PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Alcance
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Alcance
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación en materia disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Consagración legal PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Alcance Específicamente, opera el principio de favorabilidad por retroactividad del CGD, ante la sucesión de leyes en el tiempo (de CDU a CGD), en la medida en que al efectuar la labor de comparación entre los artículos 44-1 y 46, inciso primero, del CDU; y el artículo 48-2 del CGD se advierte que este último resulta más benigno, toda vez que reduce el límite (mínimo y máximo) de la sanción de inhabilidad general para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Procedimiento para su aplicación …Así las cosas, si para el momento en que entre a regir el CGD, aún continúa produciendo efectos jurídicos la sanción de inhabilidad general impuesta frente a una falta gravísima con culpa gravísima, es factible solicitar que, de cara a las reglas propias del principio de favorabilidad que ordenan la aplicación retroactiva de la ley, se proceda a ajustar dicha sanción, de conformidad con lo dispuesto en el CGD. Bogotá, D. C., 13/05/2020 C-125 – 2019
SALIDA 13/05/2020
Doctora
SANDRA PATRICIA BOHÓRQUEZ CORTÉS
Asesora Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado sbohorquez@procuraduria.gov.co Ciudad Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-260918 del 07/05/2019
Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria disciplinaria ante la entrada en vigencia de la Ley 1952/19 y la definición de competencias que efectuó el legislador al radicar en la Sala Disciplinaria la función de conocer en primera instancia los juicios que se adelanten contra el viceprocurador, a pesar de que ese órgano colegiado es inferior jerárquico de la Viceprocuraduría, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, frente al primer asunto por el cual se indaga, resulta ilustrativo hacer una breve mención de los antecedentes de la consagración legal del principio de favorabilidad de la sanción: El proyecto de Código General Disciplinario (CGD), que se sometió a consideración del Congreso de la República, tenía dos artículos que abordaban este principio: uno de carácter permanente, que es el actual artículo 8.° de la Ley 1952/19, que no sufrió modificación alguna: «[e]n materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política». El otro, de carácter transitorio, era del siguiente tenor literal: «Artículo 270. Aplicación del principio de favorabilidad. Las sanciones de inhabilidad general que se estén cumpliendo como consecuencia de la realización de 2 una falta gravísima cometida con culpa gravísima se reducirán así: // 1. La de diez (10) y once (11) años, a tres (3) años. // 2. La de doce (12) y trece (13) años, a cuatro (4) años. // 3. La de catorce (14) y quince (15) años, a cinco (5) años. // 4. La de dieciséis (16), a seis (6) años. // 5. La de diecisiete (17), a siete (7) años. // 6. La de dieciocho (18), a ocho (8) años. // 7. La de diecinueve (19), a nueve (9) años. // 8. La de veinte (20) años, a diez (10) años». Respecto a dicha norma, en la parte pertinente de la exposición de motivos se dejó consignado que «se pensó en un régimen de transición en las sanciones ya impuestas acorde con el principio de favorabilidad, acorde con el nuevo catálogo de sanciones atribuidas a las faltas tipificadas y que ya han sido objeto de definición en sede disciplinaria».1 Sin embargo, de los debates que se surtieron frente a ese artículo transitorio se advierte que, primero se efectuó una propuesta en la cual se modificaba su contenido; el texto
acogido en ese momento fue el siguiente2: «Aplicación del principio de favorabilidad. Las sanciones de inhabilidad general que se estén cumpliendo como consecuencia de la realización de una falta gravísima cometida con culpa gravísima se reducirán a la mitad»3. Finalmente, el artículo fue eliminado del proyecto. Ahora, establezcamos si resultaba indispensable que el CGD contemplara un artículo (transitorio) en el que se precisara la forma en que se reduciría la sanción de inhabilidad general que se estuviera cumpliendo como consecuencia de la realización de una falta gravísima cometida con culpa gravísima, ante la invocación de la favorabilidad en la ejecución del acto administrativo disciplinario; es más, si también debía indicarse tanto la institución jurídica a aplicar para reconocer dicho principio como la autoridad disciplinaria competente para hacerlo. Para ello, se traerán a colación, en orden cronológico, las precisiones constitucionales, legales, jurisprudenciales, doctrinales y conceptuales que han abordado estas materias, veamos: 1 Cfr. Gaceta del Congreso 401/14. 2 Las razones que motivaron el cambio del contenido del artículo se transcriben a continuación: Aun cuando con dicha propuesta se 2.1.6. La aplicación del principio de favorabilidad // Como quiera que las sanciones para las faltas gravísimas con culpa gravísima se redujeron, es necesario que el proyecto contemple unos instrumentos efectivos para que pueda aplicarse el principio de favorabilidad, pues este también aplica para quienes estén cumpliendo la sanción disciplinaria. De no hacerse esta mención expresa, podría ocasionarse un vacío que generaría criterios encontrados y varias actuaciones administrativas innecesarias, situación que debe evitarse a
