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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de la ley permisiva o favorable aún cuando sea post

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de la ley permisiva o favorable aún cuando sea post
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JORGE LUÍS QUINTERO MILANES

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 21.919) La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó el defensor del procesado Carlos Enrique Barreto Salguero contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la de condena que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá en relación con el concurso de delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Porte Ilegal de Armas de Fuego de defensa personal, y Falsedad Material de empleado oficial en Documento Público.

Sin embargo, ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.

1.- LA SITUACIÓN DE HECHO.

En horas avanzadas de la noche del 20 de octubre de 1999, cuando Arcesio Rondón Gutiérrez, acompañado de su esposa Myriam Romero Silva, se detuvo en la estación de gasolina “Terpel” del municipio de Villapinzón a surtir de gasolina su automotor marca Mitsubishi de placas QFK-445, un numero de tres sujetos mediante intimidación lo bajaron del vehículo y le dieron muerte de un disparo. Acto seguido, se apoderaron del campero y de la pistola marca “Astra” calibre 7.65 que portaba la víctima, como también de las joyas, cadenas, celular y otras pertenencias de su acompañante.

Dos días después, el vehículo se encontró en el balneario de “La quebrada Agua Blanca”, jurisdicción de Tauramena (Casanare), y en su interior se hallaron prendas y documentos personales de Carlos Enrique Barreto Salguero, quien estaba en el sitio, pero no se lo capturó porque emprendió la huida cuando advirtió la presencia de la autoridad.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

2 Se lo vinculó a la investigación penal que inició la Fiscalía Seccional de Chocontá mediante la declaración de persona ausente, pero más tarde se lo escuchó en declaración de indagatoria al igual que a los otros Héctor Julio Roncancio Soto y Alfred Urrutia Ortiz, y contra todos se dictó medida detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Porte Ilegal de Armas de Fuego de defensa personal y Uso de Documento Público Falso. Agotado el ciclo averiguatorio, se profirió mediante providencia del 9 de agosto de 2000 Resolución de Acusación en disfavor de Carlos Enrique Barreto Salguero, por las conductas punibles de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Porte Ilegal de Armas y Falsedad en Documento Público, delitos previstos en el Código Penal, y contra los otros dos por los mismos delitos excluyendo el ilícito en detrimento del interés jurídico de la Fe Pública. La acusación la confirmó la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, mediante providencia del 29 de diciembre de la misma anualidad, y una vez alcanzó ejecutoria en esta misma fecha, la etapa

procesal del juzgamiento la adelantó normalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá. Este despacho judicial denegó la solicitud de nulidad a la par que la práctica de algunas pruebas y decretó otras; rituó el juicio oral público y finalmente dictó la sentencia del 12 de agosto de 2002 por medio de la cual absolvió a Héctor Julio Roncancio Soto y Alfred Urrutia Ortiz del delito de Homicidio y los condenó simplemente en calidad de coautores del punible de Porte Ilegal de Armas de Fuego de defensa personal, como también en calidad de cómplices de Hurto Calificado y Agravado. En cambio declaró responsable a Carlos Enrique Barreto Salguero de la totalidad de cargos imputados, y le impuso la pena principal de 32 años, 6 meses de prisión. A todos condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de las respectivas penas principales de cada uno de estos”. En virtud de la apelación que interpuso el defensor de Carlos Enrique Barreto Salguero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del suyo del 5 de agosto de 2003, confirmó el fallo sin modificaciones. 3

3.- LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE DERECHO POSITIVO DE LA

LEGALIDAD DE LA PENA.

El tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para una determinada delincuencia, no presenta impedimento para efectos de acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable. Tratándose de leyes pluritemáticas, cuyo ejemplo clásico de ellas son los Códigos

Penales y procesales, no se puede decir de manera tajante que no resulta valedero tomar de cada una de ellas lo que en determinado aspecto favorezca al procesado, con desprecio de lo perjudicial a sus intereses, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. En este contexto, toca estar de acuerdo con la «opinio doctoris», conforme a la cual “ley” sólo significa “norma” que se refiere a un particular instituto o a una especifica figura, como también resulta pertinente reproducir sus palabras por comprender exactamente el tema: “…bien puede suceder que una ley favorezca al sindicado por algunos respectos y lo desfavorezca por otros; v. gr., en la nueva ley es más favorable el régimen de la pena principal aplicable, pero en la antigua es más benigno el de las sanciones accesorias. En estos casos, entendemos que el juez, al aplicar de cada ley la disposición más favorable, no está mezclando indebidamente las leyes, ni creando abusivamente una tercera, sino reduciendo cada precepto al ámbito que le corresponde”.1 El sentido de la jurisprudencia no es distinto y por ser tan abundantes las decisiones en las que se ha seguido este mismo criterio sobran las citas correspondientes. En suma, ninguna duda existe, que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes penales sustanciales y procesales penales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, necesariamente deben

aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables, y en este caso se debían integrar las disposiciones del antiguo y actual Código Penal, para dosificar la pena principal de acuerdo con el segundo y la accesoria con arreglo al primero. En efecto, a partir de la vigencia del Nuevo Código Penal (25 de julio de 2001), se estableció que la pena accesoria denominada como “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, debía acceder a la de prisión por un 1 Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Fundamental. TEMIS, 1982, Pág. 102 y 103. 4 "tiempo igual" y "hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el límite mínimo de 5 años y el máximo de 20" (artículos 51 y 52), salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, tener una duración superior a diez (10) años. Es manifiesto y esencial el equívoco de los sentenciadores de primera y segunda instancia porque al determinar la pena accesoria por una duración igual a la de la pena principal de prisión, es decir, treinta y dos años y seis meses, incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales atrás precisadas porque no sólo sobrepasaron el tope máximo de 20 años establecido por la nueva codificación, sino que dejaron de aplicar los 10 años de duración máxima que

indicaba la antigua regulación legal, haciendo abstracción de que la citada norma por hallarse en vigor en la fecha de marras le era aplicable al procesado Por lo anterior se estima que la sentencia impugnada, se debe casar parcialmente de oficio por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de ajustar la pena accesoria al máximo legalmente permitido de conformidad con la legislación vigente al tiempo de los hechos. Es harto sabido, que un escrupuloso respeto por las garantías fundamentales de la legalidad del delito y la pena, no se agota con la pretensión de la absolución, sino que se colma también al obtener un trato punitivo más benigno. Cuando el grado o quantum punitivo no corresponde según la ley, es obvio que se desconoce la legalidad de la pena y por eso es perfectamente explicable como motivo de casación, y el efecto que debe producir es la aplicación de una pena menos gravosa. Atentamente,

ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 19 de julio de 2005 Exped. No. 21.919

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