivación con la violación al debido proceso. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 144-2015
IUS: 2015-107715
Bogotá D. C., abril 10 de 2015
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000201100129 00 (0425-2011) ACTOR : LUIS ANDRES ESTUPIÑAN CHAUSTRE IDENTIFICACION : C.C. 19.319.650 de Bogotá
DEMANDADO : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en única instancia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de un (1) año, impuesta al accionante como miembro de la Policía
Nacional.
2. Lo que se demanda Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación
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El demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 23 de enero de 2005 y 15 de diciembre de 2005, proferidas por el Procurador Delegado para la Policía Nacional y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, expedidos dentro del proceso disciplinario N°. 020-73272-2002 mediante los cuales se le destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de un (1) año, en su condición de Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre del año 2000 al 21 de septiembre del 2001.
Como restablecimiento del derecho, solicita las respectivas desanotaciones en su hoja de vida en la Policía Nacional y en la Procuraduría; el reconocimiento de suma equivalente a 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, suma debidamente actualizada; el reconocimiento de intereses; y la condena en costas y en agencias en derecho. Como relación fáctica indicó que la señora JEANNETHE GIRALDO DE PARRA, remitió a la Procuraduría copia de la comunicación radicada en la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, sobre presuntas irregularidades en el proceso de contratación en el área de sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, donde el demandante era su comandante. La quejosa estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios como auditora médica en el servicio de salud del Departamento de Policía de Norte de Santander desde el 29 de marzo de 2000 hasta el 29 de julio de 2001, quien fue retirada de la Policía por habérsele descubierto cobrando doble remuneración, contra quien se adelantó la correspondiente investigación disciplinaria y en retaliación a ello presentó la queja. El 16 de agosto de 2002, el Procurador Delgado para la Policía Nacional abrió investigación disciplinaria, entre otros, en contra del accionante, el 24 de junio de 2003 formuló cargos, y el 23 de febrero de 2005 profirió decisión de primera instancia sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011
Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación Página: 6 funciones públicas por cinco años, por irregularidades en la celebración de los contratos investigados en su condición de Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre del año 2000 y el 21 de septiembre del año 2001, porque como ordenador del gasto estaba obligado a cumplir las disposiciones que rigen la actividad contractual, conductas realizadas a título de dolo, frente a faltas calificadas como graves y gravísimas por omisión en el cuidado y diligencia que requería el manejo de la contratación. El demandante apeló la decisión, frente a lo cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría consideró que debía ser absuelto frente a alguna contratación y determinó que no había actuado con dolo, sino en forma culposa y redujo la sanción a destitución y un (1) año de inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas. Funda sus acusaciones en los artículos 2 y 29 de la Carta; artículos 130, 140 y 143 de la ley 734 de 2002; artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 17, 20 y 306 del C.P.P.; artículo 24 del C.P.C.; artículos 14-3-d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la ley 74/68 y el artículo 8-2-f de la Convención Interamericana (ratificada por la ley 16/72) Señala que se incurrió en falsa motivación porque en el acto acusado se le
acusa de violar el artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993, en la medida en que no se cumplieron los procedimientos y requisitos fijados en las normas de contratación conforme con las instrucciones dadas por el Director de la Policía en la circular 006 de 1997 y en el instructivo 001 de 2001. Aduce que es el instructivo 021 de 2001 el que dispone dichos procedimientos e indica que “el ordenador del gasto o en quien éste haya delegado tal competencia”, lo que indica que el Director General le otorga al Comandante de la Policía la posibilidad de delegar dicha facultad “y esto fue precisamente lo que hizo el demandante al delegar en su Subcomandante Administrativo, Teniente Coronel CARLOS URIEL SOTELO SALAZAR, la contratación administrativa materia del presente proceso”, como así lo reconoce el oficial en su declaración rendida ante el consulado de Colombia Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación Página: 7 en Miami, respecto a que coordinó y lideró el comité para llevar a cabo la etapa precontractual, que consta a folio 1858 del cuaderno No.8, con lo que queda demostrado que el demandante no participó en dicho procedimiento contractual, razón por la cual debió ser exonerado. Se desconocieron en los actos demandados el artículo 12 de la ley 80 de 1993, la resolución No.002