toda costa. Súmese a ello que en el Derecho Disciplinario no existe una autoridad que desempeñe una función como el que guardada las proporciones cumplen los jueces de ejecución de penas en el ámbito del derecho penal, quienes se encargan de resolver, entre otros asuntos, los temas de la aplicación del principio de favorabilidad. Con ello, también se evitaría la congestión judicial, en razón de probables acciones judiciales de protección de derechos fundamentales. // Sobre este aspecto han sido varias las propuestas que se han analizado, por lo que más adelante se explicará en detalle cuál es el texto que se acoge como ponencia en la Cámara de Representantes. En todo caso, si el proyecto del nuevo Código no hace esta regulación, se presentarán las siguientes dificultades: // a) No se tendrá certeza de cómo y en qué término se rebajará la sanción. Ejemplo: si a alguien se le impuso una inhabilidad de quince años, ¿cuál es el nuevo término a imponer? ¿siete años y medio, porque esta corresponde a la mitad del término entre tres a diez? ¿tres porque es el mínimo, pero con absoluta desproporción de aquel al que inicialmente se le impuso un término mayor? // b) No se tendrá certeza de quién debe decidir la nueva sanción, pues ante una nueva regulación pueden darse distintas interpretaciones: ¿la autoridad que decidió el caso?, ¿el procurador general de la Nación?, ¿la Jurisdicción Contenciosa?, ¿un juez de tutela? En cambio, con esta regulación legal, bastará un nuevo registro en el SIRI, aspecto que se reduce a una simple cuestión operacional a cargo de la Procuraduría General de la Nación. // c) Se presentará una congestión de solicitudes, conflictos de competencia y
diversidad de criterios, problemas suficientemente resueltos con la nueva regulación» (ver Gaceta del Congreso 276/15). 3 Sin embargo, con esta propuesta no se solucionaban las dificultades antes mencionadas. 3 1) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 16/10/02, rad. 1454, c. p.: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI:
6. Alcance del principio de favorabilidad. Modificación de la sanción impuesta para ajustarla a la nueva normatividad. […] por virtud del mandato constitucional del artículo 29, el principio de la irretroactividad de la ley en materia sancionatoria sufre una importante excepción en el evento de que la nueva ley sea más favorable al procesado: penal, disciplinario o en los casos contravencionales en que su naturaleza lo admita; cuando tal circunstancia se dé, dicha ley adquiere fuerza retroactiva, es decir, puede o debe aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente. // Por cuanto se trata del manejo de criterios y conceptos que fueron desarrollados ampliamente por el derecho penal y hoy resultan aplicables a las actuaciones judiciales y administrativas en las cuales se juzgue la conducta humana para aplicar el poder sancionador del Estado, la Sala transcribe una atinada síntesis de la doctrina sobre el particular, contenida en la obra "Derecho penal" parte General, octava edición pág. 103, del Dr.
Alfonso Reyes Echandía, quien empieza por definir qué debe entenderse por ley más favorable, siguiendo en ello a Maggiore: […] bien podríamos decir que la ley más favorable es aquella que
modifica la precedente eliminando una figura delictiva, disminuyendo la gravedad del delito y sujetándolo a una sanción más leve […] y, en general, la que en forma alguna mejora la situación del delincuente. // Esta excepción tiene un fundamento profundamente humano; cuando el propio legislador ha considerado […] que una pena demasiado severa debe sustituirse por otra más benigna, y así lo declara en la nueva ley, sería contrario a un elemental y humano sentido de justicia la aplicación de la norma incriminatoria precedente […] Hipótesis de aplicabilidad de los principios anteriores: […] Nuevas disposiciones meramente modificatorias // Esta situación se presenta cuando la nueva ley establece para una determinada figura delictiva ya prevista en otra anterior, un tratamiento jurídico diverso que puede consistir: // 1) En castigar el hecho en una forma más benigna. // Esta benignidad puede consistir en la previsión de una pena principal menor en calidad o en cantidad […]. Dada la indudable favorabilidad de la nueva ley, se aplica en efecto retroactivo. // El artículo 45 de la Ley 153 de 1887 prevé a este respecto las siguientes hipótesis a) La nueva ley minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, en cuyo caso se declarará la correspondiente rebaja de la pena […].
