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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de normas procesales con efectos sustanciales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de normas procesales con efectos sustanciales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICIA JUDICIAL

Bogotá, D.C., 5 MAYO 2003 Oficio No. 1406 Doctor

FERNANDO CORAL VILLOTA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Ciudad.

REFERENCIA: Radicado N° 20010113 01.-

Implicados: Doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y

José María Armenta Fuentes..- Cargo: Magistrados Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. En mi condición de Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia y con base en lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112 y 113 de la Ley 734 de 2002, procedo a interponer el recurso de reposición, en contra del proveído proferido el 19 de marzo de 2003, por medio del cual la Honorable Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura decide negar la nulidad del auto de citación a audiencia proferido el 13 de enero de 2003, deprecada por los doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, y por su abogado defensor Lorenzo Eduardo Jara Portilla.

ANTECEDENTES FÁCTICOS: Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, por no haberse declarado impedidos para conocer de la

acción de tutela promovida en contra de los Delegados del Consejo Nacional Electoral por el señor Casimiro Cuello Cuello, no obstante que con antelación -el 13 de diciembre de 2000habían admitido la demanda contenciosa -acción electoralincoada por el mismo actor, mecanismos mediante las cuales se pretendía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que habían declarado alcalde electo de San Juan del Cesar -Guajirapara el período 2001 - 2003, al señor Salomón Vergara Díaz. Consideró el Consejo Superior de la Judicatura que la conducta omisiva de los doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, al tenor de lo señalado en el numeral 10° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria de carácter gravísimo, por lo que, al encontrarse establecido el aspecto objetivo de la conducta que se endilga a los implicados y existir prueba suficiente que puede comprometer su responsabilidad, estimó procedente disponer que el disciplinario se surta mediante el procedimiento verbal establecido en el Libro IV, Título XI, Capítulo Primero de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de ello, citarlos a audiencia.

DECISIÓN QUE SE IMPUGNA: Tanto los doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, como su abogado defensor Lorenzo Eduardo Jara Portilla, deprecaron la nulidad del auto de citación a audiencia, con base en lo

siguientes argumentos: 1.- Que en el auto de citación a audiencia se endilga cargo distinto al formulado en la apertura de la investigación la disciplinaria. 2.- Que la Sala de decisión se encuentra impedida para conocer de la investigación adelantada en contra de los doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes. 3.- Que el auto de citación a audiencia debió ser emitido por la Sala Plena y no por el Magistrado Ponente. 4.- Que en virtud del principio de favorabilidad, la investigación disciplinaria adelantada en contra los doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, debe resolverse mediante el adelantamiento del procedimiento ordinario y no del especial.

RAZONES DEL DISENSO PLANTEADO: Considera el Consejo Superior de la Judicatura que la conducta omisiva de los doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, al tenor de lo señalado en el numeral 10° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se encuadra dentro de las faltas disciplinarias a las que se les atribuye carácter gravísimo, por lo que, al estar establecido el aspecto objetivo de la conducta que se endilga a los implicados y existir prueba suficiente que puede comprometer su responsabilidad, estimó procedente aplicar el procedimiento verbal establecido en el Libro IV, Título XI, Capítulo Primero de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de ello, citarlos a audiencia.

La suscrita agencia del Ministerio Público ha sostenido en situaciones

como la que en este momento se estudia, que si bien la regla general es que las normas procesales que fijan jurisdicción, competencia, ritualidades, formalismos o sustanciación en materia disciplinaria, son de cumplimiento inmediato, se debe tener en cuenta que en virtud de la interpretación doctrinal y jurisprudencial de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, y acudiendo en estos casos a la normatividad procesal penal en virtud de la aplicación de principios e integración normativa, las normas procesales de efectos sustanciales en materia disciplinaria también pueden llegar a tener efectos retroactivos o ultractivos, en el evento en que resulten favorables a los procesados. Al analizar el contenido y alcance de las normas procedimentales plasmadas en la Ley 200 de 1995 y en la Ley 734 de 2002, resulta evidente que la aplicación del procedimiento ordinario señalado en la primera de las legislaciones anotadas presenta condiciones que pueden ser más favorables a los implicados, dada la existencia de etapas claramente diferenciadas, las cuales conceden mayores términos para que el funcionario investigado pueda preparar su defensa. Se afirma lo anterior haciendo referencia exclusiva a casos específicos en los que se ven involucradas las dos legislación anotadas, ya que en manera alguna se pretende cuestionar o desvirtuar la importancia que reviste la implementación del procedimiento verbal en materia disciplinaria, sobre todo en la intención manifiesta que ha tenido el legislador de avanzar progresivamente hacia un sistema oral, máxime cuando están de por medio los fines esenciales del Estado, entre ellos la recta administración de justicia, situaciones que demandan una

resolución oportuna. Pero esa búsqueda de respuestas efectivas implica la observación de todas aquellas disposiciones Constitucionales que contribuyan al logro de tales fines estatales. Entonces, teniendo en cuenta que la conducta presuntamente irregular que se atribuye a los doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 200 de 1995, ésta es la normatividad que, en opinión del Ministerio Público, debe aplicarse de manera preferente a la señalada en la Ley 734 de 2002, en virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior tiene sustento en lo afirmado por la Corte Constitucional, con ocasión de su pronunciamiento respecto a la exequibilidad de algunos de los artículos de la Ley 200 de 1995, oportunidad en la que expresó lo siguiente: “..en materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa” (sic) (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos. En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en

relación con las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia. (...) En materia procesal –no obstanteel principio se invierte: la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta. (...) Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la

vigencia de una ley sean reguladas por otra. La Corte se refiere en estos términos al principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos. El artículo 29 de la Constitución Política ha consagrado dicho principio en los siguientes términos “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultractividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata. Así lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita a continuación: “…la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que

hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal”. (Sentencia C-619 de 2001) ” Respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 223 de la ley 734 de 2002 dispone: “Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.” No obstante, de conformidad con lo reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, al entrar a regir nuevas disposiciones procesales en materia penal también se debe respetar el principio de favorabilidad, postulado que resulta igualmente aplicable al derecho disciplinario. El artículo 21 de la ley 734 de 2002 establece: “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Por su parte, el artículo 14 de la misma ley, prescribe: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ...” Y al proceder la Corte Constitucional a analizar el artículo 176 transitorio de la ley 200 de 1995, concluyó: “En este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.” (Sentencia C-625 de 1997).

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con base en lo anteriormente expuesto, la suscrita agencia del Ministerio Público solicita de manera respetuosa al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, que se disponga la revocatoria de la providencia proferida el 19 de marzo de 2003, por medio de la cual niega la nulidad solicitada por los doctores Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, y por su abogado defensor Lorenzo Eduardo Jara Portilla, y que en su lugar proceda a decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto proferido el 13 de enero de 2003, por medio del cual se citó a audiencia a los implicados.

Atentamente,

FERNANDO BRITO RUÍZ

Procurador Delegado Rad. C.S.J. 20010113-01

FBR/WAR.

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