de 2001 de la Dirección General de la Policía Nacional y el Instructivo No.021 de 2001. Afirma que se violaron normas de índole procesal contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Código Único Disciplinario y Código de Procedimiento Penal, por el valor probatorio de que carecen los documentos correspondientes a la contratación cuya supuesta celebración ilegal fue objeto de investigación, cuyas providencias se demandan, porque la documentación allegada se presentó en copia simple las que no tienen valor probatorio alguno, pero en la decisión se cita el artículo 130 de la ley 734 de 2002 en relación a los medios de prueba, norma que no establece la forma como deben allegarse al proceso dichas pruebas y se remite al Código de Procedimiento Penal, que no hace tampoco pronunciamiento alguno frente a los documentos en copias simples, por lo que se hace necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 254 se pronuncia claramente sobre el valor probatorio de las copias, de donde se concluye que no es cierto lo que se afirma por el fallador disciplinario en cuanto a que los documentos allegados fueron arrimados al proceso “con el lleno de las formalidades sustanciales” y cita algunos apartes de la sentencia C-023 de 1998 que hace referencia a que “en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias”. Recuerda que en la diligencia realizada el 17 de febrero de 2004, donde actuó por comisión una profesional especializada de la Personería de Cúcuta, el abogado el demandante dejó constancia expresa en el acta que los documentos
inspeccionados “se trataba de copias y no de originales”, la que no fue tenida en cuenta por el fallador, pese haberse resaltado en el alegato de conclusión. Igualmente señala que para la diligencia realizada el 13 de octubre, por parte de la Procuraduría Regional de Norte de Santander de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación Página: 8 2004 (visita contratos), nunca se le comunicó día y hora de su celebración, con lo que no se garantizó el derecho de defensa y contradicción al demandante y afirma: “En segundo lugar, hay que decir que de dicha diligencia que si se tomaron copias de los archivos, como primera medida no se pudo haber encontrado documentación de toda la contratación materia de investigación porque en la anterior visita lo que se encontró fue una documentación muy fragmentaria y no en originales, sino en copias simples, o lo que es lo mismo, sin autenticar, de tal manera que como quedó demostrado arriba, se trata de meras copias simples que carecen totalmente de valor probatorio y como toda la documentación probatoria de carácter contractual que obra en el paginario debió ser tenida como inexistente al tenor del artículo 140 de la ley 734 de 2002, lo cual fue solicitado por al defensa en el proceso disciplinario a lo cual no accedió la entidad hoy demandada, con lo cual vició de nulidad las actuaciones, que es lo que estoy solicitando a ese H, Tribunal que declare en sede judicial.
… Nuevamente queda evidenciada la absoluta carencia de valor probatorio de toda la documentación allegada al expediente disciplinario, por la elemental razón de que no existen los contratos en su versión original ya que lo único arrimado a dicho expediente son meras copias simples que como ya se demostró , legalmente carecen de todo valor probatorio, de tal forma que si no existe la prueba que demuestre plenamente responsabilidad endilgable a mi patrocinado, mal pudo imponérsele sanción alguna, y la que se le impuso por medio de las providencias demandadas en esta acción, están viciadas de nulidad por violación al debido proceso.” De otra parte, señala que la quejosa actuó siempre en condición de auditoria médica en la jefatura de sanidad, quien debió verificar que el proceso contractual cumpliera con todas las normas que lo regulan, quien fue desvinculada por cobrar doble remuneración por el contrato de prestación de servicios que prestaba y en “sentimiento de venganza en contra de quienes la descubrieron y desvincularon del cargo”, procedió al momento de su retiro a llevarse toda la documentación correspondiente al procedimiento contractual materia del presente proceso, frente a los cual pudo haber incurrido en el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documentos público consagrado en el artículo 292 del Código Penal; sin embargo, no se conoce que contra la mencionada señora GIRALDO PARRA, se haya adelantado proceso disciplinario o penal alguno y a lo largo de esta investigación disciplinaria evadió su obligación de ampliar la queja y enfrentar el contrainterrigatorio que la defensa quiso hacerles, pese a las