8. Procedimiento para aplicar el principio de favorabilidad. // En el caso sometido a estudio derivado de la expedición del […] y de la derogatoria expresa de […], no existe un cambio en el procedimiento administrativo aplicable en el juzgamiento de las conductas de los eventuales infractores de las normas sobre […], sino que se ha realizado una variación en el cuantum o clase de las sanciones
aplicables según el tipo de conducta asumida por el inculpado […]. Si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la 4 correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado. […] El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente […]. El principio de favorabilidad en los procesos administrativos sancionatorios en los cuales es aplicable, al igual que en materia penal estrictamente, conlleva la disminución de la pena o sanción para quienes habiendo sido juzgados bajo la vigencia de las normas anteriores (cosa decidida administrativa) no hayan cumplido la correspondiente sanción cuando ocurra el cambio de legislación y ésta les sea más favorable. Por ende, deberá dictarse una nueva providencia en la cual se ajuste la sanción a las normas más favorables de la nueva normatividad. 2) Corte Constitucional, sentencia C-475/04, m. p.: MARCO GERARDO MONROY
CABRA: [E]l principio de legalidad de las sanciones exige […] (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente,
es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos […]. 3) Corte Constitucional, sentencia T-152/09, m. p.: CRISTINA PARDO
SCHLESINGER:
[A]demás de que la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso disciplinario había sido bastante clara en la jurisprudencia constitucional, en la actualidad no se discute, pues el artículo 14 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) lo regula así: // «En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política». // Es evidente, en consecuencia, no solo que la ley exigió la aplicación del principio de favorabilidad en el derecho administrativo disciplinario, sino también que lo impuso tanto en el proceso de formación del acto sancionador como en su ejecución, esto es, en el proceso disciplinario, en la sanción y en su cumplimiento. […] Dicho en otros términos, el principio de favorabilidad debe aplicarse en el acto administrativo disciplinario y en su ejecución. […] la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo. Por lo tanto, este principio se aplicará teniendo
en cuenta dos parámetros: 5 El primero, el de la retroactividad de una ley más benigna, según el cual: i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor pena o sanción, se aplicará esta última, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; ii) si después de cometido el delito o la falta disciplinaria entra en vigencia una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal o la falta reprochada, debe aplicarse la norma más favorable, aun cuando el caso se encuentre definitivamente terminado. De esta forma, la ley favorable se aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el principio de favorabilidad hace prevalecer la libertad y los derechos inherentes a ella sobre la seguridad jurídica que ampara la firmeza de la sentencia y del acto administrativo sancionador. […] En consecuencia, para la Sala es claro que, en la situación en la que se encuentra el accionante en la que, por haberse impuesto una inhabilidad para el ejercicio de la función pública por el lapso de 11 años, la sanción aún continúa produciendo efectos jurídicos, debe darse paso a las reglas propias del principio de favorabilidad que ordenan la aplicación retroactiva de la Ley […]. De esta forma, la aplicación de la ley más benigna, aun cuando se está cumpliendo la sanción, permite concluir que el fundamento de derecho del acto administrativo sancionador desapareció del mundo jurídico […]. En este orden de ideas, se probó la existencia del decaimiento del acto administrativo o desaparición de su fundamento de derecho, el cual tiene efectos hacia el futuro y no afecta la validez del acto por todo el tiempo de existencia, pues atañe a situaciones presentadas con
posterioridad al nacimiento del acto y se ubican en su ejecutoria, por lo que es necesario acceder a la protección constitucional solicitada y ordenar el retiro de los efectos de la sanción de inhabilidad por el término que faltare para completar los once (11) años a que se refieren los actos sancionatorios. 4) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 07/02/13, rad. 11001-03-25-000-201000102-00(0833-10), c. p. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA: [E]l legislador se encargó de establecer unas pautas o lineamientos que permiten efectivizar el principio de proporcionalidad: de un lado, determinó cuáles son las sanciones que corresponden a los distintos tipos de faltas y al grado de culpa con el que las mismas [sic] son cometidas y, de otro, fijó unos límites (mínimos y máximos), dentro de los cuales el operador disciplinario debe moverse. Con todo, la graduación de la sanción debe atender los criterios a los que nos referimos en precedencia. 5) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 03/04/14, rad. 11001-03-25-000-2005-00166-01, c. p.
GUILLERMO VARGAS AYALA: Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que al
desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, esta pierda su fuerza ejecutoria. Dicho de otra manera, 6 con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución. // No sobra añadir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto así como los creadores de situación individuales y concretas, éstos dejan de producir efectos jurídicos hacia futuro. // Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador. 6) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, concepto emitido frente a la consulta C-73 - 2017: En primer término, es necesario indicar que el principio de legalidad de
la sanción disciplinaria está debidamente consagrado en los artículos 44 a 47 del Capítulo Segundo, Título V de la Ley 734 de 2002, bajo una estructura que define las clases de sanciones, su ámbito o contenido, límites y criterios de graduación, para cada conducta considerada como falta disciplinaria. // Igualmente, es necesario señalar que el artículo 16 de la Ley 734 de 2002 bajo el nomen iuris «función de la sanción disciplinaria» señala no solo su propósito sino, además, la finalidad que persigue, desde la teoría de la prevención general y especial punitiva; pero el texto normativo no consagra las reglas para imponerla. Aun así, explícitamente es evidente que rigen en su aplicación los principios de proporcionalidad4 y razonabilidad como parámetros obligatorios para mensurarla. […] es pertinente indicar que la Ley 734 de 2002 prefirió un sistema más estricto para la imposición de la sanción disciplinaria, que el existente en vigencia del anterior Código Disciplinario Único del año 1995, en donde había mayor liberalidad para adjudicar el correctivo disciplinario para cada conducta, al punto que insistió en la necesidad de que el proceso de imposición de la sanción estuviese precedido [de] la aplicación de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, pese a la amplitud dogmática reconocida en nuestro derecho sancionador en relación con la del ámbito del derecho penal.5 7) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, concepto emitido frente
a la consulta C-108 - 2018: 4 «ARTÍCULO 18. PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley». 5 Ver sentencias C-401/01 y C-181/02. 7 Se parte por indicar que la jurisprudencia6 ha dejado sentado que aun cuando la regla general es el deber de obediencia del acto administrativo y de ejecución inmediata, el legislador ha consagrado dos vías legales administrativas7 para impedir la ejecución de un fallo sancionatorio y lograr su extinción: i) La revocatoria directa, a través de la cual quien lo profirió o el procurador general de la nación lo deja sin efectos mediante un acto posterior debidamente motivado y con base en las causales señaladas en el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, dentro de las cuales está la manifiesta infracción de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse; y ii) La pérdida de ejecutoriedad, ante la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en particular, cuando desaparezcan sus fundamentos de derecho. Y si bien las dos instituciones jurídicas, en esencia, comparten la causal de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, la aplicación de una u otra dependerá del tiempo en el que ocurra dicha circunstancia: la revocatoria directa opera «como consecuencia de una invalidez originaria, esto es, cuando al momento de expedirse el acto
administrativo se contradijo la ley o la Constitución» (afecta su validez); en cambio, «en la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, la ilegalidad o inconstitucionalidad es sobrevenida, es decir que se produce con posterioridad a su expedición» (afecta su eficacia u obligatoriedad).8 8) RAMÍREZ-TORRADO, MARÍA LOURDES & HERNÁNDEZ-MEZA, NELSON, Los contornos flexibles del principio del debido proceso en las sanciones disciplinarias, 138 Vniversitas (2019). https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj138.cfpd: La favorabilidad que se reclama en materia disciplinaria hunde sus raíces en los artículos 44 a 47 de la Ley 153 de 1887, englobadas en el derecho fundamental al debido proceso; en el cual la ley posterior se aplicará en tanto sea más favorable, aun cuando no estuviere vigente al momento de la ocurrencia de los hechos investigados; o incluso, la normatividad derogada debe aplicarse en caso de que la norma posterior sea restrictiva o desfavorable al disciplinado. En este sentido, estimamos que, con arreglo al principio de favorabilidad […] debe dejarse sin efectos la sanción disciplinaria, cuando esto ocurre luego de la imposición de la sanción. Ahora, en los eventos en que haya tránsito de legislación, la favorabilidad puede ser aplicada también en forma atenuada cuando el comportamiento objeto de sanción no desaparezca con la nueva norma, sino que reciba un tratamiento más benigno que en la anterior.