varias citaciones, evadiéndolo y de paso dejando en entre dicho la honorabilidad del demandante, razón por la cual al no poder ejercer el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación Página: 9 derecho de contradicción, se vulnero el artículo 29 superior, que vicia de nulidad las providencias sancionatorias. Afirma que: “Las funciones cumplidas por la quejosa no fueron de un simple control posterior a la contratación, sino que lo fueron de total participación como asesora y en tal calidad hizo parte del comité de contratación conformado por el Subcomandante Administrativo, Teniente Coronel Oswaldo Rico Santos y aproximadamente 12 personas más, y se le incluyó en este comité de contratación, precisamente porque era ella la única persona especializada en la materia, con que contaba aquel departamento policial, de tal forma que si hubo irregularidad alguna en dicho proceso de contratación, la única responsable fue precisamente ella, dados sus conocimientos especializados en la materia y su calidad de asesora, como bien lo manifestó en su escrito de queja dirigido al Director de Sanidad de la Policía Nacional y cuya copia remitió a la Procuraduría General de la Nación.” Y hace referencia luego al dudoso proceder de la señora Giraldo Parra en actuaciones derivadas de su contrato de prestación de servicios como auditora, entre otros la aprobación y financiación de los costos del programa de Especialización en Gerencia y Auditoría y Calidad en Salud que es objeto
de investigación, y de otras conductas, para poner en entredicho la autoridad moral y legal de la quejosa, que hace irrelevante su testimonio (queja) y que vicia de nulidad los actos administrativos demandados. Considera también que dicho testimonio (queja) debió ser declarado inexistente, toda vez que no pudo ser controvertido, violando con ello el derecho de defensa y debido proceso, lo que es causal de nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 143 del CUD. Cita apartes de la sentencia T-05 de 1994 respecto a que la nulidad de pruebas, viola el derecho de defensa y debido proceso.
2. Contestación de la demanda Según consta en el informe de secretaría, la contestación de la demanda fue extemporánea (fl.271)
3. Alegatos de Conclusión La parte actora reafirma sus argumentaciones iniciales, relacionados con el testimonio de la quejosa, la delegación de funciones en materia de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación Página: 10 contratación administrativa en la Policía Nacional, los vicios procedimentales, respecto a la forma como fue allegada la documentación probatoria en fotocopias simples y las copias de la actuación administrativa que fueron allegadas al proceso como prueba decretada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, las cuales a pesar de ser certificadas como
auténticas, son de copias simples aportadas al expediente disciplinario. Insiste en la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls. 288-296) Por su parte la entidad demandada a folios 297 319 presentó sus alegatos finales, en donde propone la excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa porque en la demanda se plantean las mismas inconformidades alegadas frente al fallo de primera instancia, en relación la delegación que hizo de sus funciones en materia de contratación y el vicio de carácter procedimental frente a las pruebas que se tuvieron en cuenta, recurso de apelación interpuesto en forma extemporánea, argumentos que no pudieron ser valorados por el fallador de segunda instancia, es decir que no fueron planteados en su momento procesal, luego no se puede en una instancia adicional analizar, discutir o valorar cuestiones que no fueron alegadas en su momento o fuera del término procesal. Cita apartes de la sentencia del 15 de septiembre de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, respecto a que el indebido agotamiento de la vía gubernativa, impide a la administración revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial. Señala también que pese a lo extemporáneo de su recurso, en segunda instancia se modificó favorablemente la sanción que le fue impuesta, atendiendo el análisis general que se hizo de la responsabilidad frente a los demás disciplinados. De otro lado, se manifestó frente a la delegación de funciones, que se alega en la demanda como causal de exoneración de responsabilidad, que examinados el artículo 12 de la ley 80 de 1993, subrogado pro el artículo 37