6 Cfr. sentencias de la Corte Constitucional: C-69/95, T-702/05 y T-152-09; y del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 11 de abril de 2018, rad. 11001-03-25000-2012-00209-00 (0828-12). 7 También existe la vía judicial, que no será materia de análisis, con el fin de sujetarnos al contexto de la pregunta planteada. 8 Cfr. sentencia T-152/09. 8 9) Según lo dispuesto en el artículo 275 de la Carta Política, «[e]l Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público» y le corresponde ejercer, entre otras, las siguientes funciones, previstas en el artículo 277 ibidem: «1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos» y «5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. En virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7.° del Decreto Ley 262 de 2000, le compete «7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley», «36. Expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas […]»; y las funciones «señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en
cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto» (parágrafo del art. 7 ib.). Lo anterior permite extraer los siguientes criterios aplicables al asunto por el cual se indaga: 1.- La sola consagración del artículo 8.° del CGD ―cuya redacción es casi idéntica a la del artículo 14 del CDU―9 resulta suficiente para que pueda ser aplicado el principio de favorabilidad durante la ejecución del acto sancionador. 2.- Específicamente, opera el principio de favorabilidad por retroactividad del CGD, ante la sucesión de leyes en el tiempo (de CDU a CGD), en la medida en que al efectuar la labor de comparación entre los artículos 44-1 y 46, inciso primero, del CDU; y el artículo 48-2 del CGD se advierte que este último resulta más benigno, toda vez que reduce el límite (mínimo y máximo) de la sanción de inhabilidad general para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.10 9 CDU CGD ARTÍCULO 14. FAVORABILIDAD. En materia ARTÍCULO 8.°. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se la restrictiva o desfavorable. Este principio rige aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. también para quien esté cumpliendo la sanción, Este principio rige también para quien esté cumpliendo
salvo lo dispuesto en la Carta Política. la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. 10 CDU CGD ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las ARTÍCULO 48. CLASES Y LÍMITES DE siguientes sanciones: // 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. El gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. servidor público está sometido a ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. <Aparte subrayado las siguientes sanciones: // […] // 2. CONDICIONALMENTE exequible> La inhabilidad general será de diez a veinte Destitución e inhabilidad general años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a de cinco (5) a diez (10) años para doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del las faltas gravísimas realizadas Estado la inhabilidad será permanente. con culpa gravísima. 9 3.- Es decir, el CGD conservó la clasificación de las faltas, pero modifico la sanción imponible a la categoría de faltas gravísimas con culpa gravísima, pues disminuyó su severidad ―para diferenciarla de las faltas gravísimas con dolo―, ya que redujo el término de la inhabilidad general. 4.- El instituto jurídico que opera frente a la derogatoria de la ley que le sirvió de sustento a un fallo sancionatorio en firme debido al tránsito de legislación, es el decaimiento parcial del acto administrativo, toda vez que dicho fallo es
válido, en la medida en que se sometió a las normas en que debía fundarse cuando fue expedido, pero no puede continuar ejecutándose en los mismos términos porque el CGD consagró una sanción más benigna que la prevista en el CDU (favorabilidad atenuada). 5.- Así las cosas, si para el momento en que entre a regir el CGD, aún continúa produciendo efectos jurídicos la sanción de inhabilidad general impuesta frente a una falta gravísima con culpa gravísima, es factible solicitar que, de cara a las reglas propias del principio de favorabilidad que ordenan la aplicación retroactiva de la ley, se proceda a ajustar dicha sanción, de conformidad con lo dispuesto en el CGD. 6.- Mediante un acto de trámite, la autoridad disciplinaria competente ―que será aquella que el procurador general de la nación determine, a través de un acto administrativo que expida para tal fin― constatará la ocurrencia de ese evento sobreviniente, y así lo reconocerá. Acto seguido, llevará a cabo el ejercicio de ajustar el término de la sanción de inhabilidad general impuesta en el fallo, en aplicación del principio de favorabilidad de la sanción por cambio legislativo, no solo respetando el nuevo límite fijado (mínimo y máximo) en el CGD, sino también sopesando los mismos criterios de graduación que fueron tenidos en cuenta, en su oportunidad, por el fallador de instancia11. De otra parte, frente al segundo punto consultado, el cual cuestiona la definición de competencias que se efectuó en el CGD al radicar en la Sala
Disciplinaria la función de conocer en primera instancia los juicios que se adelanten contra el viceprocurador, a pesar de que ese órgano colegiado es inferior jerárquico de la Viceprocuraduría, basta transcribir los parágrafos de los artículos 21 y 23 del Decreto Ley 262/00, que prevén, en su orden, que «[h]abrá treinta y tres (33) procuradores delegados, incluidos los integrantes de la Sala Disciplinaria, quienes dependerán directamente del procurador general de la nación» y «[l]os procuradores delegados dependen directamente del procurador general». Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no 11 El legislador no solo le entregó a la autoridad disciplinaria la tarea de concretar la gravedad o levedad de
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