del decreto 2150 de 1995, en armonía con el artículo 110 del decreto 111 de 1 Radicación No.50001233100020054052801 (0097-10) Actor: Amanda Vivas Mora, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación Página: 11 1996 (Estatuto orgánico de Presupuesto) y el artículo 9° de la ley 489 de 1998, la delegación de una competencia ya delegada, se encuentra prohibida. Para el caso, el Director General de la Policía Nacional mediante las resoluciones No.00108 de 16 de enero de 1998 y 00002 de 2 de enero de 2001, delegó la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto en el Comandante de Departamento, quien en virtud de lo anterior, quedó encargado de surtir los procesos contractuales, garantizando el cumplimiento de los principios generales de contratación, que, en consonancia con el numeral 5° del artículo 26 de la ley 80 de 1993, lo hace responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, razón por la cual no podía a su vez delegar la función que le fue delegada atendiendo la prohibición expresa del artículo 12 de la ley 489 de 1998. Luego era su deber como encargado de la función contractual de la Policía de Norte de Santander que sus actuaciones se desarrollaran atendiendo los
principios de transparencia, economía y responsabilidad, con el fin de brindar, una eficiente prestación en el servicio de salud y además permitir la configuración de la selección objetiva en los procesos de selección que se presentaran, debiendo tener claro la exigencia para algunos contratos desarrollados de los estudios previos y preciso de mercado, los criterios de evaluación de las propuestas y la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal con anterioridad a empezar un proceso de contratación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del decreto 8 de 1994, 71 del decreto 111 de 1996, 6° numeral 6° y 42 inciso 2° de la ley 80 de 1993, y 17, 18 y 26 del decreto 679 de 1994; además de expedir y aprobar las garantías correspondientes para cada contrato como requisito para su ejecución y respecto a los contratos de prestación de servicios con personas naturales, diligenciar el formato único de hoja de vida, solicitar la certificación de inexistencia en la planta de personal para desarrollar las actividades contratadas y exigir la afiliación al sistema de pensión y salud conforme los artículos 282 de la ley 100 de 1993, 1° de la ley 19 de 1995, 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°144-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0425-2011 Luis Andrés Estupiñan Chaustre vs. Procuraduría General de la Nación Página: 12 numeral 7 de al ley 80 de 1003, 9 del decreto 2209 de 1998, 17 del decreto
2150 de 1995 y decreto 1086 de 1997, sin que sea válido alegar la exoneración de su responsabilidad por no haber participado en la etapa precontractual, además, que no era abogado y que sus funciones estaban encaminadas a la seguridad, puesto que fue una facultad que le fue delegada por el Director de la Policía Nacional. Y si en gracia de discusión se aceptara la delegación en el Subcomandante Administrativo, y que la delegación exime de responsabilidad al delegante y que la misma corresponde exclusivamente al delegatario, ello no debe ser interpretado de manera restrictiva y aislada de los principios constitucionales, para lo cual cita apartes de la sentencia C-372 de 2002 y del fallo disciplinario del segunda instancia del 1 de diciembre de 2005. Frente a los vicios de carácter procedimental, respecto a las copias simples citó apartes del fallo de primera instancia y que el artículo 259 de la ley 600 de 2005, determina que los documentos se aportarán en original o en copia y en caso de no ser posible se reconocerán en inspección dentro de la cual se obtendrá la copia correspondiente, luego los documentos obrantes en copias simples si son medios de prueba que podían ser valorados por la autoridad disciplinaria por cuanto no existe obligación de que fueran autenticados, además que fueron allegados a través de una visita administrativa, frente a lo cual los apoderados pueden ejercer su derecho de contradicción en dicha diligencia. Sobre la queja presentada por la señora Jeannette Giraldo Parra, menciona que el artículo 69 de la ley 734 de 2002 señala que la acción disciplinaria se inicia o adelanta de oficio, o por información proveniente de servidor público
o por otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, frente a lo cual el quejoso tiene unas facultades )artículo 90 ibídem) sin que se establezca que el ampliar su denuncia se asimile a a una diligencia de testimonios en los que por ejercicio del derecho de contradicción la contraparte tenga la facultad de contrainterrogar como lo Procuraduría Tercera De
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